Micelio
22010(05-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 22010. Casación Discrecional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22010. Casación Discrecional. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 037 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el Procurador 23 Judicial II Penal en el proceso adelantado contra José Isaías Vargas, condenado por el delito de lesiones personales, conforme a los lineamientos de la casación discrecional. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos los reseñó el juzgador de segunda instancia, así: “Acaecieron el primero (1°) de enero de dos mil (2000), siendo aproximadamente la 1:30 a.m., en los alrededores del barrio Compostela de esta ciudad (Bogotá), momentos en que JAMES SATISABAL CUERVO le solicitó a JOSÉ ISAÍAS VARGAS que le cancelara la suma de doce mil pesos m/c ($12.000,oo) que le adeudaba, requerimiento ante el que JOSÉ EDGAR PRECIADO amigo del encausado hubo de intervenir, suscitándose una riña entre éste y JOSÉ ALEXANDER MORALES RICO, quien en ese instante acompañaba SATISABAL CUERVO a realizar el referido cobro.

Reyerta en la cual súbitamente intervino ISAÍAS VARGAS persona que mediante uso de un arma blanca procedió a agredir en el rostro a MORALES RICO, generándole consecuentemente una incapacidad definitiva de 10 días y secuelas de deformación física que afectó el rostro a MORALES RICO, generándole consecuentemente una incapacidad definitiva de 10 días y secuelas de deformación física de carácter permanente que afectó el rostro, según así lo determinó el Instituto de Medicina Legal ”. 2.

El Juzgado 71 Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 4 de abril de 2002, condenó a JOSÉ ISAÍAS VARGAS a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de $8.000, oo y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de lesiones personales. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Juzgado Séptimo Penal de Circuito de Bogotá, el 5 de junio de 2003, lo modificó, toda vez que le impuso como pena principal la de 32 meses de prisión y multa de $5.000,oo. En lo demás lo confirmó. 4. Dentro del término legal, el Procurador 23 Judicial II Penal interpuso el recurso de casación discrecional, por cuanto, en su criterio, al procesado se le vulneró el derecho fundamental de la prohibición de reformatio in pejus.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El representante del Ministerio Público, luego de citar a los sujetos procesales, los hechos y de hacer una síntesis de la actuación procesal, en lo que llamó “ Cuestiones previas ” afirma que tiene legitimidad para interponer el recurso de casación excepcional, toda vez que en razón a sus funciones le corresponde velar que en las actuaciones penales no se vulneren los derechos fundamentales a los sujetos procesales.

Acota que en este supuesto, el defensor interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando la rebaja de pena. No obstante, el sentenciador de segunda instancia los desechó y, procedió, a incrementar en 8 meses la pena impuesta, haciendo más gravosa la situación del procesado. En esas condiciones, asevera que el juzgador desconoció lo estatuido en el artículo 31, inciso 2°, de la Constitución Política, precepto que se “ encuentra además reproducido exactamente en el inciso 2° del artículo 18 del C. de P. P.; norma rectora de todo el procedimiento y, por lo tanto, prevalente… ”.

Así mismo, acusa al sentenciador de segunda instancia de haber vulnerado, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 31 de la Constitución Política, ya que siendo el procesado el único apelante se le agravó la pena de prisión. Luego de copiar una decisión de la Corte, asevera que la jurisprudencia ha dicho que sólo se puede agravar la pena cuando en el proceso de la determinación de la sanción se transgreda el principio de legalidad.

Acota que la “ explicación dada por el ad quem, es la de que habiéndose establecido que las secuelas no fueron de carácter transitorio, sino permanentes, así debe procederse, en virtud del principio de legalidad de la pena ”. Además, estima que tal posición jurídica fue zanjada por la Corte Constitucional, en sentencia de unificación número SU-327 del 27 de julio de 1995, que ha hecho transito a cosa juzgada “ y se trata de una decisión de la Sala Plena que en principio no puede ser desconocida ”, la que transcribe en algunos de sus apartes.

Por ello, insiste en sostener que la segunda instancia, al desatar el recurso de apelación, no podía hacer más gravosa la situación procesal del único recurrente, razón por la cual, la Corte debe enmendar el yerro, casando la sentencia impugnada y profiriendo una de reemplazo donde se deje “ incólume la tasación de la pena efectuada por el juez de Primera instancia, por violación de las normas contentivas de derechos fundamentales ya citadas ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Resulta fácil colegir que en este asunto sólo procede el recurso de casación excepcional, pues el delito por el que fue condenado el procesado, es decir, el de lesiones personales con deformidad tiene una pena privativa de la libertad que oscila para unos eventos entre 1 y 6 años de prisión y, para otros, entre 2 y 7 años, según así lo preveía el artículo 113 del Decreto 100 de 1980, hoy artículo 113 de la Ley 599 de 2000).

De igual manera, es evidente que el representante del Ministerio Público tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía. 2. En cuanto a los requisitos formales, se advierte que también los cumple a cabalidad, por cuanto el casacionista sustentó el motivo por el cual considera necesario un pronunciamiento de la Corte ante la vulneración del artículo 31 de la Constitución Política, en lo que atañe al postulado de la no reformatio in pejus, al haber agravado la pena del procesado no obstante de tratarse de único apelante.

Además, el único cargo formulado contra la sentencia, se ajusta a las exigencias técnicas, dada la causal invocada y la claridad y precisión que le dio al mismo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E ADMITIR la demanda de casación presentada por el Procurador 23 Judicial II Penal. En consecuencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado al Procurador Delegado en lo Penal por el término de veinte (20) días, para que emita concepto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Salvamento de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Salvamento de voto TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la posición de mayoría, me permito consignar las razones de mi disentimiento respecto de la decisión adoptada en la presente sentencia. Considero que en dicho pronunciamiento la Corte ha debido estimar la demanda de casación discrecional propuesta por el Procurador 23 Judicial Penal II contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, a través de la cual, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor procesado JOSÉ ISAÍAS VARGAS contra el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal de la misma ciudad, decidió incrementar en ocho meses la pena privativa de la libertad tras considerar que con ello daba vigencia al principio de legalidad de la pena.

Tal y como ha sido expuesto en el salvamento de voto a la sentencia de casación proferida dentro del radicado 17045, en esta ocasión me veo precisado a reiterar que en el curso de los debates orales en el seno de la Sala dejé sentada mi posición en el sentido de que, de acuerdo con el Estatuto Superior, cuando el condenado es recurrente único en apelación, como aquí acontece, o casación, ni el superior funcional ni la Corte, respectivamente, pueden agravar la pena impuesta, sin que quepan consideraciones de tipo constitucional para dar prelación al principio de legalidad frente a la garantía del mismo rango a través de la cual se prohibe la reformatio in pejus.

A este propósito considero pertinente resaltar que de acuerdo con la ley, en la apelación y el recurso extraordinario, la competencia del ad quem y del Juez de Casación tiene carácter limitado en cuanto sólo pueden revisar aquellos aspectos que son objeto de impugnación y sobre los cuales el impugnante persigue un pronunciamiento favorable a sus intereses.

No puede perderse de vista que la prohibición de la reforma en peor impuesta por el ordenamiento constitucional (art. 31 de la C.P.) y legal (art. 204 del C. de P.P.) al juez de segunda instancia y a la Corte (art. 215), no sólo no admite excepciones sino que limita su competencia al pronunciamiento sobre los aspectos objeto de impugnación y en lo que pueda ser desfavorable al condenado cuando éste actúa como recurrente único.

Tampoco ha de olvidarse que frente a una sentencia violatoria del principio de legalidad de los delitos o de las penas, corresponde al Ministerio Público y la Fiscalía, como representantes de los intereses legítimos del Estado o de la sociedad, ejercer el derecho de impugnación que el ordenamiento les confiere, sin que el juez de segunda instancia, o el de casación, puedan actuar ex officio y sin ninguna limitación para propiciar una revisión integral de lo ya resuelto.

Con dicho proceder, resulta desconocido el carácter rogado, y, por tanto, limitado de los recursos, y se quebranta el principio de igualdad de los intervinientes en la actuación ya que de este modo se suple la inactividad de las partes que de manera implícita han mostrado conformidad con las decisiones del fallo de primera o de segunda instancia, según el caso.

Soy del parecer que en este evento, independientemente de la incorrección del juzgador de primera instancia en relación con el quantum de la pena privativa de la libertad establecido en la ley sustancial para el caso del delito de lesiones personales dolosas con deformidad física permanente que afecta el rostro, la Corte no podía, so pretexto de dar cumplimiento al principio constitucional de legalidad de la pena, avalar el proceder del juez de segunda instancia quien desconoció su limitada competencia para resolver la alzada, y por esta vía, el perentorio mandato contenido en el artículo 31 de la Carta Política, según el cual “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”, pues en dicha hipótesis, el principio de legalidad ha de ceder a la garantía constitucional de la interdicción peyorativa establecida sólo a favor del condenado.

Son estos breves razonamientos los que me obligan a separarme de la decisión mayoritaria. MAURO SOLARTE PORTILLA MAGISTRADO fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO (Casación No. 22. 010). Señores Magistrados: Como me identifico con el pensamiento del Señor Magistrado Solarte Portilla, plasmado en su salvamento de voto, permítaseme adherir al mismo.

Álvaro Orlando Pérez Pinzón. 13. 4. 2005. 2