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22004(30-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 22004 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 26 Radicación N° 22004 Bogotá D.C, treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por FÉLIX ANTONIO MALAGÓN MALAGÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 9 de abril de 2003, en el proceso adelantado por el recurrente contra la UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA.

I. ANTECED/ENTES Félix Antonio Malagón Malagón demandó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla a la Universidad Libre Seccional de dicha ciudad, para que fuera condenada a pagarle las cesantías definitivas, las primas de servicio legales y extralegales, las vacaciones, las primas de vacaciones extralegales y la indemnización moratoria, con fundamento en los servicios que como Síndico prestó a dicha entidad entre el 2 de abril de 1992 y el 30 de septiembre de 1993, cuando le fue terminado su contrato en forma unilateral por la empleadora; que su último salario fue de $650.000.oo; que el Consejo Directivo, de manera voluntaria, denominó su salario como gastos de estadía en monto igual al asignado para el cargo de Síndico Gerente, el cual ejerció con sujeción al reglamento interno de trabajo y cumpliendo horario de trabajo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones del actor. Alegó en su favor que el demandante no tuvo vínculo contractual con la Universidad, pues era funcionario del Instituto Colombiano para la Educación Superior –ICFES-, organismo que lo designó como consecuencia de la intervención estatal del plantel universitario, siendo avalada esa designación por el Consejo Directivo, tomando posesión el 22 de abril de 1992 como Síndico Gerente encargado hasta el 30 de septiembre de 1993, reconociéndole únicamente los gastos de estadía. En los hechos y razones de la defensa, afirmó que el accionante, cuando se desempeñó como síndico gerente, continuó devengando los salarios y prestaciones como funcionario del ICFES, entidad que lo comisionó para ejercer la intervención estatal.

Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 6 de octubre de 2000 por el Juzgado de conocimiento y con ella condenó a la demandada a pagar al actor $1.120.833.oo por cesantía; $134.500.oo por intereses, $375.000.oo por vacaciones y $25.000.oo diarios desde el 10 de octubre de 1993 y hasta cuando cancele las anteriores acreencias laborales por concepto de indemnización moratoria.

Declaró no probadas las excepciones propuestas y dejó a su cargo las costas de la instancia. III. DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo y en su lugar absolvió a la demandada de las condena impuestas, dejando la alzada sin costas.

El Tribunal consideró que la controversia judicial se concretaba en determinar si el actor era funcionario del ICFES durante el período de la intervención estatal en la Universidad o si el vínculo con ésta era de naturaleza contractual laboral. Examinó al efecto la Resolución 000792 del 31 de marzo del ICFES, que le confirió comisión de servicios al demandante por 30 días prorrogables, la cual tuvo su causa en la suspensión temporal de 60 días prorrogables para los integrantes del Consejo Directivo de la Seccional de la Universidad Libre en Barranquilla, de acuerdo con la Resolución 0539 del 12 de marzo del 1992.

Afirmó que la comisión de servicios del demandante fue prorrogada mediante distintas resoluciones del ICFES hasta el 30 de Septiembre de 1993 y que durante su vigencia, la entidad estatal le canceló los salarios y prestaciones sociales como funcionario de la misma, recibiendo el actor de la entidad intervenida gastos de permanencia en cuantía de $600.000.oo mensuales para 1992 y $750.000.oo mensuales para 1993.

Luego afirmó: “ De las pruebas recaudadas se estima que el actor laboraba directamente para el ICFES como persona integrante de la conducción de la Universidad para el período del 1º de Abril de 1992 hasta el 30 de Septiembre de 1993 y durante el cual se suspendió temporalmente al Consejo Directivo de dicha Universidad. Al ser evidente una evidente e inequívoca intervención Estatal en los manejos administrativos, académicos y financieros de la Unilibre, resulta obvio que las políticas de intervención lo son también estatales y de ninguna manera del Cuerpo Directivo Seccional DE LA Universidad como ente privado; con lo cual se fulmina cualquier intento de subordinación jurídica entre los contendientes procesales.

Fundamento determinante para descartar que lo que unía a las partes era un contrato de trabajo, por ende, lo que percibía a nombre de la Universidad era Gastos de Permanencia y no salario, por cuanto la naturaleza jurídica de éste último deriva directamente de un servicio personal subordinado. No habiendo lugar entonces, como erróneamente lo consideró el a-quo, al pago de condenas impuestas. …Finalmente, no quiere dejar pasar por alto la Sala la aparente incongruencia entre la certificación de fecha 16 de febrero/99 (fls.26 al 29) cuando señaló que el actor no había percibido salario ni prestaciones durante el período comprendido entre el 1º de Abril/92 y el 30 de Diciembre/93, siendo que efectivamente si los recibió como consta en la comunicación aclaratoria de fecha 12 de Abril/00 y las nóminas de pagos visibles a folios 46 y 47 ”.

IV. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante con el fin de que la sentencia de segundo grado “se quiebre, es decir, se debe revocar en su totalidad el fallo de segunda instancia y, en su defecto, condenar a la demandada al pago de los emolumentos pretendidos conforme al fallo de Primera Instancia”. Para el efecto presenta un cargo, que así formula: V. CARGO ÚNICO VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL (Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la ley 50 de 1990), POR INFRACCIÓN INDIRECTA, PROVENIENTE DE LA FALTA DE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS A LA DEMANDA OBRANTE A FOLIOS 5 Y 6 (ACTA DE POSESIÓN Y CERTIFICACIÓN LABORAL), INCURRIENDO EN ERROR DE DERECHO.

En el caso Sub Judice resulta un despropósito jurídico el planteamiento por parte del AD QUEM, como problema jurídico o controversia planteada, cuando la realidad jurídica es otra; debido a que con las pruebas documentales aportadas con la demanda se demostró hasta la saciedad la vinculación contractual laboral del demandante; basta con darle una somera mirada en todo su contexto al acta de posesión del demandante y a la certificación laboral expedida por el Jefe de personal de la demandada, pruebas que engloban y demuestran los tres elementos exigidos por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, para demostrar la existencia de la vinculación contractual laboral entre demandante y la entidad demandada, independientemente que el demandante tuviese vínculo laboral además con un ente estatal.

La falta de apreciación de los medios de convicción que acreditan la existencia la situación fáctica se reduce al siguiente error de derecho manifiesto en la sentencia impugnada. ACTA DE POSESIÓN. El error consiste en no haber apreciado en forma alguna la misma, no haberla tenido en cuenta para entrar a fallar la situación fáctica planteada con la demanda; en cuanto con esta prueba se está demostrando la calidad de trabajador del demandante al dársele posesión en consecuencia del nombramiento de este por parte de la demandada, sin que se hubiese desvirtuado lo consignado en el enunciado documento por la demandada si no que el A QUEM, cambia el rumbo de las pruebas aportadas y allegadas durante el debate procesal apreciando solo las de la demandada y las decretadas de oficio, para así crearse su propio juicio no ajustado a derecho.

CERTIFICACIÓN LABORAL: En esta, el error de derecho consiste probatoriamente en lo mismo que el anterior; es decir, en neutralizar con rebeldía esta prueba al no apreciarla para fallar el A QUEM, debido que lo certificado en ella es un complemento de la prueba anteriormente estudiada tanto que esta prueba confirma que el demandante si ejecutó el contrato laboral establecido entre las partes procesales conforme a lo estatuido en la ley sustantiva.

Por todo lo anteriormente expuesto le reitero a los honorables magistrados CASAR la sentencia objeto de la impugnación”. VI. LA RÉPLICA Sostiene que el alcance de la impugnación está formulado de manera impropia, pues no dice si la sentencia debe casarse en forma total o parcial y cuál debe ser la actuación de la Corte en instancia frente al fallo de primer grado.

Precisa que de vieja data esta Corporación tiene señalado que en el alcance de la impugnación se debe indicar en forma concreta y precisa cuál es la actuación que ella debe cumplir en sede de casación y cuál en sede de instancia. De otra parte afirma que el cargo debe ser desestimado por cuanto el Tribunal no incurrió en yerro alguno. VII.

SE CONSIDERA Es verdad que el alcance de la impugnación se muestra defectuoso en su formulación. Pero como al final del cargo la censura solicita que se case la sentencia impugnada, la cual le resultó completamente desfavorable, es dable entender que solicita su quebrantamiento en su integridad y que en instancia se le confirme la decisión de primer grado que accedió a varias de sus pretensiones.

De conformidad con el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, el error de derecho en la casación laboral se produce solamente “cuando se haya dado por establecido un hecho por un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.

Mas como la existencia y condiciones del contrato de trabajo, al tenor de lo preceptuado por el artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo, puede acreditarse con los medios probatorios ordinarios, resulta de bulto que el Tribunal no pudo incurrir en un yerro como el que le atribuyó la censura, que con argumentos confusos y bajo la imputación de un error de derecho, alega la existencia del contrato de trabajo entre las partes.

De otro lado, el Tribunal tuvo en cuenta como elementos fundamentales de su convicción, la certificación de la Jefatura de Personal de la Universidad demandada y las distintas resoluciones expedidas por el ICFES, mediante las cuales se le confirió al actor comisión de servicios para continuar desempeñándose como Síndico Gerente encargado de la Universidad, así como el pago de salarios y prestaciones al demandante realizado por dicho ente estatal durante el tiempo en que el mismo cumplió la comisión de servicios.

Ninguno de dichos medios de prueba fue controvertido por la censura, y esa omisión, para los efectos del recurso, significa la permanencia del fallo en tanto se mantiene vigente sobre los supuestos no discutidos ni enervados por la acusación. Se desestima el cargo y las costas son a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 9 de abril de 2003, en el proceso adelantado por FÉLIX ANTONIO MALAGÓN MALAGÓN contra la UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA.

Se condena en costas al accionante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9