CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 22005 CASACIÓN / José Hermel Naranjo y otros República de Colombia tas` Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 205 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007). VISTOS La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el Procurador Judicial 106 en lo Penal contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, el 21 de agosto de 2003, que al revocar la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, entre otros, absolvió a Ana Cecilia Suárez Cruz y a José Hermel Naranjo de los cargos formulados en su contra en la resolución de acusación.
HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: "En horas de la tarde del sábado 23 de junio de 2001, en la vereda Alejandría del municipio de Anserma, Caldas, fueron secuestrados el t Rad. 22005 CASACIÓN José Hermel Naranjo y otros República de Colombia 7.;ej° Corte Suprema de Justicia señor Gilberto Echeverri, su esposa Cecilia Pérez e hija Cristina Echeverri Pérez, por individuos que dijeron pertenecer al grupo subversivo Ejército Popular de Liberación. Tanto el señor Gilberto como su esposa Cecilia fueron liberados, pero su hija no, y lo hicieron con el propósito de que consiguieran determinada suma de dinero por su liberación. De la señorita Cristina Echeverri Pérez se perdió su rastro, hasta meses después, concretamente el 13 de febrero de 2002, que fue hallado su cuerpo sin vida en la finca 'El Rincón', Vereda Versalles del municipio de Quinchía, Risaralda".
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE De acuerdo con el informe suscrito por la Dirección Antisecuestro y Extorsión de la Policía Nacional, Regional Caldas, y la versión de Gilberto Echeverri Mejía, el Fiscal Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado con funciones ante el Gaula, el 26 de julio de 2001, declaró la apertura de la instrucción. Escuchados en indagatoria, entre otros, José Hermel Naranjo y Ana Cecilia Suárez Cruz, el 9 de marzo de 2002, se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por la conducta punible de secuestro extorsivo.
Perfeccionada al máximo la instrucción, ésta se cerró el 9 de octubre de 2002 y, el 15 de noviembre siguiente, se profirió resolución de acusación, entre otros, contra José Hermel Naranjo y Ana Cecilia Suárez Cruz por el delito de secuestro extorsivo agravado a título de cómplices. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales que, después de celebrar la audiencia pública, el 12 de junio 2 Rad. 22005 CASACIÓN José Hermel Naranjo y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia de 2003, condenó, entre otros, a José Hermel Naranjo y Ana Celia Suárez Cruz, a las penas principales de 16 años de prisión y multa equivalente a 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como cómplices de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado.
Apelado el fallo por el defensor de Ana Cecilia Suárez Cruz y José Hermel Naranjo, entre otros, el Tribunal Superior de Manizales, el 21 de agosto de 2003, lo revocó respecto de José Hermel Naranjo y Ana Cecilia Suárez Cruz y, en su lugar, los absolvió de los cargos formulados en su contra en la resolución de acusación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El Procurador Judicial 106 en lo Penal de Manizales, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, en tanto que hubo una apreciación equivocada de la declaración de Ana Cecilia Suárez Cruz, yerro que condujo a aplicar, de manera indebida, el artículo 32.8 del Código Penal.
Anota que el Tribunal absolvió a Naranjo y a Suárez Cruz apoyado en el citado artículo 32.8 del Código Penal, en la medida en que estimó que sobre el comportamiento de ellos se estructuraba la causal de ausencia de responsabilidad al haber actuado bajo insuperable coacción ajena. 3 Rad. 22005 CASACIÓN José Hermel Naranjo y otros República de Colombia - -,^11 Corte Suprema de Justicia En efecto, dice que el juzgador de segunda instancia concluyó en dicho reconocimiento con los siguientes argumentos, a saber: 1) Que los esposos Naranjo y Cruz Suárez fueron coaccionados para que informaran a los secuestradores, mediante un teléfono celular que previamente les habían dado, sobre la presencia en el lugar de las víctimas objeto del plagio. 2) Que de acuerdo con la experiencia es bien sabido que este tipo de delincuentes somete a las personas a través de hechos generadores de violencia con el fin de obtener la colaboración de los habitantes del campo y lograr sus propósitos criminales. 3) Que a los citados procesados no se les podía exigir actos de heroísmo como el de acudir a la autoridad.
Sin embargo, para el casacionista en el proceso no obran elementos de juicio que permitan concluir que los citados acusados actuaron amparados bajo una insuperable coacción ajena, máxime cuando la señora Ana Cecilia Suárez Cruz anotó que las amenazas ocurrieron varios días después del secuestro, esto es, cuando el sujeto conocido con el alias "el Gato" amenazó a su esposo, tal como él se lo contó cuando se encontraban sentados en el comedor.
De la misma manera, la indagada informó a la justicia que a su casa, dicho personaje, llevó una nota que ella destruyó en varios pedazos, situación que aconteció días posteriores al secuestro y que también dicha circunstancia se lo había comunicado a su cónyuge. 4 Rad. 22005 CASACIÓN José Hermel Naranjo y otros República de Colombia drr trig Corte Suprema de Justicia Por tal motivo, colige que en la actividad desplegada por el juzgador de segunda instancia para concluir en dicha causal eximente de responsabilidad se incurrieron en dos errores, a saber: a) Que el juzgador entendió, de manera equivocada, que las amenazas sucedieron antes y simultáneamente al secuestro.
Y la prueba, complementa, dice que indica que fue posteriormente al plagio, es decir, que al inicio, ejecución y consumación del secuestro no hubo las aludidas amenazas. b) Que el Tribunal se apoyó en la declaración de Ana Cecilia Suárez Cruz cuando sostuvo que eran constantemente visitados por integrantes de un grupo insurgente. Frente a la segunda conclusión, dice que la prueba indica que las visitas a la casa de habitación no eran por parte de los miembros del grupo guerrillero sino de los uniformados adscritos a la Policía. Anota que la acusada sólo refirió que en dos oportunidades Espinosa Córdoba arribó a su residencia, afirmación que no puede entenderse que se trataba de visitas constantes.
Además, asevera que los procesados fueron los que informaron a la Policía cuando notaron la presencia de guerrilleros en su finca. De esa manera, argumenta que al no tener ocurrencia las amenazas antes del secuestro no podía reconocérseles que ellos actuaron bajo insuperable coacción ajena. Rad. 22005 CASACIÓN República de Colombia José Hermel Naranjo y otros Corte Suprema de Justicia Por manera que en el evento en que el juzgador de segundo grado no hubiese incurrido en dicho yerro, necesariamente el fallo habría sido distinto al absolutorio que se dictó a favor de estos procesados.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL En el acápite que llamó "La prueba en el expediente", luego de puntualizar algunos apartes de las indagatorias rendidas por Ana Cecilia Suárez Cruz y José Hermel Naranjo, sostiene que el Tribunal adoptó la decisión que es objeto de impugnación con base en los cargos atribuidos a éstos en la resolución de acusación. Es así como el juzgador concluyó que éstos recibieron el teléfono celular bajo coacción y por el temor de perder sus vidas o sufrir algún mal futuro, sin que dicha afirmación constituya una tergiversación, en la medida en que eso fue lo que ellos dijeron a las autoridades judiciales.
No obstante, dice que es verdad, como lo anota el casacionista, que los acusados dieron cuenta de un hecho constitutivo como amenaza con posterioridad al secuestro como fue el envío de la nota mencionada por la procesada. Empero, tal aspecto se erige en una situación distinta a las primeras amenazas de muerte recibidas por los compinches de alias "el Gato" y que sucedieron antes del plagio, "concretamente desde que el individuo se presentó y les pidió colaboración para la ejecución del hecho 6 Rad. 22005 CASACIÓN José Herm& Naranjo y otros República de Colombia - Corte Suprema de Justicia contra Gilberto Echeverri y su familia; es decir, la entrega de la boleta intimidatoria acaeció luego del secuestro de Echeverri, al decir de la pareja, y para ese entonces ya habían tenido lugar las amenazas encaminadas a obtener del matrimonio colaboración para el secuestro de aquár. Frente al anterior tópico procede la Delegada a resaltar el dicho de los indagados.
En lo que llamó "La posible tergiversación del contenido literal de las indagatorias", anota que el error de hecho por falso juicio de existencia invocado no existió. De la misma manera, estima que no se advierte un yerro constitutivo de falso raciocinio en la conclusión del Tribunal, en la medida en que "fue prolijo en expresar la regla de experiencia que aplicó al apreciar las versiones de Suárez y Naranjo y que lo condujeron a predicar la insuperable coacción ajena ".
Anota que sí constituye un yerro del sentenciador, cuando sostuvo que los esposos eran constantemente vigilados por los subversivos, en la medida en que no se infiere con claridad de dónde tomó dicha afirmación. Sin embargo, estima que el citado error en la apreciación de la prueba no resulta trascendente, en tanto que, teniendo en cuenta la regla de la experiencia a que aludió el Tribunal, de todos modos para llegar a la conclusión del juzgador, "para materializar una coacción insuperable no hace falta que las amenazas sean constantes y reiteradas en el tiempo sino que basta una sola advertencia para dirigir la voluntad del habitante campo hacia un propósito determinado; y si, como lo expresa _el Tribunal, 7 República de Colombia - tia 37 Corte Suprema de Justicia Rad. 22005 CASACIÓN José Hermel Naranjo y otros no le era exigible a la pareja actos de heroísmos para informar a la policía sobre la ocurrencia del delito, de allí se sigue que tampoco les era exigible resistirse a la coacción con el objeto de esperar un resultado nefasto para de esta manera verificar la seriedad de las amenazas".
Luego de conceptualizar sobre la insuperable coacción ajena, manifiesta que el juzgador de segunda instancia analizó todos sus presupuestos "y encontró que las amenazas representaban un peligro inminente de sufrir un mal grave contra la vida propia y la de su familia y que no era posible superar". En consecuencia, por lo anteriormente expuesto sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Único cargo 1. El Procurador Judicial 106 en lo Penal, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad cometido sobre las indagatorias de Ana Cecilia Suárez Cruz y José Hermel Naranjo, yerro que condujo a predicar que dichos acusados actuaron bajo los parámetros de una insuperable coacción ajena y, por ende, dictó fallo absolutorio. 8 Rad. 22005 CASACIÓN José Hermel Naranjo y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2.
Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, la insuperable coacción ajena como causal de ausencia de responsabilidad prevista por el artículo 32, numeral 8°, de la Ley 599 de 2000 (antes causal de inculpabilidad de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 100 de 1980), para que constituya circunstancia eximente de responsabilidad debe consistir en un acto de violencia moral verdaderamente irresistible generada por un tercero, que tenga por causa un hecho absolutamente ajeno a la voluntad del agente, que lo obligue a ejecutar aquello que no quiere, sustentado en el miedo o en el temor y la voluntad de evitarse el daño amenazado.
Dicho de otra manera, la insuperable coacción ajena supone la existencia de una 'vis compulsiva', es decir, que la persona no procede, porque es actuada, es perfectamente determinada por esa coacción de la que no puede liberarse y que domina totalmente su voluntad que podría llevarla a actuar de una manera diversa a la que fuera fruto de su propia auto determinación que ha perdido de manera total» En síntesis, para predicar la existencia de la insuperable coacción ajena deben concurrir los siguientes presupuestos, a saber: a) Que haya peligro inminente, es decir, que no sea futuro o incierto, pero sí serio o inevitable por otro medio. b) Que se advierta un mal que para el violentado sea de naturaleza más grave que el que puede ocasionar con la comisión del hecho ilícito propuesto.
I Sentencia del 23 de noviembre de 1990. Rad. 949. 9 (Rad. 22005 CASACIÓN José Hermel Naranjo y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia c) Que no pueda ser evitado sino realizando ese hecho prohibido por la ley, es decir, que la conducta ilícita no haya sido consentida previamente. En esas condiciones, la coacción se erige en el empleo de la fuerza física o síquica presente o futura sobre una persona para lograr de ella un comportamiento de acción o de pnnisión, que en otras circunstancias voluntariamente no realizaría. Ahora bien, teniendo en cuenta los anteriores conceptos, se hace indispensable entrar a verificar si efectivamente los presupuestos para reconocer que los citados acusados actuaron bajo insuperable coacción ajena se cumplieron en este caso, o si, efectivamente, como lo invoca el casacionista, el juzgador incurrió en un manifiesto error de hecho por falso juicio de identidad que lo llevó a aplicar de manera indebida lo preceptuado por el artículo 32, numeral 8°, de la Ley 599 de 2000.
En primer término, se hace imperioso recordar que se incurre en error de hecho por falso juicio de identidad cuando el juzgador al momento de apreciar un medido de prueba lo distorsiona respecto de su contenido objetivo, al punto que lo lleva a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso. Por consiguiente, dada la naturaleza rogada de la casación, corresponde al censor demostrar en qué consistieron las tergiversaciones del medio de convicción y cómo de no haber ocurrido tal yerro de apreciación probatoria necesariamente el sentido del fallo impugnado habría sido distinto a las decisiones adoptadas en él. 1 0 Rad. 22005 CASACIÓN José Hermel Naranjo y otros República de Colombia 147:9 Corte Suprema de Justicia El actor argumenta, como sustento de la errada apreciación probatoria por parte del juzgador, que las indagatorias de los acusados Ana Cecilia Suárez Cruz y José Hermel Naranjo fueron tergiversadas, en la medida en que el Tribunal entendió que las amenazas ocurrieron antes y de manera simultánea a la conducta punible de secuestro y que dedujo que los mismos eran visitados de manera constante por guerrilleros, cuando la prueba indicaba que era por parte de integrantes de la fuerza policial.
Es verdad, como lo destaca la Procuradora Delegada, que el juzgador de segundo grado partió de los precisos cargos hechos en la resolución de acusación en contra de los procesados Ana Cecilia Suárez Cruz y José Hermel Naranjo, los cuales se pueden sintetizar, así: a) Por la participación que el coprocesado Jhon Fredy Espinosa Botero les atribuyó, en tanto que anotó que cuando estaba frente a la casa de los procesados esperando a los miembros de la familia Echeverft Pérez para secuestarlos, escuchó una conversación entre alias "El Negro" y la señora Ana Cecilia Suárez, de la cual dedujo la participación de los acusados en el plagio, en la medida en que oyó cuando la citada señora le estaba dando explicaciones a aquél por la presencia de la Policía en la finca. b) Por las presuntas contradicciones en que incurrieron en sus versiones, respecto de la entrega del celular que les proporcionó Mauricio de Jesús Espinosa Córdoba, en razón a que la señora Ana Cecilia Suárez Cruz anotó que lo había aceptado por temor o coacción; mientras que el señor inicialmente dijo que lo había encontrado en el patio de la casa, para 11 Rad. 22005 CASACIÓN José Herm& Naranjo y otros República de Colombia rtal-;14, Corte Suprema de Justicia posteriormente aceptar que sí lo recibió de manos de alias "El Gato- Felipe", pero lo hizo por coacción o temor.
De acuerdo con los cargos reseñados en precedencia, se advierte con claridad que los demás coprocesados manifestaron que Ana Cecilia Suárez Cruz y José Hermel Naranjo no pertenecían a la cuadrilla de insurgentes que perpetró el secuestro, en tanto que, como lo reconoce el juzgador de segundo grado, los otros coacusados no dijeron conocerlos "e incluso el propio Espinosa Córdoba (El Gato- Felipe), negó ser conocido y haberles entregado el teléfono celular.
Por si fuera poco lo anterior, ninguno de los miembros de la familia Eche verri Pérez, los compromete en la delincuencia de que ellos fueron víctimas". Precisamente el juzgador, partiendo de dicha realidad fáctica - probatoria, esto es, que la única prueba de cargo en contra de los citados procesados se edifica sobre las anteriores deducciones, estimó que en el trámite no había elementos de juicio que desvirtuaran la coacción de la que fueron víctimas los mencionados Ana Cecilia Suárez Cruz y José Hermel Naranjo.
El Tribunal encontró, dentro de los postulados de la sana crítica, en especial las máximas de la experiencia, que Ana Cecilia Suárez Cruz y José Hermel Naranjo recibieron el teléfono celular coaccionados "y por el temor de perder la vida o que le efectuaran algún mal futuro a su familia". Dentro de tales condiciones, con base en la ley de la experiencia, según la cual, "la actividad que entraña el secuestro extorsivo de personas denota 12 Rad. 22005 CASACIÓN José Hermel Naranjo y otros República de Colombia mly 1 Corte Suprema de Justicia en sus agentes enorme insensibilidad, reflejada en la carencia de toda consideración y respeto tanto de la comunidad social (de la ciudad y el campo), como de sus propias víctimas, si no acceden a sus propósitos malsanos y ambiciosos.
Ahora, la zozobra que genera la presencia en los campos de grupos armados al margen de la ley, produce desconcierto y ambiente de muerte si no se les colabora, lo cual desencadena en crímenes de lesa humanidad como son las masacres que a diario difunden los medios de comunicación y en problemas sociales de gran magnitud como el desplazamiento de indígenas y campesinos a las ciudades a donde presas del pánico acuden en busca de protección Estatal para su vidas y la de sus familias, produciendo con ello daños y alteraciones de tal magnitud, muchas veces irreparables e irreversibles, porque los campesinos prefieren abandonar sus parcelas".
Basado en la anterior máxima de la experiencia, el juzgador de segundo grado estimó que la coacción a que se vieron sometidos Ana Cecilia Suárez Cruz y José Hermel Naranjo resultaba insuperable, en la medida en que era irresistible por cuanto que se encontraba revestida de la amenaza de ocasionarles a ellos o a su familia un mal como era el de perder sus vidas, presión anormal a la que no pudieron sobreponerse y que entra en las definiciones de la insuperabilidad, razón por la cual no se le podía exigir otro comportamiento distinto al asumido en lo hechos objeto de este proceso.
Dicho de otra manera, como lo puntualizó el Tribunal, a los citados acusados no se les podía "exigir actos de heroísmos poniendo a la autoridad al tanto de tal situación, máxime que estamos frente a personas 4 13 Rad. 22005 CASACIÓN 7 /7/ José Hermel Naranjo y otros República de Colombia -t i Suprema de Justicia de escasa cultura e ilustración, pues apenas visitaron la escuela en sus años primarios, son de arraigo campesino y han dedicado los últimos años de su vida a la agricultura de donde derivan su sustento económico, y a la procreación de la prole -seis hijos-, la gran mayoría menores de edad en la actualidad.
Y como lo dice el maestro Reyes Echan día, el concepto de insuperabilidad de la coacción es 'desde luego, relativo a la personalidad del violentado, a su edad y sexo y, en general, a las circunstancias que hayan rodeado el hecho, habida consideración de que el derecho no puede exigir actos heroicos a sus coasociados. Quien realiza un comportamiento típico y antijurídico constreñido material o moralmente, no es responsable por falta de culpabilidad; en efecto, el sujeto no actuó con voluntad libre, no quiso el resultado antijurídico, pero ni siquiera la conducta que lo ocasionó; el hecho no es realmente suyo porque no fue producto de un acto soberano de su voluntad".
Ahora bien, la Corte no advierte que constituya un error de apreciación probatoria que el juzgador hubiese argumentado que los acusados eran constantemente vigilados por los miembros del grupo rebelde, en la medida en que tal circunstancia como se anotó en la resolución de acusación fue la que produjo que alias "El Negro" increpara a la procesada Suárez Cruz por la presencia de los policiales en la finca, situación que fue percibida por otro coprocesado perteneciente a la cuadrilla de secuestradores y que se erigió en el soporte para elaborar la acusación en contra de los pluricitados procesados.
De la misma manera, de acuerdo con las constancias que obran en el proceso también resulta cierto que unidades de la Policía circulaban por la finca donde residían los citados acusados. 14 Rad. 22005 CASACIÓN José Hermel Naranjo y otros República de Colombia tal d 1,1."." Corte Suprema de Justicia Frente a este punto, vale reiterar que de acuerdo con las explicaciones dadas por los mencionados acusados en sus indagatorias, se advierte que las amenazas contra sus vidas no provinieron con posterioridad al secuestro de los tres integrantes de la familia Echeverri -- Pérez, sino que antes del plagio ya las mismas existían, motivo por el cual no le asiste razón al casacionista de invocar que las coacciones contra la pareja Naranjo Suárez ocurrieron con posterioridad al plagio, pues de las indagatorias se deduce lo contrario.
Es verdad el incidente relatado por Ana Cecilia Suárez Cruz, según el cual, la destrucción de la boleta remitida por la guerrilla ocurrió con posterioridad al secuestro; empero, de tal circunstancia no se puede predicar que las amenazas sólo ocurrieron una vez que se produjo el plagio, en la medida en que de la versión de ésta se advierte lo contrario.
En efecto, la indagada frente a este punto anotó: "PREGUNTADO: Si en dos oportunidades que tuvieron la oportunidad de ver al señor Mauricio de Jesús Espinosa Córdoba, conocido como El Gato, cómo se manifestó entonces esa amenaza? CONTESTÓ: Él amenazó a mi marido y una vez que mi esposo y nosotros nos sentamos en el comedor, mi esposo me contó lo de/gato." Como lo destaca la Procuraduría Delegada, la deponente seguidamente agregó: " y en la casa llegó una boleta de parte del Gato, pero yo volví eso pedazos". 15 Rad. 22005 CASACIÓN José Hermel Naranjo y otros República de Colombia..- Corte Suprema de Justicia De esa manera, la Sala no advierte que el juzgador hubiese incurrido en el demandado error de hecho por falso juicio de identidad cometido sobre la indagatorias de Ana Cecilia Suárez Cruz y José Hermel Naranjo, habida cuenta que, además de que el actor no demostró las presuntas distorsiones cometidas sobre dichas versiones, no se avizora que la prueba no hubiese sido valorada de acuerdo en su estricto tenor literal.
De otro lado, frente al terreno de las conclusiones probatorias tampoco se observa que las mismas hayan sido objeto de arbitrariedades, en la medida en que fueron construidas con estricto apego en los postulados de la sana crítica, en especial con las máximas de la experiencia que, sin duda, tendrán el correspondiente soporte en la realidad que se vive en ese distrito judicial.
Como lo destacó el Tribunal, la crueldad con la que se está viviendo el conflicto armado en Colombia, financiado, entre otros, por el secuestro, ha llevado consigo que hechos como éste se vean con mayor arraigo en determinadas regiones del país, donde la comunidad campesina se encuentra en constante disyuntiva frente a dicha confrontación, en tanto que su seguridad personal depende de su involuntaria intervención en la misma, que en muchas ocasiones se ve determinada por la amenaza y la coacción de los grupos al margen de la ley.
Por manera que en este particular evento y de acuerdo con las propias manifestaciones de los acusados Ana Cecilia Suárez Cruz y José Hermel Naranjo, tal como lo dedujo el fallador de segundo grado, a éstos no se les podía exigir otro comportamiento, en tanto que las amenazas 16 Rad. 22005 CASACIÓN José Hermel Naranjo y otros República de Colombia _ 4r- «MY \°/ \ Corte Suprema de Justicia provenían de un grupo al margen de la ley y que para ellos representaba un peligro inminente de sufrir un mal grave contra su vida y la de su familia y que no era posible superar, sin perderse de vista que los acusados son campesinos con escasa educación que derivan su sustento de las labores agrícolas, todo en procura de buscar su bienestar y la de seis de sus hijos menores de edad.
Por lo tanto, resulta lógico entender que, frente a las mencionadas amenazas y coacciones, la pareja de procesados se encontraban impedidos en su voluntad para poner en conocimiento de la Policía los hechos que sucedían, pues de lo contrario sabían que su bienestar personal y familiar corría grave e inminente peligro, sin dejar pasar por alto que el miedo y la angustia que padecieron sólo ellos podían, dadas las circunstancias, medirlo desde su personal vivencia. En esas condiciones, dentro de los postulados de la sana crítica, el Tribunal le dio crédito a las amenazas, las que aunadas a las condiciones personales de Ana Cecilia Suárez Cruz y José Hermel Naranjo, concluyó que eran insuperables, sin que se advierta o vislumbre en dicho razonamiento yerro de apreciación probatoria y, menos, el demandado por el casacionista.
En otros términos, las explicaciones dadas por los citados acusados fueron apreciadas conforme a las máximas de la experiencia, concluyéndose por parte del Tribunal que su comportamiento se adecuaba a la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el artículo 32, numeral 8°, de la Ley 599 de 2000, por haber actuado bajo insuperable coacción ajena 17 Rad. 22005 CASACIÓN José Hermel Naranjo y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia provocada por amenazas contra sus vidas y la de sus hijos lanzadas por miembros de una agrupación insurgente.
Por manera que el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. \N- ALFREDO GÓMEZ «QUINTERO / I Was(Í /411 MA - A ' EL ROSARI V GONZALEZ DE LEMOS rier 'fra - *CA PI JORGE UIS Q IJ • MILANÉS 18 Rad. 22005 CASACIÓN José Herm& Naranjo y otros República de Colombia -, — Corte Suprema de Justicia lkEtS RUÍZ NUÑEZ i 19