CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Rad.22015 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 22015 Acta No.10 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil cuatro (2.004) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 22 de abril de 2003, en el proceso instaurado contra la entidad territorial recurrente por RODOLFO IBARRA RAMÍREZ.
I.- ANTECEDENTES.- RODOLFO IBARRA RAMÍREZ demandó a la citada entidad territorial, con el fin de obtener la indemnización de perjuicios como consecuencia de la terminación del vínculo laboral de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, incluyendo salarios, descansos remunerados y prestaciones sociales, así como los perjuicios materiales y morales, daño emergente y lucro cesante en las cuantías que resulten probadas en el proceso.
Solicitó también los perjuicios sufridos por beneficios convencionales como vacaciones, prima de Navidad, cesantías, etc., pensión sanción, indexación, entre otros. Como apoyo de su pedimento indicó que prestó servicios al Municipio demandado como trabajador oficial desde el 2 de julio de 1984 hasta el 13 de diciembre de 1999 cuando se le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa.
Era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo que fue renovada el 24 de febrero de 1999 por 4 años, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002. Dijo que la indemnización que le fue otorgada por la Empresa no corresponde a lo previsto en la ley y la jurisprudencia, pues no incluyó la totalidad del lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales.
No se le reconocieron los beneficios convencionales a que tenía derecho durante la vigencia del acuerdo. En la contestación de la demanda la entidad convocada a juicio aceptó unos hechos y negó otros. Se opuso a las pretensiones del libelo y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción y la genérica o innominada.
El Juzgado de conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 8 de octubre de 2002, condenó al Municipio a la suma de $46’975.901,oo a título de perjuicios causados al actor por la terminación unilateral del contrato de trabajo; a la cantidad de $488.363,oo como mesada por pensión sanción a partir del 21 de diciembre de 1999 con los incrementos y reajustes de ley.
Condenó en costas al demandado y absolvió de los otros conceptos. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Por vía de consulta conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que por sentencia de 22 de abril de 2003, revocó el literal b) del numeral 2° del fallo del A quo y en su lugar absolvió a la entidad demandada de la condena allí impuesta, y la confirmó en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el sentenciador Ad quem que la terminación unilateral del contrato de trabajo obedeció a la supresión del cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad territorial demandada, por lo que medió una causa legal aunque no justa de despido siendo el reintegro impetrado improcedente.
Por el contrario, la demandada estaba obligada a la indemnización de perjuicios causados con la terminación unilateral del vínculo laboral, que corresponde al daño emergente y al lucro cesante que fundó en los artículos 1613 a 1615 y 2341 del Código Civil, la cual diferenció de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa prevista en el artículo 51 de Decreto 2127 de 1945 relativa al plazo presuntivo.
Pero para calcular los perjuicios era necesario establecer causalidad entre la terminación del contrato y la situación precaria del actor, encontrando a su vez que entre el vínculo laboral y la convención colectiva existía nexo causal, pues al romperse aquél el trabajador dejó de percibir los emolumentos económicos pactados convencionalmente lo que le causó perjuicios que deben ser resarcidos, para cuya determinación acudió a la prueba pericial.
III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, “profiera sentencia sustitutiva mediante la cual se nieguen todas las pretensiones …”. Para tal efecto formuló un único cargo, que fue objeto de réplica, así: CARGO ÚNICO.- “…acuso la sentencia … por vía directa, … en la modalidad de errónea interpretación respecto de las siguientes disposiciones: artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 –en cuanto reglamentario de la Ley 6ª de 1945-, y también en la modalidad de infracción directa respecto de las siguientes disposiciones: artículo 315 numeral 7° de la Constitución, artículos 467 a 470 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
En la demostración del cargo afirma el censor que el Tribunal apoyándose en la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de las Obras Públicas Municipales de Cúcuta y el Municipio de San José de Cúcuta, vigente entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2002, concluyó que el demandante al haber sido despedido por causa legal pero no justa, tenía derecho a recibir todas las sumas previstas convencionalmente hasta que se cumpliera el plazo presuntivo del contrato de trabajo.
Como no las recibió, debían serle reconocidas a título de perjuicios causados con ocasión de la terminación unilateral del vínculo. Sin embargo, dice el impugnante, esos perjuicios “ no están probados en lo absoluto”, pues las únicas pruebas en que se fundamenta el Tribunal para llegar a esa conclusión son un dictamen pericial totalmente innecesario, una declaración de otro trabajador desvinculado del Municipio y un dictamen médico alusivo a la depresión que padeció el demandante, “y salta a la vista que de ninguna de dichas probanzas se desprende el perjuicio económico adicional al llamado plazo presuntivo que el trabajador habría experimentado con causa u ocasión en su desvinculación, máxime en relación con la convención colectiva de marras”.
Dice el censor que para el Tribunal, “cuando es despedido un trabajador oficial al cual ampare una convención colectiva de trabajo vigente en ese instante, el afectado debe necesariamente ser indemnizado con el monto de todos los beneficios convencionales previstos que se refieran al lapso entre la desvinculación y la fecha en que el acuerdo convencional deba expirar”.
Para el impugnante semejante posición implica ni más ni menos que una interpretación errónea del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, “por cuanto aunque éste es la regla aplicable al caso específico concreto, la cual fue cabalmente tenida en cuenta para su solución, no se le dio su verdadero sentido, sino otro distinto, que no corresponde en lo absoluto a su contenido exacto, de suerte que se hicieron derivar de ella consecuencias que no se deducen lógicamente de su preceptiva”.
Añade la acusación que se violaron por infracción directa las demás reglas citadas, porque se desconocieron las facultades del representante legal de una entidad territorial para suprimir cargos oficiales y llevar a cabo programas de ajuste financiero. La oposición por su lado argumenta que el alcance de la impugnación fue construido en forma defectuosa por cuanto se solicita la casación total de la sentencia cuando hay en ella aspectos que favorecen al recurrente.
Tampoco precisó lo que pretende de la Corte en sede de instancia, limitándose a pedir en forma genérica la absolución respecto de todas las pretensiones del libelo como si se tratara de un alegato de instancia. Agrega que la proposición jurídica tiene el defecto de indicar el decreto reglamentario pero no la ley reglamentada lo que hace inestimable la acusación. Finaliza diciendo que en la sustentación de la acusación se hace referencia a cuestiones de orden probatorio, prescritas en un cargo orientado por la vía directa.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 1.- La réplica hace varios reparos de orden técnico a la demanda de casación. Critica el alcance de la impugnación, en cuanto se solicita la casación total de la sentencia de segunda instancia, no obstante que ella es parcialmente favorable al recurrente; dice que impetra de manera genérica que la Corte en instancia niegue las pretensiones de la demanda sin precisar el sentido de la decisión de reemplazo; y por último, a pesar de la orientación jurídica del cargo, se sustenta con argumentos de índole fáctica a manera de alegato de instancia. Sobre los aspectos de técnica planteados por el opositor, es de anotar que ellos no escapan a la Corte; sin embargo, no revisten entidad suficiente como para desestimar la acusación. En efecto, aunque en el alcance de la impugnación se pide la casación total de la sentencia de segundo grado, lo cual en verdad resulta desatinado por contener ella aspectos favorables a la Entidad demandada que actúa como recurrente ante el Tribunal de casación, lo cierto es que el desarrollo del cargo permite inferir que se cuestiona sólo la parte que le es desfavorable, en cuanto confirmó las condenas impartidas por el Juzgador en primera instancia lo que subsana la imprecisión y de paso, deja entrever la aspiración en instancia respecto del fallo de primer grado es decir, que ellas sean revocadas.
En cuanto a la crítica de que el recurrente involucra argumentaciones de orden fáctico, se advierte que aunque al inicio de la sustentación, se hace referencia a cuestiones probatorias atinentes a que no se encontraban demostrados los perjuicios que dice haber sufrido el demandante con la terminación unilateral del contrato de trabajo, ello no conduce necesariamente a que el cargo sea desestimado, pues con posterioridad el recurrente se centra en lo que constituye lo fundamental de la acusación, vale decir, la interpretación errónea del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 y lo hace con prescindencia de cualquier consideración de hecho, estructurándola de manera completa y autónoma, lo que permite a la Corte abordar su estudio de fondo por la vía directa. 2.- El Tribunal asentó que el actor recibió una indemnización por terminación del contrato sin justa causa que corresponde al plazo pactado o presuntivo, y que lo que perseguía ahora en este proceso, era el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la terminación de vínculo contractual referentes al daño emergente y lucro cesante.
Estimó que la reparación de dichos perjuicios era procedente en este caso en que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono fue sin justa causa, por consagrarlo así tanto las normas laborales como civiles aplicables por virtud de la integración normativa y hace mención concretamente a los artículos 51 del Decreto 2127 de 1945 y al artículo 1614 del Código Civil.
Entiende el Juzgador de segundo grado que “existe relación de causalidad entre la Convención Colectiva de trabajo y el contrato de trabajo que le fuera terminado al demandante, y teniendo en cuenta que dicha terminación conllevó a que éste no continuara recibiendo los emolumentos económicos pactados entre las partes lo que le ocasionara perjuicios a resarcir…”.
Es claro que para el Juzgador Ad quem, cuando se produzca el despido sin justa causa de un trabajador oficial que impida al afectado seguir disfrutando de los beneficios convencionales, la indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 debe incluir el monto de esas prerrogativas, desde que se produjo la desvinculación hasta que termine la vigencia del acuerdo colectivo.
El texto de la citada disposición del Decreto 2127 de 1945 es del siguiente tenor: “ART. 51.- Fuera de los casos a que se refieren los artículos 16, 47, 48, 49 y 50, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar”.
La jurisprudencia laboral de tiempo atrás, desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, ha fijado el criterio de que los perjuicios por la terminación del contrato corresponden a los consagrados en el artículo 1614 del Código Civil, sólo que para efectos laborales se entienden como aquellas pérdidas de diversa índole que sufre el trabajador, cuando en forma unilateral su empleador da por terminado injustificadamente o de manera ilegal el contrato de trabajo.
(Sentencia de 11 de septiembre de 1998, rad. 10693, entre otras). Sin embargo, dichos perjuicios no pueden comprender las prerrogativas legales o extralegales derivadas del contrato de trabajo y que constituyen remuneración directa por la prestación del servicio, de una parte, porque los perjuicios que se causan al trabajador por la terminación unilateral e injusta del contrato laboral en cuanto le impide obtener la remuneración por la prestación del servicio, es decir el lucro cesante, están tasados por la misma ley y en el caso de los trabajadores oficiales equivale a “los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo”, lo que entiende el legislador compensa el daño sufrido por el trabajador que se ve privado de su remuneración. Por otra parte, porque esos beneficios legales o extralegales presuponen la vigencia del contrato de trabajo y la efectiva prestación del servicio por parte del trabajador, y si esto no se da en principio no se causan esos derechos, salvo que las partes hubieren acordado algo diferente; además de que de todos modos la manifestación de voluntad de una de las partes de poner fin a la relación contractual tiene necesariamente la consecuencia de que ésta deja de producir efectos.
Por último, suponer que los beneficios convencionales deben extenderse más allá de la existencia del contrato de trabajo es darle a tales acuerdos un alcance que no tienen, pues por definición legal la Convención Colectiva tiene como objeto “fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”. (Art. 467 del C.S.T.).
Y la estabilidad laboral que brindan las convenciones colectivas no puede ser entendida como que prolongan la vigencia del contrato de trabajo hasta su perdida de vigor. Así las cosas, el Tribunal dio un entendimiento equivocado al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; por lo tanto el fallo será casado en cuanto confirmó la condena impuesta por indemnización de perjuicios en el literal a) del numeral segundo del fallo del Juzgado y la condena en costas al Municipio de San José de Cúcuta hecha en el numeral tercero. En sede de instancia señala la Corte que por las razones expuestas en casación, no es procedente la condena fulminada en primera instancia por concepto de perjuicios derivados de beneficios convencionales a título de lucro cesante, desde la terminación del contrato hasta la vigencia de la Convención Colectiva equivalente a la suma de $36’212.033,oo, por lo que la decisión será revocada en ese aspecto.
Adicionalmente, advierte la Corte que la indemnización de perjuicios como consecuencia del daño emergente derivado de la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo que comprende específicamente los perjuicios materiales y morales, es procedente, pero a condición de que sean probados en el proceso. Además de su existencia, es menester demostrar el nexo de causalidad directo con el despido.
Y para dar por establecida esta causalidad no es suficiente advertir la existencia de una secuencia cronológica entre los hechos; si bien, al despido le sigue el desempleo, y a este la falta de medio para la subsistencia, una y otras son situaciones diferentes, que responden a encadenamientos de causalidad diversos; el uno restringido a ámbito de la empresa, a las relaciones del empleador con su trabajador; la del desempleo a las estado de la economía, a la demanda la mano de obra, a la capacitación y experiencia de quien la ofrece, etc; y la situación de carencia de ingresos, en parte al despido cuando este no ha sido resarcido, pero también a las oportunidades y manera de aprovecharlas que ha tenido el trabajador durante toda su vida laboral.
Así, entonces, no puede darse por sentada una causalidad directa entre el despido y cualquier adversidad, originada en la falta de medios económicos. A diferencia de lo que considera el Juzgador A quo no se probaron los perjuicios materiales sufridos por el trabajador con ocasión de la deuda adquirida con el Banco Popular y mucho menos que hubiera existido nexo de causalidad con la terminación unilateral del contrato de trabajo, como tampoco el daño padecido referente a los estudios universitarios de uno de sus hijos.
El Juzgador de instancia halla la prueba al respecto en el folio 17, sin embargo éste se refiere a una constancia del Tesorero de la Universidad Francisco de Paula Santander de que el alumno Rodolfo Ibarra Machuca canceló por matrícula del primer semestre de 2000 la suma de $136.180,oo, pero su contenido nada indica en relación con los presuntos perjuicios sufridos por el demandante y mucho menos lo que de él infiere el Juez y es que “uno de sus hijos no siguió estudiando para el año 2000”.
Y en cuanto al testimonio de Juan Manuel Mateus (fl. 160) en el cual se apoya también el Juzgador, tampoco es útil a esos efectos pues textualmente afirma que “… actualmente desconozco si estudian o no estudian…” refiriéndose a los hijos del actor. En cuanto al folio 150 en donde el Gerente del Banco Popular certifica que el saldo con esa entidad bancaria a 22 de diciembre de 1999 era de $540.468, no determina el origen de la deuda ni su relación con el despido y aunque el declarante ya mencionado asevera que la situación del demandante era traumática y desesperante, “por cuanto las obligaciones económicas le han impedido cancelarlas”, lo hace en forma genérica sin particularizar ni especificar el perjuicio sufrido con la obligación bancaria referida.
En ese orden de ideas, la condena al pago de perjuicios por estos conceptos igualmente será revocada. En relación con los perjuicios morales se ha de indicar que la Sala ha admitido que estos se pueden configurar en materia laboral con ocasión de la terminación de la relación contractual (sentencia de 12 de diciembre de 1996, rad. N° 8533), pero, se ha de resaltar, no por el despido mismo; ciertamente esta es una vicisitud contractual que no tiene la virtualidad de afectar el patrimonio moral del trabajador sino cuando el acto del despido esté asociado con conductas del empleador que generen un verdadero menoscabo del patrimonio moral del trabajador que debe ser indemnizado.
Esto es, la configuración de los perjuicios morales no se deriva de la simple terminación del vínculo laboral, aún teniendo presente las consecuencias normales en el estado de ánimo del contratante, sino que debe estar ligada a circunstancias graves que causen un real daño de índole moral como lo sería la imputación injustificada de conductas delictivas, contrarias a la moral o la ética que afecten la honra o el buen nombre, etc..
Esta Sala, como Tribunal de instancia, desestima la existencia de daño moral por ausencia de agravio de parte de la entidad demandada. No desconoce la Sala la afectación de la salud emocional del actor, pero esto es un mal que por sí mismo no se constituye en ofensa causada por el empleador. No existe en el sub lite la relación de causalidad suficiente entre el ultraje a un interés legítimo y la aflicción moral, esto es, entre el atentado contra la estabilidad laboral y la afectación sicológica.
La estabilidad laboral, la que le corresponde al trabajador según la modalidad de la duración del contrato, es un interés legítimo consagrado por las normas laborales, y protegido con mecanismos como el de una indemnización económica con la que se procura compensar los ingresos que dejaría de percibir el trabajador al ser despedido intempestivamente; en nuestro caso, con el pago de una indemnización equivalente a los salarios que corresponden al período que faltare para el cumplimiento del plazo presuntivo.
Así, entonces, si bien no se recibieron salarios hasta la finalización del plazo pactado o presumido, este derecho fue compensado. Como ya se indicó, no basta dar por sentado que luego del despido el ex trabajador por su inactividad laboral le sobrevino una situación de carencia económica; esta conclusión es la que enseñan las reglas de la experiencia, pero también que la penuria tiene origen en una multiplicidad de causas ajenas, y aún anteriores, a la relación contractual; ciertamente no existe prueba en el proceso que establezca algo diferente, como por ejemplo, que por las maneras en que se surtió el despido o por circunstancias que lo acompañaron, se le redujeron al actor las posibilidades u ofertas de trabajo.
Así, entonces, el dolor del actor, que según se indica en la demanda se deriva de la carencia de “ingresos para responder por las obligaciones familiares, sociales, civiles y comerciales” los que antes obtenía de su trabajo, el cual era su única fuente de sostenimiento, no tiene relación directa con el despido y por tanto no puede ser atribuido a la actuación injusta del empleador.
Al no existir perjuicios morales se cae de suyo la condena por los mismos adoptada por el juzgador. Y además de ello, se precisa decirlo, porque no es admisible cuando ésta se fulmina habiéndose sustraído el juez a una labor que sólo a él compete, como es la estimación subjetiva del daño moral, librándola a la suerte de una experticia. Ciertamente, en el sub examine, la fijación de la cuantía de los perjuicios morales no la hizo el perito con base en fundamentos técnicos o científicos, como podría serlo para tasar un daño moral objetivado; se limitó a dictar una suma, lo cual está reservado al arbitrium judicis.
Por regla general es insuperable la dificultad de medir pecuniariamente la aflicción moral, razón por la cual se ha de admitir, aún sea imperfecta, la estimación subjetiva según el prudente arbitrio del juez. Finalmente, y por cuanto la demanda del actor y las sentencias proferidas en el proceso, parten de un tácito supuesto de la responsabilidad del empleador por la situación de desempleo de sus ex trabajadores, cabe precisar que, por la vocación social del Derecho Laboral, sus normas han procurado establecer mecanismos de protección del trabajador ante el riesgo del desempleo, pero asignándole la carga económica de la protección al mismo trabajador, como expresión del principio de responsabilidad de cada quien por su propio destino. Las cesantías, ahorro obligado de éste, fue un instituto inicialmente concebido para atender, exclusivamente, las consecuencias de la terminación del vínculo laboral.
El desempleo es una contingencia a la que se enfrentan los trabajadores, que por regla general sólo cuentan con su capacidad laboral para proveer lo necesario para su familia, razón por la cual, la seguridad social se ocupa de ella, de manera principal, la cual, por la declaración de principio, debe tender a ofrecer cobertura ante todos los eventos que afecten la capacidad económica, y en lo que aquí concierne, al que tiene por causa la no consecución de un nuevo empleo.
La Ley 789 de 2002, definió a los desempleados como uno de los grupos sociales que deben estar comprendidos por programas del Sistema de Protección Social. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 22 de abril de 2003, en el proceso instaurado por RODOLFO IBARRA RAMÍREZ contra la entidad recurrente, en cuanto confirmó el literal a) del numeral segundo y el numeral tercero del fallo de primera instancia. No se casa en lo demás. En sede de instancia, MODIFICA el literal a) del numeral segundo de la sentencia de 8 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de San José de Cúcuta y fija la suma de $36.400.oo por concepto de lucro cesante; así mismo MODIFICA el numeral tercero para condenar en costas de la primera instancia a la parte demandada en un 30%.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA