CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.22017 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 22017 Acta No.73 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2.003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de OFELIA CECILIA TRUJILLO GÓMEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 22 de mayo de 2003, en el proceso instaurado por la recurrente contra el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL LÍBANO, Tolima.
I.- ANTECEDENTES.- OFELIA CECILIA TRUJILLO GÓMEZ demandó a la citada Institución, con el fin de obtener el pago del mayor valor de los salarios causados durante toda la relación laboral, cesantías, primas, vacaciones, trabajo suplementario, en domingos y festivos, pensión sanción, indemnización moratoria e indexación. En apoyo de su pedimento expuso que prestó sus servicios al Cuerpo de Bomberos desde el 4 de marzo de 1983 y por más de 15 años, cumpliendo labores de vigilancia, conservación y control de entrada a la Plaza de Toros de propiedad de la demandada, de 7 de la mañana a 7 de la noche, de lunes a domingo con inclusión de los días feriados.
Nunca se le ha cancelado lo correspondiente a salarios y prestaciones sociales, sino que ha recibido como contraprestación del servicio vivienda para ella y sus hijos quienes también ejercen las funciones antes citadas en su ausencia. El 20 de marzo de 1998 varios bomberos trataron de violentar la puerta y procedieron a impedirle continuar con el cumplimiento de su labor, cambiando las cerraduras del lugar.
Nació el 18 de agosto de 1944 (fls. 5 a 9 y 48). En la contestación de la demanda la convocada a juicio negó la mayor parte de los hechos de la demanda; se opuso a sus pretensiones y argumentó en su defensa que nunca existió contrato de trabajo con la actora, solamente se le permitió habitar una rudimentaria vivienda construida en las paredes externas de la Plaza ante la necesidad urgente de vivienda que tenía su familia.
Por ultimo propuso las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción (fls. 17 a 19). El Juzgado de conocimiento que lo fue el Civil del Circuito del Líbano, mediante sentencia de 31 de agosto de dos mil, absolvió a la Institución convocada a proceso de todas las pretensiones incoadas en su contra (fls. 133 a 142). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que por sentencia de 22 de mayo de 2003, confirmó la de primer grado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el sentenciador Ad quem que a la parte actora le correspondía probar la existencia de los elementos que integran el contrato de trabajo. Sostuvo que algunos testimonios dan cuenta de que la demandante vivía en la Plaza de Toros y realizaba allí algunas funciones de aseo; pero “ninguno de los declarantes logró ubicar plenamente los extremos de la relación laboral, porque la mayoría desconoce el tipo de relación que se dio entre las partes”.
Afirmó que la demandada admitió que la actora solicitó permiso para instalarse en un rudimentario caedizo pegado a las paredes extremas de la Plaza de Toros, el cual le fue otorgado por la necesidad de vivienda en que se encontraba en aquel momento. Dada la condición de institución de utilidad común, sin ánimo de lucro que sólo persigue el beneficio de la comunidad en casos de calamidad pública, y cuyos servidores prestan un servicio voluntario y no remunerado, resulta inconcebible “que vincule laboralmente a un trabajador, a sabiendas que su presupuesto sólo alcanza para cubrir parte de un servicio público necesario, como es el de la seguridad de la personas (sic) y bienes de los ciudadanos”.
Continuó diciendo el Juzgador que la presencia de la demandante en una pequeña pieza de la Plaza de Toros, se entiende como una obra de caridad ante su precaria situación económica y así lo dejan entrever los testimonios de Hugo Rodríguez Prieto y Carlos Arturo Jaramillo. Asentó que si bien la actora prestó su concurso en relación con la entrega de llaves, aseo y control de entrada de las personas a la Plaza cuando se llevaban a cabo espectáculos, fue eventual y ella misma reconoció en el interrogatorio de parte que dichas actividades algunas veces eran realizadas por hijos.
De los documentos obrantes a folios 24 a 39, no se puede inferir el tipo de relación existente entre las partes, ni sus extremos, como tampoco la subordinación, dado que también es factible impartir órdenes en otro tipo de contrato. III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora pretende que la Corte “CASE en su integridad la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima … para que en Sede de Instancia … REVOQUE …“ el fallo del A quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto formuló un único cargo, que fue objeto de réplica, así: CARGO ÚNICO.- “Acuso la Sentencia … por VIOLACION INDIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 22, 23, 24 Y 25, del C.S.T. en relación con los artículos 1, 3, 5, 9, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 37, 38 (modificado por el art. 1°.
D. 617/54), 47 (subrogado D.L. 2351/65 art. 5°), 55, 56, 61 numeral 1° literal h) 64, numerales 1, 2 y 4 literales a) y d) (subrogados los últimos dos por los arts. 5 y 6 de la Ley 50/90), 65, 66, 127, 129 (subrogado L. 50/90, art. 16) 132, 142, 145, 146, 158, 159, 160, 186, 189 (subrogados por el art. 14 D.L. 2351/65), 190 (Modificado D. 13/67 art. 6°) 192 (modificado por el art. 8D. 617/54), 193, 249, 253 (subrogado por el art. 17 D.L. 2351/65) del CST.;
Art.L. 52/75; Art. 3L. 48/68; Art. 230 (modificado L.11/84. Art. 7°), 249, 259, 267 (subrogado L. 50/90, art. 37 L. 100/93, art. 133), 306. Artículos 51, 52, 60, 61 y 145 del C.P.T.; Arts. 174, 175, 176, 177, 183, 213, 250, 251, 252, 253, 254 (modificados estos tres últimos por el D.E. 2282/89, Art. 1° Numerales 115, 116 y 117 respectivamente), 258 (modificado art. 94 D. 2282 de 1989), 269, 276 (modificados Art. 120 D. 2282/89) y 277 C.P.C.; lo anterior como consecuencia de los errores de hecho que cometió en la equivocada o errónea apreciación y falta de valoración de las siguientes pruebas…”.
Los errores son los siguientes: “1. Dar por no establecidos hechos y circunstancias consumados y probados plenamente dentro del proceso tales como: a) La existencia de la relación laboral. b) La prestación del servicio continua y subordinada. c) La ilegalidad imputable al empleador, de la contraprestación del servicio, única y exclusivamente con salario en especie. d) El desconocimiento de prestaciones sociales y demás factores de orden legal, durante la vigencia de la relación laboral.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo: a) Que no pudo haber existido intención de establecer vínculo laboral por cuanto el ente demandado ‘…ni siquiera …paga algún salario a sus colaboradores, toda vez que como su nombre lo indica ellos son servidores voluntarios.’. Que se trata de ‘…una institución de utilidad común, de derecho privado, sin ánimo de lucro, que sólo persigue el beneficio de comunidad, en casos de alguna calamidad pública y cuyos servidores como lo indica el nombre de la institución prestan un servicio voluntario y no remunerado’ como consecuencia ‘… resulta inconcebible que un ente en tales condiciones vincule laboralmente un trabajador, a sabiendas que su presupuesto sólo alcanza para cubrir parte de un servicio público necesario …? Como es el de la seguridad de la personas (sic) y bienes de los ciudadanos’. b) Que la presencia de la demandante, ‘en una pequeña pieza de la plaza de toros…?, se entiende como una de esas llamadas obras de caridad…’ c) Que los servicios prestados por la demandante ‘…relacionado con entrega de llaves o control de personas a la plaza de toros, no cabe duda que éste fue eventual pues es de público conocimiento que allí no se realizan espectáculos públicos de manera permanente…? d) Que a pesar del ‘…contenido de los documentos que obran a folios 24 a 39 del cuaderno principal, que se refieren a la demandante como administradora de la plaza de toros, no podemos inferir de ellos el tipo de relación que se dio entre las partes, los alegados extremos de la relación, ni si la subordinación que pueda sobrevenir de ese mandato, pueda provenir de un vínculo laboral, dado que también es factible impartir órdenes en otro tipo de contratos…? e) Que tampoco pudo ‘…perder de vista que la desyerba y la apertura de la plaza eran ocasionales pues, no había corridas ni espectáculos todos los días, ni siquiera todos los meses…?”.
Se refiere como pruebas dejadas de apreciar a los siguientes oficios dirigidos por el Comandante de Bomberos a la demandante: de junio 20 y julio 17 de 1993 (fls. 34 y 35); de 19 de mayo de 1994 (fl. 24); de 8 y 14 de septiembre y 22 de octubre del mismo año (fls. 25, 26 y 28); de 22 de abril y 29 de noviembre de 1995 (fls. 27 y 29); 4 de octubre de 1996 (fl. 30); 8 de enero y 11 de marzo de 1997 (fls. 8 y 9); en ellos se le informaba sobre la autorización para la realización de espectáculos y entrada de público.
Así mismo, denuncia otros memorandos dirigidos por el Alcalde y su esposa, para los mismos efectos (fls. 36 a 38). En la demostración del cargo afirma el censor que existe material probatorio (fls. 24, 25, 26 y 28) que da cuenta de que por lo menos en junio 20 de 1993 la actora ejercía funciones de vigilancia y administración de la Plaza de Toros del Líbano porque en algunos de los citados oficios se dirigía a ella como “encargada” y en otros como “administradora” lo que constituyó un hecho notorio de su calidad ante la ciudadanía. Igualmente obra el testimonio de Luz Mery Correa Marulanda (fls. 70 a 73), quien manifestó que la demandante vivía en la Plaza de Toros y cuando se iba a realizar algún espectáculo, el Comandante de Bomberos le enviaba notas para que estuviera a la expectativa, pues ella era quien la cuidaba, hacía el aseo, recogía la basura y cerraba las puertas después de un espectáculo.
Añade el censor que este vínculo se prolongó hasta el 20 de marzo de 1998, “en que los funcionarios de turno de la demandada, quisieron poner fin a la relación laboral, mediante vías de hecho, con el único ánimo de evadir el reconocimiento de derechos de carácter laboral que correspondían a la actora”. El 27 de agosto de 1998 la demandante presentó reclamación ante la demandada con lo cual interrumpió la prescripción. Asegura que al ignorar la prueba documental y testimonial, el Juzgador de segunda instancia “descalificó de plano su valor de tal manera que constituyó el elemento determinante para desestimar en forma total las pretensiones de la demanda…”.
Finaliza diciendo que la interpretación de la prueba por parte del Ad quem es subjetiva y por ende ajena a la a lo probado en el proceso, “lo que lo llevó a apartarse de la realidad sustancial y cometer los errores que se han señalado”. La oposición por su lado argumenta que el Tribunal valoró las pruebas aportadas y concluyó que no estaba demostrada la relación laboral y no hay constancia de que los documentos relacionados estuvieran dirigidos a ella, pues su nombre no aparece en ellos.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Eleva la censura un único cargo contra la sentencia del Tribunal, que orienta por la vía indirecta, pero en el cual se detectan graves deficiencias de técnica que impiden a la Corte su estudio de fondo. Dice construir el recurrente la acusación por la vía indirecta. Sin embargo a renglón seguido y de manera contradictoria, denuncia la interpretación errónea de una gran cantidad de normas, que dice infringidas como consecuencia de los “errores de hecho” en que habría incurrido el sentenciador en “la equivocada o errónea apreciación y falta de valoración de las siguientes pruebas”.
Esa elaboración del cargo resulta desatinada, pues sabido es que la interpretación errónea es una modalidad propia de la vía de puro derecho y que por lo tanto resulta por completo ajena a cualquier discusión de índole fáctica. Ahora bien, aún si se admitiera que la intención del recurrente fue orientar el cargo por la vía indirecta, lo cierto es que denuncia una serie de pruebas como dejadas de apreciar por el sentenciador de segundo grado, pero no sustenta respecto de cada una de ellas como era su obligación, lo que prueban y la incidencia sobre la decisión definitiva en el evento de haber sido consideradas.
Simplemente se refiere de manera genérica a que el Juzgador Ad quem ”al ignorar la prueba documental y testimonial” descalificó de plano su valor, para luego afirmar que la “interpretación de la prueba” hecha en el fallo ”es de talante eminentemente subjetivo y por ende ajeno a lo probado en el proceso”, lo que denota confusión en el censor porque aparte de que no se detiene en cada uno de los elementos de convicción los acusa simultáneamente de no apreciados y estimados con error.
Y si en gracia de discusión se admitiera la acusación por falta de apreciación de los folios 24, 25, 26 y 28 que fueron los únicos respecto a los cuales hace alguna sustentación particular, lo cierto es que el Tribunal en el fallo se refirió de manera expresa a ellos cuando dijo “Así constituyan órdenes el contenido de los documentos que obran a folios 24 a 39 del cuaderno principal … no podemos inferir de ellos el tipo de relación que se dio entre las partes…”, en consecuencia, no tendría ningún fundamento la afirmación de que habrían sido pasados por alto por el Tribunal.
Además, el cargo se refiere a prueba testimonial, la cual en principio no es apta para estructurar yerro fáctico manifiesto en casación del Trabajo. La manera como se desarrolla la acusación es más propia a un alegato de instancia que a la sustentación ante el Tribunal de casación del recurso extraordinario. No debe perder de vista el censor que este medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Por la razones precedentes, se desestima el cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 22 de mayo de 2003, en el proceso instaurado por OFELIA CECILIA TRUJILLO GÓMEZ contra el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL LÍBANO. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA