Úni No. MIGUEL A. DUR tK44 /6." )4,,„ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado Acta No.190 Santiago de Tunja, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por la defensora del procesado MIGUEL ANGEL DURÁN GELVIS, contra la resolución de acusación.
ANTECEDENTES 1. Con providencia del 28 de mayo del corriente año, la Sala resolvió acusar al ex Representante a la Cámara MIGUEL ÁNGEL DURÁN GELVIS, como autor responsable del delito de falsedad ideológica en documento público, previsto en el artículo 286 de la ley 599 de 2000. an 22.019 MIGUEL A. DURAN ELVIS Los hechos investigados y atribuidos al procesado fueron sintetizados, así: "La investigación tuvo su origen en el informe remitido por el Procurador General de la Nación a la Sala el 27 de enero de 2004, comunicándole que el 21 de febrero de 2003 ordenó abrir indagación preliminar a fin de establecer la filtración y manipulación de información reservada que se venía presentando en la Veeduría de esa entidad.
"En desarrollo de ella dispuso intervenir algunos abonados telefónicos utilizados por al Veeduría con base en las funciones jurisdiccionales a él conferidas por la Constitución Politica y el Código Disciplinario Único (artículos 116 y 227 de la Carta y 148 de la ley 734 de 2002), obteniendo los siguientes resultados: "En comunicación del 12 de mayo de 2003, el abogado LUÍS ANTONIO ZORRO CAMARGO solicita a la funcionaria de la Veeduría y cónyuge del Representante MIGUEL DURÁN GEL VIS, ADRIANA FEDULLO, gestione ante el aforado la expedición de un certificado laboral en el que conste, falsamente, que trabaja como asesor de tiempo completo para él, a objeto de presentarla en la Embajada Americana y obtener la visa.
"Ese mismo día y a través de idéntico medio, ADRIANA FEDULLO transmite a DURÁN GEL VIS la petición y éste se compromete a expedir la certificación de inmediato. "Más tarde la funcionaria de la Procuraduría informa a ZORRO CAMARGO haber adelantado la gestión y que la certificación le será expedida el mismo día o a más tardar al siguiente. "El 14 de mayo de 2003, MARY, la secretaria del aforado, confirma a ADRIANA FEDULLO la elaboración de la certificación y su entrega a ZORRO CAMARGO. 1/;.2,4",-,.7( 7,X,,%;
Únic anci 2.019 MIGUEL A. DURÁN/ LVIS "El Jefe de la Unidad de Prevención de Fraudes de la Embajada Americana, suministró a la Procuraduría la relación de datos suministrados por ZORRO CAMARGO para pedir la visa, dentro de los cuales adujo laborar como Asesor del Congreso de la República y entregó la certificación expedida el 13 de mayo de 2003 por el aforado, asegurando que ZORRO CAMARGO se desempeñaba como Asesor del Congreso en actividades legislativas, nombrado para el periodo constitucional 2002-2006.
"Se obtuvieron comunicaciones de la Directora Administrativa de la Cámara de Representantes y de la Jefe de la División de personal, acreditando que ZORRO CAMARGO no celebró contrato laboral ni de prestación de servicios con esa entidad durante los años 2002-2003, hechos que en el sentir del Procurador General de la Nación comprometen la responsabilidad de MIGUEL DURÁN GEL VIS, ADRIANA FEDULLO y LUIS ANTONIO ZORRO CAMARGO, en la comisión de un posible delito de falsedad documental.
"Anexó fotocopias del auto del 21 de febrero de 2003, ordenando abrir la indagación preliminar por filtración de datos reservados en la Veeduría; del utó': disponiendo la interceptación de algunos abonados telefónicos; copia del cassette de audio que contiene las 4 llamadas que comprueban la materialidad de los hechos y sus transcripciones; del documento suscrito por el Jefe de Prevención de fraudes de la Embajada Americana; de la certificación reputada falsa, y de las comunicaciones enviadas por la Directora Administrativa y la Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes.
"La Directora Administrativa de la Cámara, informó que las certificaciones de vinculación de personal de planta y Unidad de Trabajo Legislativo de la nómina de esa Corporación, son expedidas por el Jefe de la División de Personal." 3. Contra la acusación la defensora del sindicado interpuso recurso de reposición en procura de alcanzar su revocatoria y, consecuentemente, la preclusión de la instrucción, fundada en los siguientes argumentos: 3 Únii stan9 2 019 ' MIGUEL A DURAN ELVIS Discrepa del criterio de la Sala en cuanto a que el procesado expidió la certificación falsa ejerciendo las funciones administrativas a él deferidas por los artículos 150-20 de la Carta Política y 6° de la ley 5 de 1992, afincada en que: La primera norma atribuye a los congresistas la creación de los servicios administrativos y técnicos de las cámaras, facultades que los artículos 381 y 382-4 de la ley 5° de 1992 adjudican a la Dirección Administrativa y a la División de Personal de cada cámara.
El artículo 24-12 de la Resolución MD 137 de 1992, Estatuto Administrativo de Personal de los empleados de la Cámara de Representantes, defiere a la División de Personal la potestad de expedir certificaciones de tiempo de servicio de los funcionarios de planta y de las UTL.. Competencia que la Dirección Administrativa y la División de Personal de la Cámara de Representantes, avalan con sendas certificaciones adosadas al expediente, en ese sentido.
De la función administrativa otorgada a los congresistas para establecer la organización y el funcionamiento del Congreso en Pleno, el Senador y la Cámara de Representantes por el artículo 6-6 de la ley 5 de 1992, no se puede deducir la atribución certificadora, como lo hace la Sala. Entre las certificaciones con carácter público denotadas en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, están las expedidas 4 Ún(ba nst nye' 2L.01i9s MIGUEL A DURANa G v tzt/tAtt,-, por los funcionarios públicos en los casos expresamente autorizados por la ley.
Con apoyo en estas disposiciones infiere la función certificadora de los vínculos laborales y contractuales en la Cámara de Representantes en cabeza del Jefe de la División de Personal de esa corporación y no en la del congresista, como erróneamente lo hizo la Corte. Como los funcionarios de las UTL no son nombrados directamente por los congresistas sino por la Mesa Directiva, en orden a lo preceptuado por el artículo 388 de la ley 186 de 1995 modificatorio de la ley 5a de 1992, los primeros ejerciendo la función genérica administrativa no pueden expedir constancias de vinculación laboral o contractual, máxime si esta potestad está asignada a la División; de Personal.
Si los congresistas tuvieran la facultad legal de nombrar y posesionar a esos funcionarios, ostentarían la aludida función a pesar de la oficina de personal o de recursos humanos. Pide a la Corte que aclare: si el procesado tenía la función genérica de extender documentos públicos, qué sucede cuando expide documentos que por reglamento le corresponde a otra dependencia. Esta conducta, en su opinión, se adecuaría en el delito de abuso de función público y no en el de falsedad ideológica en documento público, de probarse la realización de la conducta.
ILIniÇI-----Istanc: 22.019 MIGUEL A DURAWGELVIS Y, si el congresista podía delegar en su secretaria la expedición de un documento que por reglamento compete a la División de Personal de la Cámara de Representantes. Concluye el argumento manifestando que sin darse una relación de causalidad entre la falsedad y las funciones del acusado, el documento no es público por no haber sido expedido en ejercicio de las funciones del congresista.
En cuanto a las formalidades legales del documento, apoyada en las prescripciones del artículo 262-3 del Código Procesal Civil, estima que por no estar autorizado el congresista expresamente por la ley para expedir certificaciones, el documento no puede ser tenido como público. Respecto al contenido de la certificación, pide a la Sala aclarar la providencia precisando que la falsedad no radica solamente en certificar que ZORRO CAMARGO no se desempeñó en el cargo de asesor en el período indicado, sino, además, que laboró en un cargo inexistente por no estar dentro de la nomenclatura de quienes trabajan en la UTL. 4.
En lo que atañe a la autoría del documento, solicita se aclare si el sindicado además de expresar su voluntad, usurpó la función certificadora de la División de Personal de la Cámara de Representantes y si se estableció que por mandato expreso su secretaria elaboró el documento. ?2 019 ELVIS n de de In de 3, el lo de 5. Critica a la Sala por declarar que por estar acreditada la autoría jurídica del documento en cabeza del aforado, se enervó la posición defensiva cimentada en la confesión calificada de ZORRO CAMARGO, relativa a que el documento fue elaborado totalmente en su oficina con el propósito de exonerar de responsabilidad al incriminado y evitar ser descubierto en su manifestación mendaz; aduciendo que no se trata de una hipótesis sino de un medio de prueba que la Sala omitió valorar, quedando sin fundamentar esta última aseveración. a en Civil, No encuentra interés en ZORRO CAMARGO para favorecer a su por patrocinado, llamando la atención de la Corte para tener en cuenta !nido que por ser abogado conoce las consecuencias penales que ese acto le acarrearía. ar la Reprocha el que obrando una confesión no se hubiesen practicado en diligencias tendientes a verificar su veracidad, precisando que en las o de investigaciones cursadas por motivo de estos hechos no se ha argo demostrado circunstancia con idoneidad suficiente para afectar su ?nes credibilidad, motivo por el cual la misma destruye la inferencia atinente a que el documento fue creado en la oficina del procesado, demostrando que fue él el verdadero autor. si el ción Si la Sala por inferencias llegó a concluir que el documento se de elaboró en el despacho del procesado, pide aclare por qué a priori su privilegia el valor probatorio de las interceptaciones telefónicas soslayando la prueba pericial y la confesión, las cuales pueden ser calificadas de lógicas y sin oposición a la ciencia y a la experiencia. Un/ stahca 22.019 MIGUEL A. DURÁ•GELVIS Del contenido de la primera conversación entre ZORRO CAMARGO y ADRIANA FEDULLO, considera que no se puede inferir que la constancia era de asesor actual y no de tiempo pasado, cuando se probó que ZORRO CAMARGO prestó sus servicios a la corporación en tiempo anterior.
Como especulativa califica la aseveración de que el documento con posibilidad de tener alguna incidencia en la decisión final de la Embajada Americana era la certificación de estar laborando para el Congreso y no de haberlo hecho, si se valora que pese a que ZORRO CAMARGO demostró falsamente ser asesor de la Cámara de Representantes, ello de nada sirvió pues la visa le fue negada.
Censura a la Corte por no pronunciarse en relación con los otros documentos falsos presentados por ZORRO CAMARGO a la Embajada Americana para acreditar su solvencia económica, que lo denotan como proclive a falsificar documentos, aportando los argumentos para estimarlos apócrifos. De estas circunstancias deduce como probable que falsificara la certificación, en el momento que no obtuvo del procesado el documento idóneo para probar su vinculación laboral ante la Embajada de los Estados Unidos de América. 6.
En cuanto al valor probatorio de las interceptaciones telefónicas pide a la Corte corregir el numeral 7 del auto recurrido, por consignar erróneamente que la defensa adujo su ilegalidad en virtud a no ser ordenadas por autoridad judicial competente y carecer el Procurador General de la Nación de facultades para disponerlas, e / 22 019 GELVIS ÚnicSi stancja 2.019 MIGUEL A. DURÁN ELVIS IRGO ue la do se ación acorde con lo pregonando insistentemente por ZORRO CAMARGO.
Lamenta que la Sala no hubiese leído los argumentos de la defensa con el mismo detenimiento que los del Procurador Delegado. Dice haber puesto de manifiesto no la ilegalidad de las interceptaciones sino la irregularidad del procedimiento por la D con Procuraduría una vez obtuvo el elemento probatorio base de la Je la acusación, reiterando los argumentos presentados en esa ocasión. ira el que 7.
Se ocupó de controvertir el contenido de las conversaciones mara telefónicas interceptadas. Con vista en las sostenidas por ZORRO a. CAMARGO y ADRIANA FEDULLO, entre ésta y DURÁN GELVIS concluye que el primero quiere saber si el aforado lo puede ayudar con una especie de certificación acerca de que él es su asesor. otros a la Destaca que la acusación presenta a ZORRO CAMARGO je lo solicitando a ADRIANA FEDULLO una certificación de tiempo los completo, mientras ésta pide al procesado una de ser su asesor, en icias tanto que el documento certifica que se desempeña como su asesor ento en la actividad legislativa que adelanta el congresista y estar y su nombrado para el período 2002-2006. de En su sentir no está probado el mandato otorgado por DURÁN GELVIS a MARY GALINDO para elaborar la constancia, sólo que le icas dictó el nombre y el número de la cédula. por tud Argumenta que el compromiso del incriminado con su esposa fue el r el de "vamos a ver si la logro sacar ahora y sino que mañana las, hablamos", ignorando la Sala qué se habló al otro día. Se pregunta Única stancia 011' MIGUEL A URAN.
LVIS si se refería a sacar la certificación de la dependencia de la Cámara que tiene esa función. Del contenido de la conversación entre ADRIANA y MARY, se cuestiona, si ésta elaboró la certificación por mandato del congresista?. Por qué consignó en ella un cargo y un período de servicios inexistentes?. Del documento, asegura, no se deriva que hubiese sido elaborado por la mencionada secretaria.
Si DURÁN GELVIS hubiese ordenado elaborar el documento en los términos entendidos por la Sala, no resulta claro cuáles pudieron ser las razones para que además de consignar hechos falsos incluyera cargo y tiempo de servicios inexistentes y, además, ordenara que otro firmara por él torpemente, como lo conceptúo la prueba técnica. De lo anterior, concluye, no es claro que del contenido de las conversaciones se deduzca que el aforado es el autor del delito, máxime si existe un particular que asume la responsabilidad, sin concurrir prueba que enerva su credibilidad.
En suma, pide a la Sala aclare los puntos señalados y revoque la providencia recurrida, profiriendo en su lugar preclusión de la investigación por obrar duda acerca de la autoría del acusado, la cual se debe resolver en su favor. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 Úni nstana 22.019 MIGUEL A. U ELVIS nara, se del ) de que Como el recurso de reposición es un mecanismo otorgado por la ley a los sujetos procesales para provocar el reexamen de la decisión con miras a que el funcionario judicial corrija los errores en que pudo incurrir, es una carga del impugnante exponer de manera clara y precisa los supuestos yerros con los argumentos que los demuestren, en procura de obtener su revocación, modificación o aclaración. La Sala no revocará el proveído impugnado debido a que la los defensa en ocasiones no individualiza errores que deba corregir u i ser omite aportar los argumentos tendientes a acreditarlos, vera contrayéndose a reiterar los expuestos en los alegatos de que conclusión, y los nuevos carecen de la fuerza necesaria para derruir ica. los que cimientan la decisión. las 2.1.
El primer punto de controversia radica en que, en su sentir, la certificación falsa carece del carácter público requerido por el tipo sin penal, en virtud a que asignada la facultad certificadora a la División de Personal de la Cámara de Representantes, de demostrarse su expedición por parte del aforado, ella no habría ocurrido en ejercicio e la de sus funciones. la, la Fundamenta su criterio en los artículos 150-20, 6-6, 381 y 382-4 de la ley 5a de 1992, que atribuyen a los congresistas y en concreto a la Dirección Administrativa y a la División de Personal de cada cámara la creación de los servicios administrativos y técnicos; en el canon 24-12 de la Resolución MD 137 de 1992, Estatuto Administrativo de Personal de los empleados de la Cámara de Representantes, que fija en la División de Personal la potestad de expedir las 2.019;2-4, (4k„.4 '-LUIS 11 Únicá tStanci 22019• MIGUEL A. DURAN ELVIS certificaciones de tiempo de servicio de los funcionarios de planta y de las UTL; y en artículo 262 del Código de Procedimiento Civil que incluye entre las certificaciones públicas, solo las expedidas por los funcionarios públicos autorizados por la ley.
Además, en que nombrados los servidores de las UTL por la Mesa Directiva y no por los congresistas, es imposible admitir que éstos en ejercicio de la función genérica administrativa estén autorizados para expedir constancias de vinculación laboral o contractual, menos si esta potestad está deferida a la División de Personal. Estos argumentos no tienen la fuerza necesaria para diluir los que soportan la decisión controvertida.
Si bien es claro que a la División de Personal de la Cámara de Representantes concierne certificar el tiempo de servicios de sus funcionarios, hecho reconocido por la Sala en la providencia, también lo es que el aforado en virtud de las funciones administrativas atribuidas por los dos primeros preceptos, estaba autorizado para certificar el desempeño actual de los funcionarios a su servicio en la Unidad de Trabajo Legislativo y concretamente del abogado ZORRO CAMARGO, de haber sido cierto que se desempeñaba como su asesor.
En la decisión la Corte dejó en claro que pese a que el artículo 122 de la Carta proscribe la existencia de empleos públicos sin funciones detalladas en la ley o el reglamento y, que con arreglo a lo normado por el artículo 251 del Código Procesal Civil, documento público es aquél otorgado por un funcionario de dicha clase en 12 22 019 9ELVIS 497,4, UnM 2.019 MIGUEL Á GELVIS ínta y il que or los Mesa éstos vados dual, ejercicio de su cargo o con su intervención; el procesado extendió el documento en ejercicio de la función administrativa conferida por los artículos 150-20 de la Carta y 6-6 de la ley 5 de 1992, en tratándose de una certificación atinente a que ZORRO CAMARGO a la sazón desempeñaba el cargo de asesor en su UTL y no de tiempo de servicio pasado.
Desechó la posibilidad de que la ley o el reglamento puedan determinar todos los documentos que un congresista está autorizado para expedir en ejercicio de sus atribuciones, lo cual indicará la naturaleza de la función que en particular esté cumpliendo, en este caso la administrativa. s que ra de sus anda,;iones staba ríos a te del se 122 s sin a lo nento;e en Pues bien, uno de los principios fundamentales de un Estado Social y Democrático de Derecho, es el de la separación de los poderes que fundamenta la independencia de los órganos del Estado en el cumplimiento de sus funciones.
Este axioma debe interpretarse con arreglo a las pautas trazadas por el artículo 113 Superior, según las cuales cada órgano del poder público debe colaborar armónicamente en la consecución de los fines estatales. No obstante ejercer su función natural, cada rama del poder público desempeña otras que caracterizan a las ramas restantes en pos de cumplir cabalmente las suyas y procurar el alcance de los fines del Estado.
En ese contexto los congresistas para hacer las leyes y contribuir con el logro de los propósitos estatales, le asiste la potestad administrativa al tenor de lo normado por los artículos 150- 20 de la Carta y 6-6 de la ley 5a de 1992. Es natural que las entidades y los organismos del Estado requieran de una organización interna que les permita cumplir sus atribuciones.
Las 13 Únic nstang 22.019 • MIGUEL A URÁÑ ELVIS facultades administrativas, así sea las cumplidas por las ramas distintas a la ejecutiva deben señalarse en la Constitución, la ley o el reglamento; empero, ello no significa que todas estén contenidas en la ley, por ser imposible para el legislador prever las que puedan derivar de las potestades fundamentales asignadas a cada órgano público.
La Constitución Política en el artículo 150-20 Superior atribuyó al Congreso de la República la facultad de crear los servicios administrativos y técnicos de las cámaras, y en el canon 6-6 de la ley 5a de 1992 la función administrativa para establecer la organización y el funcionamiento del Congreso pleno, el Senado y la Cámara de Representantes, la cual reglamentó en relación con cada cámara - - estableciendo los procedimientos a observar para el ejercicio debido de la actividad legislativa, los aspectos relativos a su funcionamiento y organización administrativa interna de sus órganos de dirección, administración y control, como son: las mesas directivas, las comisiones permanentes, las comisiones accidentales, las comisiones transitorias, las comisiones investigadoras, etc..; regulación complementada con las normas expedidas para el efecto por sus Mesas Directivas.
Dichas facultades no se agotan en esa reglamentación sino que se conservan y aplican por los congresistas en los eventos derivados del ejercicio de las funciones básicas, que sin haber sido previstas expresamente por la ley son necesarias para el pleno cumplimiento de sus atribuciones y materialización de sus fines. 14 2 019 ELVIS 22.019 MIGUEL A. U GELVIS n;;;;,./4., ramas.35/ o el 3 en la ierivar CO. uyó al rvicios la ley ición y ira de ámara lebido ento y ficción, s, las siones ilación Dr sus iue se os del ?vistas nto de Esta interpretación no es novedosa, pues en decisión del 20 de febrero de 2004, en el radicado No. 20526, la Sala al fijar el contenido y alcance del artículo 122 de la Carta, expuso: "Frente al entendimiento que debe darse al artículo 122 de la Constitución Política y en general de la atribución de competencias a los servidores públicos, la Corte Constitucional en pronunciamiento que en su momento tuvieron en cuenta el Tribunal y el Procurador Delegado para la Casación Penal, y que ahora se incorpora, precisó: "( ) debe precisar la Corte que cuando el artículo 122 exige fijar las funciones de los empleados públicos, entre otros actos por medio de reglamentos, no se está refiriendo exclusivamente a la ley que determina la estructura orgánica de la entidad pública, ni al manual general de funciones que expide el Presidente de la República, sino también al manual específico de cada entidad.
"Restringir exegéticamente la interpretación de la citada norma constitucierial para admitir que la asignación de funciones únicamente procede por medio de la ley o decreto expedido por el Presidente de la República, sería desconocer que el Legislador por muy acucioso que sea no puede llegar a regular esta materia con una minuciosidad y detalle tal para señalar en forma taxativa uno a uno los asuntos que compete cumplir a cada uno de los servidores del Estado, aspectos que necesariamente deben ser regulados por la misma administración. Además con ese criterio se atentaría contra los principios de eficacia, economía y celeridad que orientan la función administrativa, la cual se cumple mediante la desconcentración y la delegación de funciones (C.N. art. 209); e irla contra toda lógica que los superiores jerárquicos no pudieran asignarle otras funciones inherentes a su cargo a los empleados de sus dependencias, por no estar expresamente contenidas en una ley o decreto, lo que en últimas entrabaría la administración y, por ende, la eficaz prestación del servicio".
En consecuencia, de haber estado realmente trabajando como asesor para su UTL el abogado ZORRO CAMARGO y requerir una 15 Untea stanci 2.019 • MIGUEL A. URAN ELVIS constancia de desempeño en ese instante del cargo, lógico que el aforado estaba autorizado para extenderla ejerciendo la función administrativa, por constituir un hecho de su directo conocimiento por tratarse de los colaboradores en el ejercicio de las atribuciones, además, de que la postulación para su nombramiento por la Mesa Directiva recaía exclusivamente en él. Algo diferente ocurriría, como se señaló en el proveído cuestionada, si la certificación se refería a tiempo de servicio pasado pues tratándose de hechos ignorados por el procesado que requerían su verificación en los archivos poseídos por otra dependencia, no podía dar fe de ellos.
Que en la Oficina de Personal recaía la competencia para expedir --i certificaciones de tiempo de servicio de los funcionarios de las UTL, no privaba al procesado de la facultad de documentar acerca de la relación laboral que en ese momento, supuestamente existía entre ZORRO CAMARGO y su UTL, otorgándole carácter público al documento. Así entonces, carece de razón la defensa al pedir tener como públicas únicamente las certificaciones expedidas por los funcionarios oficiales autorizados por la ley para ello, pues como se viene reiterando, para efectos penales esa condición se la otorga al documento el que haya sido expedido por un funcionario de esa índole en ejercicio de sus funciones y éstas, como se ha demostrado, no están contenidas totalmente en la ley y el reglamento, por lo que basta con que sean extendidos en cumplimiento de las atribuciones fundamentales, como ocurrió en este caso. 16 L019 Unic stanci 2.019:LVIS MIGUEL A ELVIS ¡Lie el Como también al asegurar que el procesado no podía elaborar la inción certificación por no contar con la facultad de nombramiento de los to por funcionarios de su UTL, atribución recaída en la Mesa Directiva de la ones, Cámara de Representantes, ya que las potestades administrativas de Mesa que gozaba le permitían hacer constar los nexos laborales de sus como subalternos vigentes para ese momento; además, como ya se vio, el ?ría a artículo 388 de la ley 5a de 1992 exige para el nombramiento de los is por funcionarios de las UTL que el correspondiente Representante los eídos postule a la Mesa Directiva, quien procede a su nombramiento.
Si la naturaleza pública de los documentos deriva de que su formación UTL, evento está acreditado, hasta ahora, que el tildado de falso fue de la extendido por el procesado en ejercicio de la función administrativa a entre él deferidas por la Constitución y la ley; es evidente la concurrencia co al del ingrediente relativo a que la falsedad haya sido cometida por ún funcionario público en ejercicio de sus funciones. blicas No tiene trascendencia para la adecuación típica, el que la función de ciales certificar el tiempo de servicio de los funcionarios de planta y de las para UTL de la Cámara de Representantes recayera en la División de haya Personal, pues, como se ha visto, el aforado estaba autorizado para sus certificar, de haber sido ello cierto, que ZORRO CAMARGO se nidas desempeñaba en esa época como asesor de la UTL. sean como Si la conducta fue ejecutada por el incriminado en cumplimiento de sus atribuciones, no es atendible pregonar, como lo hace la defensa, un posible abuso de función pública por haberse usurpado las de la División de Personal de la Cámara de Representantes. 17 Única 22.019 MIGUEL A. 1 RÁN ELVIS 1 En consecuencia, no se aclarará el proveído en el sentido de precisar qué ocurre cuando con base en una función genérica se expide un documento que por reglamento corresponde a otra entidad, pues como se viene reiterando el procesado estaba facultado para ello.
Como tampoco para precisar si podía delegar en su secretaria la elaboración de la constancia, ya que la providencia dejó en claro que según las pruebas ello ocurrió en su oficina, teniéndolo como su autor pese a no haberlo firmado, lo que implica haber dispuesto su creación por parte de alguno de sus dependientes. 3. No accederá la Sala a aclarar la providencia en el sentido de adicionar que la constancia también es falsa en cuanto a que el cargo de asesor es inexistente nominalmente, en virtud a que en ella se estimó como falso todo el contenido del documento, concluyendo, tras sopesar en conjunto el caudal probatorio, que coexistían los presupuestos procesales para acusar al aforado como autor del delito de falsedad ideológica en documento público, por haber certificado el 13 de mayo de 2003 que ZORRO CAMARGO se desempeñaba como su asesor en las actividades legislativas, cargo para el cual había sido designado para el período constitucional 2002-2006, sin que en ese entonces existiera algún nexo laboral con la Cámara de Representantes, documento que presentó en la Embajada de Estados Unidos de América para probar la información consignada en el formulario de petición de visa en la entrevista que con ese propósito sostuvo con un agente consular el 15 de mayo de 2003. 18 2.019 ELVIS Única tancia 2. 19 MIGUEL A. RÁN LVIS de Argumentó, adicionalmente, que para esa fecha al beneficiario de la 3 se constancia no lo ataba ningún vínculo laboral con la Cámara de otra Representantes en general, ni con la UTL del sindicado, en taba particular. a la;laro su su ) de el ella;nto, que orno por ) se irgo anal con la ción que ) de Demostrado como está, hasta ahora, que el aforado tenía la facultad de expedir la certificación, ninguna relevancia tiene en la adecuación típica hacer dicha aclaración, ni la atinente a la supuesta mendacidad de la afirmación relativa a que el nombramiento se hizo por un período determinado correspondiendo a un cargo de libre nombramiento y remoción, pues lo cierto es que el contenido pleno de la constancia aparece como carente de veracidad.
La Corte dejó en claro en el proveído atacado, se repite, que así el procesado no aparezca firmando el documento debe responder en juicio como su autor por haber expresado en él su voluntad, y si bien las pruebas denotan una posible participación de su secretaria, ello debe averiguarlo y definido la Fiscalía General de la Nación, quien adelanta investigación en contra de los no aforados. 3.
No es cierto que la Sala omitiera valorar la confesión calificada hecha por ZORRO CAMARGO en la Fiscalía, lo hizo para desestimarla al sopesar integralmente los medios de convicción otorgándole credibilidad a la prueba de cargo, concluyendo que ésta le demostraba la presencia de los presupuestos procesales necesarios para convocar en juicio al procesado. 19 Única 19 in\ cia 2.0 (11' MIGUEL A. D N G VIS Así, desechó el argumento consistente en que el documento fue elaborado en las oficinas de ZORRO CAMARGO, con base en los siguientes argumentos: Del contenido de las conversaciones telefónicas interceptadas, dedujo que lo instado por aquél fue la expedición de una certificación de asesor actual, la cual le fue expedida el 13 de mayo de 2003, misma que dos días después exhibió en la Embajada de los Estados Unidos de América para solicitar la visa, y no una de tiempo de servicio supuestamente tramitada y expedida por la División de Personal.
Como el objetivo de ZORRO CAMARGO era obtener la visa, el documento con posibilidad de incidir en la decisión de la Embajada Americana, era una constancia de laborar en ese momento al servicio del Congreso de la República. Inferencia carente de especulación, como lo advera la impugnante, si se tiene en cuenta que se hizo en el contexto de la conversación inicial en la que ZORRO CAMARGO le solicita a ADRIANA FEDULLO la expedición de la certificación en la que conste que "soy su asesor" argumento que " siempre es bueno llevar a es (sic) un papelito como ellos como que le paran bolas a esos papelitos oficiales".
En la conversación, ADRIANA FEDULLO transmitió a DURÁN GELVIS la solicitud de ZORRO CAMARGO de expedirle una certificación de ser "asesor tuyo". ADRIANA FEDULLO informó a ZORRO CAMARGO que le sería expedida la constancia en las condiciones que la necesitaba. Y en 20 2 019 LVIS Única ír tanc 22.019 MIGUEL A, DURÁN GELVIS ) fue n los atlas, una rayo la de la de or la;a, el ajada to al e de 'ente que lición lento ellos RÁN una vería en conversación de aquella con MARY STELLA GALINDO, ésta le responde a pregunta formulada por la primera, haberle entregado la certificación al beneficiario, el día anterior.
Además, en las coincidencias encontradas en el contenido de las conversaciones y la certificación falsa, con la información suministrada por el beneficiario, en la Embajada Americana, y la presentación del documento para acreditar el cargo que adujo tenía en ese momento en el formulario petitorio, Asesor del Congreso de la República. En ese orden, la constancia registra el cargo de asesor actual del procesado, el nombre completo y el número de la cédula del beneficiario, datos proporcionados por ZORRO CAMARGO a ADRIANA FEDULLO, por ella a DURÁN GÉLVIS y finalmente por éste a su secretaria.
Ostenta como fecha de expedición el 13 de mayo de 2003, data en que MARY STELLA GALINDO la entregó a ZORRO CAMARGO, afirmación deducida del contenido de las conversaciones atendiendo a que la petición y su aceptación por el aforado ocurrió el 12 de mayo y el 14 del mismo mes su secretaria le comunicó a ADRIAN FEDULLO su entrega el día anterior.
Los documentos enviados por la Embajada de Estados Unidos de América a la Procuraduría General de la Nación, evidencian que la entrevista de ZORRO CAMARGO ocurrió el 15 de mayo de 2003, registrando como ocupación "ser asesor en el Congreso de la República", suministrando para prueba la certificación falsa. 21 ÚnidQnstanci 22.019 • MIGUEL A. DURÁN GELVIS Adicionalmente, argumentó la Sala: Las comunicaciones interceptadas demuestran que ZORRO CAMARGO pidió una certificación de asesor y que fue expedida y entregada el día siguiente por la secretaria del sindicado.
Desechó por ilógico que lo pedido por él, hubiese sido una certificación de tiempo de servicio, por reposar los archivos en la División de Personal. No instó expresamente ayuda para su trámite, en todo momento demandó una certificación de desempeño como asesor. De las comunicaciones no se deduce que lo entregado por MARY STELLA GALINDO a ZORRO CAMARGO, fuese una constancia de tiempo de servicio, sino la falsificada.
Es increíble que MARY ESTELLA GALINDO tramitara una certificación de tiempo de servicios ante la División de Personal, por no ser ese el documento pedido, no seguir el trámite formal, ni haber sido expedida por esa dependencia. Atendiendo a que con estos argumentos dio por acreditado que el documento fue expedido por el despacho del sindicado, reiteró la mendacidad de su creación en las oficinas de ZORRO CAMARGO por sus secretarias, de quienes éste manifestó eran sus familiares absteniéndose de revelar sus nombres, deduciendo de su postura el 22 2.019 /1 /./ ELVIS Ún MIGUEL A tanda 2.019 URÁN e ELVIS propósito de favorecer al sindicado y evitar ser descubierto en su posición mendaz. una n la Desestimó el argumento relativo a que ZORRO CAMARGO conservaba en sus oficinas papel membreteado de la Cámara de Representantes y firmas del aforado en procura de hacer creíble la creación del documento en los términos por él referidos, por encontrar ilógico que si pretendiera falsificar la constancia le insistiera a ADRIANA FEDULLO que le fuese extendida en ese tipo de papel, asegurándose su autenticidad. 1RO Ja y ento NRY 3 de una por aber e el ó la 1GO ares 'a el También desecha las atestaciones de MARY GALINDO relacionadas con que lo ordenado por su jefe fue tramitar una certificación de tiempo de servicio, aseverando que la prueba acredita que lo ordenado fue elaborar la constancia de_ asesor actual, por ser ese el objeto central de la conversación, constituir esa una de las funciones esenciales de cualquier secretaria, haber expresado ADRIANA FEDULLO a ZORRO CAMARGO, en el segundo diálogo, que su esposo iba a extender la certificación añadiendo "va a ver si la secretaria se la hace de una vez" y admitirlo tácitamente MARY STELLA al hablar con ADRIANA FEDULLO manifestándole haberla entregado el día anterior a su beneficiario, al interrogarla si siempre habían hecho la constancia. No es cierto que la Sala hubiese ignorado la prueba técnica, pues predicó la autoría del documento en cabeza del procesado acogiendo para ello la teoría sustancial, partiendo del supuesto que no fue él quien la firmó. 23 Úni MIGUEL Frente a estos argumentos, ninguna posibilidad de variar el sentido de la decisión tiene la afirmación de la defensa de que a ZORRO CAMARGO no le asiste ningún interés para favorecer al procesado, pues al transmitir la prueba de cargo a la Sala que la constancia se elaboró en el despacho del aforado con su consentimiento, la única conclusión que puede extraer es que está mintiendo y que ello lo hace para favorecer al procesado.
La Sala adelantó la instrucción no solo en un término dilatado sino que además dispuso y practicó la pruebas necesarias para esclarecer la ocurrencia de los hechos, algunas de las cuales no se pudieron evacuar; con ese propósito incorporó la documentación pertinente de las investigaciones disciplinaria y penal cursadas por la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación, esta última contra los no aforados.
De suerte que carece de razón la recurrente al aseverar que no se llevaron a cabo aquellas orientadas a demostrar las afirmaciones de ZORRO CAMARGO. Además, el artículo 281 de la ley 600 de 2000 ordena al funcionario competente practicar las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de la confesión y averiguar las circunstancias de la conducta punible, labor que le corresponde adelantar a la Fiscalía General de la Nación que viene investigando al abogado ZORRO CAMARGO por los mismos hechos.
La Sala se ocupó, como es debido, de ordenar y practicar las pruebas necesarias para obtener la verdad de los hechos, valorando en su momento la posición de dicho testigo conjuntamente con los demás medios de prueba, en orden a las reglas de la sana crítica. 24 Única tanci.019 MIGUEL A. RÁN LVIS 2.019 ELVIS • „í,:/-0.,„,„ -nido RRO ad o, a se mica lo lo sino para se tción; por )ntra te al strar nado ar la la cal ía RRO es ener de 1, en Si la decisión de la Sala se apoyó en la apreciación integral de los medios de prueba, no pudo favorecer a priori el valor probatorio de las conversaciones telefónicas, como lo aduce la defensora.
Atendido esta valoración, que los documentos presentados por ZORRO CAMARGO en la Embajada de los Estados Unidos de América para acreditar su solvencia económica sean falsos, no llevan a degradar la responsabilidad del acriminado; primero, porque ese hecho no ha sido demostrado y, segundo, por cuanto que de ser cierta esa hipótesis, carece de la fuerza suficiente para debilitar la prueba de cargo demostrativa de que el documento fue expedido por orden del procesado, en su oficina, que es la conducta aquí investigada.
En cuanto al análisis hecho por la recurrente al contenido de las conversaciones, es claro que con él pretende anteponer su personal criterio al plasmado por la Sala, sin denotar errores supuestamente cometidos por ella y menos ofrecer argumentos que permitan diluir la ponderación hecha en conjunto de los medios de prueba, como quedó evidenciado en acápites anteriores, que la llevaron a darle credibilidad a la prueba de cargo enervando la de descargo y pregonar la concurrencia de los presupuestos procesales requeridos para acusar.
Además, como viene de puntualizarse, la autoría del documento no se dedujo exclusivamente de las conversaciones interceptadas, sino de sopesar todos los medios de prueba, incluidos los de descargo. 25 III Respecto del supuesto irregular procedimiento observado por la Procuraduría General de la Nación una vez obtuvo el documento investigado, por hacer parte del rito cumplido en el proceso disciplinario, la Sala no se pronunciará por no tener competencia..
En cuanto a la supuesta ilegalidad de la interceptación de las conversaciones telefónicas, planteada por ZORRO CAMARGO en sus distintas intervenciones, por no haber sido dispuestas por autoridad judicial competente y carecer el Procurador General de la Nación de facultades para ordenarlas, la Sala expuso ampliamente las razones para rechazar dicho cuestionamiento, sobrando ahora evocarlos por no ser objeto de reproche de la defensa este tema.
En contraste con lo señalado por la recurrente, la Corte sí se pronunció acerca de la forma como fue obtenida la certificación, otorgando credibilidad a la información proporcionada por la Embajada de los Estados Unidos de América, así lo hizo: "No es cierto que ZORRO CAMARGO omitiera usar el documento, pues la Embajada demostró lo contrario al informar que la presentó al agente consular en la entrevista que sostuvieron el 15 de mayo de 2003, remitiendo fotocopia de los documentos presentados, entre ellos la certificación, para demostrar el cargo que en ese momento aducía en el formulario petitorio, desempeñaba en ese momento.
"Que las fotocopias hubiesen sido tomadas en ese instante o después cuando se estudiaba el perfil de las personas a quienes les hablan negado la visa, no es relevante para la configuración del delito porque siendo éste de peligro, su consumación se alcanzó con su creación, ya que lo cierto es que el documento era idóneo para obtener los fines previstos por ZORRO CAMARGO, demostrar su ocupación actual y, eventualmente, producir la aprobación de la visa, de ahi 26.019 ÚnicaVnstanci 22.019 MIGUEL A. DURÁN ELVIS la que en la conversación con ADRIANA FEDULLO le expresó que a esa clase de nto documentos les paraban bolas la Embajada. eso Además, al procesado no se le ha atribuido el uso del documento, el cual se sabe es imputable a un tercero". las Además, la misma impugnante en la sustentación dice que con este en planteamiento no buscaba restarle credibilidad a la conducta que se por investiga, por reconocer la existencia de la acción falsaria pues "solo la ha planteado la discusión referente a la calidad del documento y a nte su autoría.". ora De acuerdo con los argumentos anteriores, la Sala no repondrá la resolución atacada, aclarando los aspectos indicados por la se defensora del procesado y, finalmente, precluir la investigación. ón, la Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; s la ular RESUELVE de r el en PRIMERO: No reponer la resolución de acusación. ido Cópiese, notifíquese y cúmplase. no su nto lar ahi 27 28 Cinc stanc 2 9-1 • 2 019 MIGUEL A. DURA GELVIS EREZ JORGE LEONIDAS c/ ' MARTINEZ, - ALFREDO GÓMEZ QUINTERO s,urrdira ueco MARÍA D L ROSARIO GÓN ALES DE L. AUG O1JZMÁN,fin JOR cris UIN ÉRO MILANÉS YES RAI MIREZ B MANGA ",,-ilkÍVJE ÍERISAylUÍZ NÚÑEZ Sdcretaria JULIO RÍ UE SOCHA S Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31