Micelio
22019(28-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008
Ley 1142 de 2007Ley 200 de 1995Ley 5 de 1994Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 734 de 2002Ley 906 de 2004Ley 906 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única No. 22019 MIGUEL A. DURÁN G. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única No. 22019 MIGUEL A. DURÁN G. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado Acta No.133 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).

VISTOS Procede la Sala a calificar el mérito del sumario seguido en contra del ex Representante a la Cámara MIGUEL ÁNGEL DURÁN GELVIS, a quien se le imputa la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público.

ANTECEDENTES 1. La investigación tuvo su origen en el informe remitido por el Procurador General de la Nación a la Sala el 27 de enero de 2004, comunicándole que el 21 de febrero de 2003 ordenó abrir indagación preliminar a fin de establecer la filtración y manipulación de información reservada que se venía presentando en la Veeduría de esa entidad.

En desarrollo de ella dispuso intervenir algunos abonados telefónicos utilizados por la Veeduría con base en las funciones jurisdiccionales a él conferidas por la Constitución Política y el Código Disciplinario Único (artículos 116 y 277 de la Carta y 148 de la ley 734 de 2002), obteniendo los siguientes resultados: En comunicación del 12 de mayo de 2003, el abogado LUÍS ANTONIO ZORRO CAMARGO solicita a la funcionaria de la Veeduría y cónyuge del Representante MIGUEL DURÁN GELVIS, ADRIANA FEDULLO, gestione ante al aforado la expedición de un certificado laboral en el que conste, falsamente, que trabaja como asesor de tiempo completo para él, a objeto de presentarla en la Embajada Americana y obtener la visa.

Ese mismo día y a través de idéntico medio, ADRIANA FEDULLO transmite a DURÁN GELVIS la petición y éste se compromete a expedir la certificación de inmediato. Más tarde la funcionaria de la Procuraduría informa a ZORRO CAMARGO haber adelantado la gestión y que la certificación le será expedida el mismo día o a más tardar al siguiente. El 14 de mayo de 2003, MARY, la secretaria del aforado, confirma a ADRIANA FEDULLO la elaboración de la certificación y su entrega a ZORRO CAMARGO.

El Jefe de la Unidad de Prevención de Fraudes de la Embajada Americana, suministró a la Procuraduría la relación de datos suministrados por ZORRO CAMARGO para pedir la visa, dentro de los cuales adujo laborar como Asesor del Congreso de la República y entregó la certificación expedida el 13 de mayo de 2003 por el aforado, asegurando que ZORRO CAMARGO se desempeñaba como Asesor del Congreso en actividades legislativas, nombrado para el período constitucional 2002-2006.

Se obtuvieron comunicaciones de la Directora Administrativa de la Cámara de Representantes y de la Jefe de la División de Personal, acreditando que ZORRO CAMARGO no celebró contrato laboral ni de prestación de servicios con esa entidad durante los años 2002-2003, hechos que en el sentir del Procurador General de la Nación comprometen la responsabilidad de MIGUEL DURÁN GELVIS, ADRIANA FEDULLO y LUÍS ANTONIO ZORRO CAMARGO, en la comisión de un posible delito de falsedad documental.

Anexó fotocopias del auto del 21 de febrero de 2003, ordenando abrir la indagación preliminar por filtración de datos reservados en la Veeduría; del auto disponiendo la interceptación de algunos abonados telefónicos; copia del cassette de audio que contiene las 4 llamadas que comprueban la materialidad de los hechos y sus transcripciones; del documento suscrito por el Jefe de Prevención de fraudes de la Embajada Americana; de la certificación reputada falsa, y de las comunicaciones enviadas por la Directora Administrativa y la Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes.

La Directora Administrativa de la Cámara, informó que las certificaciones de vinculación de personal de planta y Unidad de Trabajo Legislativo de la nómina de esa Corporación, son expedidas por el Jefe de la División de Personal. 2. Síntesis de los diálogos interceptados que tienen relación con los hechos investigados: De la conversación sostenida por ADRIANA FEDULLO y ZORRO CAMARGO: “Voz B (corresponde al doctor ZORRO) pues es que yo no quiero pedir ese favor por el teléfono por allá del Congreso, entonces mejor si quieres se lo cuento? “Voz A (ADRIANA FEDULLO) a bueno, espéreme un segundo entonces “Voz B bueno… (Cierto, cierto nena, mejor…. este muy bonita) “Voz A ahora si doctor ZORRO cuéntemelo todo “Voz B pues es que tengo entrevista en, en para la visa el jueves y entre esos papeles me gustaría una certificación de él de que soy su asesor “Voz A si, ah claro yo creo que no haya problema, no? “Voz B yo se que es una cosa muy sencilla, pero es mejor, “Voz A y usted no tenía visa, se le venció “Voz B no yo no tenía, “Voz A no “Voz B cometí el error que cuando la sacó CAROLITA, el, el director que estaba ahí era muy amigo de, de, de un amigo nuestro, pero en esa época yo no pensé que fuera tan importante… “Voz A claro, ah listo, entonces es el jueves, eso hay que hacerlo mañana “Voz B mañana, si “Voz A aaah yo creo que no hay problema, lo que ponen es como problema pa la entrega, tocaría… “Voz B no por eso, yo no es que nooo, por intermedio tuvo “Voz A aja, como es la cédula? “Voz B 19 millones “Voz A si “Voz B 073 “Voz A si “Voz B 757 de Bogotá “Voz A aja…LUÍS ZORRO “Voz B LUÍS ANTONIO “Voz A toca ponerle el ANTONIO “Voz B es mejor todo ANTONIO “Voz A ZORRO “Voz B CAMARGO “Voz A……..

“Voz B pero siempre es bueno llevar a ir (sic) un papelito. Como… ellos como que le paran bolas a esos papelitos oficiales “Voz A si, de vinculación y todo eso… a bueno entonces lo llamo ya y le confirmo? “Voz B si doctora “Voz A voy a llamarlo a MIGUEL y haber si me recoge y yo lo llamo “ Voz B hay ojala, ojala, es, pues es que eso, mire me tienen corriendo, “ “Voz A claro, listos entonces yo lo llamo y en 15 minuticos le estoy marcando “Voz B bueno doctora… De la conversación entre ADRIANA FEDULLO y MIGUEL DURÁN GELVIS: “Voz B (ADRIANA FEDULLO) no, no, no (inteligible) dijo que no… la otra cosa es que me llamó el doctor ZORRO que tiene cita en la Embajada “Voz D (MIGUEL DURÁN GELVIS) hum jum “Voz B el jueves “Voz D embajada americana? “Voz B si lo pusieron a correr “Voz D y entonces? “Voz B y entonces él quiere saber si tu lo puedes ayudar con una, como especie de certificación de que él es asesor tuyo no? “Voz D claro que la redacte “Voz B hum, no pues aquí mandó fue el número de la cédula porque como allá tiene papel membreteado, tu tienes papel membreteado, “Voz D a bueno “Voz B entonces anota el número… “Voz D haber el número de cédula MARY por favor, anóteme un número de cédula… como es el número “Voz B 19 “Voz D 19 “Voz B 073 “Voz D 073 “Voz B 757 “Voz D 757 “Voz B LUÍS ANTONIO ZORRO CAMARGO “Voz D LUÍS ANTONIO ZORRO CAMARGO “Voz B que es tu asesor… “Voz D ANTONIO ZORRO CAMARGO “Voz B y entonces en papel membreteado y “Voz D ZORRO CAMARGO, bueno “Voz B y que hacemos “Voz D vamos a ver si lo logro sacar ahora y sino que mañana hablamos… “Voz B si la que, si la logras sacar porque la otra cosa, es que se la po, como él también vive por allí por el norte se la podíamos dejar en un sobrecito ahí en la portería y que él la recogiera “Voz D bueno “Voz B si, si la logras sacar mejor… “ Voz D bueno listo “Voz B bueno pues, chao De la conversación entre ADRIANA FEDULLO y LUÍS ANTONIO ZORRO CAMARGO: “Voz B (corresponde a ADRIANA FEDULLO) aja, entonces ya le di los datos a MIGUEL y va a ver si la secretaria se la hace de una vez o que, pero entonces yo lo que… eh como eso está tan complicado y usted está tan cogido del tiempo, yo le digo… si la logra sacar y él se la trae porque me recoge como a las 5, cinco y piquito, eh yo… le aviso, usted hasta qué horas va a estar ahí en la oficina “Voz A (de LUÍS ANTONIO ZORRO CAMARGO) hasta las 7 de la noche “Voz B yo le aviso porque… porque de pronto como usted también vive por allá por el norte… “Voz A si yo de para allá la recojo “Voz B en la portería, se lo dejo hay en la portería “Voz A bueno “Voz B mientras nosotros llevamos a MARI a Kokorico “Voz A perfecto doctora “Voz B a kokorico o a Mac Donals y si no mañana de alguna forma entonces que él se la mande allá a la oficina, cierto? “Voz A yo mando a alguien a la puerta que lo recoja “Voz B si de alguna forma, entonces ya lo esta haciendo “Voz A huy dígales que me… y no lo moleste porque es mejor… “Voz B asesor de tiempo completo “Voz A exacto y con el sellito “Voz B si claro “Voz A eso lleva su sello ahí, “Voz B y papel membreteado “Voz A ahí eso si “Voz B bueno “Voz A bueno “Voz B doctor entonces yo le confirmo si lo recoge usted a la noche o si mañana MIGUEL lo manda a la oficina “Voz A bueno doctora “Voz B yo le confirmo ahorita “Voz A muchas gracias y hágame el favor de decirle al doctor MIGUEL que era que no quería llamar directamente allá “Voz B no, no se preocupe tranquilo “Voz A por la….” Del diálogo entre ADRIANA FEDULLO y MARY, la secretaria del aforado: “Voz B (corresponde a ADRIANA FEDULLO) MARY, quiubo con ADRIANA “Voz A (corresponde a MARY) cómo le va “Voz B Mary me estaba acordando una cosa, al fin la constancia esa del doctor ZORRO al fin la hicieron? “Voz A si ya yo se la entregué “Voz B tu se la entregaste a él “Voz A si “Voz B a bueno, es que me preocupaba y el doctor ZORRO “Voz A si no ya ayer se le entregó “Voz B bueno mija gracias “Voz A bueno “Voz B chao”. 3.

La certificación falsa, es del siguiente tenor: “El suscrito Representante a la Cámara hace constar que el doctor LUÍS ANTONIO ZORRO CAMARGO, identificado con la c. de c. No. 19073757 se desempeña como ASESOR en las actividades legislativas que adelantó en el Congreso y que se halla nombrado por el período Constitucional 2002-2006. Para constancia se firma a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil tres (2003)”. 4.

El Secretario General de la Cámara certificó que el doctor MIGUEL ÁNGEL DURÁN GELVIS, fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Cesar para el período constitucional 2002-2006. Recientemente hizo saber que no fue reelegido para el período que transcurre. 5. Con auto del 10 de septiembre de 2004, la Sala abrió formal investigación en contra del aforado y ordenó compulsar copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación para investigar a ADRIANA FEDULLO y a LUÍS ANTONIO ZORRO CAMARGO, estadio procesal dentro del cual se practicaron las siguientes diligencias: 5.1.

El Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes informó que LUÍS ANTONIO ZORRO CAMARGO fue nombrado el 7 de junio de 2004 en el cargo de Asistente I de la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante MIGUEL ÁNGEL DURÁN GELVIS, tomando posesión el 9 del mismo mes y año, y declarado insubsistente su nombramiento el 13 de julio siguiente. 5.2.

En indagatoria MIGUEL ANGEL DURÁN GELVIS, pese a descartar la vinculación del doctor ZORRO CAMARGO a su Unidad de Trabajo Legislativo, manifiesta que a su regreso al Congreso en el 2002 mantuvo con él su relación personal consultándole temas legislativos. Niega haberle expedido la certificación cuestionada. Acepta que ADRIANA FEDULLO le transmitió la solicitud quedando de adelantar las diligencias pertinentes que seguramente relacionó con su permanencia anterior en el Congreso o alguna conexión laboral particular con él. No recuerda si ordenó a alguien de la oficina conseguir la constancia de vinculación con la Cámara de Representantes.

Del contenido de las conversaciones infiere que lo entregado por su secretaria a ZORRO CAMARGO fue una certificación de tiempo de servicio y no una firmada por él, comunicando que en el proceso disciplinario el Dr. ZORRO CAMARGO admitió la elaboración en su oficina por considerar insuficiente la constancia de servicios. Entiende que debido al apremio mostrado por el Dr. ZORRO CAMARGO, MARY no observó el conducto regular para pedir la certificación, es decir, hacerlo por escrito y esperar 8 días hábiles acudiendo directamente a la Dirección Administrativa, para esos efectos.

Al confrontar el contenido de las conversaciones expresó tener pleno conocimiento de no poder plasmar una falsedad en un documento, por lo tanto y sin decirlo a ADRIANA, decidió no expedir la certificación por no corresponder a la realidad. Anexó fotocopias de la investigación disciplinaria cursada en la Procuraduría General de la Nación, por los mismos hechos. 5.2.1.

En testimonio LUÍS ANTONIO ZORRO CAMARGO, desecha haber estado ligado laboralmente a la Cámara de Representantes en el período 2002-2006. Reconoce la petición que hizo a ADRIANA FEDULLO de solicitar al aforado una certificación de los trabajos que le venía realizando, hacer investigaciones y elaborar los proyectos de ponencias, y le ayudara a obtener una constancia de trabajo en la Cámara de Representantes.

Enfatiza que la certificación fue hecha totalmente en su oficina particular, utilizando hojas con membrete de la Cámara, buscando copiar la firma del Dr. DURÁN GELVIS de documentos que allí conservaba. Al inicio advera no recordar a la persona que imitió la firma y remata negándose a suministrar los nombres de las personas que trabajaban para él y de las que participaron en la creación del documento.

Como su propósito era obtener una constancia acerca de las asesorías que le prestaba al congresista, nunca le pidió una en los términos de la que obra en el proceso porque estaba seguro que no la expediría así, por ese motivo decidió elaborarla en su oficina. Este documento lo llevó por si se lo pedían, pero finalmente no lo utilizó en la Embajada Americana.

Admite haber plasmado los datos que obran en la solicitud de visa. Lo que recibió, asegura, fue una fotocopia del acta de posesión cuando fue subsecretario de la Comisión Tercera. 5.2.2. En versión libre ADRIANA MARIBETH FEDULLO RUMBO hizo un recuento de los diálogos sostenidos con el abogado ZORRO CAMARGO, con su esposo y con su secretaria con motivo de la solicitud de la expedición de la certificación. Supone que el procesado mandó algún documento porque el peticionario sí estuvo vinculado a la Cámara en otra época.

La secretaria, aduce, le informó haber entregado un documento sin saber de qué clase y a quién. Está segura de que la constancia obrante en el proceso no fue signada por su cónyuge.

5.2.3. MARY STELLA GALINDO ARIZA, afirma haber visto un par de veces al doctor ZORRO CAMARGO en la oficina. Dice que su jefe le pidió el favor de solicitarle una certificación, lo cual hizo y éste la recogió, no sabe por qué motivo ni para qué la necesitaba. Como su expedición tardaba 8 días hábiles no radicó la petición, sino que llamó y habló con alguien, a quien no recuerda, le dijo el nombre de su jefe y le hizo el favor.

Como a los dos días le llegó la certificación al casillero de correspondencia, no recuerda si fue a recogerla él personalmente o su secretaria. Califica de falsa la firma de la constancia que obra en el proceso. 5.2.4. Un técnico de la Procuraduría concluyó que la signatura del documento no es apta para estudio grafotécnico por presentar múltiples deformaciones, temblores e inseguridades en su ejecución. 5.3.

Fueron escuchados en declaración los funcionarios de la Procuraduría que participaron en la investigación disciplinaria, doctores LUZ DARY HENAO ACOSTA y MAURICIO ALVAREZ MALDONADO, refiriendo las labores cumplidas para la verificación de la conducta punible descubierta en la interceptación de las llamadas telefónicas. 5.4. La Directora Administrativa de la Cámara de Representantes certificó los períodos en los cuales LUÍS ANTONIO ZORRO CAMARGO prestó sus servicios a esa Corporación: Asesor III del 21 de octubre de 1992 hasta el 20 de julio de 1994, Subsecretario de Comisión del 14 de diciembre de 1994 al 15 de noviembre de 1995 y Asistente I del 9 de junio al 13 de julio de 2004.

Descartó cualquier vínculo laboral en el período constitucional 1998-2002. Informó adicionalmente, el 17 de enero de 2005, no haber encontrado constancia que en el mes de mayo de 2003 hubiese expedido certificación de tiempo de servicio a LUÍS ANTONIO ZORRO CAMARGO. 5.5. Con la Nota Verbal No. 3138 del 28 de diciembre de 2004, la Embajada de los Estados Unidos de América, entre otras cosas informó a la Sala que la solicitud de visa hecha por LUÍS ANTONIO ZORRO CAMARGO le fue rechazada el 15 de mayo de 2003 y el 30 de junio de 2004.

Dentro de la información registrada en la primera solicitud se encuentra la de Asesor del Congreso, como ocupación en ese momento. Remitió copia de los documentos presentados por el peticionario en la entrevista con el Oficial Consular el 15 de mayo de 2003, entre ellos, la certificación falsa. 5.6. En declaración ADRIANA MARIBETH FEDULLO RUMBO, reiteró el contenido de las conversaciones sostenidas con ZORRO CAMARGO, su esposo y su secretaria, por virtud del favor que le pidiera el primero. Dice haber especulado en la conversación con DURÁN GELVIS acerca de la forma de entregar la certificación, sin que ella existiera aún. Luego de tener acceso a la investigación disciplinaria, aclara, notó que con imprecisión transmitió a ZORRO CAMARGO lo manifestado por su cónyuge, porque ella le expresó que no había problema, mientras DURÁN GELVIS le dijo que la redactara como quisiera.

Siempre entendió que lo pedido era una constancia de haber sido o ser su asesor, en ningún momento de vinculación al Congreso de la República, de salarios o de remuneraciones. Considera que los Representantes a la Cámara pueden tener asesores pagados o no por el Congreso. Ignora qué entregó la secretaria de su esposo a ZORRO CAMARGO. Está segura que la constancia no fue firmada por DURÁN GELVIS, coincidiendo con la postura asumida por LUÍS ANTONIO ZORRO CAMARGO, de haberla elaborado en su oficina, en la cual conservaba papel membreteado. 5.7.

En su testimonio LUÍS ANTONIO ZORRO CAMARGO, refiere que de tiempo atrás viene prestando asesoría legislativa al imputado elaborando proyectos de ley, informes de ponencia, interrogatorios a funcionarios por él citados y absolviendo las consultas sobre proyectos de ley en curso, labor a él cancelada directamente por el congresista en efectivo.

Se abstuvo de responder las preguntas relacionadas con la falsedad de la certificación, el contenido de las conversaciones interceptadas y la aceptación que hiciera en la Procuraduría de haber elaborado la constancia en su oficina, por considerarlas en estrecha relación con las interceptaciones telefónicas en su opinión violatorias del artículo 15 de la Carta Política, por no ser ordenadas por autoridad judicial, ni siquiera por el Procurador General de la Nación, socavando el derecho a la intimidad y al debido proceso.

Acerca de la certificación de tiempo de servicio tramitada en la Cámara de Representantes aludida por el aforado y su secretaria, manifiesta no tener conocimiento ni haber recibido ese documento, como tampoco de asesor de tiempo completo del congresista. No reconoció la constancia falsa como expedida por el doctor DURÁN GELVIS. Niega haber presentado en la Embajada la certificación falsa para obtener la visa, debido a que en la entrevista sólo le hicieron algunas preguntas y le exigieron presentar la carta de invitación a un criminólogo, la cual aducía como motivo del viaje.

Como no la llevaba consigo le fue negada.

5.8. MARY STELLA GALINDO ARIZA, recuerda, a solicitud del sindicado, haber pedido una certificación a nombre de ZORRO CAMARGO, con cuyo propósito llamó a la oficina de personal y la pidió a la mujer que le contestó, de quien ignora su identidad. Una vez llegó al casillero la entregó, no recuerda si personalmente al interesado o a través de su secretaria.

Normalmente una certificación era expedida en 8 días hábiles. Recuerda que telefónicamente ADRIANA REDULLO le preguntó si ya la había entregado, contestándole que sí. A LUÍS ANTONIO ZORRO CAMARGO lo conoció por concurrir en algunas ocasiones a la oficina, pero desconoce si trabajó para la Corporación o le prestó asesoría al sindicado. Niega haber visto con antelación el documento falso y asegura que la firma en él escrita no es la de su jefe, por ser una imitación. 5.9.

En inspección del proceso seguido por la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá contra los no aforados, adelantado por virtud de las copias ordenadas por la Procuraduría General de la Nación, se trasladó fotocopia de las indagatorias rendidas por ADRIANA MARIBETH FEDULLO RUMBO y LUÍS ANTONIO ZORRO CAMARGO. La primera hace un recuento del contenido de las conversaciones interceptadas y que reposan en el expediente.

Aclara que ZORRO CAMARGO no trabajó en la Unidad de Trabajo Legislativo de su esposo. Es enfática en aseverar que la certificación falsa no fue elaborada en la oficina del procesado, ni fue firmada por él, pues la que en ella aparece es una imitación. Como abogados que son, aduce, no iban a tramitar o a expedir un documento falso. Lo entendido por ella fue que le diera una constancia como asesor del congresista, cuando trabajó en la comisión tercera para los años 1998 y 1999.

Por su parte, LUÍS ANTONIO ZORRO CAMARGO, informa que para el año de 2003 sí asesoraba al aforado aunque no estaba nombrado oficialmente. Recuerda haberle solicitado por medio de su esposa ADRIANA FEDULLO una certificación personal acerca de la asesoría particular que le prestaba en las actividades congresales y su colaboración para obtener una de carácter oficial de la Cámara.

La constancia personal no se la expidió, pero le ayudó a obtener la de trabajo, una fotocopia del acta de posesión como subsecretario de la comisión tercera, la que le fue entregada, no está seguro, si a una de sus secretarias o se la dejó en la oficina. Refiere que sus secretarias elaboraron una certificación sin su orden, ni intervención. No se opuso por el temor que sentía por las amenazas de muerte que venía sufriendo y por el conato de secuestro de su hija, pero cuando llegó el día de la entrevista en la Embajada Americana y sus secretarias le mostraron el documento lo rechazó y se negó a llevarlo.

De ahí el oficio de la Embajada a la Procuraduría informándole que los documentos presentados por los peticionarios de visa les son devueltos finalizada la entrevista con el oficial consular, demostrando con ello que la certificación no fue presentada. Dice haber recibido en el mes de junio una llamada de una auxiliar consular de la misma embajada pidiéndole llevar los documentos que tenía, por estar adelantando un estudio privado del perfil de las personas a quienes se les negaba la visa.

Luego de una asistencia frustrada y de una nueva llamada por esa persona, finalmente fue atendido en la Embajada el 6 de agosto, entregando los documentos a él dados por su secretaria en una bolsa de manila, sin verificar su contenido, y los cuales le fueron retornados un cuarto de hora después. De otro lado, se negó a proporcionar el nombre de su secretaria con el argumento de ser una pariente cercana, al amparo de la ley.

Califica de persecución política contra el congresista la investigación. Argumenta que por virtud de las interceptaciones de las llamadas la Procuraduría solicitó a la Embajada Americana el envío de documentos, pero al no recibir ninguno hizo aparecer en el expediente la certificación, aseverando haberle sido entregada a la mano, pese a que la Embajada le informó no poseer ningún documento.

No está seguro que la certificación corresponda al documento que las secretarias le mostraron y que él rechazó, pero sí que no fue el que ADRIANA FEDULLO se comprometió a conseguir con su esposo, una certificación particular de que lo asesoraba en los aspectos legislativos. Señala que en su oficina contaba con papelería membreteada de la Cámara de Representantes y modelos de la firma del sindicado porque allí se realizaban ponencias y trabajos para el Congreso y en varios de ellos aparecía la firma de DURÁN GELVIS, además de haber sido su apoderado en el Consejo de Estado. 5.9.1.

Declaración de MARY STELLA GALINDO ARIZA. Dice haber visto a ZORRO CAMARGO en varias ocasiones y recibirle distintas llamadas telefónicas hechas al congresista, pero ignora qué relación pueda existir entre los dos, por lo tanto, desconoce si ha sido funcionario del Congreso. Acerca de los hechos sabe que éste le pidió al aforado le ayudara con una constancia de trabajo, motivo por el cual, sabiendo ella que su trámite duraba 8 días hábiles llamó directamente a personal a nombre de su jefe y la pidió. Tras arribar al casillero dos días después la entregó, no recuerda si al mismo ZORRO CAMARGO o a su secretaria, sin enterarse de su contenido.

Recuerda que ADRIANA FEDULLO le preguntó por teléfono si ya estaba la constancia, contestándole que sí. Ignora el nombre de la persona a quien le solicitó la certificación. Frente a la certificación cuestionada desconoció la firma como la de su jefe, argumentado notarse que la hizo una persona sin estudio por estar “muy patoja o fea o chueca y la firma de su jefe es muy elegante en sus trazos”. 5.10.

En inspección judicial practicada al proceso disciplinario adelantado en la Procuraduría General de la Nación por estos mismos hechos contra el aquí sindicado y ADRIANA FEDULLO RUMBO, fueron traslados los siguientes medios de prueba: 5.10.1. Ampliación del análisis grafotécnico efectuado a la certificación espuria y a muestras manuscriturales tomadas a MIGUEL ANGEL DURÁN GELVIS y otros documentos indubitados, presentada por un grafólogo forense de la misma Procuraduría, en el cual da las razones técnicas por las cuales se abstuvo de emitir concepto de fondo dentro del informe de fecha 30 de agosto de 2004. 5.10.2.

Auto del 6 de diciembre de 2004, por medio del cual el Procurador General de la Nación profirió pliego de cargos en contra de MIGUEL DURÁN GELVIS y ADRIANA MARIBETH FEDULLO RUMBO. Descargos presentados por los disciplinados. 5.10.3. Testimonio del perito JOSÉ JESÚS TRUJILLO MURILLO. 5.10.4. La Directora Administrativa de la Cámara de Representantes, comunicó al funcionario comisionado de la Procuraduría General de la Nación, que a los Asesores que conforman las Unidades de Trabajo Legislativo de los Representantes, les es permitido mantener en su poder papelería de la Corporación, por cuanto en muchas ocasiones deben desarrollar labores por fuera de las oficinas del Congreso.

Lo mismo ocurre con los asesores externos vinculados por contrato que prestan servicios a los Representantes, a las Comisiones o a las Mesas Directivas. Cuando no están vinculados laboralmente no son empleados de la Corporación y por tanto no deben conservar esa papelería, la que no es restrictiva por encontrarse en todas las oficinas de los Representantes y dependencias administrativas.

Desconoce si LUÍS ANTONIO ZORRO CAMARGO, recibió o no esa autorización. 5.10.5. El Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes, certificó que LUÍS ANTONIO ZORRO CAMARGO fue incorporado al servicio de esa Corporación mediante resolución No. MD-1023 del 7 de junio de 2004, en el cargo de Asistente de la UTL del Representante MIGUEL DURÁN GELVIS, tomando posesión el 9 de junio.

Que prestó sus servicios hasta el 13 de julio de 2004, fecha en la cual fue declarado insubsistente su nombramiento. También fue nombrado el 6 de diciembre de 1994 en el cargo de subsecretario de la Comisión Tercera Constitucional Permanente, el cual desempeñó hasta el 15 de diciembre del mismo año. Adicionalmente, informó que es función de la División de Personal expedir las certificaciones de tiempo de servicio y que si los Representantes a la Cámara deciden contratar asesores particulares, cosa que no está prohibida si se trata de atender asuntos ajenos a su despacho, les corresponde en su liberalidad expedir certificaciones acerca de esos hechos, pero de ser su vinculación por resolución o acto administrativo es a esa oficina a quien corresponde expedirlas. 5.10.6.

En ampliación de declaración LUÍS ANTONIO ZORRO CAMARGO se abstuvo de responder las preguntas formuladas por estimar que la investigación tuvo su origen en una interceptación telefónica con violación de los artículos 15, 28 y 29 de la Constitución Política, por cuanto el Procurador General de la Nación no tiene facultad para ordenar la interceptación de comunicaciones sin mediar orden judicial. 5.11.

Un técnico del C.T.I., sometió a estudio grafológico el documento debitado frente a las muestras manuscriturales tomadas al imputado, arribando a la siguiente conclusión: “…las muestras aportadas por MIGUEL DURÁN GELVIS a folios 102 al 108 y LUIS A. ZORRO CAMARGO a folios 78 a 82, no son uníprocedentes o no se identifican con la firma cuestionada que como de “Miguel Durán Gelvis” se encuentra plasmada en la certificación o constancia de la Cámara de Representantes de fecha 13 de mayo de 2003.

Siendo producto de una imitación.”. 5.12. El Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes, informó que no se encontró copia demostrativa de que esa división expidiera certificación de tiempo de servicio a LUÍS ANTONIO ZORRO CAMARGO. 5.13. La Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, remitió fotocopia del dictamen pericial rendido por la SIJIN de la Policía Nacional, dentro del proceso disciplinario seguido contra el aquí sindicado, el cual concluye que la firma cuestionada no se identifica con los gestos gráficos de las muestras de las firmas aportadas por MIGUEL ÁNGEL DURÁN GELVIS. 5.14.

Se trasladó la decisión del 9 de noviembre de 2006, a través de la cual el Procurador General de la Nación declaró disciplinariamente responsables a los servidores MIGUEL ANGEL DURÁN GELVIS y ADRIANA MARIBETH FEDULLO RUMBO. Dicha decisión fue ratificada por el Despacho del Procurador General de la Nación, al resolver el recurso de reposición contra ella interpuesto, el 22 de mayo de 2007. 5.15.

En declaración, GUSTAVO ADOLFO SALAS OROZCO, quien trabajó en la UTL del procesado, dice no constarle sobre los hechos e ignorar si ZORRO CAMARGO hacía parte esa Unidad. Refiere el trámite que debía observarse en la oficina de personal para obtener una certificación de tiempo de servicio.

5.16. YIMIS ENRIQUE NUÑEZ HURTADO, jefe de prensa para ese entonces al servicio del representante, no tiene conocimiento de los hechos.

5.17. LUÍS JAVIER GUZMÁN CRUZ, asesor del procesado, dice no conocer a LUÍS ANTONIO ZORRO CAMARGO, no lo vio en la oficina mientras trabajó allí. No sabe que el sindicado hubiese autorizado a alguno de los subordinados para firmar en su nombre, entiende que todo lo signaba él. Para la solicitud de certificaciones debían hacerse por escrito y se enviaba a la parte administrativa y allí la expedían. 5.18.

El 12 de marzo del corriente año, la Sala decidió no resolver la situación jurídica del vinculado porque el delito a él imputado en la indagatoria está sancionado con prisión en su mínimo igual a cuatro años y según el artículo 313 original de la ley 906 de 2006, aplicable por favorabilidad, consagra que la detención preventiva sólo procede por punibles sancionados con prisión en su mínimo mayor de 4 años.

Adicionalmente, clausuró la fase investigativa.

6. ALEGATOS DE LAS PARTES: 6.1. De la Procuraduría General de la Nación. El Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal, pide que se acuse al procesado por el delito de falsedad ideológica en documento público, fundado en los siguientes argumentos: Restringe el núcleo del delito imputado a la alteración de la realidad por el servidor público en ejercicio de sus funciones, pudiendo concurrir en él, tanto el particular como el servidor público, quien por razón de la función certificadora de la verdad hace manifestaciones opuestas a ella o la calla total o parcialmente, en documento que puede servir de prueba.

Como principales características destaca la de constituir un atentado al deber de decir la verdad y la autoría de las afirmaciones falsas en cabeza del servidor público que extiende o suscribe el documento. Admite como sujeto activo al servidor público que ordena poner en el documento la mentira o la autenticidad, contrariando el deber de decir la verdad en cumplimiento de sus funciones por tratarse de una condición sinónima de certeza, autenticidad y seguridad en la sociedad, delito que, en consecuencia, sólo puede cometer el servidor público en desempeño del cargo.

Concibe al autor en sus modalidades formal y material. La primera la define como la persona que elabora el documento materialmente y, la segunda, en quien concurre la voluntad de documentar o hacer manifestaciones con trascendencia jurídica, especialidad última que permite su tipificación en los eventos en los cuales el servidor público hace las afirmaciones falsas o con su autorización, como ocurrió en este caso en el que el aforado ordenó la elaboración de la certificación. En lo concerniente a la responsabilidad, encuentra varios hechos indicadores que permiten asegurar que el sindicado autorizó la expedición del documento con contenido falso.

De la conversación sostenida por ADRIANA FEDULLO y LUÍS ANTONIO ZORRO CAMARGO extrae que el documento solicitado requería la actualidad de la vinculación laboral e ir impresa en papel membreteado. La idea criminal la encuentra contenida en el asentimiento dado por el procesado a la expedición de la constancia, a la propuesta hecha por su esposa transmitiéndole las condiciones requeridas por el peticionario.

Como hecho indicador de su elaboración en la oficina del aforado, tiene el aporte que éste hiciera a su secretaria del nombre y el número de cédula del beneficiario. Independiente de quién hubiese elaborado la certificación, considera, se iba a hacer para el jefe de la oficina Dr. MIGUEL DURÁN GELVIS, incluso de forma inmediata para ser entregada a su destinatario.

De la conversación entre ADRIANA FEDULLO RUMBO y STELLA GALINDO ARIZA, deduce como probado que ZORRO CAMARGO recibió personalmente la constancia el 13 de mayo, en los términos acordados. Encuentra natural que ADRIANA MARIBETH FEDULLO RUMBO pretenda exonerar de responsabilidad a su consorte desechando la entrega de la constancia, argumentando que en las conversaciones solo siguió el hilo a su interlocutor sin materializar su pedido.

Sin embargo, al valorar sus dos conversaciones con ZORRO CAMARGO, concluye el delegado, que la certificación fue elaborada a su nombre por orden del aforado y entregada como lo prueba uno de los documentos enviados por la Embajada Americana como presentado por ZORRO CAMARGO, con las características acordadas por teléfono. Sin explicación satisfactoria califica la llamada que dos días después hiciera a la secretaria de su esposo para preguntarle por la entrega de la certificación, conducta con la que considera que se acredita la voluntad del procesado de extender la falsedad en el documento.

Estima probada la elaboración y entrega de la constancia a ZORRO CAMARGO, contrayendo la controversia a verificar la existencia o no de la voluntad del procesado al extender el documento, lo que en concepto de la Procuraduría es incontrovertible. Desestima el argumento de ZORRO CAMARGO de recibir una fotocopia del acta de posesión, por no ser idónea para demostrar el desempeño de funciones y constituir un documento que cualquier persona conserva en su archivo.

Más aún si MARY STELLA GALINDO ARIZA refirió que le llegó a su casillero tras pedirla informalmente a alguien de la oficina de personal de quien ignora su nombre. También el atinente a no haber revisado previamente los documentos que presentó a la Embajada Americana, pues la ansiedad por obtener la visa lo conducía a tener el mayor cuidado en la satisfacción de las exigencias requeridas.

Enfatiza, que si bien el Jefe de la Sección Consular de la Embajada adujo que los documentos presentados por todos los solicitantes de visa le son devueltos al finalizar la entrevista, aspecto resaltado por ZORRO CAMARGO para negar el uso del documento; es palmar que en posterior requerimiento debido a la posible reconsideración de su caso lo presentó conjuntamente con los otros que se supone exhibió en la primera ocasión. Pese a que el oficial consular corrobora que la Embajada no se quedó con ningún documento, considera, ello no descarta su presentación por haber consignado en el registro de solicitud que su ocupación era la de asesor del Congreso de la República con sede en la carrera 7 No. 8-68, oficina 528-529, oficinas que efectivamente pertenecieron al Representante DURÁN GELVIS y documentos que ante la expectativa de la visa debió anexarlos ese día para evitar su negación. Por infundada, desecha la aseveración relativa a que el documento fue confeccionado en la oficina de ZORRO CAMARGO, hipótesis que de probarse no restaría responsabilidad al procesado por asomar como autor mediato.

El resultado de los dictámenes periciales, afirma, no enervan las conversaciones telefónicas que indican que la elaboración y la entrega de la certificación ocurrieron en la oficina del aforado, con su consentimiento, de modo que quien lo haya firmado es un asunto que no trasciende o desdibuja su autoría. No le cree a MARY STELLA GALINDO haber tramitado una constancia de servicios, por divorciarse del contenido de las conversaciones telefónicas y acreditarse que a ZORRO CAMARGO no se le expidió esta clase de constancia. Considera curioso que la secretaria no recuerde a quién le entregó la certificación, mientras ZORRO CAMARGO dice haber recibido una copia del acta de posesión suministrada en el centro internacional.

Estas contradicciones evidencian la falta de veracidad de dichos argumentos. Sintetizando, asevera, que el proceso demostró que el 12 de mayo de 2003 el incriminado accedió a elaborar la certificación, expresando su autorización para su confección. En virtud de su cargo era lógico que el procesado dictara a su secretaria el nombre, número de cédula, cargo desempeñado y actualidad de la vinculación del implicado, para elaborar la certificación, datos que exhibe la certificación que las autoridades consulares tienen en su poder.

Como fases del decurso criminal precisa las siguientes: la solicitud hecha a través de ADRIANA FEDULLO, la inducción de ésta al procesado, la elaboración del documento con la autorización de quien tenía la capacidad certificadora, sin que interese que la haya o no firmado, y la entrega. La fecha del documento está en el intervalo entre los extremos en que la policía judicial de la Procuraduría encontró los hallazgos que generaron la investigación penal; de lo cual deduce que DURÁN GELVIS expresó su voluntan de extender la constancia. Con fundamento en este análisis, reitera su petición de acusar al procesado por el delito de falsedad ideológica en documento público previsto en el artículo 286 del Código Penal de 2000.

Complementariamente solicita se estudie la posibilidad de compulsar copias para que se investigue la conducta de MARY STELLA GALINDO ARIZA. 6.2. De la defensa. La apoderada contractual del procesado insta a la Corte para que precluya la investigación, con base en las siguientes reflexiones: Comienza preguntándose cuál fue el origen del documento falso, si de acuerdo con el Jefe de la Unidad de Prevención de la Embajada Americana al Director Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación hasta el 24 de julio de 2003 no existía ninguna documento que soportara la petición de visa hecha por ZORRO CAMARGO, y según establecieron funcionarios de la misma Procuraduría el 20 de enero de 2004, “en fecha posterior se entregó a la mano copia de una certificación presentada por el mencionado ciudadano y suscrita por el doctor MIGUEL DURÁN GELVIS …”.

Desde esa óptica evoca que en indagatoria, ZORRO CAMARGO manifestó que mediante engaño la Embajada Americana tuvo acceso al documento original que exhibió para la tramitación de la visa, circunstancia que estima no puede pasar por alto la Corte, por su irregularidad. Refiriéndose a la materialidad del delito, no encuentra dudas acerca de la falsedad del documento público, ni de la función certificadora de los vínculos laborales en cabeza del Jefe de la División de Personal y de la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes, tratándose de asesores postulados por los representantes para ser vinculados por contrato de prestación de servicios.

Deduce como consecuencia, que de probarse la autoría de la falsedad en su prohijado, el documento no sería público por hallarse radicada la facultad certificadora en cabeza de otros servidores públicos. El documento debe tenerse como privado por ignorarse si su autor es un servidor público en ejercicio de sus funciones, y no poderse presumir que el documento es público.

En relación con la autoría del punible, asevera, la prueba devela que el procesado no fue su autor. En ese sentido recuerda que LUÍS ANTONIO ZORRO CAMARGO confesó la forma como en su oficina, con el concurso de sus secretarias se elaboró el documento e imitó la firma, desligando de cualquier responsabilidad al procesado. Aclaró que de ese despacho recibió, de acuerdo con lo pedido en las llamadas telefónicas, un acta de posesión como subsecretario de la comisión tercera de la Cámara de Representantes, pero no el documento falso.

La prueba de grafología forense, también lo acredita. La realizada en la Procuraduría destacó la imposibilidad de determinar la procedencia “manuscritural”, por no ser apta la signatura dubitada para realizar este tipo de estudios, resultado acorde con lo expresado por ZORRO CAMARGO de haber sido las secretarias quienes habrían estado practicando la firma, lo cual explicaría las deformidades, temblores e inseguridades encontradas en ella.

En su ampliación el perito insinúa que las deformaciones también pudieron ser ocasionadas por modificaciones intencionales de la grafía, hipótesis que desecha la defensa argumentando ser ilógico pensar que el procesado autofalsificó su firma para alegar su no autoría en caso de ser investigado penalmente, como también la relativa a que el sindicado autorizó a un tercero para ello, por ser enervada por el relato de ZORRO CAMARGO y no estar establecida en el proceso.

El dictamen rendido por el C.T.I. descarta la autoría del sindicado al concluir que la firma es producto de una imitación. Igual resultado obtuvo el técnico de la DIJIN que rindió el nuevo dictamen en la Procuraduría. Infiere la defensa, no hay duda que MIGUEL DURÁN GELVIS no es el autor de la signatura del documento tachado de falso y también, aduce, lo corrobora la prueba testimonial.

Así lo aseguró ADRIANA FEDULLO RUMBO en los procesos seguidos en su contra, rechazando la firma del documento como la de su esposo, apoyada además en que ZORRO CAMARGO aseguró que la certificación fue elaborada en su oficina, y lo reitera MARY STELLA GALINDO ARIZA al desconocer la firma de su jefe en la certificación. De otro lado, los funcionarios de la UTL del sindicado GUSTAVO ADOLFO SALAS OROZCO y LUÍS JAVIER GUZMAN CRUZ, ignoran que el aforado hubiese autorizado a alguna persona a firmar en su nombre.

Con las pruebas anteriores, considera, acredita la inexistencia del delito de falsedad ideológica en documento público, por estar frente a la creación integral de un documento por un particular, requisito necesario para la configuración de la falsedad material de particular en documento público. Desde esa perspectiva, expresa, que con la prueba técnica no se pudo establecer si la constancia fue elaborada en el computador del procesado por no hallarse el disco duro, ni ser posible cotejar los documentos impresos en la oficina del sindicado, por las dificultades presentadas en la Embajada Americana para permitir el acceso al documento apócrifo.

En la antijurídicidad, pregona la necesidad de demostrar además de la desconfianza originada por la falsedad del documento público, el daño o puesta en peligro de la relación jurídico social, frente a los derechos que pretende crear, modificar o extinguir el documento. En ese orden se pregunta cuáles fueron los derechos creados, modificados o extinguidos por el documento falso.

Tiene el documento como carente de aptitud probatoria, por inexistente, debido a que fue expedido irregularmente por quien no tenía la función certificadora, imposibilitando la estructuración de cualquier modalidad falsaria desde el plano de la tipicidad, máxime que ZORRO CAMARGO llenó el formulario para pedir la visa en el cual consignó que laboraba en el Congreso de la República llevando como soporte, de ser requerida, la certificación falsa, la cual no exhibió. Descarta la posibilidad de atribuir al procesado la autoría del delito de falsedad material en documento público, por desvirtuar la prueba testimonial y pericial su intervención en la creación de la constancia, la cual recae en ZORRO CAMARGO quien reconoció su creación por particulares indeterminados, con su consentimiento.

Analizando la prueba indiciaria, asevera, que de los documentos retenidos no sólo la certificación es falsa, sino también las expedidas por las entidades bancarias. Estima imposible de efectuar intervenciones telefónicas preventivas o exploratorias desligadas de la comisión de un hecho delictivo tendiente a la realización de hipotéticas conductas criminales, pues la limitación de derechos desproporcionados e indiscriminados contraría el sistema de garantías constitucionales, extendidas también a la fase de instrucción en cualquier procedimiento sancionador.

La finalidad de estas diligencias es exclusivamente probatoria dirigidas a determinar la comisión de un delito y a descubrir a sus autores, no pueden estar orientadas a obtener meros indicios o sospechas criminales, sino a preconstituir la prueba de los hechos que integran el objeto del proceso. De acuerdo con lo anterior, aduce, de las conversaciones telefónicas se puede establecer como hecho indicador que a través de ADRIANA FEDULLO, ZORRO CAMARGO pidió al aforado le expidiera una certificación como asesor suyo de tiempo completo.

Así entonces, el hecho indicador descansaría no en un medio de prueba sino en uno de búsqueda de prueba, como es la interceptación telefónica. Rechaza la configuración del indicio de declaración de intención con fundamento en la aceptación de expedir la constancia hecha en la llamada telefónica con su consorte y en haber anotado el número de cédula de ciudadanía de ZORRO CAMARGO, por no aparecer manifiesto el propósito de consumar el delito, como tampoco permite inferir su participación debido a que la prueba pericial lo desvirtúa. Que la constancia hubiese sido entregada a ZORRO CAMARGO por la secretaria del aforado, afirma, está desacreditada porque DURÁN GELVIS no es su autor y porque ZORRO CAMARGO y MARY GALINDO niegan que lo salido del despacho hubiese sido la certificación falsa.

La contradicción entre ZORRO CAMARGO y MARY GALINDO relacionada con que éste dice haber recibido de sus manos, copia del acta de posesión y ésta entregarle una certificación de tiempo de servicio, la explica manifestando que habiendo recibido y entregado en sobre cerrado el documento y pidiendo a personal una certificación laboral, pensó que era ese el documento entregado y no un acta de posesión. Encuentra intrascendente el tipo de documento debido a la negativa de ZORRO CAMARGO de haber recibido la certificación falsa.

Considera obvio que no aparezca en el archivo la expedición de la certificación de tiempo de servicio, porque lo entregado fue el acta de posesión. En consecuencia, asegura, el hecho indicador derivado del contenido de las conversaciones no es coherente ni convergente con lo probado, puesto que ZORRO CAMARGO reconoció su participación en la creación del documento y la inocencia del aforado, lo cual es demostrado por la prueba técnica.

Con ello considera roto el nexo causal entre el supuesto acuerdo de voluntades entre ZORRO CAMARGO, ADRIANA FEDULLO y DURÁN GELVIS, para la elaboración de la certificación y la aparición del documento como tal, cuya autoría no se logró probar. El que ZORRO CAMARGO fuese un buen colaborador del procesado, no indica necesariamente que por ello le hubiese sido expedida la constancia falsa.

Sin contar que la prueba técnica lo desvirtúa. Estima imposible inferir que el procesado es el autor del documento falso ignorando el contenido de la prueba pericial, asomando necesario sondear las circunstancias demostradas en el proceso y las explicaciones ofrecidas por ZORRO CAMARGO. Así las cosas, dice, no es posible endilgar responsabilidad penal al doctor DURÁN GELVIS, por vía de la prueba indiciaria.

Concluye, que la prueba ofrece el grado de certeza requerido para asegurar que el procesado no es el autor del documento falso, ni partícipe del mismo. Por consiguiente, reclama se precluya la investigación en su favor. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Dado que la conducta atribuida al ex congresista MIGUEL ÁNGEL DURÁN GELVIS alberga relación con las funciones que a la sazón desempeñaba, la Sala es competente para investigar y eventualmente juzgarlo al tenor de lo dispuesto por los artículos 235-3 y su parágrafo y 75-7 de la ley 600 de 2000. 2.

Con arreglo a lo normado por los preceptos 395, 397 y 399 del Código Procesal Penal de 2000, la Corte dictará resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado.

O preclusión de la investigación en los mismos eventos previstos para dictar cese de procedimiento. En caso de que el cierre de la investigación se haya producido por vencimiento del término de instrucción o por la imposibilidad de recaudar o practicar pruebas, la duda se resolverá a favor del procesado. De acuerdo con la valoración conjunta del caudal probatorio con base en las reglas de la sana crítica y acogiendo los planteamientos del Delegado de la Procuraduría, la Sala encuentra coexistentes los presupuestos procesales para acusar al ex congresista MIGUEL ÁNGEL DURÁN GELVIS como autor del delito de falsedad ideológica en documento público, al haber certificado el 13 de mayo de 2003 que el abogado LUÍS ANTONIO ZORRO CAMARGO se desempeñaba como su asesor en las actividades legislativas, cargo para el cual había sido designado por el período constitucional 2002-2006, sin que en ese entonces realmente existiera algún nexo laboral con la Cámara de Representantes, documento que presentó en la Embajada Americana para probar la información consignada en el formulario de petición de visa en la entrevista que con ese propósito sostuvo con un agente consular, el 15 de los mismos mes y año. 2.1.

El delito de falsedad ideológica en documento público está descrito en el artículo 286 de la ley 599 de 2000, de la siguiente manera: “El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años”.

Del estudio dogmático surge que esta realidad de falsedad documental requiere sujeto activo calificado: un servidor público que en ejercicio de sus funciones realice la conducta típica. La acción alude a la extensión de un documento público con aptitud probatoria, consignando una falsedad o callando total o parcialmente la verdad. Según el artículo 251 del Código Procesal Civil, documento público es el otorgado por un funcionario de esa clase en ejercicio de su cargo o con su intervención. Exige, pues, la concurrencia de tres elementos: a. Que sea expedido por funcionario público. b. En ejercicio de sus funciones y, c. Con las formalidades legales.

Los servidores públicos son quienes cumplen funciones estatales de acuerdo con los artículos 121 y 122 de la Carta. Aquellos que ejecutan las tareas propias de las tres ramas del poder público, de los órganos de control y de la rama electoral, y de los que desempeñan atribuciones de vigilancia y control de la actividad privada. Solo ellos pueden producir documentos públicos, incluidos los que transitoriamente desempeñan atribuciones públicas.

La naturaleza pública de los documentos deriva de que su formación o creación provenga del ejercicio de las funciones públicas y como en Colombia no hay empleo público sin atribuciones determinadas en la ley o el reglamento, solo en ese marco de competencia se puede extender esta clase de documentos. Adicionalmente, tendrán esta condición aquellos en que el servidor público sin participar en su otorgamiento los avala haciendo uso de la facultad de autenticación que ostenta.

Es la fuente la que califica el documento como público o privado, cumpliendo con los requisitos formales. La falsedad ideológica se presenta cuando se incluyen declaraciones contrarias a la verdad. El documento es verdadero en su forma y origen pero mendaz en su contenido por exhibir manifestaciones falsas acerca de la existencia de un acto o un hecho.

Así, el acto o hecho es presentado como veraz sin haber ocurrido en la vida real, o habiendo sucedido de determinada forma es mostrado de otro modo. Esta falsedad se comete al extender el documento, distinta a la falsedad material en la cual el autor realiza la acción en un objeto preexistente, o es efectuada una manipulación física por un autor espurio externo afectándolo en su autenticidad.

En la falsedad ideológica no hay manipulación física del documento por un agente externo, sino que el autor legítimo afecta su contenido. La falsedad material es producto de un falsificador –sujeto extraño al documento-, la ideológica emana del autor legítimo del documento. El primero es falso en su autenticidad y el segundo en su veracidad extrínseca.

Como la conducta afecta la veracidad del documento, para su configuración es precisa la concurrencia en el sujeto del deber jurídico de decir la verdad, porque de lo contrario la declaración falsa se tornará irrelevante y sin potencialidad de causar daño a la fe pública. La demostración de este elemento en los documentos públicos es innecesaria, porque éste deber acompaña a todo servidor público en ejercicio del cargo debido a su atribución certificadora de la verdad y a la presunción de autenticidad y veracidad que asiste a los documentos que autoriza o en los cuales interviene.

El documento debe aparecer con idoneidad jurídica para establecer o modificar una relación jurídica. Debe tener capacidad para probar los hechos en él declarados. Elementos concurrentes en el presente caso: 2.1.1. El sindicado, para la época de los hechos tenía la calidad de Representante a la Cámara. Fue elegido en el cargo para el período constitucional 2002-2006, según lo acredita la certificación expedida con ese fin por el Secretario General de la Cámara de Representantes. 2.1.2.

Con esta cualificación, la prueba indica que fue él quien en ejercicio de las funciones deferidas por los artículos 150-20 de la Carta Política y 6-6 de la ley 5ª de 1992, extendió jurídicamente la certificación falsa al abogado LUÍS ANTONIO ZORRO CAMARGO, otorgándole el carácter público. La mendacidad de su contenido es evidente, pues para el 13 de mayo de 2003, al abogado LUÍS ANTONIO ZORRO CAMARGO no lo ataba ningún vínculo laboral con la Cámara de Representantes, en general ni con la Unidad de Trabajo Legislativo del ex congresista e particular.

Así lo certificaron la Dirección Administrativa y la División de Personal de esa célula legislativa, determinando que ZORRO CAMARGO prestó sus servicios a la corporación como asesor III del 21 de octubre de 1992 hasta el 20 de julio de 1994, subsecretario de comisión del 14 de diciembre de 1994 al 15 de noviembre de 1995 y asistente I del 9 de junio al 13 de julio de 2004, pero nunca para la época de los hechos; y lo corroboran el procesado, ADRIANA FEDULLO, MARY STELLA GALINDO, el propio ZORRO CAMARGO en sus distintas intervenciones y los funcionarios de la Procuraduría LUZ DARY HENAO ACOSTA y MAURICIO ÁLVAREZ MALDONADO.

El aforado fue quien en desempeño de la función administrativa extendió jurídicamente el documento, enervando la postura defensiva relativa a que su creación total ocurrió en las oficinas de ZORRO CAMARGO, hipótesis sustentada por la defensa en la confesión calificada de este último con el claro propósito de exonerar de responsabilidad al incriminado, pretendiendo desplazar la falsedad ideológica en documento público a la de falsedad material de particular en documento público, y corroborada en sus múltiples intervenciones por el procesado, su compañera ADRIANA FEDULLO y su secretaria MARY STELLA GALINDO.

En efecto, las llamadas telefónicas demuestran que la solicitud de ZORRO CAMARGO apuntaba a la expedición de una certificación como asesor del procesado en la Cámara de Representantes, la cual le fue extendida y entregada el 13 de mayo de 2003, misma que dos días después exhibió en la Embajada Americana en procura de obtener la visa y que es objeto de esta investigación; y no una certificación de tiempo de servicio supuestamente tramitada y extendida por la División de Personal de la Cámara de Representantes.

En la primera conversación ZORRO CAMARGO comenta a ADRIANA FEDULLO, que como dos días después tenía entrevista en la Embajada Americana para obtener la visa le gustaría tener una certificación como asesor del procesado a más tardar al día siguiente. Con ese fin le suministró el nombre completo y el número de la cédula de ciudadanía. Como argumento expuso “pero siempre es bueno llevar a ir (sic) un papelito.

Como…ellos como que le paran bolas a esos papelitos oficiales”. De allí se infiere, necesariamente, que la constancia era de asesor actual y no de tiempo pasado al servicio de la Cámara de Representantes. Ahora, pretendiendo obtener la visa, es lógico que el documento con posibilidad de tener alguna incidencia en la decisión final de la Embajada Americana era el certificado de estar trabajando al servicio del Congreso de la Repúblico y no de haberlo hecho.

Propósito transmitido inmediatamente por ADRIANA FEDULLO a su consorte DURÁN GELVIS, enterándolo de la cita de ZORRO CAMARGO en Embajada de los Estados Unidos de América, pidiéndole la expedición de una certificación de ser “asesor tuyo”. El sindicado sin vacilación manifiesta su consentimiento, expresando: “claro que la redacte”. La mujer suministra el nombre y el número de la cédula, datos repetidos por el sindicado a su secretaria “MARY”.

Para asegurar la corrección de la certificación en los términos perseguidos, ADRIANA FEDULLO le pide sea como “asesor” y en papel membrete. Éste le responde: “vamos a ver si la logro sacar ahora y sino que mañana hablamos”. En esta conversación ADRIANA FEDULLO hace saber a DURÁN GELVIS los términos de la constancia requerida por ZORRO CAMARGO como asesor actual, para el día siguiente y con membrete y sello.

Obtenido el asentimiento de su esposo, ADRIANA FEDULLO llama a ZORRO CAMARGO y le informa los resultados satisfactorios alcanzados con su gestión. Le dice haber entregado los datos a MIGUEL, quien miraría si su secretaria la hacía de una vez. Y, que como él estaba cogido del tiempo intentaría entregársela esa misma tarde. Le pregunta si la constancia es de tiempo completo y éste le contesta “exacto y con sellito”, ella agrega “y papel membreteado”.

La conversación gira en torno a la expedición de la certificación en las condiciones ventiladas en los diálogos precedentes. Pasados dos días, ADRIANA FEDULLO llama a MARY, la secretaria de DURÁN GELVIS y le pregunta qué hicieron con la constancia de ZORRO CAMARGO, esta le contesta “sí ya yo se la entregué. ADRIANA, la cuestiona, “Tú se la entregaste a él”, MARY, le responde: “si”, más adelante, dice “si no ya ayer se le entregó”.

Del contenido de estos diálogos se extrae sin hesitaciones que la certificación fue expedida por el sindicado en cumplimiento de sus atribuciones en los términos instados por el beneficiario, esto es, desempeñar el cargo de asesor oficial, con membrete de la Cámara de Representante, el 13 de mayo de 2003. También lo comprueban las coincidencias visibles entre el contenido de las conversaciones y el de la certificación falsa, y su presentación en la Embajada de los Estados Unidos de América por su beneficiario, esto es, el uso de la misma.

Lo pedido fue una certificación de asesor y la constancia así lo contiene: “el doctor LUÍS ANTONIO ZORRO CAMARGO… se desempeña como ASESOR en las actividades legislativas que adelantó en el Congreso y que se halla nombrado por el período constitucional 2002-2006”. Tanto el nombre como el número de la cédula de ciudadanía corresponden a los transmitidos por ZORRO CAMARGO a ADRIANA FEDULLO, luego por ésta a DURÁN GELVIS y finalmente por éste a su secretaria.

Ostenta la fecha de 13 de mayo de 2003, data en la que MARY STELLA GALINDO la entregó a ZORRO CAMARGO tal como se infiere de las conversaciones puesto que la petición y su aceptación ocurrieron el 12 de mayo y el 14 de ese mes la secretaria informó a ADRIANA FEDULLO, su entrega al beneficiario el día anterior. Según lo informado a la Sala por el Procurador General de la Nación y los anexos de la investigación disciplinaria adelantada en contra del aquí sindicado y su esposa, y atendiendo a las comunicaciones remitidas por la Embajada Americana, el abogado ZORRO CAMARGO tuvo la entrevista relacionada con la petición de la visa el 15 de mayo, registrando en el formulario como ocupación ser asesor en el Congreso de la República, entregando para prueba la certificación falsa.

La aludida Embajada hizo saber que la solicitud de visa de LUÍS ANTONIO ZORRO CAMARGO fue rechaza el 15 de mayo de 2003, habiéndose reputado en la petición como asesor del Congreso de la República. Remitió fotocopia de los documentos presentados en la entrevista con el oficial consular, entre ellos la certificación falsa. Estos medios de prueba, se reitera, destruyen el argumento defensivo atinente a que lo solicitado al sindicado fue una constancia de servicios prestados a la Cámara, la que habría sido tramitada por MARY STELLA GALINDO en la División de Personal y entregada dos días después a ZORRO CAMARGO.

Argumento que es derruido, adicionalmente, por las siguientes razones: Además de que las conversaciones, cuyo contenido es admitido por los intervinientes, evidencian que lo instado por ZORRO CAMARGO fue una certificación de asesor del congresista y que la misma fue expedida y entregada al día siguiente por la secretaria del sindicado; es lógico que una constancia de tiempo de servicio carecía de idoneidad para incidir, eventualmente, en la obtención de la visa.

No es cierto que en la conversación del procesado con su compañera hubiese quedado de realizar las diligencias pertinentes, justificando el posible trámite de la certificación de tiempo de servicio, pues éste fue categórico en aceptar expedir la certificación en los términos pedidos, de tiempo completo, con actualidad, membrete y sello de la Cámara de Representantes.

No es de recibo que le pidiera una certificación del tiempo servido a la Cámara de Representantes, porque los archivos correspondientes reposaban en la División de Personal y ser esta la competente para su expedición. Tampoco le pidió ayuda para su tramitación, en todo instante demandó la expedición de la certificación de desempeñarse como asesor, fundado en que en la Embajada le paraban bolas a esos “pepelitos oficiales”.

Del contexto de las comunicaciones interceptadas no se infiere que lo entregado por MARY STELLA a ZORRO CAMARGO fuese una certificación de tiempo de servicio, sino la falsificada en su contenido. Es ilógico que MARY STELLA GALINDO tramitara la certificación ante la división de personal. Primero, porque no fue ese el documento solicitado y, segundo, porque además de acreditarse que no siguió el trámite formal, se estableció que no fue extendida por las dependencias competentes de esa corporación. En efecto, dice haberla pedido por teléfono y arribar a su casillero dos días después pese a que el proceso demostró que debía hacerse por escrito y expedirse a los 8 días hábiles.

De manera absurda refiere ignorar el nombre de la persona que atendió su requerimiento, para evitar ser contrastadas sus aseveraciones. La Dirección Administrativa y la División de Personal niegan la expedición de la certificación. Para eludir la contundencia de esta prueba, ZORRO CAMARGO pretende hacer creer infundadamente que lo recibido de la secretaria fue un acta de posesión, documento ineficaz para alcanzar los propósitos requeridos y para cuya obtención no necesitaba el concurso del congresista, porque cualquier persona la conserva en su archivo personal, como lo puso de relieve el Procurador Delegado.

Si la certificación fue elaborada en el Despacho del sindicado como se ha evidenciado hasta ahora, se erigen mendaces las manifestaciones de ZORRO CAMARGO de haber sido creada en las oficinas por sus secretarias, de quienes dice son familiares, para de ese modo abstenerse de revelar sus nombres, quedando claro que su propósito es favorecer al procesado y evitar de esa forma ser descubierto en su posición mendaz.

También asoma inveraz que conservara papel con membrete de la Cámara de Representantes y firmas del procesado para imitarla, pues si fuese así y pretendiera falsificar la certificación no hubiese insistido a ADRIANA FEDULLO en que se extendiera en papel membreteado asegurando su autenticidad. Repárese, además, en que la misma Cámara de Representantes informó que solo el personal vinculado oficialmente a ella está autorizado a tener papelería de la Corporación y ZORRO CAMARGO no cumplía dichos requisitos.

Así mismo, derruyen las manifestaciones de MARY STELLA relacionadas con que lo ordenado por el sindicado fue tramitar la certificación de tiempo de servicios, pues la prueba acredita que lo dispuesto no pudo ser cosa distinta a elaborar la constancia de asesoría actual, por ser ese el objeto central de las conversaciones, constituir una de las funciones esenciales de toda secretaria, haberlo manifestado expresamente ADRIANA FEDULLO en su segundo diálogo con ZORRO CAMARGO al informarle que su esposo iba a extender la certificación, añadiendo: “va a ver si la secretaria se la hace de una vez…., y admitirlo tácitamente MARY STELLA al hablar con ADRIANA FEDULLO manifestándole haberla entregado el día anterior a su beneficiario, al interrogarla si siempre habían hecho la constancia. Que la prueba técnica haya concluido que el sindicado no firmó el documento no desecha su autoría, pues fue su voluntad la de consignar un acto carente de veracidad, que LUÍS ANTONIO ZORRO CAMARGO para ese entonces era su asesor en asuntos legislativos, habiendo sido nombrado para el período constitucional 2002-2006.

De las teorías que explican el alcance de la concepción de autoría de un documento, la formal que lo define como la persona que materialmente lo elabora y la espiritual o sustancial que pregona la escisión entre el creador material y el autor del documento, concibiendo al último como quien expresa su voluntad de documentar o de hacer manifestaciones con relevancia jurídica; la Sala se afilia a ésta última, por los siguientes motivos: El autor del documento no puede ser otro que la persona que manifiesta su voluntad con el propósito de documentar.

Esta tesis se aviene a las necesidades actuales de una sociedad como la nuestra, en la que por virtud de la gran cantidad y variedad de funciones, en este caso, atribuidas a los servidores públicos con capacidad de documentar, en procura de economizar tiempo y satisfacer prontamente las necesidades públicas los documentos no siempre se elaboran por ellos.

Esto ocurre con las secretarias, digitadores y subalternos que los crean para sus jefes. En consecuencia, se viene distinguiendo entre el autor y quien firma el documento: Autor es quien en el documento plasma su voluntad con relevancia jurídica. Firma es el signo material, objetivo y externo que tiene como finalidad acreditar la autoría del documento.

De no ser signado el documento por su autor, ello no significa que carezca de él, pues como ya se vio, lo trascendente es que lo tenga y que sea determinado o determinable. No necesariamente quien crea el documento es su autor, porque en muchas ocasiones la voluntad expresada en él no es la suya, como ocurre con las secretarias que escriben un documento falso dictado por su jefe.

La doctrina se ha ocupado de determinar si signar un documento por otro con su autorización es o no delictivo. La controversia gira en torno a tres puntos: 1. Existe documento cuando se exige la firma del documentador. 2. Si el documento constituye medio de prueba contra el autor jurídico de la firma. 3. Y, si quien firma comete el delito de falsedad.

En cuanto a lo primero, se ha dicho que como la ley reclama la firma del documento para su existencia nada impide pregonar la validez del mandato. Sin embargo, en los servidores oficiales es imposible delegar en otro la facultad de firmar los actos en los cuales interviene, pero de acreditarse ello, el autor jurídico es el mandante. Algunos aceptan la tipificación del delito de falsedad, otros lo desechan y hay un grupo que lo admiten pero con la presencia de algunos aspectos.

Los primeros aducen que es inadmisible jurídicamente firmar por otro, por lo tanto, de presentarse el caso se tipifica el punible de falsedad en documento público. Quienes rechazan esta posibilidad fundan su postura en la ausencia de ofendido y daño real o potencial, además de sostener que no hay mutación de la verdad porque si bien la firma no es del autor jurídico, si lo es sustancialmente por razón de su voluntad.

Las corrientes relativas sostienen que si el mandatario firma por el mandante pero deja en el documento expresa constancia del mandato, no hay falsedad. Si se guarda silencio sobre este aspecto, sí habría falsedad. En Colombia si el autor jurídico sabe y puede firmar y por cualquier motivo atendible quiere hacerlo por mandato, es válida su firma y por lo tanto el documento.

Por regla general se considera que no existe delito de falsedad por no haber mutación, imitación, dolo ni daño. Siguiendo la Sala esta última tesis, encuentra que si bien es cierto que en estas específicas circunstancias no se tipifica el delito de falsedad, ello ocurrirá siempre y cuando el contenido del documento sea veraz porque de ser falso, como ocurre en este caso, no hay duda de que configura el punible de falsedad ideológica de documento público, respondiendo como autor la persona que en ejercicio del cargo manifestó su voluntad, aquí el procesado DURÁN GELVIS, concerniendo a la Fiscalía quien investiga a los no aforados, definir si el proceder de la secretaria, la esposa del sindicado y el beneficiario de la constancia, constituye delito y de ser así en qué calidad.

Desde esa óptica la Sala desecha la apreciación de la defensa acerca de que, de probarse la falsedad del documento se cometería una falsedad material de particular en documento público, por demostrar la actuación que la función certificadora de los vínculos laborales de los asesores postulados por los representantes recaía en el Jefe de la División de Personal y no en el sindicado; pues si bien es cierto, ello también lo es que por virtud de la función administrativa atribuida por la Constitución y la ley 5 de 1994 a los congresistas, el aforado tenía la potestad de expedir documentos públicos y de certificar, de haber sido ello cierto, que ZORRO CAMARGO era su asesor en la Unidad de Trabajo Legislativo.

Documento con aptitud probatoria por reunir las condiciones de autenticidad y veracidad. No se puede ignorar que la certificación aludía a la calidad actual de asesor del procesado y no una constancia de tiempo de servicio pasado, hipótesis última en la que por carecer de los archivos respectivos el incriminado no podía hacerla. Como atrás se vio, la condición de documento público la otorga el funcionario que la expide y en este caso el sindicado tenía la potestad de extender documentos de esa índole de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, sin que pueda pretenderse que la ley o el reglamento detallen individualmente los documentos que podía expedir, ello lo determina la naturaleza de la atribución ejercida para el efecto.

En este caso, si lo pedido, se reitera, era una constancia de prestación de servicios en la Unidad de Trabajo Legislativo, el procesado podía extenderla haciendo uso de las atribuciones administrativas por él desempeñadas. Además, la hizo con membrete y antefirma, signándolo a través de una persona a quien, todo indica, autorizó, dándole visos de genuinidad.

En estos términos el documento es público y no privado como lo reclama la defensa. Su aptitud probatoria es incuestionable porque expedida cumpliendo los signos de autenticidad y por quien fungía en ese momento como Representante a la Cámara, era eficaz para acreditar a la Embajada Americana que LUÍS ANTONIO ZORRO CAMARGO se desempeñaba como su asesor en la Unidad de Trabajo Legislativo.

Presentes los elementos del supuesto de hecho se da por acreditado, en los términos procesales requeridos para acusar, el tipo objetivo del delito de falsedad ideológica en documento público. 4. La actuación denota que el sindicado tenía claro conocimiento que al extender la constancia estaba actualizando el supuesto de hecho del tipo penal de falsedad ideológica en documento público.

Así lo evidencia el que sabiendo que ZORRO CAMARGO no estaba vinculado a la Cámara de Representantes y menos a su Unidad de Trabajo Legislativo, una vez recibió la propuesta de su esposa de expedir la constancia diera su consentimiento recibiendo y transmitiendo a su secretaria los datos requeridos para ello, el nombre completo y el número de la cédula del beneficiario.

Además, tratándose de un abogado, es palmar que conocía que consignar una falsedad en un documento expedido en el ejercicio del cargo, configura ese tipo penal. 5. La conducta del procesado no sólo tenía la virtud de lesionar el bien jurídico de la fe pública, sino que además poseía la idoneidad suficiente para engañar al funcionario consular de la Embajada de los Estados Unidos de América, por cumplir los requisitos de autenticidad, probando una condición de la cual carecía ZORRO CAMARGO.

Así entonces, desacierta la señora defensora al pregonar la falta de idoneidad del documento para poner siquiera en peligro el bien jurídico tutelado con la expedición de la certificación falsa. No es cierto que ZORRO CAMARGO omitiera usar el documento, pues la Embajada demostró lo contrario al informar que la presentó al agente consular en la entrevista que sostuvieron el 15 de mayo de 2003, remitiendo fotocopia de los documentos presentados, entre ellos la certificación, para demostrar el cargo que en ese momento aducía en el formulario petitorio, desempeñaba en ese momento.

Que las fotocopias hubiesen sido tomadas en ese instante o después cuando se estudiaba el perfil de las personas a quienes les habían negado la visa, no es relevante para la configuración del delito porque siendo éste de peligro, su consumación se alcanzó con su creación, ya que lo cierto es que el documento era idóneo para obtener los fines previstos por ZORRO CAMARGO, demostrar su ocupación actual y, eventualmente, producir la aprobación de la visa, de ahí que en la conversación con ADRIANA FEDULLO le expresó que a esa clase de documentos les paraban bolas en la Embajada.

Además, al procesado no se le ha atribuido el uso del documento, el cual se sabe es imputable a un tercero. 6. El conocimiento del actuar antijurídico del procesado, lo denota no solo la profesión del incriminado y su ocupación, sino la actitud asumida por los partícipes en los hechos desde la propia petición hecha por teléfono. Así, ZORRO CAMARGO le manifestó a ADRIANA FEDULLO que no quería pedirle el favor al congresista por el teléfono del Congreso, demostrando con ello que era consciente de la ilicitud de su proceder.

En la indagatoria el procesado claramente aceptó conocer la prohibición de consignar hechos falsos en un documento. ADRIANA FEDULLO en sus descargos fue enfática en manifestar que siendo ellos abogados no iban a tramitar o expedir un documento falso. Que el acriminado no firmara el documento sino que, como todo parece indicar, autorizó a una tercera persona a firmar en su nombre, es elocuente que pretendía evitar responsabilidades de ser descubierta la conducta. 7.

De las interceptaciones telefónicas. La defensa ha planteado la ilegalidad de las interceptaciones telefónicas, por no haber sido dispuestas por autoridad judicial competente, y carecer el Procurador General de la Nación de facultades para ordenarlas, de acuerdo con lo pregonado insistentemente por ZORRO CAMARGO. No poderse efectuar estas diligencias de manera preventiva, desligadas de la comisión de un delito porque afectaría desproporcionadamente el sistema de garantías constitucionales.

Como su finalidad es probatoria y tendiente a determinar la comisión de un delito y a descubrir a sus autores, no puede estar dirigida a obtener nuevos indicios o sospechas criminales, como sucedió en este caso, argumentos totalmente infundados debido a que la Carta Política en sus artículos 116 tercer inciso y 277 inciso final, otorga a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales, para cuyo cumplimiento le confiere atribuciones de policía judicial, pudiendo interponer las acciones que estime necesarias.

Dichas facultades están reglamentadas por el artículo 312 de la ley 600 de 2000, incluyendo entre las entidades que cumplen funciones de policía judicial de forma permanente en asuntos de su competencia, a la Procuraduría General de la Nación. También, por el Código Disciplinario Único (ley 734 de 2002), regulando las funciones de policía judicial de la Procuraduría General de la Nación en el proceso disciplinario con apoyo en el artículo 277 superior, para lo cual autoriza al Procurador General de la Nación y al Director Nacional de Investigaciones Especiales a proferir las decisiones correspondientes.

Dispone, además, que el Procurador General de la Nación podrá delegar en cualquier funcionario de la Procuraduría, en casos especiales, el ejercicio de atribuciones de policía judicial, así como la facultad de interponer las acciones que considere necesarias. Quien hubiere sido delegado podrá proferir las decisiones que se requieran para el aseguramiento y la práctica de pruebas dentro del proceso disciplinario.

En desarrollo de las cuales podrá dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas en el trámite procesal. Atribuciones que deberán ser realizadas con estricto respeto de las garantías constitucionales y legales y facultades del mismo orden, ajustadas a la Carta, según la sentencia C-244/96, que declaró exequible el artículo 135 de la ley 200 de 1995 que reglamentaba las funciones jurisdiccionales del Procurador General de la Nación en el proceso disciplinario.

Dijo en ese entonces dicha Corporación: “Obsérvese que es la misma Constitución la que le otorga a la Procuraduría General de la Nación, esto es, al Procurador General y a sus agentes y delegados, la facultad de ejercer funciones de Policía Judicial. Las que, según la norma impugnada, se dirigen exclusivamente a dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas, tanto en la etapa de indagación preliminar como durante la investigación disciplinaria.

“Con fundamento en estas disposiciones cabe preguntar ¿qué funciones que ordinariamente cumplen los cuerpos u organismos de policía judicial, puede ejecutar la Procuraduría General de la Nación, para efectos del aseguramiento y práctica de pruebas en los procesos disciplinarios?. Para responder esta pregunta es necesario recordar que dicho cuerpo especializado en materia penal, cumple entre otras funciones, la de practicar capturas, allanamientos, interceptación de comunicaciones, registro de correspondencia, vigilancia electrónica, etc, previa orden escrita de la autoridad judicial competente.

“Entonces, como para el aseguramiento de pruebas en procesos disciplinarios, se podrían cumplir actos como el registro de correspondencia, la interceptación de teléfonos, la vigilancia electrónica, etc, los cuales están íntimamente relacionados con la restricción de ciertos derechos fundamentales, es indispensable que sean ordenados por autoridad judicial; de ahí que se le haya atribuido a la Procuraduría, en la norma que es objeto de acusación, funciones jurisdiccionales, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 116 del Estatuto Superior que prescribe: "Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos". Requisitos que se cumplen en el caso que se examina, pues la Procuraduría General de la Nación, a pesar de ser un organismo de control, independiente y autónomo, es de carácter administrativo, y se le atribuyen funciones jurisdiccionales para un asunto concreto, como es la expedición de las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas, en la indagación preliminar al igual que en la investigación disciplinaria.

“Considera la Corte importante advertir al Procurador General de la Nación y los demás funcionarios de esa entidad, que en el ejercicio de las funciones a que alude la norma demandada, deben respetar y garantizar los derechos fundamentales de las personas involucradas en los procesos disciplinarios, haciendo uso de las funciones de policía judicial única y exclusivamente en casos absolutamente necesarios, para asegurar o practicar las pruebas.

La arbitrariedad y el mal uso, por parte de tales funcionarios, de dichas atribuciones les acarreará las sanciones penales y disciplinarias establecidas para estos casos”. Esta postura la reiteró en sentencia C-1121 de 2005, por encontrar que el artículo 148 de la ley 734 de 2002 que otorga funciones de policía judicial a la Procuraduría General de la Nación, tienen idéntico contenido normativo que el artículo 135 de la ley 200 de 1995.

Ante este marco, es incontrovertible que el Procurador General de la Nación estaba facultado para disponer la interceptación de los abonados telefónicos de la Veeduría y comisionar para el efecto a servidores de esa entidad, dentro de la indagación preliminar disciplinaria que cursaba por la posible filtración y manipulación de información reservada registrada en su interior, cuyos resultados evidenciaron la comisión del delito aquí investigado.

De modo que ninguna irregularidad encuentra la Sala en el ejercicio de las atribuciones de policía judicial adelantadas por la Procuraduría y que sirvieron de sustento a esta actuación procesal. Obsérvese que con auto del 21 de febrero de 2003 el Procurador General de la Nación ordenó abrir la aludida investigación preliminar, comisionando al Director Nacional de Investigaciones Especiales por el término de 30 días para la práctica de pruebas.

Con auto separado de esa fecha y apoyado en las facultades de policía judicial atribuidas por los artículos 148 de la ley 734 y 116 y 277 de la Carta Política, autorizó a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales la interceptación de dos abonados telefónicos, asignando esa labor a dos funcionarios de esa dirección. De acuerdo con los resultados de las diligencias el Director Nacional de Investigaciones Especiales, con auto del 24 de julio de 2003, ordenó adelantar labores de verificación al tenor de lo dispuesto por los artículos 314 de la ley 600 de 2000, 83 numeral 2 y 148 de la ley 734 de 2002, entre ellas obtener de la Embajada de los Estados Unidos de América la documentación presentada por LUÍS ANTONIO ZORRO CAMARGO, en su petición de visa.

Sus resultados fueron plasmados en el informe rendido el 20 de enero de 2004, por los funcionarios LUZ DARY HENAO ACOSTA y MAURICIO ÁLVAREZ MALDONADO al Director Nacional de Investigaciones Especiales, quien tras valorarlos le corrió traslado de la actuación al Procurador General de la Nación, funcionario que el 27 de enero del mismo año ofició al Presidente de esta Sala poniéndole en conocimiento los hechos endilgados al entonces Representante a la Cámara MIGUEL ÁNGEL DURÁN GELVIS.

En suma, las interceptaciones fueron ordenadas dentro de la investigación disciplinaria con el objeto de asegurar y recaudar pruebas dirigidas a demostrar posibles faltas disciplinarias, pues se tenía conocimiento de hechos relacionados con “corrupción”, “filtración” y “manipulación de información al interior de la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación”, de modo que ningún reparo amerita el proceder del Procurador General de la Nación, en relación con este tema.

Dado que las interceptaciones telefónicas ordenadas y practicadas por la Procuraduría General de la Nación con fundamento en las facultades constitucionales y legales de policía judicial arrojaron como resultado la posible comisión de un delito, dispuso algunas labores de verificación de acuerdo con la ley, informando por último a esta Corporación la ocurrencia para el adelantamiento de la investigación penal correspondiente; ninguna irregularidad trasunta la actuación cumplida por ese órgano de control. 7.

Reunidos como están los presupuestos legales, la Sala acusará al ex congresista MIGUEL ÁNGEL DURÁN GÉLVIS, se insiste, como autor del punible de falsedad ideológica en documento público, previsto en el artículo 286 de la ley 599 de 2000. 8. En cuanto a los efectos jurídicos de la convocatoria a juicio, es necesario concretar que de acuerdo con lo decidido por la Corporación en el auto de fecha 12 de marzo de 2008, el procesado deberá continuar en libertad por virtud de la aplicación favorable del artículo 313 de la ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;

RESUELVE

PRIMERO: ACUSAR a l ex Representante a la Cámara MIGUEL ÁNGEL DURÁN GELVIS, como presunto autor del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, previsto en el artículo 286 de la ley 599 de 2000, por los hechos por los cuales fue vinculado al proceso.

SEGUNDO: DISPONER que el procesado continúe en libertad por las razones atrás señaladas. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 50