CORTE SUPREMA DE JUSTICIA p L CASACIÓN 22007 ó JUAN CARLOS ECHAVARRÍA URIBE República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 CASACIÓN 22007 ó JUAN CARLOS ECHAVARRÍA URIBE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 22007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.331 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JUAN CARLOS ECHAVARRÍA URIBE contra la sentencia de segundo grado de 12 de junio de 2003 mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado por cuyo medio lo condenó como autor del concurso delictivo de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
En la misma decisión fue condenado Juan Diego Restrepo Marín, como cómplice del delito de homicidio simple.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la madrugada del 22 de noviembre de 1998 miembros de la Policía Nacional hallaron en el automóvil marca BMW de placas BEY 769, estacionado en la calle 19 con carrera 45 del barrio Zúñiga de Envigado, el cuerpo sin vida de quien fuera identificado como Juan Nicolás Sánchez Saldarriaga presentando dos orificios producidos por proyectil de arma de fuego; uno en la “región frontal inferior externa izquierda de la cara”, el otro “ a nivel de la séptima vértebra dorsal”.
Adelantada la indagación preliminar y trasladados algunos medios de prueba de un diligenciamiento que cursaba en la Fiscalía Catorce Seccional de Medellín, se estableció que el día anterior a los hechos Sánchez Saldarriaga se había reunido con José Alejandro Montoya Serra en una peluquería del parque Lleras de Medellín, lugar al que arribó José Antonio Melgarejo Rozo para entregarle a aquél un paquete contentivo de sustancia estupefaciente.
Seguidamente, los tres individuos se dirigieron al apartamento de la víctima a fin de recoger un segundo alijo. Se acreditó también que Sánchez Saldarriaga a bordo de su vehículo marca BMW y acompañado por Montoya Serra arribó a una finca en Envigado donde residía Juan Diego Restrepo Marín con el fin tanto de entrevistarse con JUAN CARLOS ECHAVARRÍA URIBE, quien le adeudaba varios dólares, obligación que había originado su enemistad desde que ambos estuvieron en Miami (USA), así como de concretar los detalles de un envío de estupefaciente.
Ya en el sitio, luego de que Montoya Serra se apeara del automotor, ECHAVARRÍA URIBE se acercó y le propinó a Juan Nicolás Sánchez Saldarriaga dos impactos por proyectil de arma de fuego que le causaron la muerte, tras lo cual el cuerpo fue ocultado en el baúl del carro y conducido por Montoya Serra junto con ECHAVARRÍA URIBE hasta el sitio donde finalmente lo hallaron las autoridades.
La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal el 26 de enero de 2000 en contra de JUAN CARLOS ECHAVARRÍA URIBE, alias “ Echava ” o “ Miller ”, quien se encontraba privado de la libertad en la Cárcel de Máxima Seguridad de Itagüí por cuenta de otra autoridad judicial. Una vez lo escuchó en indagatoria, mediante proveído de 4 de febrero de 2000 le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, como probable autor de los delitos de homicidio agravado, hurto agravado y calificado —respecto de unos teléfonos celulares y dinero de la víctima—, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
No obstante, en virtud del recurso de apelación promovido por el representante del Ministerio Público, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Medellín por decisión de 25 de mayo de 2000 revocó la medida aflictiva de la libertad al estimar que la prueba incriminatoria trasladada y proveniente de la Fiscalía Catorce Seccional de Medellín no había sido debidamente notificada para cumplir con el derecho de contradicción, por lo mismo, ordenó la libertad de ECHAVARRÍA URIBE.
También fueron vinculados José Alejandro Montoya Serra, a través de indagatoria y Juan Diego Restrepo Marín mediante declaración de persona ausente, a quienes se afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva como probables coautores del delito de homicidio en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Cerrada parcialmente la instrucción respecto de Montoya Serra, a través de proveído de 14 de septiembre de 2000 se profirió resolución de acusación por el concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, en tanto se precluyó la investigación por el punible de hurto agravado y calificado, por no haberse acreditado su materialidad.
En consecuencia, se rompió la unidad procesal. Así mismo, a través de providencia de 27 de septiembre de 2000 se emitió preclusión de la investigación por el ilícito atentatorio contra el patrimonio económico a favor de ECHAVARRÍA URIBE y Restrepo Marín. Previamente, el 6 de septiembre de 2000 el ente instructor había rechazado por improcedente adelantar la diligencia de audiencia especial prevista en el artículo 37A del Decreto 2700 de 1991 que elevara el defensor de ECHAVARRÍA URIBE, decisión confirmada por el superior mediante resolución de 18 de octubre de 2000.
Mediante proveído de 13 de marzo de 2001 fue afectado ECHAVARRÍA URIBE con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin excarcelación, como probable autor del concurso de delitos de homicidio agravado y porte de arma de fuego de defensa personal, y seguidamente, ante su manifestación de acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada, la Fiscalía adelantó el 24 de abril de 2001 la respectiva audiencia de formulación de cargos, pero aquél no los aceptó. Clausurada la investigación, el 7 de febrero de 2002 se calificó el merito sumarial con resolución de acusación en contra de ECHAVARRÍA URIBE como autor del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, de conformidad con los artículos 103, 104 numeral 7º —indefensión de la víctima— y 365 del Código Penal de 2000, integrando como causales de mayor punibilidad las descritas en los numerales 2° —motivo abjecto o fútil—, y 10 ° —coparticipación criminal—, del artículo 58 del Código Penal y de menor puníbilidad la contemplada en el numeral 1° del artículo 55 —carencia de antecedentes penales—, del mismo ordenamiento.
En cuanto a Restrepo Marín se le acusó como cómplice del delito de homicidio simple y se le precluyó la investigación por el ilícito predicado contra el bien jurídico de la seguridad pública. En firme la calificación el 12 de marzo de 2002 al no ser objeto de impugnación, la fase del juicio la adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, despacho que tras surtir el acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 30 de octubre de 2002 condenó a JUAN CARLOS ECHAVARRÍA URIBE como autor del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal a la pena de veinticinco (25) años, seis (6) meses de prisión, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años.
Para tal dosimetría no tuvo en cuenta las circunstancias de mayor punibilidad predicadas en la resolución de acusación y ubicado en el primer cuarto punitivo, partió del rango mínimo. A Juan Diego Restrepo Marín lo condenó como cómplice del delito de homicidio simple a la pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, mismo término que le fijó para la sanción de inhabilitación ciudadana.
A los procesados no les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. En atención al recurso de apelación del defensor de ECHAVARRÍA URIBE, el Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia de 12 de junio de 2003 confirmó la condena, pero modificó el término de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al reducirla a diez (10) años, como límite permitido por la normatividad penal vigente para el momento de los hechos.
El apoderado de ECHAVARRÍA URIBE impugnó de manera extraordinaria con la respectiva demanda de casación, declarada ajustada a los requerimientos legales y sobre la cual se recibió el concepto del Ministerio Público. DEMANDA Al amparo de las causales de casación previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 el defensor formula cinco cargos: el primero, con el carácter de principal, por nulidad, los restantes como subsidiarios; cuatro por violación indirecta de la ley sustancial y el último por infracción directa. 1.
Cargo principal: Nulidad por violación al derecho de defensa El defensor solicita la invalidez procesal desde la resolución de cierre del instructivo ante la pasividad del defensor por no haber realizado alguna gestión en beneficio de su asistido. Reseña que el profesional designado de oficio desde el 2 de noviembre de 2001, se notificó el 13 de noviembre siguiente del traslado de un dictamen grafológico respecto de unos documentos que acreditarían que para el momento de los hechos ECHAVARRÍA URIBE se encontraba retenido en la Inspección de Policía de Anzá —Antioquia—, sin embargo, no solicitó la adición de la pericia a fin de establecer si en los libros de control allí llevados existían otras enmendaduras o tachones como los advertidos respecto de la estadía del procesado, con lo cual se demostraría que tales errores escriturales son cometidos con mucha frecuencia y de manera involuntaria por las personas encargadas de hacer las anotaciones, sin que pudiera catalogárselas como delictuales.
La trascendencia de lo que denuncia la encuentra en que con tal documento se habría acreditado la inocencia de su representado, pues al encontrarse retenido en el municipio de Anzá, y no poseer el don de la ubicuidad, le resultaba imposible estar en sitios diferentes al mismo tiempo. Señala que el defensor tampoco se notificó del cierre de la investigación, ni presentó alegatos precalificatorios en los cuales hubiera podido rebatir las imputaciones de la Fiscalía o alegar la violación al debido proceso en la decisión con la cual se le resolvió la situación jurídica al procesado.
De la misma manera asevera que su predecesor no impugnó la resolución de acusación pudiendo haber planteado que ECHAVARRÍA URIBE no se encontraba en el lugar de los hechos y que el responsable de la occisión de Juan Nicolás Sánchez Saldarriaga era José Alejandro Montoya Serra, o al menos haber rebatido la circunstancia de agravación predicada para el delito de homicidio.
Finalmente, denuncia que el otrora representante judicial de su asistido no solicitó la práctica de pruebas en la etapa probatoria de la causa, ni allegó elementos de juicio de descargo, constituyéndose así en una simple defensa nominal, más no real en clara infracción de los artículos 29 de la Constitución Política, 8°, 13, 127 y 306 de la Ley 600 de 2000.
Cargos subsidiarios Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso juicio de identidad Postula la infracción de los artículos 103 y 104 del Código Penal de 2000, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000 ante la alteración de pruebas testimoniales por parte del Tribunal al ponerlas a decir lo que objetivamente no rezaban.
En este sentido, explica que no tiene respaldo la afirmación del juzgador acerca de que desde la tarde del 21 de noviembre de 1998, ECHAVARRÍA URIBE, Montoya Serra y Juan Nicolás Sánchez Saldarriaga se dedicaron a ingerir licor y que luego en el vehículo de éste se trasladaron a la residencia de Restrepo Marín en el barrio El Poblado, lugar en el cual el procesado accionó su arma de fuego contra la víctima, por cuanto la prueba acredita es que el occiso departió con Montoya Serra y no con ECHAVARRÍA URIBE.
Señala que también el ad quem tergiversa la prueba porque la residencia de Restrepo Marín está ubicada en Envigado y no en El Poblado. En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo y absolver a su defendido. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso raciocinio Pregona la pretermisión de los artículos 7°, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000 y 103 y 104 del Código Penal.
Pone de manifiesto que a pesar de que su asistido a través de prueba documental demostró la ajenidad con los hechos investigados al establecerse que para ese momento se encontraba privado de la libertad en la Estación de Policía del municipio de Anzá, Antioquia, el fallador dedujo su presencia y participación en el homicidio lo cual se tornaba imposible al no poder estar en dos lugares simultáneamente.
Para el libelista, si mediante dictamen grafológico se determinó que fueron sobrepuestos los números en las fechas de ingreso y salida de ECHAVARRÍA URIBE de la Estación de Policía de Anzá, ello no es conclusivo de que hubiera mentido, sino simplemente de un error en la elaboración del registro, el cual el funcionario de ese ente local corrigió, tal y como precisamente lo corroboró el policial John Fernando Sánchez Morales en su declaración y se acreditó con la certificación suscrita por el Comandante de Policía de aquella localidad.
En este orden, considera que las alteraciones acerca de la entrada y salida de ECHAVARRÍA URIBE de las dependencias policiales permitiría predicar la falsedad del documento y la responsabilidad del procesado sólo si fuera esa la única corrección que presentara el libro de control, enmendaduras que encuentra justificables por ser anotaciones realizadas por policías.
A su turno, aduce que la conclusión del fallador acerca de la falsedad de la anotación a partir de la corrección de su contenido, equivale a afirmar la falsedad de todo el libro de registro y a inferir que si alguien se equivoca en la elaboración de las anotaciones incurre en un delito contra la fe pública. Por lo tanto, estima que se debió admitir la veracidad de dicho documento, pues no mediaba una sentencia condenatoria que acreditara su falsedad, debiéndose aceptar que ECHAVARRÍA URIBE estaba detenido en el municipio de Anzá para el momento de los hechos y que por lo mismo es inocente del homicidio de Sánchez Saldarriaga.
Igualmente, añora la práctica de un dictamen pericial que cotejara las anotaciones que reconoció el suboficial Jhon Fernando Sánchez Morales como realizadas por él, con las efectuadas por los demás policiales, así como la recepción del testimonio de Jovanny Herrera Garrido quien confirmaría la estadía del procesado en la citada estación de policía. Por consiguiente, solicita a la Corte casar el fallo y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio.
Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial motivada en un falso juicio de existencia Indica que el Tribunal omitió valorar las pruebas que señalaban a José Alejandro Montoya Serra como el responsable de la muerte de Juan Nicolás Sánchez Saldarriaga, pues por esa vía habría exonerado de responsabilidad a ECHAVARRÍA URIBE o al menos se hubiera reconocido la duda probatoria para resolverla en su favor.
Para tal fin, pone de presente las declaraciones de Javier Antonio Melgarejo Rozo y Oswaldo Patiño Hernández quienes de manera coincidente sostienen que la única persona que acompañaba a la víctima era Montoya Serra cuando negociaban el envío de un paquete de heroína, y descartan así a la presencia de ECHAVARRÍA URIBE la noche de los hechos.
Que precisamente Melgarejo Rozo dio cuenta de la entrega del estupefaciente a Sánchez Saldarriaga en el parque Lleras y del ocultamiento del mismo por parte de éste bajo la llanta de repuesto de su vehículo BMW, así como de la salida en compañía de Montoya Serra hacia la residencia de Restrepo Marín, lugar en el cual se encontrarían con un piloto que venía de Bucaramanga, sin hacer alguna mención a ECHAVARRÍA URIBE.
En tanto que Patiño Hernández aseguró que el día de los hechos se comunicó varias veces con Juan Nicolás Sánchez Saldarriaga y éste le manifestó que se encontraba reunido con Restrepo Marín y Montoya Serra, sin mencionar al procesado. Bajo esa perspectiva, repara en habérsele otorgado credibilidad a las manifestaciones de Montoya Serra al punto que en primera instancia se le absolvió, pero afortunadamente el Tribunal revocó tal decisión para condenarlo al predicar su complicidad en el delito de homicidio.
Destaca que el móvil de Montoya Serra para dar muerte a Juan Nicolás Sánchez Saldarriaga era apropiarse de los estupefacientes, pues se demostró la existencia de un paquete de heroína de propiedad del occiso y su camuflamiento debajo de la llanta de repuesto del vehículo BMW, escondite que solo Montoya y Javier Antonio Melgarejo Rozo conocían, alijo que no fue hallado en el automotor.
En criterio del recurrente, a lo anterior se debe sumar que Montoya Serra condujo el vehículo de la víctima con destino al lugar donde ocurrieron los hechos, además, coincide su estatura con la referida por Carlos Arturo Maldonado Saldarriaga acerca de la persona que vio descender del vehículo BMW en el sitio donde fue abandonado. Critíca también al Tribunal por desconocer la lógica en relación con el documento aportado por Mario Sánchez, padre del occiso, firmado por Juan Nicolás en el cual indicaba que si algo le sucedía era responsabilidad de ECHAVARRÍA URIBE, por cuanto fue allegado al proceso un año después de los acontecimientos.
Finalmente, pone de presente otra vertiente de la autoría del homicidio dibujada con el dicho de Carlos Alberto Molina Pérez y Mario Sánchez ante la relación que sostenía Juan Nicolás Sánchez Saldarriaga con Lina María Pulgarín Mejía, esposa de Fabio Mauricio Saldarriaga, persona ésta que por ese motivo había amenazado a la víctima. Cuarto cargo: Violación directa de la ley sustancial En esta oportunidad muestra su disenso con la circunstancia de agravación predicada para el delito de homicidio prevista en el numeral 7° del artículo 104 del Código Penal, relacionada con el estado de indefensión de la víctima, porque en su parecer se deben aplicar las mismas razones que la descartaron respecto de los cómplices Montoya Serra y Restrepo Marín. Señala que el juez de primer grado incurrió en contradicción al afirmar que la causal de agravación se estructuraba no por las mentiras con que la víctima fue llevada al lugar de su muerte, como se consideró la acusación, sino en no habérsele dado la oportunidad de defenderse ante la acción del homicida de disparar contra su humanidad en dos oportunidades, pero finamente admitir el hecho del engaño previo.
De igual forma repara en que el vestigio de pólvora hallado en el cadáver sólo indica que el disparo fue hecho a corta distancia, sin que sea dable predicar el estado de indefensión, el cual tampoco se configuraría a partir del engaño con que fue conducido Sánchez Saldarriaga al lugar de su muerte. En concepto del censor, no se demostró que el occiso no hubiera comprendido su situación, ni que se le hubiera impedido ejercer su defensa, además, por sus actividades delictivas se descartaba su estado de indefensión. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal sugiere a la Corte no casar el fallo por razón de los cargos formulados.
Cargo principal: Nulidad por violación del derecho de defensa Estima que el libelista no avanza más allá de enunciar que el procesado contó con un defensor apenas formal, pues se dedicó a criticar el desempeño profesional de quienes lo antecedieron, sin demostrar si el mismo fue lesivo de los intereses del procesado. Para la Delegada, no impugnar la resolución de acusación no es signo de una defensa torpe o manifiestamente inepta, sino de una estrategia válida orientada a numerosos objetivos a ejercitar en la fase del juicio, allegar prueba de descargo, darle la celeridad a la actuación o reservar argumentos para recurrir el fallo de instancia. Detalla que el procesado contó con numerosos defensores tanto contractuales como de oficio, quienes en mayor o menor grado hicieron uso de las oportunidades para solicitar pruebas y recurrir las decisiones, y que si el defensor de oficio cuya gestión cuestiona la demanda tuvo una actitud pasiva, es destacable la posterior y profusa actividad defensiva a lo largo del debate probatorio y argumentativo.
En este orden, asevera que el resultado favorable para los intereses del procesado, que pudo originarse en la presentación de alegatos y en la aclaración del dictamen grafológico, no pasa de ser una conjetura del casacionista. Por consiguiente, estima que el cargo no debe prosperar. Cargos subsidiarios Primer cargo: Violación indirecta de ley sustancial debido a error de hecho por falso juicio de identidad En relación con la tergiversación probatoria denunciada por el censor porque el Tribunal concluyó que ECHAVARRÍA URIBE, José Alejandro Montoya Serra y Juan Nicolás Saldarriaga Sánchez se dedicaron a ingerir bebidas alcohólicas en la tarde del 21 de noviembre de 1998, cuando la prueba demostraba que el occiso departió sólo con Montoya Serra, así como el error acerca del sitio donde quedaba la residencia de Juan Diego Restrepo Marín, pues para el ad quem se ubicaba en el barrio El Poblado de Medellín, cuando en verdad quedaba en Envigado, señala la Procuradora que tal postulado no encaja en un falso juicio de identidad, pues no identificó el recurrente el medio probatorio en el cual recayó el error a fin de acreditar su tenor literal y por esa vía evidenciar la adulteración de su contenido fáctico.
En ese contexto, aduce que la Corte en virtud del principio de limitación no puede entrar a analizar cada uno de los medios de convicción en busca del yerro pregonado por el demandante. Y que si lo denunciado es que el Tribunal supuso que los protagonistas de los hechos estuvieron la tarde del día de los hechos ingiriendo licor y que la casa de Restrepo Marín quedaba en El Poblado, cuando ello no fue así, debió el censor plantear un falso juicio de existencia por suposición. Por último, en criterio de la Procuradora, no expone el casacionista en qué medida el yerro tendría la virtualidad de variar el fallo en forma favorable al procesado, lo cual conduce a que el cargo no prospere.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial debido a error de hecho por falso raciocinio En cuanto al documento que acreditaría la privación de libertad del procesado para el momento de los hechos por cuenta de la Inspección de Policía de Anzá —Antioquia—, y que llevaría a acreditar su inocencia, por cuanto las alteraciones o enmendaduras en el mismo advertidas por el dictamen grafológico no implicaban la falsedad del documento sino el procedimiento normal para corregir los errores, estima la Delegada que el casacionista no demuestra la violación a las reglas de la sana crítica en su apreciación. Expresa que si para el sentenciador no era de recibo tal prueba documental, con la cual el procesado pretendía probar su ausencia del lugar de los hechos, ante la conclusión del dictamen grafológico acerca de la existencia de alteraciones en las fechas de su supuesta estadía, ello corresponde a la propia estimación probatoria en la cual el Tribunal se inclinó por no dar crédito a esa postura de la defensa.
Para la Delegada, tanto el documento proveniente de la estación de policía, la certificación suscrita por su comandante, y el testimonio del policial que elaboró la anotación respecto de la estadía de ECHAVARRÍA URIBE en las dependencias policiales de Anzá fueron aprehendidos, sólo que no se les otorgó credibilidad, por ello, al no admitir que el procesado hubiera estado en esa localidad para al momento de los sucesos descartaba la presunta contradicción respecto de su ubicación en dos lugares simultáneamente.
En suma, aduce que no podía tenerse por legítimo un documento público cuando la prueba técnica demostraba evidentemente su adulteración a conveniencia de los intereses del procesado, y que si bien es cierto los policiales al elaborar las anotaciones no suelen ser expertos en caligrafía, sí son servidores públicos y por lo mismo conocen la trascendencia de alterar un documento expedido en ejercicio de su deber funcional.
En este orden, pone de manifiesto que los agentes de la Estación de Policía del municipio de Anzá en sus declaraciones coincidieron en afirmar en que la forma de corregir un error en el libro de población no es repisando o sobreponiendo una anotación a otra, sino colocándola entre paréntesis o haciendo una nota aclaratoria. Finalmente, hace énfasis en que ratifica el recelo acerca de la veracidad del contenido del documento, su contenido, identidad y calidad de quien lo firma, el hecho de que ninguno de los policiales que prestó servicio en la Estación de Anzá conocía al SI.
Elkin Humberto Ortiz Londoño quien aparecía suscribiendo la certificación que en apoyo de la copia del libro de población allegó la defensa. Tercer cargo: Violación indirecta de ley sustancial por falso juicio de existencia En lo que atañe a la omisión de las declaraciones de Javier Antonio Melgarejo Rozo y Oswaldo Patino Hernández pruebas que señalaban a José Alejandro Montoya Serra como autor de muerte de Juan Nicolás Sánchez Saldarriaga, con lo cual se habría acreditado la inocencia ECHAVARRÍA URIBE, o cuando menos permitiría advertir dudas probatorias para resolverlas en su favor, expresa la Delegada que si bien la sentencia no se adentró en tales testimonios, esa posibilidad fue valorada judicialmente, sólo que el abundante material probatorio acotaba la responsabilidad de éste.
Destaca que para el fallador la actuación de Montoya Serra fue de mayor importancia en el homicidio que la reconocida en la resolución de acusación cuando se le ubicó simplemente como cómplice, por cuanto se demostró que fue quien condujo a Sánchez Saldarriaga bajo engaño al lugar donde ECHAVARRÍA URIBE le dio muerte y por ello se le debía considerar como coautor impropio, sólo que al mediar una sentencia que lo ubicaba en la participación accesoria, no se podía modificar tal situación. Por lo mismo, sugiere a la Sala que la censura no prospere.
Cuarto cargo: Violación directa de ley sustancial Referente a la causal de agravación para el delito de homicidio por mediar el estado de indefensión de la víctima, la cual para el censor no se puede deducir de la presencia del tatuaje de pólvora, ni del engaño con que fue llevado Sánchez Saldarriaga al sitio de su ejecución, estima la representante del Ministerio Público que lejos de constituir una violación directa del precepto sustancial, se trataría de una infracción mediada por errores probatorios.
Defiende la consideración del Tribunal que compartió la imputación de la agravante deducida porque le resultó evidente el desapercibimiento de la víctima frente a la agresión y se basó en el engaño con que fue llevada a la residencia de Restrepo Marín con el convencimiento de que ECHAVARRÍA URIBE le pagaría una deuda, la cual había generado el rompimiento de sus relaciones, postura que corresponde a lo imputado en la resolución de acusación. Por ello, pide a la sala que el cargo tampoco prospere.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo principal: Nulidad por violación del derecho de defensa El demandante se inclina por la anulación del fallo de segundo grado al denunciar una inadecuada defensa técnica. La Corte ha insistido en que el derecho a la asistencia jurídica cualificada durante la investigación y juzgamiento escogida por el procesado o provista por el Estado se encuentra consagrado como garantía fundamental en el artículo 29 del texto constitucional, así como también en los artículos 8.2 literales d) y e) de la Convención de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972) y 14.3 del Pacto de Nueva York (Ley 74 de 1968).
Esa constitucionalización del derecho a la defensa lo eleva a garantía material y efectiva e impone a los funcionarios judiciales la obligación de velar por su ejercicio, lo cual no se basta con la designación sucedánea cuando el procesado no cuenta con un abogado de confianza, sino que se prolonga con la vigilancia de la gestión a fin de que la oposición a la pretensión punitiva del Estado se amolde a los parámetros de diligencia debida en pro de los intereses del incriminado.
Así, resulta vana la simple presencia formal del defensor, pues ha de ser latente la actuación en beneficio del inculpado, sin embargo, no siempre el optar por no pedir pruebas o no participar en su práctica, como tampoco elevar solicitudes o impugnar las decisiones desfavorables significa la orfandad defensiva o un descuido manifiesto de una adecuada defensa, porque la postulación o ejercicio de tales actuaciones no responde a una carga ineludible para ésta.
Evidentemente, aún la aparente pasividad del abogado en alguna fase del proceso o durante su trámite o la ausencia de actos positivos de gestión, no pueden considerarse de manera fatal como infractoras del derecho de defensa, porque también puede colegirse que tal postura obedece a que se considere oportuno su no ejercicio. En este caso, el procesado inicialmente para el momento de su vinculación a través de indagatoria, ante su manifestación de no contar con un abogado de confianza, estuvo asistido por un defensor de oficio el cual seguidamente fue reemplazado por un profesional designado directamente por él, quien lo representó en el trámite surtido en la segunda instancia ante el recurso de apelación promovido por el Ministerio Público basado en defectos de la prueba trasladada incriminatoria del acusado.
Seguidamente, otro defensor de confianza y luego su suplente asistieron al incriminado en la ampliación de indagatoria en la cual admitió su responsabilidad en el homicidio de Juan Nicolás Sánchez Saldarriaga ofreciendo detalles del comportamiento. Ciertamente, ECHAVARRÍA URIBE dio cuenta en principio de un incidente suscitado con la víctima en la ciudad de Miami (USA) por la tenencia de unos dólares, luego explicó que para el momento de los hechos cuando vio arribar a Juan Nicolás Sánchez Saldarriaga acompañado de José Alejandro Montoya Serra, decidió de forma preventiva hacerse a un arma de fuego, pero tras los insultos que mutuamente se lanzaron hizo uso del arma de fuego.
El suceso lo relata el incriminado así: “…yo tengo un arma, yo sé disparar, estoy muy enojado con la situación, puto —sic—, para no decirlo menos, y aquí al frente mío hay un mafioso del cartel de la heroína en su carro de setenta millones de pesos, queriéndome amenazar con un arma de fuego, después de decirme que de todas maneras me iba a matar, no sé cómo, no sé cuando, disparé tres veces.
Nicolás cayó hacia atrás y oprimió el acelerador del carro con todas sus fuerzas, en ese momento José Alejandro se tropezó conmigo y cuando vi el sangrero —sic—, en el carro dejé el arma en el techo del carro de Nicolás, apague. Metí las manos y apague el carro…” Tras lo anterior, el defensor solicitó la celebración de una diligencia de audiencia especial la cual le fue negada por no mediar dudas probatorias, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación por parte del mismo sujeto procesal, los cuales también fueron resueltos negativamente.
Como se truncó tal pedimento, invocó el propio ECHAVARRÍA URIBE la práctica de diligencia de formulación de cargos a efectos de acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada, pero al llegar el momento de la respectiva imputación, decidió no aceptarlos. El profesional que lo representaba renunció al mandato y el procesado guardó silencio acerca de una nueva designación, sin embargo, el ente instructor le nombró un defensor de oficio, el cual el mismo ECHAVARRÍA URIBE al momento de recepcionarle una ampliación de indagatoria lo acogió como defensor contractual.
Pero ante la posterior renuncia de éste, se designó otro abogado de oficio con el cual se surtió la actuación restante en el sumario y parte de la fase del juicio cuando fue relevado por una profesional del derecho de confianza. El anterior recuento del trámite permite advertir fundadamente que el procesado no estuvo indefenso. Si los togados –de oficio y de confianza—, no solicitaron la práctica de pruebas, no participaron en ellas o no las controvirtieron, no puede asumirse que atentaron contra el derecho de defensa de ECHAVARIA URIBE, porque si bien es cierto un tal modo de proceder suele coincidir con manifestaciones de la inactividad defensiva, igualmente es verdad que también el silencio constituye una expresión válida del ejercicio de este ejercicio, estrategia en modo alguno comparable con la inactividad nugatoria de posibilidades de defensa.
Para la Corte, los funcionarios judiciales no sólo cumplieron con la formalidad de proveer asistencia especializada al inculpado, sino que de manera efectiva dieron protección a la aludida garantía, así como ocurrió cuando la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Medellín revocó una inicial providencia mediante la cual se le imponía medida de aseguramiento, al considerar precisamente que la prueba trasladada no había cumplido con los requisitos legales para su aducción, lo que motivó a dejarla sin validez a fin de suplir tales falencias y restaurar así el derecho vulnerado de contradicción. No refulge la desatención de los intereses del procesado.
Si bien el profesional del momento no presentó alegatos precalificatorios, y al notificarse de la resolución de acusación no ejerció los recursos contra ella, no puede tenerse tal actitud como violatoria del derecho de defensa técnica, pues tal modo de proceder que se traduce en una actitud simplemente vigilante también resulta un legítimo ejercicio defensivo.
En efecto, esta situación no tiene la entidad suficiente para aparejar la invalidez de la actuación, porque nada se opone a que esa pasividad pueda enmarcarse como una táctica deliberada. Además, es innegable que la defensa técnica se desenvuelve en función de posibilidades reales de contradicción de los cargos, lo cual depende en buena parte de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado, y aquí se advierte que medió inicialmente una petición para llegar a un acuerdo con la Fiscalía a través de la otrora figura de la audiencia especial implementada con la Ley 81 de 1993 cuando se incluyó el artículo 37-A en el Decreto 2700 de 1991, la cual fue rechazada por el ente instructor en tanto no se presentaban dudas probatorias que ameritaran llegar a algún consenso con el incriminado.
Además de lo anterior, se había dado también una solicitud de formulación de cargos por parte de ECHAVARRÍA URIBE, con miras a hacerse acreedor a los beneficios de la sentencia anticipada, solo que llegado el momento de la práctica de tal diligencia, decidió no aceptarlos, actitudes del procesado que unidas a la asunción de su responsabilidad en una ampliación de indagatoria y a contundencia probatoria minaban la actividad defensiva en la fase del sumario.
De otro lado, el profesional que representó al incriminado para el cierre y calificación del instructivo fue relevado de su cargo en la etapa del juicio por parte del juez de conocimiento previamente al vencimiento del traslado para solicitar nulidades y la práctica de pruebas, oportunidad que cabalmente aprovechó un nuevo apoderado designado por ECHAVARRÍA URIBE toda vez que solicitó la recepción de varios testimonios y aportó abundante prueba documental, probanzas que fueron atendidas en la audiencia preparatoria.
El demandante hace énfasis en que el defensor del momento no solicitó la adición del dictamen grafológico del documento con el cual el procesado acreditaba que para el momento de los hechos se encontraba privado de libertad en el municipio de Anzá por perturbación del orden público. La pericia fue concluyente de la falsedad del documento por la adulteración de los días y horas de entrada del retenido en la Inspección de Policía de esa localidad, pues en la fecha de 21 -11-98 se había sobreimpreso el digito “1”, sobre el “2” con el fin de ocultar este último, (pues correspondía al 22-11-98) y en la hora “18:00”, se modificó esa última cifra ya que la original era un “6”, enmendaduras que también se advertían para la salida del interno, pues se dio la reimpresión de un “2” sobre un “3” original.
Si el objetivo era extender el estudio al libro de registro y control de detenidos para evidenciar otras enmendaduras realizadas por el personal policial, deviene evidente que no modificaba la interpretación de tal prueba técnica ante la coincidencia de que tanto para el ingreso, como para la salida se hubieran elaborado tachaduras, además, porque la tesis de la privación de la libertad del enjuiciado para el momento de los hechos provino ya avanzado el diligenciamiento y sólo cuando se frustraron las diligencias solicitadas para dar por terminado anticipadamente el trámite, a lo cual se sumaba la contundente prueba de cargo que haría inocua la adición de tal pericia. Así las cosas, al no advertirse la cristalización de eventos que de manera objetiva favorecieran la situación del enjuiciado, el cargo no está llamado a prosperar.
Cargos subsidiarios: Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial debido a un erro de hecho por falso juicio de identidad En cuanto a la tergiversación probatoria denunciada por el censor por concluir el Tribunal que desde la tarde del 21 de noviembre de 1998, ECHAVARRÍA URIBE, Montoya Serra y Juan Nicolás Sánchez Saldarriaga se dedicaron a ingerir licor, cuando la prueba acredita que el occiso departió con Montoya Serra y no con ECHAVARRÍA URIBE, así como por afirmar que la residencia de Juan Diego Restrepo Marín está ubicada en Envigado y no en El Poblado, para la Sala resulta diáfano que no se adulteró el contenido material de alguna prueba.
En efecto, para el primer suceso, el ad quem tuvo en cuenta la aseveración de José Alejandro Montoya Serra acerca de que Juan Nicolás Sánchez Saldarriaga lo recogió hacia las 5:30 o 6:00 de la tarde, dieron una vueltas por el barrio Laureles y compraron una botella de whisky, empezaron a beber y luego se fueron para El Poblado, arribando al parque Lleras hacia las 6:30.
También consideró la manifestación del propio ECHAVARRÍA URIBE cuando afirmó que estaba en la casa de Juan Diego Restrepo Marín, como solía hacerlo los fines de semana, y empezaron a tomar cerveza “ pues si preguntan sabrán que me encantaba y me jactaba de ser el mayor bebedor de cerveza, pues no me gusta el trago fuerte”. Así las cosas, contrario a la afirmación del censor, el Tribunal no dedujo la reunión conjunta de todos los protagonistas de los hechos destinada a ingerir licor previamente a la comisión de la acción homicida, pues se trataba de dos grupos, por un lado Montoya Serra con la víctima, y por otro, el procesado con Restrepo Marín. La asunción mancomunada de actividades la determinó el juzgador ya para el momento de la comisión de la acción homicida al precisar que en la casa de Juan Diego Restrepo Marín, en la cual se encontraba ECHAVARRÍA URIBE, arribaron luego José Alejandro Montoya Serra y Juan Nicolás Sánchez Saldarriaga a bordo del vehículo de marca BMW, y que allí procede el enjuiciado a propinarle dos disparos a la víctima y entre los tres camuflan el cadáver en el maletero del rodante para conducirlo y finalmente abandonarlo en el barrio Zúñiga de Medellín. Ahora, respecto de la localidad en la cual se hallaba la residencia de Juan Diego Restrepo Marín afirmando el Tribunal que correspondía a El Poblado, es claro que tal aseveración se apoyó en elementos de convicción que así lo señalaban.
En la prueba legalmente trasladada, Alex Fernando Rojas Viana afirmaba en su declaración que ECHAVARRÍA URIBE le contó del suceso con Juan Nicolás Sánchez Saldarriaga relatándole que después de que lo habían llevado con algún engaño a una finca en la parte alta de El Poblado, allá él le había disparado. En este orden, no se advierte alguna falencia en el proceso de aprehensión probatoria por parte del Tribunal, lo que conduce a la desestimación de la censura.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso raciocinio Concerniente a la contradicción de los postulados de la sana crítica por haber acreditado el procesado que para el momento de los hechos se encontraba privado de su libertad en un lugar distante de los mismos, específicamente en la Inspección de Policía del municipio de Anzá, Antioquia, y pese a ello predicar la autoría del homicidio, lo cual se tornaba imposible estar en dos lugares simultáneamente, para la Sala es claro que tal tesis defensiva no encontró eco en la judicatura, no solo por su advenimiento tardío en el curso del diligenciamiento, sino principalmente por lo espurio del documento con el cual se pretendía acreditar.
Justamente, el Tribunal destacó la contradictoria y vacilante conducta procesal de ECHAVARRÍA URIBE, por cuanto para su primera indagatoria se mostró ajeno a los hechos, seguidamente, en la ampliación de la misma contó con “lujo de detalles” la realización del comportamiento al punto que intentó terminar anticipadamente el trámite judicial a través de las figuras de la audiencia especial y sentencia anticipada, para finalmente exhibir una retractación: “…adobada con la entronización de una coartada, que para su infortunio, luego de una adecuada confrontación pericial sobre el documento que le daba sustento, terminó volcándose una vez en su contra al concluir los peritos que el folio 149 del libro de registro [llevado en la Estación de Policía de Anzá] había sido objeto de una muy clara adulteración. “No fue entonces, ni en forma remota que se desconociera esa prueba que lo favorecía como lo plantea el sindicado, ni que estuviera demostrada una coartada que situaba a éste detenido en la fecha del homicidio en la estación de Policía de Anzá como a su turno lo alega su defensora, pues ni lo primero ni lo segundo puede entenderse demostrado, ya que con tanta claridad como la que emana de los persuasivos elementos de prueba en contrario, avalados por unos documentos gráficos de absoluta claridad, lo que se demostró fue algo muy distinto, esto es, que no fue hasta el día 22 de noviembre de 1998 que se detuvo a Juan Carlos en Anzá, lo que elimina esa supuesta ubicuidad que tanto preocupa a la defesa, pues estar en tal fecha en tal localidad y el día anterior en Medellín perpetrando el homicidio es algo perfectamente factible”.
Con esta perspectiva deviene diáfano que el Tribunal sopesó racionalmente las pruebas para desestimar la exculpación ofrecida por el procesado. No era necesario, como lo plantea el demandante, acreditar previamente a través de un diferente proceso penal y de una sentencia en firme, que el documento aportado por el procesado era falso; tal conclusión se bastaba con la colaboración judicial ofrecida por expertos grafólogos.
Además, corroboraba la adulteración para amañar los datos a los intereses del enjuiciado, que los miembros de la Estación de Policía de Anzá dan cuenta de la forma como se debía corregir algún error en las anotaciones en el libro de registro coincidiendo todos en que no era permitido hacer enmendaduras pues se debía: bien encerrar entre paréntesis, como lo clarificó José de Jesús Diossa Bedoya, o a través de nota aclaratoria según Augusto de Jesús Agudelo Serna, y Gustavo Adolfo Sánchez Loaiza, o con la palabra “ anulado ” según Luis Maximiliano Pérez Sepúlveda.
El libelista en apoyo de la tesis defensiva resalta que el policial Fernando Sánchez Morales reconoció como suya la anotación cuestionada, sin embargo, tal presentación dista de la realidad por cuanto el testigo fue dubitativo, al punto, de precisar que no les era permitido hacer borrones, agregó: “ Doctor, yo no estoy bien seguro de que esta letra sea mía. No sé si está borrado" Por último, se muestra totalmente inconducente que se hubiera acreditado la regularidad con la que los policiales cometían errores en las anotaciones del libro de registro de internos, por cuanto lo trascendente era la relativa a ECHAVARRÍA URIBE, en donde no sólo la adulteración del documento desvirtuaba la privación de su libertad para el momento de los hechos, sino la prueba testimonial permitía acotar su responsabilidad en el delito.
En este orden, el reproche será desestimado. Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial motivada en un falso juicio de existencia En esta oportunidad echa en falta el libelista pruebas que llevaban a otra vertiente de responsabilidad en la muerte de Juan Nicolás Sánchez Saldarriaga, de un lado, las que predicaban la autoría por parte de José Alejandro Montoya Serra, quien tenía el móvil de apoderarse de un paquete de heroína que aquél portaba, y de otro, las que referían una amenaza proferida por Fabio Mauricio Saldarriaga, a la víctima ante la relación que sostenía con su esposa Lina María Pulgarín Mejía. También en esta postura adolece de falta de razón el censor, por cuanto tales posibilidades fueron sopesadas con suficiencia por el fallador cuando concluyó: "Oponer a la solidez de una acusación tan categórica simples elucubraciones como las que la defensa realiza para tratar de hacer pensar que quien mató a Nicolás fue Montoya Serra y no su cliente, supondría hacer crédula e ingenua abstracción de todo cuanto en el proceso predica lo contrario, sobre todo ignorar que fue mucho antes de que José Alejandro decidiera contar los pormenores de los hechos que ya, justamente por lo que desde otra vertiente había dado a conocer el testigo Miguel Ángel Peláez Delgado, se tenía noticia de que había sido Juan Carlos el homicida de Nicolás Sánchez.” De ahí que si bien se hubiera admitido que Montoya Serra fue visto en compañía de Sánchez Saldarriaga y que podía tener un ánimo de acabar con su vida para apoderarse de un paquete de heroína, tal hipótesis se mostraba débil y tenue ante la contundencia de las pruebas que apuntaban en contra de ECHAVARRÍA URIBE.
El juzgador mostró su desacuerdo con haber catalogado a Montoya Serra como simple cómplice, cuando era claro su rol protagónico que lo haría tener como coautor, así como por haberle eliminado la causal de agravación del delito de homicidio basada en el estado de indefensión de la víctima, cuando dijo que tales carencias desde la resolución de acusación dejaban un “cierto sabor a impunidad”, solo que tal situación resultaba inmodificable al existir ya una sentencia condenatoria en firme en su contra por ese grado de participación accesorio en el delito de homicidio simple.
La otra posibilidad del interés que podía tener Mauricio Saldarriaga en acabar con la vida de Sánchez Saldarriaga también fue valorada judicialmente, sólo que, como ya se advirtió, era más determinante la que mostraba a ECHAVARRÍA URIBE como ejecutor. Así razonó el fallador: "Inadmisible también despunta la tentativa de la defensa por derivar la muerte de Sánchez Saldarriaga a los problemas que supuestamente tenía a raíz de la relación amorosa que éste sostenía con la esposa del señor Mauricio Saldarriaga, pues aunque es claro que podía tener Nicolás otros enemigos, no menos lo es que Juan Carlos era otro de ellos, y así la defensa trate de minimizar la causa de la enemistad a una simple e insignificante deuda, la verdad es que fuese ese el motivo o no, lo que sí es innegable que por los hechos ocurridos en Miami quedó sellada una grave enemistad que hasta el mismo implicado admite.
Además no es que se esté buscando al azar entre todos los probables enemigos del señor Sánchez Saldarriaga a su eventual homicida, sino se está, por lo que este proceso contiene, frente a una muy seria imputación contra quien era uno de ellos justamente el sindicado ECHAVARRÍA Uribe”. La censura no puede prosperar. Cuarto cargo: Violación directa de la ley sustancial En cuanto al disenso del libelista por la concurrencia de la circunstancia específica de agravación para el delito de homicidio basada en la indefensión de la víctima, prevista en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, es palmario que en la resolución de acusación la misma se estructuró por el engaño con el cual fue llevada la víctima al lugar de los hechos, pues se le hizo creer que allí arribaría un piloto para tratar lo de un envío de estupefaciente al exterior, desprevención que a la postre facilitó la realización del punible.
Para el ente acusador precisamente esa imprevisión de la víctima le facilitaba al acusado la materialización del delito ''sin correr mayores riesgos y sí con una alta dosis de posibilidad de alcanzar su protervo objetivo", pues para ello, se valió de la amistad que tenía con Montoya Serra para tenderle una celada, y escogió la casa de Restrepo Marín por su estratégica ubicación, circunstancias propicias para la ejecución, de ahí que el juzgador de primer grado determinara que: "…la oportunidad precisa por parte de Echavarría Uribe de no dar lugar a movimiento alguno y con frialdad apuntar su arma en contra de la humanidad del hoy occiso tal y como lo demuestra el dictamen de necropsia y el tatuaje que da cuenta las conclusiones del dictamen; es ahí exactamente donde está la causal de agravación por la indefensión de la cual se aprovechó el joven Juan Carlos, sin que además se presentara por parte de la víctima movimiento alguno defensivo que pudiera dar lugar a admitir una defensa presunta.” Así las cosas, no se advierte alguna contradicción judicial al resaltar, de un lado, el engaño del que fue objeto la víctima y de otro la forma de ejecución de la conducta pues como lo reseñó el Tribunal: “ el engaño como fuente de la citación y el desapercibimiento generador de indefensión ( ) lo que esencialmente ocurrió fue el aprovechamiento deliberado de la indefensión de la víctima con notable ventaja para el delincuente." Fueron varias circunstancias, como el engaño previo, el lugar escogido para perpetrar la acción, la presencia de tres sujetos frente a Sánchez Saldarriaga que limitaban una reacción defensiva de su parte, y el aprovechamiento de la situación de que desprevenidamente se disponía a bajarse del automotor cuando arribaba a la finca, las que permitieron establecer el estado de indefensión configurante de la causal de mayor intensidad punitiva.
Acerca de tal tópico la Corte de tiempo atrás ha precisado: “Todas las formas dolosas y cobardes de cometer homicidio y lesiones personales con un mínimo de peligro para el agresor, y un máximo de indefensión para la víctima, quedan comprendidas en la circunstancia calificante de la alevosía. Este vocablo tiene hoy en la doctrina un sentido amplísimo, equivalente a sorprender al ofendido descuidado e indefenso, para darle el golpe con conocimiento o apreciación, por parte del agente, de esas condiciones de impotencia en que se halla el sujeto pasivo del delito.
La alevosía tiene, pues, un contenido objetivo y subjetivo, sin que sea de su esencia la premeditación. La dicha agravante se traduce generalmente en la ocultación moral y en la ocultación física. La primera, cuando el delincuente le simula a la víctima sentimientos amistosos que no existen o cuando le disimula un estado del alma rencoroso.
La ocultación física, cuando se esconde a la vista del atacado, o se vale de las desfavorables circunstancias de desprevención en que se encuentra”. Así las cosas, el cargo no tiene vocación de éxito. Cuestión final La Sala advierte que respecto de la acción penal derivada del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal por el cual fue acusado JUAN CARLOS ECHAVARRÍA URIBE, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Según lo normado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (que corresponde al artículo 80 del anterior estatuto penal), durante la etapa de instrucción la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20).
En la etapa de la causa tal término empieza a contarse a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente, por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase instructiva, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años. La conducta contra el bien jurídico de la seguridad pública por la que fue acusado el procesado se ejecutó el 22 de noviembre de 1998 en vigencia del anterior Código Penal que en su artículo 201 preveía una pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
Tal límite punitivo no fue objeto de modificación por el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, por lo mismo, el término de prescripción tanto para la fase del sumario como la del juicio corresponde a cinco (5) años, como límite mínimo dispuesto por el legislador. Por el mencionado comportamiento se acusó a ECHAVARRÍA URIBE el 7 de febrero de 2002, decisión que adquirió firmeza en esa instancia el 12 de marzo de la misma anualidad al no ser objeto de impugnación, lo cual denota que el término prescriptivo de cinco (5) años de tal acción se cumplió el 13 de marzo de 2007, circunstancia que así impone declararlo y que determina disponer la cesación de procedimiento respectiva por tal comportamiento.
Como la prescripción de la acción penal del delito referido se causó después de proferido el fallo de segundo grado por parte del Tribunal, se deberá disponer la correspondiente cesación del procedimiento por tal conducta a favor del incriminado. La exclusión de ese ilícito tiene incidencia en los aspectos punitivos, por ello, se hace necesario exceptuar la sanción que le fue fijada a JUAN CARLOS ECHAVARRÍA URIBE por el mismo, quien entonces sólo quedará condenado como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
El juez singular por razón del concurso delictual ubicado en el primer cuarto punitivo, partió de la pena mínima del delito de homicidio agravado de veinticinco (25) años, a los que aumentó seis (6) meses más por el ilícito de porte ilegal de arma de fuego, por lo tanto, al excluir este último monto la pena quedará en definitiva en veinticinco (25) años de prisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. NO CASAR el fallo por razón de los cargos formulados en la demanda presentada por el defensor de JUAN CARLOS ECHAVARRÍA URIBE.
2. DECLARAR PRESCRITA la acción penal derivada del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y en consecuencia cesar procedimiento en favor de JUAN CARLOS ECHAVARRÍA URIBE por el tal ilícito. 3. PRECISAR que, por razón de la cesación de procedimiento aquí dispuesta, la pena principal impuesta al procesado JUAN CARLOS ECHAVARRÍA URIBE como autor del ilícito de homicidio agravado es de veinticinco (25) años de prisión. 4.
En lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Diligencia de necropsia.
Folio 37 cuaderno original Nº 1 � "ARTÍCULO 37 A. AUDIENCIA ESPECIAL. A partir de la ejecutoria de la resolución que defina la situación jurídica del procesado y hasta antes de que se cierre la investigación, el fiscal, de oficio o a iniciativa del procesado, directamente o por conducto de su apoderado, podrá disponer por una sola vez la celebración de una audiencia especial en la que el fiscal presentará los cargos contra el procesado.
La audiencia versará sobre la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional, la preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor, siempre y cuando exista duda probatoria sobre su existencia. Terminada la audiencia se suscribirá un acta que contenga el acuerdo a que se haya llegado sobre los aspectos a que hace referencia el inciso anterior.
El proceso se remitirá al Juez del conocimiento dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia. Recibido el expediente por el Juez, dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de conformidad con lo acordado si encuentra el acuerdo ajustado a la Ley y siempre que no se hayan violado derechos fundamentales del procesado…” � Folio 558, 559, cuaderno original Nº 3 � Folio 87 cuaderno original Nº 1 � Folio 923 cuaderno original Nº 4º � Folio 926 ídem � Folio 929 ibídem � Folio 932 ídem � Sentencia de 7 de febrero de 1955, en Gaceta Judicial, tomo LXXIX, pág. 581.