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22016(26-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.22016 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.22016 Acta No.12 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALFREDO PADILLA BARROSO contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2003 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO POPULAR S.A. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante pretende, de manera principal, el reintegro “al cargo de SUPERNUMERARIO 2º en la Sucursal San Andrés Islas, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, conforme a lo pactado convencionalmente”, junto con el pago indexado de salarios y prestaciones dejados de percibir, así como el de los aportes al sistema de seguridad social integral.

El fundamento de tales pretensiones se sintetiza así: Laboró al servicio de la entidad demandada entre el 27 de octubre de 1980 y el 15 de julio de 1999, fecha a partir de la cual fue despedido sin justa causa. En la carta de despido “se invocan hechos no cometidos (por él) … inexistentes y que no guardan relación de causalidad con el despido”.

Dicha carta “contiene una falsedad, por cuanto no ha existido compra de divisa en el caso señalado, sino de ordenes de pago recibidas del exterior, las cuales fueron debidamente autorizadas …”. Le habían realizado varias ofertas para que se retirara “y existía una persecución para buscar su retiro” (fl.2 cdno. 1). La entidad bancaria negó los hechos alegados por el demandante, se opuso a las referidas pretensiones y propuso, entre otras, las excepciones de existencia de justa causa para despedir, improcedencia del reintegro y falta de causa para obtener sentencia condenatoria (fl.83 cdno.1).

El Juzgado del conocimiento resolvió, mediante fallo del 7 de marzo de 2003, declarar probada la excepción de improcedencia del reintegro y condenó a la entidad al pago indexado de la indemnización por despido injusto, que fuera solicitada de manera subsidiaria por el actor (fl.411). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmar la anterior decisión. En relación con el pretendido reintegro que fuera desechado por el sentenciador de primer grado, expresó textualmente el tribunal: “Consideró el a-quo, que el haber existido un proceso penal contra ALFREDO PADILLA BARROSO, del cual salió absuelto ‘origina la inconveniencia del reintegro del demandante ya que se creó la desconfianza entre las partes’, y examinando la reciente jurisprudencia sobre el tema, hay que admitir que le asiste razón al fallador que resolvió de acuerdo con el criterio orientador de la Corte Suprema de Justicia, acogido por esta Sala …”.

Transcribió apartes de sentencia de fecha 7 de mayo de 2002, rad. 17166, de esta Corporación y concluyó: “Entonces, si bien es cierto que el juez del trabajo está obligado a sopesar las circunstancias que objetivamente aparezcan en el juicio, para decidir entre estas dos pretensiones que son alternativas o excluyentes, el reintegro o el pago de la indemnización, debe tener presente el hecho de la pérdida de la confianza, pues la orden de reintegro del demandante terminaría a la larga por afectar sus propios intereses, viéndose obligado a desarrollar su función en un ambiente de trabajo manifiestamente hostil.

Obsérvese que en el libelo genitor el mismo demandante expresa la tensión existente con su empleador, cuando le enrostra la existencia de “una persecución para buscar su retiro” (parte final del SÉPTIMO de los HECHOS). “Luego, por tales motivos no es aconsejable el reintegro solicitado por el actor, por los enfrentamientos que ya se habían presentado, y que hacían imposible desarrollar el contrato de trabajo en condiciones de normalidad …” (fl.7 cdno. tribunal).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por sendas vías, los que se estudiarán en el orden propuesto, junto con el correspondiente escrito de réplica.

PRIMER CARGO-. Por vía directa, acusa la interpretación errónea “de las siguientes disposiciones: Decreto 2351 de 1965, art.8, numeral 5º, en relación con las siguientes normas: Constitución Política, art.53, 241, ordinales 4, 5 y art.243, C.S.T., arts. 13, 20, 21, 65, 107; 467, 468; Decreto Legislativo 2351 de 1965, arts. 7; Ley 100 de 1993, arts. 17 a 24”.

En su demostración, luego de hacer referencia a las razones aducidas por el tribunal para negar el deprecado reintegro, esto es, que “contra el actor existió un proceso penal … que se perdió la confianza … que el reintegro terminaría a la larga afectando los propios intereses del actor … que el demandante enrostró a la demandada una persecución sindical para buscar su retiro (y) … por los enfrentamientos que ya se habían presentado y que hacían imposible desarrollar el contrato de trabajo en condiciones de normalidad”, destaca, en primer lugar, que en el sub examine “no se demostró la causal invocada para despedir al actor ” y que la materia penal fue precluida a su favor, por lo que las afirmaciones hechas por la demandada perdieron todo fundamento “y por lo mismo no puede utilizarse ahora como fundamento para justificar el no reintegro del actor”.

Advierte que tampoco puede servir de fundamento la aducida pérdida de confianza en relación con el actor en la medida en que ésta se fundamentaba en la acusación formulada en su contra “y … al no demostrarse la existencia de la falta imputada, desaparece también la presunta pérdida de confianza que pretende el tribunal como útil para impedir el reintegro del salariado”.

Cuestiona la afirmación que hiciera el ad quem en el sentido de que el reintegro en cuestión terminaría afectando los propios intereses del trabajador en tanto “resulta artificiosa y cargada de la pretensión de predecir el futuro”, a más de que “lo más beneficioso y que menos afecta los derechos del asalariado, es precisamente el reintegro”.

En cuanto a los “enfrentamientos” que tuviera en cuenta el tribunal, sostiene que de ser ciertos, “no tienen absolutamente nada que ver con lo estrictamente personal, sino con temas de carácter sindical”, señala que las diferencias “deben ser consideradas normales” y precisa que “para nuestro caso específico, dichas diferencias no fueron específicamente las razones de la terminación del contrato de trabajo y por lo mismo no puede el tribunal utilizar las diferencias y contradicciones entre las partes, como razón para impedir el reintegro del asalariado”.

El opositor alega que el sentenciador “arribó a una conclusión fáctica, toda vez que no solamente se refiere a la obligación legal que tiene el juez de sopesar las circunstancias que objetivamente aparezcan en el juicio, sino que establece tales circunstancias del hecho de haberse referido el mismo demandante en el séptimo de los presupuestos fácticos de su demanda a la tensión existente con su empleador cuando le enrostra la existencia de ‘una persecución para buscar su retiro’…” y que, en este orden de ideas, el recurrente “equivocó la vía escogida” para el ataque.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo acusa la interpretación errónea de las normas contenidas en la proposición jurídica, particularmente del numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965. Sin embargo, el sentenciador si bien invocó interpretaciones jurisprudenciales sobre esta norma, de ellos se valió sólo para disponer lo que de su texto se deriva, esto es, no efectuó exégesis alguna y si bien hizo alusión al hecho de que, tal como lo dispone la norma, para decidir entre el reintegro o el pago de la indemnización “el juez del trabajo está obligado a sopesar las circunstancias que objetivamente aparezcan en el juicio”, lejos de derivar su conclusión de su interpretación, lo que tuvo en cuenta fue la circunstancia de que “los enfrentamientos que ya se habían presentado” entre las partes harían imposible desarrollar el contrato de trabajo en condiciones de normalidad, consideración esta que derivó del hecho de “que en el libelo genitor el mismo demandante expresa la tensión existente con su empleador, cuando le enrostra la existencia de “una persecución para buscar su retiro” (parte final del SÉPTIMO de los HECHOS)”.

Este aspecto, meramente fáctico de análisis del juicio, carece de relación con la exégesis normativa. Por lo demás, aun cuando en un ataque por la vía directa se encuentra excluida cualquier consideración de orden probatorio, en el desarrollo de la acusación y con el fin de restarle importancia a los aludidos “enfrentamientos que se habían dado” en que se apoyara el sentenciador para considerar desaconsejable el reintegro, el recurrente acude a argumentos de carácter fáctico cuando pone de presente que éstos, que además afirma no aparecen demostrados, “no tienen absolutamente nada que ver con lo estrictamente personal, sino con temas de carácter sindical”.

Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo. SEGUNDO CARGO-. Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida “de las siguientes disposiciones: C.S.T., arts. 13, 20, 21, 65, 107; 467, 468; Decreto Legislativo 2351 de 1965, arts. 7º, 8º, numeral 5º, en relación con las siguientes normas: Constitución Política, art.53, 241, ordinales 4 y 5; 243,;

Ley 100 de 1993, arts. 17 a 24”. Afirma que la errónea apreciación de la demanda, la convención colectiva de trabajo, la carta de despido, el proceso adelantado ante la fiscalía y el informe de auditoría del banco, al igual que la falta de estimación de la contestación de la demanda, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo se establece la acción de reintegro, como consecuencia del despido del trabajador sin justa causa.

“2.- Dar por demostrado sin estarlo, que existían razones específicas para tener como circunstancia que hiciera desaconsejable el reintegro. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que existían razones que hacían no aconsejable el reintegro, en especial, las siguientes: 1.- Porque contra el actor existió un proceso penal, 2.- que se perdió la confianza en relación con el actor; 3.- que el reintegro terminaría a la larga afectando los propios intereses del actor; 4.- que el demandante enrostró a la demandada una persecución sindical para buscar su retiro; 5.- Por los enfrentamientos que ya se habían presentado y que hacían imposible desarrollar el contrato de trabajo en condiciones de normalidad”.

En la demostración del cargo sostiene que el sentenciador incurrió en el primer error “como consecuencia de la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo” que prevé el derecho reclamado en términos idénticos a los contenidos en el numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 y se remite a “la interpretación constitucional del mencionado numeral”.

Señala que los errores segundo y tercero se cometieron “como consecuencia de tener por demostrado sin estarlo, que habían (sic) razones suficientes para tener como incompatible el reintegro”, y destaca que dentro del expediente “especialmente en la contestación de la demanda, no aparece ninguna circunstancia alegada por la demandada, suficiente para tener como razón para hacer incompatible el reintegro”, a más de que la causal alegada para despedir al actor, que podría entenderse como una razón, no fue acreditada, de modo que “tampoco puede servir la simple acusación, para justificar un no reintegro”.

Por lo demás hace referencia a las diversas razones aducidas por el tribunal para negar el deprecado reintegro, y con similar argumentación a la presentada en el cargo anterior, reitera que “no se demostró la causal invocada para despedir al actor ” y que la materia penal fue precluida a su favor, que no puede servir de fundamento la aducida pérdida de confianza en relación con el actor en la medida en que ésta se fundamentaba en la acusación formulada en su contra, que la afirmación que hiciera el ad quem en el sentido de que el reintegro en cuestión terminaría afectando los propios intereses del trabajador resulta absurdo, traído de los cabellos y constituye una inoportuna defensa oficiosa del trabajador y que los “enfrentamientos” que tuviera en cuenta el tribunal, “no se hallan acreditados” y, de ser ciertos, “no tendrían absolutamente nada personal, sino de exigencias en relación con las obligaciones patronales, para impedir la persecución sindical …” y concluye: “… si se hubiese apreciado correctamente la convención colectiva de trabajo, la carta de despido, el proceso adelantado ante la fiscalía, la demandada (sic) y el informe de Auditoría y de otra parte se hubiese apreciado la contestación de la demanda, necesariamente habría concluido lo siguiente: a) El reintegro tiene sustento convencional; b) No se invocaron razones o circunstancias específicas que hicieran desaconsejable el reintegro. c) Que como consecuencia del despido, efectivamente no existe, ni existió ninguna circunstancia que haga desaconsejable el reintegro. d) Que las razones invocadas en la sentencia para impedir el reintegro, además de no estar probadas, las mismas no son razón para hacer desaconsejable el reintegro y menos cuando la causal invocada por la consecuencia del proceso penal y laboral, jamás existió y por lo mismo no se puede utilizar para de todas maneras afectar los intereses del trabajador”.

El opositor, a su turno, arguye que ninguno de los yerros denunciados puede ser calificado como evidente o manifiesto, en tanto el tribunal “examinó en forma correcta las pruebas denunciadas”. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ataque tiende a demostrar que el tribunal incurrió en errores manifiestos de hecho consistentes en no dar por demostrado que la convención colectiva de trabajo establece la acción de reintegro (error 1) y, de otra parte, considerar que en el sub examine existían razones que hacían desaconsejable el reintegro (errores 2 y 3), y al efecto se remite a una serie de pruebas de cuya errónea o falta de apreciación se duele, cuyo examen objetivo muestra lo siguiente: En la demanda el actor afirma que “le habían realizado varias ofertas para que se retirara de la empresa y existía una persecución para buscar su retiro” (fl.3) y nada distinto dijo el tribunal al expresar que en el documento en cuestión “el mismo demandante expresa la tensión existente con su empleador, cuando le enrostra la existencia de “una persecución para buscar su retiro” (parte final del SÉPTIMO de los HECHOS)”.

En cuanto a las otras pruebas acusadas como erróneamente apreciadas, esto es, la convención colectiva de trabajo, la carta de despido, el proceso adelantando ante la fiscalía y el informe de auditoría del banco, no fueron apreciados por el sentenciador, quien en manera alguna discutió el eventual derecho al reintegro del actor de conformidad con los términos de la convención o puso en tela de juicio que éste hubiese sido absuelto de la investigación penal adelantada en su oportunidad en su contra, por lo que mal pudo haber incurrido en su errónea estimación. De otra parte, se duele el recurrente de la falta de estimación del escrito de contestación de la demanda.

Sin embargo, observa la Sala que el escrito en cuestión necesariamente tuvo que haber sido tenido en cuenta por el tribunal a efectos de desatar la litis, como en efecto lo fue al analizar los antecedentes del litigio, tal como puede verificarse a folio 9 del cuaderno del tribunal. Por lo demás, considera la Corte pertinente recordar que cuando un ataque se propone por la vía indirecta, como lo presenta aquí la censura, no basta con enunciar los errores de hecho endilgados al fallador y relacionar las pruebas por cuya inapreciación o errada estimación incurrió en ellos, sino que es necesario precisar, frente a cada una, lo que respectivamente acreditan, demostrar de qué manera incidió su falta de estimación en la decisión acusada y explicar el verdadero sentido en que debieron haber sido apreciadas, lo cual se echa de menos en este caso.

Por lo anotado, el cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el proceso seguido por ALFREDO PADILLA BARROSO contra el BANCO POPULAR S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO mendoza Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria