CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 22.001 P./ Edison Ferney Álvarez Ruíz Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 22.001 P./ Edison Ferney Álvarez Ruíz Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 22001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 31 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la defensora de EDISON FERNEY ÁLVAREZ RUIZ, contra la sentencia de septiembre 23 de 2.003, por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia, modificando la proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia) el 27 de febrero del mismo año, condenó al procesado en mención, entre otro, a la pena principal de 12 años de prisión al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de “secuestro simple agravado y atenuado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”.
HECHOS: Fueron relatados por el ad quem, así: “… a las 11:30 de la noche aproximadamente del 7 de febrero de 2000, en la carretera troncal que conduce a la Costa Atlántica, cerca del paraje llamado Guadalupe ubicado entre los municipios de Santa Rosa y Yarumal, pero dentro de la comprensión territorial del primero … se apostó un número indeterminado de delincuentes encapuchados, calculado entre seis y ocho, y exhibiendo armas de fuego detuvieron a por lo menos tres buses de la empresa Brasilia y uno de Olimpia que iban rumbo a la Costa, para luego, mediante serias amenazas, obligar a los conductores a desviar sus vehículos por una trocha adyacente que conduce a una de las veredas.
Ya en ese lugar solitario hicieron bajar a los pasajeros y en tanto uno de los delincuentes los requisó para despojarlos del dinero y alhajas que llevaban consigo, otros registraron sus bolsos y maletas que iban en el interior de los vehículos, sacando de allí las cosas y objetos que concitaban su interés económico, entre las cuales importa destacar los teléfonos celulares de un buen número de pasajeros.
Y apenas a las 5:00 de la mañana del siguiente día 8 de febrero pudieron los ciudadanos expoliados recobrar su libertad, pues todos fueron encerrados en los buses y conminados los conductores para que antes de esa hora no movilizaran los vehículos. “Horas después, a las 7:00 de la mañana del día 8 de febrero, cerca del retén de Don Matías, una patrulla de la policía de ese municipio capturó a EDISON FERNEY ÁLVAREZ RUIZ y WILLIAM MARTÍNEZ MORENO, soldados profesionales adscritos al Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 ‘Juan del Corral’ con sede en Rionegro, en el momento en que viajaban en un microbús de la empresa Yameya con destino a Medellín. El operativo había sido dispuesto con antelación, tras el informe telefónico del agente Demetrio Heredia Hurtado, en el sentido de que en dicho vehículo viajaban dos sujetos sospechosos portando bolsos y maletines, pues directamente había visto cuando a uno de ellos, antes de abordarlo en un estadero situado a la salida de Santa Rosa, se le cayó una pistola que llevaba a su cinto, la cual recogió antes de partir.
“Y tras el registro de los agentes al citado vehículo, encontraron inicialmente debajo de una de las bancas una pistola marca Carl Walther, calibre 380, con un proveedor de 19 cartuchos. Y al inspeccionar ya en el cuartel los maletines y bolsos que fueron señalados por el conductor y los pasajeros como de ambos capturados, hallaron oculta dentro de un peluche una granada de fragmentación de uso privativo de las fuerzas armadas, lo mismo que un número considerable de objetos que les fueron hurtados a los pasajeros de los buses asaltados horas antes, entre relojes, alhajas, celulares y accesorios, cámaras de fotografía y prendas de vestir”.
LA DEMANDA: No obstante censurar en principio la sentencia impugnada porque “se dictó con violación indirecta de la ley sustancial con error de falso juicio de existencia por suposición de medios probatorios”, dice luego la defensora del procesado Álvarez Ruiz pasar a demostrar cómo el juzgador “tergiversó y distorsionó el sentido de la escasa prueba obrante en la foliatura” toda vez que el mismo “erró y desvió el juicio de identidad y el proceso de inferencia lógica, obteniendo caprichosa y arbitrariamente la certeza legal para condenar”.
Para ese efecto sostiene que el solo hecho de que los elementos hallados en los bolsos hubieren formado parte del botín arrebatado violentamente a los pasajeros, no significa que su defendido haya sido autor o cómplice de los delincuentes y que los referidos bolsos eran de su propiedad pues, además de que no los llevaba consigo, quienes supuestamente dijeron -de acuerdo con el informe policivo- que le pertenecían nunca declararon en el proceso, sucediendo lo mismo con la pistola toda vez que ella no fue hallada en poder de su defendido sino debajo de una banca del automotor donde iba sentado William Martínez Moreno. No existe por eso -en concepto de la libelista- prueba alguna que demuestre que su defendido participó en la comisión de los delitos por los cuales se le condenó, quedando sólo el hallazgo de los maletines en el vehículo en que aquél viajaba y el testimonio del agente Demetrio, los cuales no conducen a la verdad real, mucho menos ante la pasiva actitud del instructor en desmedro del principio de investigación integral.
Cuestiona entonces el que el informe de policía y su ratificación merezcan para el fallador plena credibilidad y a cambio se tache de falaz cualquier medio que tienda a favorecer al procesado, como si los agentes del orden fueran siempre poseedores de la verdad absoluta y nunca faltaran a ella en aras de mantener sus positivos. En segundo término -dice- la defensa no pudo controvertir el testimonio del agente Demetrio debido al fallecimiento de éste y en tales condiciones imposible resulta establecer si su prohijado y el amigo de éste se encontraban o no frente al estadero de Santa Rosa de Osos esperando transporte, máxime que por la misma época se tenía noticia que dos sujetos con corte militar se habían sustraído un expediente de la fiscalía, nada de lo cual fue objeto de investigación. En tercer lugar -sostiene la demandante- si su defendido afirmó haber tomado el autobús en los llanos del Cuivá y no a la salida de Santa Rosa de Osos, no es porque se trate de una coartada, sino porque realmente fue así, por eso solicita se haga un verdadero análisis de la prueba de manera unificada sin que se le reste valor a la prueba testimonial sólo porque a simple vista parezca increíble.
En ese orden encuentra reprochable y lesivo del principio de investigación integral y de la duda probatoria el que se hubiere desechado el testimonio de la joven Ruby Ermilda, cuando las circunstancias en que ella acompañó a su amigo a tomar el bus no resultan extrañas en un pueblo, así lo sean en la ciudad. Conjetura seguidamente la casacionista sobre la posibilidad de que los verdaderos delincuentes se hubieren bajado del automotor antes del retén abandonando los maletines, o acerca de quién pudo ser el verdadero propietario de éstos para concluir que “¿cómo podrán ver, son muchas las hipótesis que se pueden tejer al respecto?; por lo tanto no podemos dar por definitiva la planteada por el juzgado ni por el Tribunal”.
Regresa entonces al hallazgo del arma, para decir que el informe de policía en ese aspecto no es del todo confiable y fidedigno toda vez que -reitera- aquella fue encontrada debajo de una silla y no en poder de su defendido, por manera que el hecho de que a éste se le hubiere incautado en su poder una munición del mismo calibre de dicha pistola no significa que fuera para ella y que además le perteneciera.
Sostiene finalmente que en el proceso no se probó que su defendido participó de manera activa en la retención de los pasajeros o en la comisión de los demás delitos, lo que además sería un imposible dado el hecho de que los delincuentes tenían sus rostros cubiertos, de modo que debió pensarse en la posibilidad de una complicidad o una colaboración posterior al suceso, pero no en autoría. Solicita así, ante la “falta absoluta de certeza legal para condenar”, se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al acusado Álvarez Ruiz.
CONSIDERACIONES: La simultánea formulación de reparos que en sede de casación responden a diversos requerimientos formales y sustanciales, en desmedro de los principios de autonomía y de no contradicción, así como de la claridad y precisión exigibles de toda demanda que pretenda sustentar el recurso extraordinario, comporta indudablemente una deficiencia técnica que impide a la Corte, dado el principio de limitación, abordar el análisis de la censura, pues en esas condiciones resulta imposible determinar cuál es el yerro que se alega y cuáles sus consecuencias.
Tal es precisamente la situación que evidencia la demanda que se formula en nombre del procesado Edison Ferney Álvarez Ruiz, pues la defensora postula en principio la incursión del sentenciador en un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por suposición de prueba, pero seguidamente afirma su pretensión de demostrar que el sentenciador tergiversó y distorsionó el contenido de la misma, con lo cual en franca contradicción con su planteamiento inicial, acepta ahora de ese modo que la prueba sí existe en el proceso, sólo que en su valoración incurrió el fallador en un falso juicio de identidad, haciendo aún más patente semejante confusión cuando alega también una infracción al principio de investigación integral (atacable por senda de la causal tercera), o cuando afirma que el sentenciador erró en la inferencia lógica denunciando acaso con ello un falso raciocinio en el proceso de intelección a través del cual se estableció el poder suasorio de los diversos medios de convicción analizados en el proveído objeto del recurso.
Ahora bien, como ningún argumento plantea la casacionista que en el desarrollo de la única censura propuesta pudiera sustentar el falso juicio de existencia y así se coligiere en últimas que el error denunciado fue de hecho sí, pero por falso juicio de identidad o muy al extremo por falso raciocinio, es patente que a pesar de los reparos que se hacen a la valoración probatoria ninguno de ellos manifiesta un error con trascendencia en casación. En efecto, si se aceptare que se trata de la proposición de un falso juicio de identidad era de esperarse que la demandante precisare cuál fue la prueba supuestamente tergiversada; que, acto seguido, presentare su contenido objetivo y que, por la confrontación hecha con la apreciación que de él haya hecho el juzgador, acreditare de qué manera éste varió los asertos incluidos en el medio de convicción, con la obvia trascendencia en el sentido de la decisión que se impugna.
Ahora si a un falso raciocinio se aludiere, si es que por ello se entendiere la simple referencia de que el juzgador erró en la inferencia lógica al valorar las pruebas, es claro que la demandante omite precisarlo y obviamente demostrarlo, pues en parte alguna del escrito aparece argumento ninguno que haga evidente cómo el sentenciador al otorgar o fijar el poder de persuasión a los instrumentos de demostración infringió las normas de la sana crítica, una regla de la lógica, de la ciencia, o de la experiencia. O si se entendiere por tal planteamiento que la falencia lo fue en la apreciación de la prueba indiciaria y que ella se reflejó al colegir el hecho desconocido a partir de un supuesto fáctico demostrado, la omisión a los parámetros técnicos se hace entonces más ostensible porque, además de que el reparo ha debido formularse de manera autónoma, porque así se estaría planteando un falso raciocinio y no un falso juicio de identidad o de existencia, no precisó la libelista cuál fue la inferencia erróneamente obtenida y cómo, por la vulneración de una regla de la lógica, de la ciencia o de la experiencia, se llegó a ella.
A cambio de todas esas exigencias propias de la causal alegada y de cada una de las falencias que por error de hecho es posible invocar en casación, la libelista simplemente, sin indicar además cuáles fueron las normas de derecho sustancial violadas, ni el sentido de la infracción, propone una nueva valoración probatoria desde su personal óptica y pretende que la Sala a manera de tercera instancia la reasuma, solicitando por ello se haga un nuevo análisis en ese sentido mas no porque el juzgador haya incurrido en un error de apreciación, sino porque en su concepto no conducían a la certeza de la responsabilidad.
En ese orden su simple apreciación subjetiva acerca de que el hallazgo de los bolsos con elementos que hacían parte de aquellos objeto de apoderamiento no indicaba que su defendido fuera el autor de los delitos, no hace patente yerro alguno del fallador y apenas pone de presente es su personal concepto por oposición al que sentó el fallo recurrido que a esta sede arriba amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.
Mucho menos puede entenderse postulado un error bajo simples hipótesis o especulaciones acerca de lo que -según su imaginación y no con sustento en pruebas- pudo realmente suceder con los que la casacionista dice eran los verdaderos delincuentes o con argumentos que en modo alguno hacen ostensible una falencia del juzgador o que plantean sucesos que ni siquiera dependieron de su arbitrio, vr. gr. afirmar que se vulneró el principio de controversia de la prueba (dislate que la ubica entonces en un falso juicio de legalidad), en relación con el testimonio del agente Demetrio porque éste falleció y por ello no le fue posible contrainterrogarlo.
Por todo lo anterior, antes que demostrar que el juzgador incurrió en algún error al valorar el conjunto probatorio, lo que hace la demandante es exponer su personal criterio frente al análisis que en ese mismo ámbito realiza de los instrumentos de persuasión, pero sin confrontar el juicio del fallador con el contenido objetivo de los mismos sino con lo que ella cree que ha debido hacerse, olvidando que la casación no es el campo propicio en que puedan plantearse los diferentes criterios de evaluación puesto que esa etapa propia de las instancias ya feneció. En las anteriores condiciones, el análisis del único cargo propuesto se hace inabordable y por eso el libelo que lo contiene debe ser rechazado.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada por la defensora de EDISON FERNEY ÁLVAREZ RUIZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 4