Micelio
22003(14-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación Nº 22.003 FRANCISCO ORLANDO LEIVA MORERA Inadmisión. Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Casación Nº 22.003 FRANCISCO ORLANDO LEIVA MORERA Inadmisión. Corte Suprema de Justicia Proceso No 22003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 31 Bogotá D.C., catorce de abril de dos mil cuatro.

VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación formulada por el defensor de FRANCISCO ORLANDO LEIVA MORERA, contra el fallo del 10 de septiembre de 2003 obra del Tribunal Superior de Neiva, confirmatoria de la condena de 72 meses de prisión y multa en cuantía de $16’600.000 que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Garzón, Huila, le impuso al procesado como autor de la conducta punible de concusión. LA DEMANDA Violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los Arts. 228 y 232, inciso 2º del C. de P. Penal, y falta de aplicación del Art. 7º, inciso 2º ibidem que conllevó a la violación del principio in dubio pro reo, es el único cargo que al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, formula el censor contra el fallo impugnado en sede extraordinaria de casación, habida cuenta de la incursión del juzgador en supuestos yerros de apreciación probatoria traducidos en errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia, y desconocimiento de los postulados de la sana crítica.

Aun cuando las pruebas que obran en el proceso fueron parcialmente apreciadas en conjunto, esa valoración se hizo sin sujeción a las reglas de la sana crítica, es el primer reparo que formula el casacionista en desarrollo de la censura, como quiera que en la ponderación de las declaraciones de Emigdio Chavarro Chávez, Víctor Andrade Betancourt y Nelson Hernando Hermidia, respecto de los cuales se predica en grado de certeza el sustento de la condena, no se observaron las leyes de la ciencia, los dictados de la lógica, ni las reglas de la experiencia o el sentido común, en cuanto se les otorgó “ credibilidad absoluta ” no empece sus contradicciones, contrasentidos e inconsistencias testimoniales -los cuales reseña el censor-, en tanto que sin fundamento alguno fueron desechadas las atestaciones de Guiomar Andrea Jiménez Anacona, Raúl Cuéllar Polo, Rulfo Cicery Lugo, José Irne Rubio Pérez, Jorge E. Cuéllar Morera, Wilson Suaza Cano, Álvaro Bravo Ramírez y Marcony Dussán Losada, “ quienes de una u otra manera corroboran el dicho exculpatorio del procesado. ” Las razones de seriedad y coherencia que el sentenciador predica de los testimonios de Chavarro Chávez, Andrade Betancourt y Hermidia, ninguna validez tienen, advierte el libelista, porque la conclusión de veracidad que sobre los mismos se edificó provienen de raciocinios plagados de protuberantes yerros que contravienen las leyes y principios de la sana crítica, juicio que por infundado e inexacto, deviene falso.

Ahora, se ha tenido como medio de convicción la hipótesis de que Chavarro Chávez, a quien el procesado le hizo la exigencia dineraria que dio origen a la investigación, se entrevistó con éste en la propia oficina del acusado en las horas del medio día de la fecha en que se acordó la entrega del numerario. Sin embargo, los agentes de la Policía Nacional, Willington Alfredo Melo y Milciades Avendaño declaran que permanecieron en el despacho del encartado entre las 11 a.m. y 12 m. de ese 13 de noviembre de 2002, y que en ese lapso nadie los interrumpió, ni alguien fue en búsqueda de LEIVA MORERA, ni tampoco el acriminado se ausentó de ese recinto.

Como ninguna alusión se hizo de tales deponencias en el fallo recurrido, “ ni para desecharlas ni para acogerlas ”, el libelista sostiene que hubo tergiversación probatoria determinada por un falso juicio de existencia, en cuanto se guardó deliberado silencio en relación con unas pruebas que obran en el expediente. Del mismo modo, el juzgador incurrió en falso juicio de existencia cuando al replicar a la argumentación del defensor apelante afirmó que “ Tampoco es cierto el que se constatara en el expediente la existencia de ”, con lo cual dio por supuesta la comprobada existencia de dicho pronunciamiento en el expediente que se instruía contra Chavarro Chávez en la Fiscalía 18 Seccional, cuando es lo cierto que en la vista efectuada a dicho proceso no se advirtió de la presencia de esa pieza procesal.

Igualmente, de las equivocaciones cometidas por el acusado respecto de las anotaciones hechas en los libros radicadores sobre la historia procesal de las diligencias que cursaban en el despacho instructor contra Chavarro Chávez, infirió el juzgador el compromiso que a aquél le asistía con los hechos investigados, ignorando de esta manera la atestación de Víctor Hugo González Triviño, quien afirma que por ser reiterativos esos errores en el desempeño de tal labor, hubo de solicitarle delegara en él dicha tarea;

“ (…) esa testificación niega el unívoco carácter finalístico que le asigna el fallador colegiado en la sentencia que censuro, y al ignorar su existencia, igualmente incurre en otro falso juicio de existencia. ” Finalmente aduce el censor, que el sentenciador también incurrió en un falso juicio de identidad, cuando le atribuyó al testimonio del doctor Julio Vicente Ortiz, a la sazón superior jerárquico de LEIVA MORERA, la virtualidad de corroborar su intencionalidad dolosa en la realización del hecho, cuando es lo cierto que el citado testigo no dijo cosa distinta a que su subalterno le informó acerca de la existencia del proceso seguido contra Chavarro Chávez, de la renuencia de éste a comparecer al despacho a rendir indagatoria, y de su sugerencia en expedir una nueva boleta de citación con la advertencia de que si no concurría, su captura era inminente.

De esta manera, el Tribunal “ tergiversó el testimonio del doctor Ortiz atribuyéndole situaciones distintas a las por él reveladas, con evidente connotación en el proceso de estimación probatoria. ” En punto de la trascendencia de los yerros que el censor le atribuye al juzgador, los cuales, dice, plena y fehacientemente se hallan acreditados, y con los preceptos que reputa infringidos, categóricamente afirma que de no haberse cometido aquéllos, el Tribunal no hubiese llegado a proclamar certeza sino duda en relación con la existencia de la conducta punible endilgada y la responsabilidad del procesado en los hechos materia de juzgamiento.

En consecuencia, el demandante le solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que en su lugar profiera una de carácter absolutorio a favor del procesado como corresponde. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Violación indirecta de la ley sustancial originada en la supuesta incursión por parte de los sentenciadores en errores de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad, y por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, es el sustento de la única censura que el casacionista postula contra la sentencia recurrida.

Sin embargo, en lugar de desentrañar los errores de apreciación probatoria que pretendía denunciar -cometido que se cumple cotejando los reproches que en el respectivo libelo se le enrostran al fallo acusado por contener errores de juicio o de actividad que reportan el quebranto de la ley sustancial, el desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, o la violación de garantías fundamentales, con las premisas sentadas en la sentencia-, termina el censor por enfrentar los criterios valorativos del tribunal, los cuales dice no compartir.

Dicho cometido, obviamente, resulta incumplido, porque lo primero que se echa de menos es una revelación de los errores supuestamente cometidos por el Tribunal en el texto mismo de la sentencia atacada, pues, como lo tiene dicho la Corte, lo determinante en casación no es la exhibición de otra perspectiva en la valoración de las pruebas, sino la muestra exacta de las equivocaciones cometidas por el fallador en su estimación. Así, el falso juicio de identidad se produce porque el juzgador tergiversa, altera o distorsiona el contenido de la prueba, dándole una expresión fáctica muy diferente a la que realmente se deriva de su contexto; en esa medida, un yerro de tal naturaleza se demuestra, en una primera fase, comparándose el hecho que revela el medio probatorio con la manera como el funcionario lo fijó en la sentencia, para que se pueda advertir sin esfuerzo alguno la falta de correspondencia entre uno y otra.

Demostrada la desfiguración de la prueba, también debe el censor establecer cómo incidió la falencia en la estructura del fallo, por lo que es también de su incumbencia enseñar a partir de la correcta dimensión del medio de convicción, porqué la estructura de la decisión queda sin soporte y de qué manera se debe modificar su parte dispositiva, amén de señalar el sentido de la lesión a las normas de derecho sustancial.

La demanda no aborda tarea semejante, pues el censor se dedicó por completo a criticar el alcance que el juzgador de segundo grado le asignó al medio de prueba supuestamente tergiversado, y a dejar plasmado cuál debió haber sido, conforme a su personal perspectiva, el entendimiento que debió dársele. Del mismo modo, el demandante le atribuye al sentenciador haber desconocido las reglas de la sana crítica en cuanto le asignó credibilidad absoluta a los testimonios de cargo, en tanto le restó mérito a los dichos de quienes confirmaban las exculpaciones del procesado.

La credibilidad, una vez más recuerda la Sala, no es de suyo censurable en casación, abolido como se tiene el sistema de tarifa legal, pues la valoración probatoria la realiza el juez con libertad aunque sujeto a los principios de la sana crítica que lo llevan a una persuasión racional, según lo prevén los Arts. 238 y 277 C. de P. P. Si la pretensión consistía en demostrar que el juzgador de segundo grado en la asignación de responsabilidad al procesado en los hechos materia de juzgamiento, verdaderamente quebrantó los postulados de la sana crítica, el camino a seguir era el de la postulación del error de hecho por falso raciocinio, lo que aparejaba para el actor el deber de señalar las leyes de la ciencia, los postulados de la lógica, o las reglas de la experiencia o del sentido común que pudieron haber sido desconocidos por el fallador, e indicar cuál ha debido ser el aporte científico correcto, los dictados de la lógica apropiados, o las máximas de la experiencia que han debido tenerse en cuenta para definir el aspecto debatido.

Los anteriores han debido ser los objetivos de demostración a desarrollar si la postulación del yerro se encaminaba por la referida vía, cometido al que ni siquiera se acerca la argumentación que, en definitiva, lo que deja traslucir es la personal y subjetiva apreciación probatoria del casacionista, pero en manera alguna demuestra la ausencia de racionalidad o de referentes empíricos en la determinación judicial atacada, cuya dual presunción de acierto y legalidad no logra minarse por tan precaria y deficiente propuesta.

No basta, entonces, afirmar que se han quebrantado las reglas de la sana crítica, sino que es preciso citar los apartes de las consideraciones del fallo que ponen en evidencia lo ilógico o irracional del pronunciamiento. La simple divergencia de criterios por no compartir el libelista los razonamientos exhibidos por el sentenciador en su fallo, reitera la Sala, no explica por sí sola lo absurdo de la evaluación judicial.

Y, en torno a los falsos juicios de existencia por omisión probatoria denunciados por el censor, lo cual supone que el medio no ha sido apreciado de ninguna manera a pesar de su existencia material en la actuación, ha sido insistente la jurisprudencia de la Sala en señalar que no basta con afirmar que el juzgador ignoró tal o cual prueba, puesto que ello nada demuestra.

Resulta imperioso precisar, qué hechos en concreto acredita la prueba omitida, es decir, cuál es la información que objetivamente brinda; qué mérito demostrativo debe serle asignado; la incidencia que hubiese tenido en el sentido de la decisión acusada, de haber sido apreciada, esto es, su trascendencia; y cómo su estimación conjunta con el restante material probatorio, conduce a trastocar las conclusiones del fallo atacado.

Este ejercicio, como en los reparos precedentes, brilla por su ausencia en la demanda. Por el contrario, incurre el demandante en un contrasentido al indicar que aun cuando las pruebas que obran en el proceso “ sí fueron parcialmente apreciadas en conjunto ”, su valoración no se hizo con sujeción a las reglas de la sana crítica, afirmación que conlleva a dar por sentado que las pruebas que se reputan omitidas, realmente no fueron ignoradas.

Así las cosas, el censor no logró en ningún momento una propuesta susceptible de examen en casación. Nunca superó el escenario de la simple discusión sobre la valoración otorgada a esos medios de prueba supuestamente mal apreciados, revistiendo el ataque en tales condiciones las características propias de un alegato de instancia y resultando sus términos ajenos al medio de impugnación. En incontables ocasiones ha tenido oportunidad la Corte de precisar que un tal ejercicio es inadecuado para las pretensiones de anulación de un fallo, ya que en esta sede extraordinaria no hay lugar a la reanudación de los debates o discusiones sobre el valor probatorio de los elementos de convicción, confrontación dialéctica que tuvo su pleno agotamiento en las instancias.

Por modo que, ante los insalvables defectos de orden técnico que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se rechazará la demanda y se declarará desierto el recurso. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de FRANCISCO ORLANDO LEIVA MORERA por su defensor.

En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria