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22006(28-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 22006 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 22006 Acta N° 42 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, calendada 31 de marzo de 2003, en el proceso adelantado por JOSE CAÑAS FLOREZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

I.

ANTECEDENTES El actor en mención demandó en proceso laboral al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, procurando se le reconociera y ordenara pagar la Pensión vitalicia de jubilación, la indexación de la primera mesada, los salarios moratorios y las costas. Como fundamento de sus pretensiones afirmó: que laboró al servicio de la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido entre el 27 de octubre de 1967 y el 30 de noviembre de 1993, desempeñando el cargo de supervisor de caja en la unidad estratégica de negocios de la ciudad de Barranquilla; que en el último año de servicios se le reconoció como salario promedio la suma de $430.482,71 sin tener en cuenta lo devengado por prima de servicio proporcional; que pese a que siempre observó buena conducta su desvinculación lo fue por motivos ajenos a su voluntad, ya que se le despidió injusta e ilegalmente; que demandó y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla con proveído del 25 de junio de 1996 condenó a la entidad bancaria a pagarle la correspondiente indemnización por despido sin justa causa, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Barranquilla según sentencia del 25 de junio de 1997 que quedó ejecutoriada porque las partes desistieron del recurso de casación al llegar a un acuerdo conciliatorio sobre las pretensiones de la demanda, el cual no incluyó la pensión vitalicia de jubilación; que el 26 de junio de 1997 reclamó la pensión prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo de la demandada, siendo requisito para acceder a ella haber laborado durante 10 años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad o que habiendo observado buena conducta sea retirado por causas independientes de su voluntad, en cuantía del 4% del salario mensual del último año de servicios, y que al no obtener respuesta se entiende agotado el procedimiento gubernativo.

La entidad accionada al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones argumentando que “ el contrato de trabajo terminó con justa causa, las partes procedieron a adelantar una conciliación judicial, la cual ostenta el carácter de cosa juzgada, y no se presentan las condiciones de hecho para que el actor tenga derecho a pensión alguna ”; en relación con los hechos aceptó las fechas de ingreso y retiro, el cargo desempeñado y el último salario promedio aclarando que la prima de servicios no constituye salario por definición legal, manifestó respecto a dos que se atenía a lo que resultara probado y negó los demás; propuso como excepciones las de inexistencia de obligaciones, pago, compensación, prescripción y cosa juzgada.

En su defensa en síntesis arguyó: que el contrato de trabajo del actor terminó por justa causa con la comunicación fechada 30 de noviembre de 1993 que transcribió; que la sentencia condenatoria dentro del proceso que se le instauró a la entidad no estuvo en firme, ya que el mismo se concilió con efectos de cosa juzgada, dejándose constancia entre otros aspectos que se procedía a conciliar por la suma de $32.411.708,21 todas las pretensiones de la demanda que comprendía la indemnización por despido injusto, declarándose las partes a paz y salvo.

Al celebrarse la primera audiencia trámite, la demandada propuso como excepción la de “cosa juzgada y transacción” con fundamento en que las sentencias dictadas en proceso anterior no quedaron ejecutoriadas en virtud de la conciliación celebrada entre las partes que hace transito a cosa juzgada, razón por la cual no podrá trabarse un litigio futuro por los derechos allí conciliados.

Así mismo formuló el medio exceptivo que denominó “incumplimiento del actor del acta de conciliación” con base en que el extrabajador declaró a paz y salvo al Banco, que si se tuvieran los fallos del primer juicio en firme al desistirse del recurso de casación y efectuar la mencionada conciliación “..el despido se debe tener por injusto y por lo tanto las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar ” y solicitó más pruebas.

A su vez la parte actora se ratificó en los hechos y pretensiones de la demanda peticionando otros medios probatorios (folios 165 y 166). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, con sentencia del 15 de febrero de 2000, puso fin a la primera instancia, en la que condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión especial mensual vitalicia a partir del 1° de diciembre de 1993, pero con efectividad desde el 1° de julio de 1994, en cuantía de $322.862,03, más los incrementos legales para cada uno de los años subsiguientes; declaró probada la excepción de prescripción en cuanto a las mesadas causadas entre el 1° de diciembre de 1993 al 30 de junio de 1994; absolvió a la accionada de los demás cargos del libelo y le impuso las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y por fallo del 31 de marzo de 2003, confirmó la sentencia de primer grado. El ad-quem estimó que el reglamento interno de trabajo en que el actor cimienta la pensión solicitada y lo allí estatuido tiene validez y vigencia, que la conciliación celebrada en proceso anterior que surte efectos de cosa juzgada, prueba que el trabajador fue despedido sin justa causa, en donde no se liberó al Banco de cualquier obligación posterior que tuviera origen en la misma relación de trabajo, quedando incólume lo referente a la pensión que ahora se reclama, hallando demostrado las exigencias fácticas a que alude el artículo 94 del citado estatuto.

En lo que interesa al recurso el Tribunal textualmente sustenta su determinación en lo siguiente: “( ) Pues bien, esta Sala tiene bien sabido que cuando el reglamento Interno de trabajo es aducido por el empleador para efectos de derivar obligaciones o responsabilidades a cargo del trabajador, le incumbe al empleador demostrar que el trabajador conocía plenamente el reglamento en los términos previstos en la ley, así lo ha definido la jurisprudencia y doctrina.

Entre tanto, en el caso de estudio es el trabajador quien solicita la pensión cimentada en el reglamento interno de trabajo, para tal efecto, incorporó a los autos copia debidamente autenticada de la Resolución No.0126 de diciembre 7 de 1972, emanada del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, igualmente, el reglamento interno de trabajo del banco demandado, visible a (fls. 22 a 45), el cual no fue cuestionado, tampoco tal normación ha sido redargüido de falso durante el desenvolvimiento del proceso y, además, al proceso se allegó el contrato de trabajo suscrito entre las partes litigantes y en las cláusulas tercera y sexta las partes en su parte pertinente acordaron lo siguiente:.

En estas condiciones las partes, no hacen otra cosa que ceñirse a lo contemplado en las normas contentivas del reglamento interno de trabajo, de ahí que resulta obvio el conocimiento personal y directo del empleador demandado de lo allí estatuido. Por lo tanto, es diáfano la validez y vigencia de las normas contentivas en el tantas veces referido reglamento.

De otro lado, el recurrente en las argumentaciones esgrimidas aduce de manera singular que el contrato terminó en la forma como le fue notificado el despido al trabajador, es decir, con justa causa, agregando que las sentencias que decidan los contrario nunca quedaron en firme y, por lo tanto, no afectaron la eficacia del despido. Pues bien, es un hecho incontrovertido que a la demandada le fue impuesta condena por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia 25 de junio de 1996, consistente en pagar al actor una indemnización por despido sin justa causa, la cual a su vez fue confirmada por la Sala laboral de este Tribunal Superior, mediante, sentencia adiada 25 de junio de 1997, sin embargo, el actor optó por conciliar con el demandado con respecto a esta pretensión siendo del siguiente tenor literal:, ver (fls. 47 a 49).

Demostrado lo anterior, para la Sala la conciliación celebrada entre las partes litigantes tiene el valor de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los artículo 20 y 78 del C. P. del T. y de la S. S., en tal virtud, surte sus efectos jurídicos en el presente proceso, efectos que la justicia laboral no puede desconocer y, por ende, prueba de manera nítida que el actor fue despedido sin justa causa, es de destacar que pese a que las partes de común acuerdo acordaron conciliar sobre el objeto total de las pretensiones reseñadas en el proceso promovido ante el Juzgado Segundo laboral del Circuito de esta ciudad, el actor no liberó al banco demandado de cualquier obligación posterior que tuviera como origen esta misma relación de trabajo, por ello, se considera que quedó incólume lo referente a la pensión recabada a través del presente proceso.

Sin duda alguna demostrado como se halla que se encuentran cabalmente demostradas las exigencias fácticas a que alude la norma del artículo 94 del reglamento interno de trabajo, arribamos a la conclusión insoslayable que resulta acertada la decisión del juez de primera instancia y, como corolario, se impone la confirmación de la sentencia materia de la presente apelación ”.

IV. RECURSO DE CASACION: Pretende el recurrente que la Corte CASE totalmente la sentencia acusada en cuanto en ella confirmó en todas sus partes el proveído apelado y en sede de instancia revoque el fallo de primer grado para que en su lugar absuelva a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre las costas.

Para tal efecto invocó la causal primera prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 que modificó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, a fin de formular un único cargo que denominó “PRIMER CARGO” y mereció replica. V. CARGO UNICO: Acusó la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas “ artículos 104 a 126, 62 (subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965), 58, 60 y 64 (subrogado por la ley 50/90, modificado por el art. 28 de la ley 789/02), del C.S. del T., en relación con los artículos 19, 20, 22 y 78 del C.P.L. subrogado por el artículo 54 del Decreto 1818/98, 230 de la Carta Política..”.

Violación que adujo se originó en los manifiestos errores de hecho en que incurrió el fallador, al apreciar erróneamente la contestación de la demanda (folio 76 a 84), el Reglamento Interno de Trabajo y su resolución aprobatoria (folio 22 a 45), contrato de trabajo (folio 121 y 122), sentencia del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Barranquilla de 25 de junio /96 (folio 330 a 334), sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla de 25 de junio /97 (folio 347 a 358), acta de conciliación de 24 de abril /98 llevada a cabo entre las partes en el Juzgado antes mencionado (folio 47 a 49); y al dejar de apreciar el registro de personal que obra a folio 110 a 118, en especial el folio 113.

Afirmó el censor, que la sentencia del Tribunal contiene los siguientes errores de hecho: “( ) 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que se encuentran cabalmente demostradas las exigencias fácticas a que alude la norma del artículo 94 del reglamento interno de trabajo. 2.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante no cumple con la totalidad de las exigencias del artículo 94 del reglamento interno de trabajo, para poder acceder a la pensión deprecada ”.

Sustentó la acusación, planteando lo siguiente: “( ) Para condenar al Banco Central Hipotecario a las súplicas de la demanda el Tribunal censurado sentó como premisa que se daban los requisitos del artículo 94 del reglamento interno de trabajo del BCH para que el demandante pudiera acceder a la pensión solicitada en la demanda. El Ad-quem razonó así:.

De acuerdo con este discurso es claro que las conclusiones del Tribunal parten del examen del reglamento interno de trabajo, vale decir, que se originan en un problema de apreciación probatoria, que se explica y demuestra así: El artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del BCH reza así:. Del tenor literal de la norma reglamentaria transcrita (fls. 42 y 43), que forma parte del contrato de trabajo suscrito entre las partes (fls. 121 y 122) se observa que uno de los requisitos para acceder a esa pensión es haber OBSERVADO BUENA CONDUCTA (resalto), lo que no ocurrió en el sub-examine, pues sí bien es cierto mi procurado despidió al demandante con justas causas, las que no logró demostrar en el proceso anterior, de conformidad con las sentencias de primera instancia del Juzgado 2 Laboral de Barranquilla (fls. 330 a 334), la del Tribunal de Barranquilla (fls 347 a 358) que cursó entre las mismas partes en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, y el acta de conciliación de fecha 25 de abril de 1998, donde se conciliaron las pretensiones de la demanda que cursó en dicho juzgado (fls. 47 a 49) y que en dicha conciliación quedó incólume la pensión recabada, justa causa que se relaciona con el retiro por causas ajenas a su voluntad, no lo es menos, que el juzgador debió verificar el otro requisito que exige la norma, vale decir, si el demandante había observado buena conducta durante toda la relación laboral, por lo que las pruebas anteriores fueron apreciadas erradamente por el Tribunal.

(Resalta la Sala). No cabe duda que un empleador puede dar por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, pero ello no significa, ni mucho menos, que el ex trabajador durante el tiempo de servicios a la empresa haya observado buena conducta, y que con anterioridad al despido injusto no se le haya dado por terminado el contrato de trabajo con justa causa simple y llanamente por bondad o tolerancia del empleador.

En efecto, el ad-quem ignoró el registro de personal que obra a folios 110 a 118 en especial el folio 114 donde aparecen la gran cantidad de sanciones de que fue objeto el señor CAÑAS FLOREZ, durante la relación de trabajo, documento que se aportó desde la contestación de la demanda (fls. 76 a 84) que no fue objetado ni tachado de falso, conductas éstas, por lo demás, diferentes a las que se refieren las sentencias de folios 330 a 334 y 347 a 358, a saber: Lo anterior, en el peor de los casos, en punto a la conciliación que han quedado no demostradas las justas causas alegadas en dicha figura jurídica y que, ha sido cosa juzgada el punto singular de aquellas faltas, pero, se repite una vez más, que el artículo 94 tantas veces mencionado, es claro y no admite interpretación que uno de los requisitos es que el ex -trabajador haya observado buena conducta, lo que es concluyente que para otorgarse la pensión reclamada basta con observar la hoja de vida del reclamante.

De haber observado el juzgador esta prueba (fI 113 sanciones impuestas por faltas cometidas), la conclusión a la que habría llegado no podría ser otra, que el demandante no cumplía con uno de los requisitos exigidos por la norma a la que nos venimos refiriendo, cual es: haber observado buena conducta; de manera. que los errores de hechos endilgados quedan suficientemente demostrados.

Los requisitos de la norma reglamentaria son conjuntivos y no disyuntivos; de suerte que para acceder a dicha pensión se deben acreditar los dos presupuestos a cabalidad, cuales son haber observado buena conducta y haber sido retirado del Banco por causas ajenas a su voluntad. En forma general e impersonal la buena conducta como parte integral de la axiología consiste, en que el comportamiento del ser humano es acorde a los principios mínimos de orden moral y social, de tal suerte que su proceder en relación con su conglomerado social es intachable y con observancia plena del respeto por si mismo y los demás. La buena Conducta en materia laboral se refiere a que un empleado no haya tenido ni llamados de atención ni sanciones disciplinarias durante la relación laboral, lo que no ocurrió en el sub-lite; basta con observar el folio 113 del expediente, para concluir que el señor CAÑAS no observó buena conducta, no solamente una ni dos sino varias veces.

Así mismo, el apoderado del Banco demandado en la contestación de la demanda (fls. 76 a 84), que apreció erradamente el Tribunal, al oponerse a las peticiones y pruebas y en el acápite de "Excepciones " expresa que: Dicho en otras palabras: Si el Tribunal hubiese valorado los medios de prueba enlistados como erradamente apreciados, en su justa dimensión, y a la vez, los hubiese relacionado con la prueba que obra de folios 110 a 118, que decidió ignorar, habría arribado a la conclusión que el reclamante no tenía derecho a la pensión deprecada.

Obligado como estaba a sopesar las pruebas en conjunto, es decir, relacionándolas y cotejándolas entre sí con miras a establecer su real alcance, el Ad-quem ha debido apreciar la que obra de folios 110 a 118 del expediente y no desecharla, como lo hizo, sin razón alguna. De haber procedido así, habría logrado inferir, como se dijo, que el demandante no cumplía con las exigencias del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del BCH.

Ahora bien, la censura no se aparta y mejor, no desconoce que el recurso extraordinario de casación no es una instancia, sin embargo, dentro del ataque me permitiré esbozar un análisis, que aunque somero lo considero pertinente para el caso bajo estudio. Tal situación es la atinente a las faltas cometidas por el demandante, una de ellas es la de haber "ingresado a laborar en estado de embriaguez".

La censura se pregunta: acaso no es mala conducta manejar dineros e intereses ajenos en estado de embriaguez, sin la plenitud de su capacidad física y mental?, no atenta contra el buen nombre de la entidad empleadora y la de sus demás empleados el que un trabajador llegue en estado de embriaguez a su lugar de trabajo?, la respuesta por obvias razones es que sí es mala conducta y que si atenta contra las buenas costumbres tal hecho.

Por último, es importante resaltar que la duplicidad de los requisitos contemplados en el artículo 94 ibídem contiene una situación causal y otra consecuente; dicho de otra manera la situación de la desvinculación del trabajador por causas ajenas a su voluntad (despido) y la observancia de la buena conducta como consecuencia del anterior hecho, vale decir, que si la intención y alcance del artículo 94 fuese otorgar la pensión tan solo con verificarse el despido injusto no habría necesidad de revisar la conducta.

Lo cierto es que la censura considera que la buena conducta como requisito esencial para lograr la pensión tantas veces mencionada, consiste en la ausencia de faltas y sanciones, lo que no ocurrió en el sub-examine. En estas condiciones los errores de hecho endilgados al sentenciador, quedan suficientemente demostrados, así como la incidencia que tiene en la parte resolutiva de su fallo, y por ello procede la casación del fallo impugnado, en la forma solicitada en el alcance de la impugnación ”.

VI. REPLICA El opositor a su turno esgrimió que el cargo no tiene vocación de prosperidad, por adolecer de deficiencias protuberantes como son la de no precisar la numeración de todos los artículos que corresponden al capitulo del Reglamento Interno de Trabajo del Código Sustantivo de Trabajo y que fueron en sentir del recurrente objeto de aplicación indebida y plantear como un medio nuevo no útil para anular la sentencia atacada, lo atinente a la argumentación que se trae en casación respecto de la no apreciación de unas sanciones contenidas en documentos aportados ante el a-quo, lo cual no se formuló como excepción, no se trató en la primera instancia y tampoco se alegó en el recurso de apelación propuesto.

Igualmente la réplica sostuvo que las presuntas faltas invocadas, en caso de haberse sucedido ocurrieron en los años 1969, 1970, 1971 y la última sanción en abril de 1972, cuando el reglamento interno de trabajo ni siquiera existía en el Banco, puesto que el mismo se aprobó el 7 de diciembre de 1972, el cual no tiene efecto retroactivo, sumado a que las mencionadas sanciones aparecen en un documento sin firma que contiene sello de Notario expresando “LA PRESENTE AUTENTICACIÓN SE HACE POR RUEGO E INSISTENCIA DEL USUARIO” y que el folio de 113 no aparece que el mismo corresponda a la hoja de vida del actor.

Finalmente argumentó que efectivamente la prueba de esas sanciones no se controvirtió por que nunca se hizo manifestación sobre su aportación, ni se invocó como excepción, por tanto “..No se puede ejercer oposición contra hechos no propuestos, ni se puede controvertir pruebas en relación con las cuales no se ha invocado un objeto determinado ” VII.

SE CONSIDERA No es de recibo la crítica de orden técnico que efectuó el opositor a la demanda de casación en relación con la proposición jurídica, dado que conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, es factible para el estudio de aquella, señalar cualquiera de las normas sustanciales que hayan servido de fundamento a la sentencia, siempre que la enunciada consagre, modifique o extinga el derecho sustancial concedido o negado por el juzgador.

En el sub-lite, el Tribunal confirmó la pensión que concedió el sentenciador de primera instancia en virtud de lo regulado en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo de la demandada, y la censura que persigue la absolución de tal concepto, acusó entre otras disposiciones la violación de los artículos 104 a 125 del Código Sustantivo de Trabajo, normas todas ellas que gobiernan lo referente a esa clase de estatuto, siendo ello suficiente para estimar el ataque.

Tampoco le asiste razón a la replica en lo relativo al medio nuevo, pues aquel no se constituyó, ya que la entidad bancaria desde la contestación al libelo cuando se opuso a las peticiones y fundamentó la excepción de inexistencia de la obligación, manifestó que en el caso bajo examen no se dan las condiciones o presupuestos de hecho para la procedencia de una pensión a favor del actor (folio 79) entre lo cual necesariamente se ha de tener en cuenta todo lo que gire en torno al requisito de la “buena conducta” que como exigencia prevé la norma, a más que el registro de personal que alude el censor para afirmar que en el transcurso del vinculo se presentaron sanciones disciplinarias que riñen con ese premisa, fue solicitado en su oportunidad como prueba según se observa en el capítulo respectivo de la contestación de la demanda (folio 80), resultando el folio 113 parte integrante de esa documental que aparece visible del folio 110 a 118 que sin hesitación corresponde a la historia laboral del demandante.

En consecuencia, superado lo anterior pasa la Sala a analizar el fondo del cargo. De acuerdo con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Los dos errores de hecho que le atribuye la censura a la sentencia recurrida, acusando la apreciación errónea y la inestimación de algunas pruebas, apuntan a demostrar que el actor no cumplió con la totalidad de las exigencias del artículo 94 del reglamento Interno de Trabajo del Banco para poder acceder a la pensión reclamada. La citada disposición del nombrado reglamento interno reza: “( ) ARTICULO 94o.- Todo trabajador que haya servido al Banco diez años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del Banco por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión mensual vitalicia igual al cuatro por ciento (4%) del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de servicios al Banco, por cada año de servicio, es decir, por dos años, el ocho por ciento (8%), por tres años, el doce por ciento (12%), etc. hasta el valor de un sueldo; pero estas pensiones en ningún caso serán menores de setenta y cinco pesos ($75.oo) ni mayores de las tres cuartas partes del promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicios, a menos que se trate de sueldos menores de setenta y cinco pesos ($75.oo) mensuales, en cuyo caso la pensión mensual será igual al valor de un sueldo ” (folio 42 y 43).

La intelección posible de esa estipulación de orden interno de la entidad, para el caso consiste en que para acceder a la pensión allí plasmada deben estar satisfechos los siguientes presupuestos: 1.- Prestación del servicio por espacio de 10 años. 2..- Que el retiro del servicio haya obedecido a causas independientes de la voluntad del trabajador. 3.- Observar buena conducta.

Los dos primeros requisitos no son objeto de inconformidad, habida cuenta que desde la contestación de la demanda el Banco aceptó como cierto los extremos temporales señalados por el demandante, esto es, del 27 de octubre de 1967 al 30 de noviembre de 1993 (folio 76), lapso que supera ampliamente los 10 años, y de otro lado el mismo recurrente en la demostración del cargo admite que la decisión unilateral de la entidad de poner fin al vinculo aduciendo justo motivo de despido se traduce o relaciona en realidad con un retiro por causas ajenas a la voluntad del trabajador.

Entonces, el censor centra el ataque únicamente en el presupuesto de la “observancia de la buena conducta” que en su sentir el Tribunal dejó de verificar. Pero sucede que de la lectura de la sentencia acusada, surge que el fallador de segunda instancia, si juzgó el cumplimiento del tercer requisito, por razón de que después de definir la aplicabilidad y vigencia del reglamento interno de trabajo y considerar que el accionante fue despedido sin justa causa no obstante a que las partes celebraron una conciliación en el proceso donde se debatía la indemnización por terminación del contrato, quedando incólume lo referente a la pensión deprecada - inferencias que no fueron atacadas en casación - expresando en el fallo que en verdad “ se encuentran cabalmente demostradas las exigencias fácticas a que alude la norma del artículo 94 del reglamento interno de trabajo ” (Resalta la Sala).

Indudablemente que en lo anotado fijó una posición así no se hubiere referido individualmente a cada una de las exigencias contenidas en el precepto, entendiendo por tanto el Tribunal que para el presente caso se había observado esa buena conducta. De igual modo, si bien el juez de apelaciones no consideró el registro de personal que se aportó al proceso donde aparecen anotaciones de carácter disciplinario y específicamente algunas sanciones que pudo haber tenido el demandante que datan del 5 de diciembre de 1969, 28 de febrero de 1970, 19 de noviembre 1970, 9 de Diciembre de 1971 y abril 5 de 1972, respecto de las cuales no se allegaron las comunicaciones o documentos pertinentes a su imposición, tal circunstancia no tiene la fuerza suficiente para configurar un error evidente de hecho, en la medida en que durante más de veinte (20) años que antecedieron al retiro del actor, lo que ocurrió en noviembre 30 de 1993, éste observó un intachable comportamiento, pues no aparece evidenciado lo contrario, que fue precisamente lo que estimó el ad-quem para concluir que su actuar se ubica dentro del marco de la buena conducta, para así tener por satisfechos los requisitos del reglamento y por ende hacerlo merecedor del beneficio pensional implorado.

De otro lado, es de acotar que si bien en la carta de despido que aparece transcrita en la respuesta al libelo demandatorio (folio 76 a 78), se le imputó al actor una supuesta conducta irregular en el ejercicio o desempeño de su cargo, no es dable tener en cuenta esas aseveraciones para determinar el cumplimiento de los presupuestos de la mencionada disposición, toda vez que en el debate procesal respectivo el empleador no logró demostrar su efectiva ocurrencia, y por el contrario en los fallos de instancia del anterior proceso enfrentado por las partes hoy en litigio se había condenado al Banco a la respectiva indemnización por terminación del contrato (folio 330 a 334 y 351 a 358).

Así las cosas, como el cargo no logró demostrar que el Tribunal hubiera incurrido en los errores de hecho que se le endilgan, no tiene vocación de prosperidad. Colofón de lo expresado es que el cargo no prospera. Costas en casación a cargo del recurrente toda vez que hubo replica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2003, en el proceso adelantado por JOSE CAÑAS FLOREZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 20