CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única No. 22019 MIGUEL A. DURÁN G. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.295 Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del acusado, MIGUEL ÁNGEL DURÁN GELVIS, contra la providencia que negó aclarar y adicionar el dictamen pericial rendido por el C.T.I..
ANTECEDENTES 1. En la audiencia preparatoria la Sala dispuso, entre otras pruebas pedidas por el Procurador Segundo Delegado para las Investigación y el Juzgamiento Penal, el cotejo técnico a la muestras manuscritas tomadas a MARY STELLA GALINDO ARIZA con la firma que ostenta el documento dubitado, para establecer si existe o no uniprocedencia entre ellas; afincada en que la defensa ha sostenido que el acusado no fue el autor del documento falso, teniendo en cuenta el reconocimiento que ZORRO CAMARGO hizo de haber sido elaborado por sus secretarias y en sus oficinas.
Además, a instancia de la defensa, ordenó la toma de muestras a las impresoras utilizadas para esa época en la Escuela Superior de Altos Estudios de propiedad de ZORRO CAMARGO y su confrontación con la constancia apócrifa para determinar si fue impresa en alguna de ellas, y revisar los discos duros de los equipos de cómputo allí utilizados para esa época, con el propósito de verificar si aparecen archivos o registros de la elaboración del documento.
Un investigador Criminalístico 7- DC.0029-CTI, Documentólogo y Grafólogo presentó el estudio correspondiente. Surtido el traslado legal tanto el Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal como el defensor del acusado DURÁN GELVIS solicitaron aclaración y, el segundo, además ampliación, fundado este último, en los siguientes argumentos: Se pida al perito diga si LUÍS ANTONIO ZORRO CAMARGO exhibió documento o soporte que demuestre que la impresora fue sometida a reparación o mantenimiento, en caso cierto, explique qué clase de documento o soporte y por qué motivo no se dejó constancia en el acta.
Indique la clase de reparación y mantenimiento hechos a la impresora, la fecha, la persona que los hizo y los demás aspectos que permitan entender el alcance de sus comentarios y observaciones a la prueba. Diga si toda reparación o mantenimiento realizados a una impresora como la de autos afecta sus caracteres de impresión, de ser así, cuáles son las influencias que se presentan y su fundamento técnico para arribar a esas conclusiones.
Precise a qué año de fabricación corresponde la impresora, y cuál es la fuente o el tipo de letra utilizado en el documento apócrifo. Aclare si al poner en funcionamiento el computador y la impresora pueden obtener las muestras necesarias para el cotejo. Haga una relación concreta y detallada de los dictámenes que haya rendido similares al aquí ordenado y diga si puede ser rendido en el evento de que se obtengan las muestras de impresión coetáneas a la fecha de elaboración del documento dubitado. 2.
Con decisión del 31 de julio de este año, negó las ampliaciones y adiciones del dictamen pericial solicitadas, y dispuso la ampliación de las muestras manuscritas a LUZ DARY GALINDO ARIZA y al acusado, estribada en los siguientes argumentos, en cuanto a la defensa se refiere: Pese a haber corrido el traslado previsto en la ley a los sujetos procesales abundando en garantías, consideró que el dictamen no reúne los requisitos formales, atendiendo a que el perito se abstuvo de resolver los interrogantes formulados por la Sala en la audiencia preparatoria, es decir: “si hay uniprocedencia entre las grafías de LUZ DARY GALINDO y la firma del documento apócrifo, si la certificación fue impresa en la Escuela de Altos Estudios y si existe registro de haber sido elaborados en los computadores de ese centro educativo”, debido a la falta de idoneidad de las muestras manuscritas tomadas a la testigo y a que los equipos fueron sometidos a reparación y mantenimiento, amén de encontrarse fuera de servicio.
Añadió que como no existen conclusiones en armonía con las preguntas de la Sala, encontró lógico que tampoco aparezcan fundamentos de orden técnico o científico en los cuales se apoye, circunstancias que impiden la concurrencia de dudas, incertidumbres o confusiones que el perito deba aclarar, ni adicionar puntos dejados de absolver, o ampliar los resultados puesto que el mismo no rindió el dictamen por las razones referidas.
Acogió la sugerencia hecha por el perito de ampliar las muestras manuscritas a MARY STELLA GALINDO ARIZA y al procesado con su participación técnica, y en el laboratorio del C.T.I. por él indicado. Respecto de los planteamientos efectuados por la defensa dirigidos a establecer si el perito comprobó con ZORRO CAMARGO si efectivamente los equipos fueron sometidos a reparación y mantenimiento y si poniéndolos a funcionar sería posible realizar la pericia, la Sala encontró que dilucidarlos no ofrece ninguna utilidad al perito, quien dejó en claro que de haber sido sometido a estos trabajos la impresora, sus características técnicas habrían sufrido variaciones, coligiendo de ello que no sería fiable el cotejo.
Adicionalmente, indicó que así no hubiese sido sometido a estos trabajos el equipo de cómputo, el sólo uso desde el año de 2003 también habría producido alteraciones en las particularidades de la impresión, circunstancia que atentaría contra la confiabilidad del cotejo técnico dispuesto. Dedujo la Sala que si como se colige de lo sostenido por el perito en estas condiciones tampoco podría rendir el dictamen, sería superfluo que contestara el cuestionario formulado por la defensa e intentar poner en funcionamiento los equipos para lograr el cotejo técnico.
Recordó que el dictamen pericial constituye un elemento más de prueba que debe ser valorada por el funcionario judicial inicialmente de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 257 del Código Procesal Penal de 2000, y luego en conjunto con los demás en orden a las reglas de la sana crítica. Por esos motivos tampoco consideró procedente pedir al perito relacionar los dictámenes que haya rendido similares al ordenado por la Sala, por dirigirse a establecer la idoneidad del perito, tópico a tener en cuenta al instante de valorar la prueba, la cual, reiteró, no ha sido rendida por el perito. 2.
Oportunamente el defensor del acusado interpuso recurso de reposición, el cual sustentó de la siguiente forma: Pretende que se revoque parcialmente el numeral primero del auto y en su lugar se disponga la ampliación y adición del dictamen, para que se permita por lo menos aproximarse a la finalidad perseguida con él. La prueba como fue solicitada y decretada tiene dos componentes: la inspección judicial a las oficinas del doctor ZORRO CAMARGO para la toma de muestras de las impresoras que allí se encuentren, y la revisión de los discos duros de los equipos de cómputo para verificar si en el mismo aparecen archivos o registros de la elaboración del documento tachado de falso; y de otro lado, practicar prueba pericial para determinar si con alguno de los equipos de impresión que existen en la sede de la Escuela de Altos Estudios se elaboró el escrito catalogado de falso.
Asevera que la conducencia y pertinencia de la prueba fue admitida por la Corte de modo que no quedó restringida a determinar si con alguno de los equipos se elaboró el escrito, sino que era necesario además que el perito revisara los discos duros de los equipos de cómputo para establecer si allí aparecían archivos o registros de la elaboración de dicho documento.
Por lo tanto, asegura, la diligencia de inspección judicial solo tiene sentido si un experto en temas técnico- científicos emite un dictamen en el que existan bases de esa naturaleza que permitan constatar realidades con incidencia en el derecho a la defensa, dado que de demostrarse que en los discos duros aparece el archivo se demostraría la inocencia de su defendido, y justamente una de las aclaraciones demandas apunta a que el perito precise “si al poner en funcionamiento el computador y la impresora pueden obtener la muestras necesarias para el cotejo, dado que dentro de esas muestras debe quedar incluida, por obvias razones, aquella que hace relación a la verificación o revisión de los archivos del disco duro y en lo que tiene que ver con “si en el mismo aparecen archivos o registros de la elaboración del documento tachado de falso”: Estima que la providencia contiene una contradicción que menoscaba el derecho a la defensa, atinente a que la Sala manifestó que: “con el fin de abundar en garantías se corrió traslado del dictamen a los sujetos procesales previa constatación de la concurrencia de los requisitos formales”, y luego adveró “que el perito se abstuvo de resolver los interrogantes formulados por la Sala en la audiencia preparatoria, motivos por los cuales no existen conclusiones en armonía con las preguntas, de donde se colige que es obvio que tampoco obran fundamentos técnicos o científicos en los cuales se apoyen, circunstancias que impidan la concurrencia de dudas, incertidumbres, confusiones que el perito deba aclarar, ni adicionar puntos dejados de absolver, o ampliar los resueltos, puesto que se reitera, el mismo no rindió el dictamen por las circunstancias ya referidas”.
Aduce que si como lo sostiene la Corte, no hay dictamen, el solo argumento de abundar en garantías no basta para que se hubiera surtido el trámite del artículo 254 de la ley 600 de 2000, toda vez que la razón de ser de esa disposición normativa no es otra que la contradicción del dictamen, de manera que si el trámite se surtió por orden de la Corte es porque entendió que formal y materialmente existe dictamen, el cual debe ser conocido y puede ser controvertido por los sujetos procesales dentro del ámbito del derecho a la defensa reconocido en el artículo 29 de la Carta y los artículos 14 y 8 de los Pactos de Nueva York y de San José, ratificados por Colombia mediante las leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente.
Prueba irrefutable de ello, asevera, es el auto que dispuso el traslado, es decir, que para ese momento era clara la existencia del dictamen, sin que se puede ahora, justo cuando se pretende controvertir el mismo, afirmar que no existe dictamen por contradecir y sobre esa base negar su aclaración y adición. Es del criterio el recurrente que si hay dictamen por obrar conclusiones, añade, que el hecho de que el perito no haya absuelto los interrogantes formulados no implica que no haya expresado opiniones técnicas o científicas, todo lo contrario, con las mismas citas que hace la Corte es claro que según el perito no puede llevar a cabo el cotejo o confrontación y para ello aduce aspectos técnicos, ya que la Corte acepta como válida la explicación (conclusión) de que los interrogantes no pueden ser dilucidados por el perito debido a que “dejó claro que de haber sido sometido a estos trabajos la impresora, sus características técnicas habrían sufrido variaciones, de lo cual se colige que no sería fiable el cotejo”.
Si lo que menciona y fue sostenido por el perito no es una conclusión, se pregunta, entonces qué lo es?, precisamente por ello, acudiendo al diccionario de la Real Academia de la Lengua, afirma, conclusión es fin y terminación de algo, y resolución que se ha tomado sobre una materia después de haberla ventilado. En consecuencia, añade, lo expresado por el perito y aceptado por la Corte pone fin a la prueba solicitada por la defensa y corresponde a la resolución del perito después de haber ventilado la materia objeto de prueba, por lo que considera que su controversia mediante la aclaración y adición sí es útil no solo para la defensa sino para establecer la verdad de los hechos.
Reitera, finalmente, la solicitud de revocatoria del numeral primero del auto impugnado y en su lugar se ordene al perito aclarar y adicionar el dictamen con el objetivo de que materialice el derecho de contradicción, máxime cuando se trata de una prueba pedida por la defensa y decretada por encontrarse pertinente y conducente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
El recurso de reposición es un instrumento que la ley ofrece a los sujetos procesales para provocar que el funcionario judicial que adoptó la determinación vuelva a su estudio con el objetivo de corregir los errores que haya podido cometer, a través de su revocatoria, aclaración o adición, de ello ser procedente. En consecuencia, corresponde al impugnante determinar los yerros que en su sentir contiene la determinación y aportar los argumentos con los cuales aspira demostrarlos, carga que de no cumplir deja al funcionario judicial en imposibilidad de contrastar los argumentos que cimientan la decisión con los entregados por el recurrente, para decidir si efectivamente incurrió en equivocaciones de hecho o de derecho, por enmendar. 2.
Pese a que al defensor sustentó el recurso sus argumentos no individualizan equivocaciones por enmendar, o los ofrecidos no revisten la fuerza suficiente para degradar los fundamentos de la providencia atacada. 2.1. Pues bien, el dictamen es un medio de convicción con el cual un experto aporta al proceso elementos técnicos, científicos o artísticos, con miras a contribuir a dilucidar la controversia, en el derecho penal específicamente a establecer si la conducta supuestamente delictiva ocurrió, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, y quién o quiénes fueron sus autores o partícipes.
En otras palabras, en el proceso de reconstrucción histórica de la conducta punible, se pueden presentar circunstancias principales o accesorias respecto de las cuales el funcionario judicial carece de los conocimientos requeridos para su apreciación, motivo por el cual acude al auxilio de personas versadas en esos temas para que lo ilustren.
Generalmente las legislaciones exigen que la pericia contenga una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, explicando cuáles fueron los instrumentos, materiales y sustancias empleados. Exigencia lógica si se atiende a que con base en esa relación el funcionario judicial lleva a cabo la apreciación del dictamen, dado que las conclusiones tienen como soporte y garantía de credibilidad las labores adelantadas por el perito para llegar a esa opinión. Además, deben contener las conclusiones formuladas por los expertos con arreglo a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada, respondiendo ordenadamente y en forma concreta y expresa todos los puntos sometidos a su consideración. En síntesis, el dictamen debe contener dos partes, la descripción del proceso cognoscitivo, y las conclusiones.
El primero comporta la clase de dictamen, las preguntas por responder, el objeto, persona, cosa o fenómeno sometido al proceso de conocimiento, explicar de manera clara el procedimiento técnico, artístico o científico realizado, informando la metodología y medios utilizados, y describir los hallazgos o comprobaciones realizadas, dejando memoria o reproducción de ellos.
Las comprobaciones comparadas con el cuestionario extendido por el funcionario judicial y sus respuestas, arrojan las conclusiones del dictamen. Presentado el dictamen el funcionario judicial debe examinar la coherencia del proceso cognoscitivo y su congruencia con las conclusiones, y todo su conjunto con las preguntas contenidas en el cuestionario.
La conclusión debe ajustarse a las preguntas del cuestionario, sin perjuicio de las aclaraciones y adiciones que el perito considere pertinente. A estos parámetros generales responde la reglamentación hecha de este medio de prueba por la ley 600 de 2000. Así, el artículo 251 de la ley 600 de 2000, dispone que el perito en cumplimiento de su función debe examinar los elementos materiales de prueba, recolectar, asegurar, registrar y documentar la evidencia que resulte derivada de su actuación y dar informe de ello al funcionario judicial.
El dictamen debe ser claro y preciso, explicando los exámenes, experimentos e investigaciones realizadas y los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones. El artículo 252 ibídem, impone al funcionario judicial la obligación de plantear, en la providencia que ordene la prueba los cuestionarios que debe resolver el perito, presentados por los sujetos procesales y los que de oficio considere pertinentes.
El artículo 254 le ordena, una vez recibido el dictamen, verificar si en él concurren estos requisitos, si detecta que no fueron observados ordenará al perito que lo elabore de acuerdo con ellos, no podrá admitir como dictamen la sola expresión de las conclusiones; empero si fueron cumplidos, le correrá traslado a los sujetos procesales por 3 días para que soliciten su aclaración, ampliación o adición. 2.2.
De acuerdo con este marco legal y conceptual, la Sala procede a responder los argumentos de la defensa. Contrario a su insistencia en este evento el perito no rindió el dictamen, así lo acredita el que su contenido no refleje la presencia de los requisitos exigidos por el artículo 251 de la ley 600 de 2000. Las conclusiones no responden las preguntas efectuadas por la Sala, por cuanto el perito no pudo tomar muestras de la impresora supuestamente utilizada para la época de los hechos en la Escuela Superior de Estudios, a efectos de cotejarlas con el documento apócrifo, por haber sido sometido el equipo de cómputo a reparación y mantenimiento técnico, estando fuera de servicio.
Motivos que lo llevaron a presentar a la Sala las siguientes consideraciones, de las cuales coligió la imposibilidad de rendir el dictamen: De estar funcionando la impresora al instante de la inspección, las muestras podrían presentar variables fundamentales que afectarían el análisis y sus resultados por haber sido objeto de reparación y mantenimiento después del 3 de mayo de 2003, las que posiblemente cambiaron sus características técnicas.
El uso continuo del equipo de cómputo después de esa fecha puede incidir notablemente en el análisis y sus resultados, pues puede presentar características de impresión distintas a las del documento falso en virtud a su uso permanente, ya que se ignora su manejo adecuado, el cual pudo generar cambios en los mecanismos de la impresora. Para que estas circunstancias no se presentaran y se preservara las condiciones de uso y funcionamiento del equipo de cómputo, debió haberse puesto a disposición del despacho inmediatamente para la toma de las muestras.
Si el propósito perseguido por la Sala con esta prueba fue establecer si el documento espurio se imprimió en los equipos de cómputo allí utilizados para la época de los hechos y si en los discos duros aparecían archivos o registros de su elaboración, es evidente que las conclusiones a que llegó el experto no responden esos interrogantes. En particular, si se cotejan las exigencias formales del precepto legal con el contenido del dictamen es palmar su incumplimiento por parte del perito debido a los motivos mencionados.
Si bien es cierto que refirió el proceso observado para intentar obtener las muestras de la impresora para su comparación, dicho propósito se frustró por estar en desuso el equipo de cómputo, y valorando las circunstancias que impedirían rendir el dictamen de manera confiable no intentó ni sugirió ponerlos en funcionamiento, de suerte que realmente no dio inicio al proceso de conocimiento técnico, por lo tanto, no tuvo necesidad de explicar el procedimiento técnico o científico aplicado, ni la metodología e instrumentos utilizados para hacer la confrontación de las muestras con el documento apócrifo, ni los hallazgos encontrados, menos los fundamentos especializados que soportaran las conclusiones traducidas en las respuestas al interrogante planteado por la Sala.
Como puede verse, es fácil concluir que el perito no rindió el dictamen. Si bien llegó a unas conclusiones, estas no se avienen a las exigencias legales ya que la requerida es aquella que responda la pregunta formulada por la Corte, y las mencionadas por la defensa no contestan si el documento apócrifo fue impreso por el equipo de cómputo del centro de educación mencionado, en virtud a que las muestras no pudieron ser obtenidas.
Importa insistir, en que la congruencia exigida entre la pregunta formulada, el proceso cognoscitivo adelantado por el perito para conocer el objeto de la pericia, los fundamentos técnicos o científicos y las conclusiones, está orientada por el interrogante formulado por la Corte, sin que en este caso exista coherencia con el procedimiento realizado por el perito quien solo identificó el equipo de cómputo y al notar su estado de desuso, enterarse de su sometimiento a mantenimiento y reparación y su uso permanente después de la época de los hechos, circunstancias que no haría fiable el dictamen, no pudo tomar las muestras ni pidió a la Sala ponerlo en funcionamiento con ese propósito; de suerte que no llevó a cabo el procedimiento de conocimiento pertinente, ni aplicó ningún método o medios técnicos para realizar el cotejo a objeto de establecer si el documento fue elaborado e impreso en el mismo, de modo que las conclusiones no responden dicho interrogante.
Las conclusiones que no contesten las preguntas del cuestionario no satisfacen las exigencias legales, como equivocadamente lo pretende la defensa, únicamente se avienen a ella las que sean el fruto del proceso cognoscitivo cumplido por el perito y los fundamentos técnicos que soporten las conclusiones, armonía que en este caso, se insiste, no se da, simplemente porque el perito no pudo rendir el dictamen.
En cuanto a la revisión de los computadores para constatar si existía registro de la elaboración del documento fue una cuestión que tampoco contestó el perito, precisamente porque el equipo de cómputo estaba inservible, sin que pidiera ponerlos en funcionamiento para lograr ese propósito, de suerte que respecto a este tópico tampoco hay dictamen.
Si no existe prueba lógico es afirmar, como lo hizo la Sala en la providencia impugnada, que es imposible la presencia de dudas, incertidumbres o confusiones que el perito deba aclarar, ni adicionar puntos dejados de absolver, o ampliar los resultados. Carece de razón el impugnante al aseverar que con la decisión de correr traslado del dictamen la Sala estaba reconociendo la convergencia de los requisitos formales del dictamen, pues como se manifestó en el auto que así lo dispuso, tuvo como propósito ofrecer mayores garantías a los sujetos procesales para que conociendo su contenido elevaran las peticiones que a bien tuvieran de acuerdo con sus intereses en el proceso, motivo por el cual desde el mismo decreto de la prueba en la audiencia preparatoria se ordenó el traslado.
Esta decisión lógicamente no implicaba el reconocimiento implícito de las exigencias formales, sino que reservaba a la Sala el ejercicio de la atribución legal de verificar su cumplimiento, como efectivamente lo hizo en la providencia que negó las aclaraciones y ampliaciones pedidas. Con este proceder ninguna irregularidad se cometió por no modificar el trámite sustancial del proceso, ni afectar garantías fundamentales de los sujetos procesales, por contraste con él se le dio publicidad a lo expuesto por el perito para que se pronunciaran respecto de su contenido.
La decisión atacada no contiene ninguna contradicción en cuanto al traslado del dictamen, pues si bien existió un error de digitación al escribir la palabra “previa” en lugar de “previo”, de la lectura del párrafo ninguna duda existe que lo afirmado por la Sala fue que con el fin de abundar en garantías se corrió traslado del dictamen a los sujetos procesales previo a la constatación de la concurrencia de los requisitos formales, de modo que en ningún momento aceptó la presencia de los presupuestos procesales y con ello la rendición del dictamen.
Que lo expresado por el perito pone fin a la prueba y con ello la imposibilidad de realizarla, es una circunstancia que escapa a la voluntad de la Corte por estar cimentada en las razones expresadas por el perito, sin vulnerar con ello el derecho de defensa, además, no se puede perder de vista que este medio de prueba constituye un elemento más de juicio que la Corte debe valorar con las demás pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, al momento de dictar la sentencia que en derecho corresponda.
Así entonces, no es cierto que en el eventual caso de haberse podido acreditar que el documento espurio hubiese sido elaborado por el aludido equipo de cómputo con ese solo hecho se demostraría la inocencia del acusado, pues restaría valorarlo con los demás medios probatorios para determinar su credibilidad. Si bien es claro que la prueba decretada tenía como objetivo adicional establecer si el documento dubitado fue elaborado en el equipo de cómputo, también lo es que este argumento no fue expresado por el impugnante para sustentar sus peticiones de aclaración y adición del dictamen, dado que toda la argumentación la orientó a interrogar al perito para que dilucidara, si poniendo en funcionamiento el computador y la impresora se podían tomar las muestras, es decir, su pretensión la dirigió a la realización del cotejo técnico de las muestras de la impresora con el documento espurio y no hacia la constatación de la existencia de registros o archivos de su elaboración en el computador, por ese motivo la Sala no hizo alusión a este argumento.
Basta transcribir la totalidad de la petición hecha por la defensa, para llegar a esta conclusión: “1. Que diga el perito si el señor LUÍS ANTONIO ZORRO CAMARGO, durante la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 20 de mayo del presente año en la sede de la Escuela Superior de Altos Estudios, exhibió algún documento o soporte de cualquier naturaleza que demostrara que efectivamente la impresora “Hewlett Packard modelo 692 C, serie ES84G1100H” había sido sometida a reparación y mantenimiento.
En caso afirmativo, qué clase de documento o soporte exhibió y por qué razón no se dejó consignado en el acta esa circunstancia? “2. Que diga el perito qué clase de reparación y mantenimiento específicos se le efectuaron a la referida impresora, fechas de las tales reparaciones y mantenimientos, personas naturales o jurídicas que los llevaron a cabo y demás aspectos que permitan entender el alcance de sus comentarios y observaciones a la prueba ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el curso de la audiencia preparatoria.
“3. Que diga el perito si toda reparación o mantenimiento a un equipo como el descrito, esto es, una impresora… afecta los caracteres de impresión del mismo. De ser afirmativo, cuáles son las afectaciones que se presentan y cuál el fundamento técnico para llegar a tales conclusiones. “4. Que diga el perito a qué año de fabricación corresponde el equipo descrito en esa diligencia de inspección judicial impresora….
“5. Que diga el perito cuál es la “fuente” o tipo de letra utilizado en el documento dubitado. “6. Que diga el perito si al poner en funcionamiento el equipo de cómputo, CPU, e impresora que encontró durante la diligencia de inspección judicial puede obtener las muestras necesarias para cotejo. “7. Que el perito haga una relación concreta y detallada de dictámenes que haya rendido similares al ordenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el presente caso.
“8. Que diga el perito si el dictamen puede ser rendido en el evento de que se obtengan las muestras de impresión coetáneas con la fecha de elaboración del documento dubitado.”. Si el recurso de reposición fue instituido para corregir los errores cometidos en la decisión impugnada, ninguno pudo existir en relación con un aspecto que no fue mencionado por la defensa en su petición inicial, sin que sea admisible utilizarlo para completar o adicionar los argumentos que esbozó en esa ocasión. En este sentido la Sala viene reiterando que esta impugnación no se puede entender como un mecanismo que habilite oportunidades procesales finalizadas, o para insistir en planteamientos iniciales o reforzar los dichos en su momento.
En fin, no se repondrá la decisión recurrida. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
NO REPONER el auto por medio de la cual se negaron las aclaraciones y adición del dictamen pericial solicitadas por el Procurador Segundo Para la Investigación y el Juzgamiento y el defensor del acusado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1