CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Víctor Manuel Castañeda Vs. Expreso Brasilia S.A. Rad. 22003 Radicación. 22003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22003 Acta No. 18 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el demandante VÍCTOR MANUEL CASTAÑEDA contra la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 30 de abril de 2003 en el juicio ordinario laboral que promovió contra EXPRESO BRASILIA S.A. I.
ANTECEDENTES Víctor Manuel Castañeda demandó a la sociedad EXPRESO BRASILIA S.A. para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido y, como consecuencia de esa declaración, se la condene a reliquidarle sus prestaciones sociales, a pagarle las horas extras, domingos, feriados y descansos compensatorios no pagados, así como el subsidio de transporte y los uniformes y calzados estipulados en la ley.
Igualmente pretendió que se le devuelvan las cuotas descontadas con destino al Instituto de Seguros Sociales y que no se le pagaron a dicha entidad de Seguridad Social, o que, en su defecto se le cancelen a ésta; así como que se imparta condena por concepto de la primera quincena de enero de 1997, la indemnización por despido injusto, la pensión sanción y los salarios moratorios.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que en febrero de 1975 celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa EXPRESO BRASILIA S.A. para desempeñar el oficio de conductor, por el que inicialmente convino una remuneración mensual de un salario mínimo más el 5% sobre la venta bruta, porcentaje que a partir del año de 1990 se redujo al 4%, aunque no se le pagaba de manera completa.
Sostuvo que su salario promedio ascendía a la suma de $550.000.oo mensuales; que laboraba un promedio de 15 o 16 horas diarias, pero a pesar de esto no le cancelaron horas extras, así como tampoco los domingos, feriados y descansos compensatorios y la primera quincena de enero de 1997. Afirmó igualmente que no se giraron al Instituto de Seguros Sociales los aportes que se le descontaban; que laboró en la demandada hasta el 14 de enero de 1997, cuando lo despidieron injustamente; que sus prestaciones sociales se le liquidaron con un salario inferior al que realmente devengó; y, que no se le práctico examen médico de egreso, ni se le expidió el certificado de salud.
EXPRESO BRASILIA S.A. sin aceptar los hechos de la demanda se opuso a las pretensiones sobre la base de que al demandante todo le fue pagado correctamente y que "Cuando se trata de relevos no están obligados a permanecer en la empresa ni están en consecuencia, bajo la subordinación de la demandada"(folio 15). Propuso como excepciones las de prescripción, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa para pedir y "las que favorezcan la causa de la demandada" (ibídem).
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2001, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Barranquilla, en la sentencia aquí acusada confirmó los puntos 2° y 3° del fallo del A quo y condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $28.665.12, por concepto de los catorce días de labores cancelados de manera incompleta y la absolvió de los demás cargos instaurados en su contra en el libelo de demanda.
El Tribunal estimó con fundamento en la "versión libre" rendida por el demandante (folio 21) que éste fue despedido por Expreso Brasilia con justa causa, toda vez que consideró como una falta grave la conducta de dejar parqueado el bus que conducía con las llaves en el “suiche”, ya que la misma "dio lugar a que el auxiliar pusiera en movimiento el vehículo ocasionado (sic) un lamentable accidente y en el cual perdió la vida una persona ” (folio 417).
Por lo anterior, el Ad quem consideró que no era viable la pensión solicitada, ya que uno de los supuestos para su procedencia es que medie un despido sin justa causa. De otra parte, el Juzgador de Segunda Instancia dedujo del análisis del "reporte de los períodos de afiliación del accionante al régimen de pensiones del I.S.S." (folios 136 a 139), que la demandada hizo las cotizaciones de los períodos reclamados por el actor, por lo que negó la solicitud de devolución de tales aportes.
En cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales, sobre la base de que al actor se le disminuyó el porcentaje del 5% del valor de la venta de pasajes que pactó con la demandada, expresó que ello no era posible porque, de una parte, el demandante no acreditó de manera explícita y concreta, como le correspondía, el monto de la venta de los pasajes de cada período; y, de otra, en las nóminas de 1994, 1995 y 1996 (folios 252 a 319) se registraban pagos realizados por concepto de otros salarios y de comisión a conductores.
Así mismo, dijo el Juez de la Apelación que no podía declararse confesa a la demandada en relación con el tema anterior, porque en ninguna de las audiencias el Juez A quo dejó expresa constancia que ésta se hubiese rehusado a presentar los documentos requeridos por la contraparte para demostrar el valor de las mencionadas comisiones. En lo que atañe con la reclamación del auxilio de transporte, apoyado en la sentencia de la Corte de julio 1° de 1988, consideró que la misma no resultaba procedente, ya que el trabajo de conductor de bus intermunicipal que desarrollaba el actor "pone de manifiesto que estamos frente al desempeño de una labor que se deriva necesariamente del ejercicio del cargo de chofer, que no implica obligación a trasladarse a la sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones, destacándose que el objeto esencial de la empresa demandada está orientado al transporte intermunicipal, o sea, que el demandante ejercita su labor de manera permanente como chofer de un bus cumpliendo rutas autorizadas por la empresa demandada a distintas regiones del país” (folio 419).
En lo que concierne con el reclamo del pago de los calzados y overoles se sostuvo que el demandante no demostró con pruebas idóneas el monto de esta prestación, por lo que no era posible justipreciar de manera exacta y concreta su cuantía. Se concluyó que la demandada le adeudaba al trabajador la suma de $28.665,12, ya que habiéndose pactado como remuneración la del salario mínimo legal, que para el año de 1997 era de $172.000 mensuales y $5.733,33 diarios, sólo se le pagó la cantidad de $51.601,50 por los 14 días laborados en el mes de enero de esa anualidad, cuando realmente le correspondía la suma de $80.266,62.
Finalmente, se expresó que no había lugar a la sanción moratoria deprecada, porque aun cuando resultó una diferencia salarial a favor del actor, de esa sola circunstancia no se podía inferir una intención fraudulenta por parte del empleador, pues otros comportamiento de éste, como haber liquidado las prestaciones sociales con el verdadero tiempo de servicio y el real salario base de liquidación y cancelado la suma de $179.075, por "comisión de conductores", denotaban una buena fe.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante para que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en su lugar ordene “AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, DAR POR PROBADOS LOS HECHOS DE LA DEMANDA, TAL Y COMO LO HIZO EN LA AUDIENCIA DE TRAMITE RESPECTIVA." ( folio 18 del cuaderno de la Corte). Con esa finalidad formula dos cargos, precedidos de un " RESUMEN DE LOS HECHOS” que caracterizaron las actuaciones de instancia. IV.
PRIMER CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal de "infracción directa de los Artículos (sic) 1, 18, 51, 55, 56, 58, 60, 61, subrogados por el Artículo 5° de la Ley 50 de 1990, 62, subrogado por el Artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, 64, subrogado por el Artículo 6° de la Ley 50 de 1990, 193, 195, 259 y 260 del Código Sustantivo del Código del Trabajo (sic), 37 de la Ley 50 de 1990 en relación con la mala aplicación del Artículo (sic) 267 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el Artículo (sic) 8° de la Ley 171 de 1961” (folio 17 del cuaderno de la Corte).
V. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal por "violación indirecta de la Ley Sustancial Laboral del orden nacional en la modalidad de aplicación indebida del numeral 1° del Artículo (sic) 65 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1, 3, 9, 11, 13, 18, 47, subrogados por el Artículo 5° del Decreto2351 de 1965, 55, 56, 61 numeral 1°, literal h, subrogados por el Artículo 6° del Decreto Ley 2351 de 1965, 127, 128, 129, 130 y 140 del Código Sustantivo de Trabajo” (folio 18 del cuaderno de la Corte).
En lo que presenta como el "RESUMEN DE LOS HECHOS", que, como ya se anotó atrás, precede de manera indistinta a las acusaciones, comienza el impugnante cuestionando al Tribunal por considerar, como lo hizo la Juez de Primera Instancia, de grave negligencia el hecho de haber dejado parqueado el bus intermunicipal que conducía con las llaves en el “suiche”, y, que como consecuencia de ello se hubiera dado lugar a que el auxiliar pusiera en movimiento el vehículo ocasionando un lamentable accidente, porque es un "hecho notorio" que en la Costa Caribe los conductores de buses 45 minutos antes de iniciar un viaje encienden el automotor y dejan las llaves pegadas en el "suiche"para que se enfríe el interior de éste, por lo que "DEJAR LAS LLAVES EN EL SUICHE ES UNA OBLIGACION Y NO UNA NEGLIGENCIA. POR LO TANTO, A MI MANDANTE NO LO PUEDEN CONDENAR POR CUMPLIR CABALMENTE CON UNA OBLIGACION QUE LE IMPONEN A LOS CONDUCTORES DE TODAS LAS EMPRESAS DE TRANSPORTES DE LA COSTA CARIBE".
(folio 9 del cuaderno de la Corte). Igualmente reprocha que la Juez de Primer Grado lo criticara por no tomar las medidas de prevención y seguridad para evitar el accidente ocurrido, ya que aquéllas, en sentir del recurrente, debieron ser tomadas por la demandada, por ser la dueña del Terminal de Maicao. Así mismo, contradice la afirmación de la Juez de Primera Instancia, en el sentido de que la conducta negligente a él imputada dio lugar a que un señor ajeno a la empresa manejara el pluricitado bus, porque esa persona era un empleado de la accionada, ya que venía trabajando con ésta durante más de 15 años, como ayudante o auxiliar de bus.
También se critica a la Juez A quo por no leer la denuncia penal que se aportó con la demanda con el fin de esclarecer los hechos de controversia, así como por deslindar el procedimiento que se sigue para juzgar a un trabajador penalmente, del que se tramita para enjuiciarlo laboralmente, ya que "siempre se deben observar principios de justicia y no emplear argumentos que no son más que sofismas de distracción para masacrar al más débil como es el trabajador ” (folio 10 del cuaderno de la Corte).
Afirma a continuación que si EXPRESO BRASILIA S.A., hubiera exhibido la documentación solicitada en la demanda para demostrar el verdadero tiempo de servicio, esto es, las "PLANILLAS, TARJETAS Y LIBROS DE VIAJE", las cuales está obligada a conservar en sus archivos, le hubiera quedado claro a la Juez que instruyó el proceso que él prestó sus servicios para aquélla del año 1975 a 1997 y que, por ende, tenía derecho a la pensión sanción; o, en su defecto, si la empresa hubiera cotizado al Seguro Social desde 1975 hasta 1997, tendría derecho a pensionarse por vejez.
Continúa manifestando que la Juez debió declarar renuente a la demandada por no presentar la documentación con la cual se pretendía demostrar que él trabajó en el período de 1975 a 1997, así como su "salario porcentaje", el monto de la venta de los pasajes y el horario de trabajo lo que, consecuencialmente, la habría llevado a condenar a esa empresa a cancelar al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones faltantes del lapso 1975 a 1994, que le fueron descontadas, pero no se giraron a la anterior entidad de seguridad social, así como igualmente acceder a la reliquidación de las prestaciones sociales pretendida, toda vez que la excusa dada por la accionada para no presentar dicha documentación, esto es, "que ellos destruyen las planillas, las tarjetas y los libros de viaje después de tres o cuatro meses sino se reclama..", (folio 11 del segundo cuaderno), no resulta atendible porque conforme a los artículos 264 y 271 del Código Sustantivo del Trabajo, 19 y 60 del Código de Comercio y 123, 124, 125 y 133 del Decreto 2649 de 1993, la empleadora estaba obligada a conservar tales papeles de comercio durante diez años y a exhibirlos como se solicitó en la demanda.
Pone de presente la denuncia penal que se presentó contra la Juez de Primera Instancia por no haber declarado a la demandada como renuente a la práctica de inspección judicial, al no presentar las planillas, los libros de contabilidad y las tarjetas y libros de viajes, cuya exhibición se solicitó con el fin de demostrar los hechos y circunstancias atrás indicados, e insta a la Corte a declarar dicha renuencia. Sostiene a continuación que el motivo dado por el Tribunal para negar el auxilio de transporte pedido en la demanda "no sólo está alejado de la realidad jurídica, sino elemental de la vida cotidiana” (folio 15 del cuaderno de la Corte), porque los conductores de buses intermunicipales necesitan más que los de la ruta urbana del auxilio de transporte, ya que "tienen que trasladarse de su hogar - residencia, (sic) a la Terminal de Transporte de donde parten y para eso tiene que cancelar un pasaje en un bus urbano o si es en horas de la noche o en la madrugada tiene que tomar un taxi ” (ibídem) Manifiesta estar de acuerdo con el Tribunal en la decisión adoptada en torno a la reclamación del pago de los calzados y overoles, porque en el expediente no figura el monto de lo dejado de pagar por tal concepto; así como en lo concerniente a la condena por la diferencia salarial correspondiente a la primera quincena de enero de 1997.
Afirma que la demandada no demostró haber actuado de buena fe cuando dejó de pagarle el salario que realmente le correspondía por el tiempo laborado durante el año de 1997, porque no probó que le hubiera entregado " comunicación alguna para que reclamara sus salarios, tampoco demostró que no se los canceló por fuerza mayor o caso fortuito, para que justificara el no pago de dicho salario; tampoco demostró que la empresa se encontrara en estado de iliquidez, ya que estamos frente a una empresa económicamente poderosa" (folio 16 del cuaderno de la Corte).
Y concluye afirmando que si la accionada hubiera actuado de buena fe le habría cancelado la diferencia salarial por la que se impartió condena, una vez se notificó de la demanda, o cuando tuvo conocimiento del alegato de conclusión presentado en este sentido por él. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de deficiencias que impiden su estudio.
En efecto, contrariando las exigencias que le imponen los artículos 87 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurrente construyó la sustentación del recurso como un típico alegato de instancia, pues los cargos formulados se pretenden demostrar indistintamente a través de un único y extenso "RESUMEN DE LOS HECHOS" y de una incoherente crítica general que involucra simultáneamente las argumentaciones contenidas en las sentencias de primera y segunda instancia y en la que se entremezclan de manera deshilvanada consideraciones jurídicas y fácticas, así como apreciaciones personales del impugnante sobre hechos procesales y extraprocesales, sin precisar a cuál de los dos cargos que presenta corresponden esas argumentaciones.
Asimismo, el alcance de la impugnación se muestra insuficiente, pues en relación con la conducta que debe asumir la Corte actuando como tribunal de instancia, se limita a solicitar que se ordene al juez de primera instancia que de por probado los hechos de la demanda, pero sin indicar la suerte que deben correr las pretensiones que le fueron negadas en ese grado.
Es decir, que se pierde de vista por el impugnante lo que respecto de la correcta fundamentación del recurso de casación ha enseñado de mucho tiempo atrás la jurisprudencia y las reglas elementales y lógicas que lo caracterizan, tales como que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley, de tal suerte que la demanda con la que se sustenta el recurso de casación debe contener un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con los fines propuestos por quien hace valer el recurso.
Olvidó igualmente que a través de este recurso extraordinario sólo es factible el enjuiciamiento de la legalidad de la sentencia de segunda instancia, salvo el caso de la casación "per saltum", que no se da aquí; que cada cargo debe tener su propia fundamento, por lo que resulta inaceptable y contradictorio sustentar de manera conjunta varias acusaciones, sobre todo cuando vienen formuladas por vías distintas, como ocurre en este evento; que la acusación por la vía directa implica un cuestionamiento eminentemente jurídico, donde se debe señalar de manera clara y precisa por qué el Tribunal incurrió en el concepto de violación de la ley que se le imputa; que en tratándose de la vía indirecta se debe indicar el error o los errores de hecho que motivaron la infracción de la ley sustantiva, la singularización de la pruebas calificadas de donde se derivaron tales equivocaciones fácticas y si ello ocurrió por la falta de apreciación o la estimación errónea de dichos medios de convicción, así como la incidencia que tuvieron esos desatinos en la decisión adoptada por el Juez de la Apelación. Frente a falencias tan graves e insalvables, dado el carácter eminentemente dispositivo del recurso de casación, a la Corte no le queda alternativa distinta a la de desestimar las acusaciones formuladas por el recurrente.
Como no hubo réplica, no habrá lugar a la imposición de costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 30 de Abril de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió VICTOR MANUEL CASTAÑEDA contra la sociedad EXPRESO BRASILIA S.A. Sin lugar a costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16