Micelio
22-08-1935 – [ 022]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1935
Ley 95 de 1890

466 Sentencia C – SC - 022 de 1935 CESIÓN DE CRÉDITOS RECURSO DE CASACIÓN/ Indebida presentación. “Formulado el recurso en forma tan limitada y circunscrita, no sólo no puede prosperar, según queda visto, sino que ni lugar da a estudiar lo relacionado con el abuso del derecho o el ejercicio anormal del derecho, ni con el perjuicio resultante de ello, en su caso…” RECURSO DE CASACIÓN/ No se aclara la relación o vínculo de causalidad indispensable entre la culpa y los perjuicios en pleito encaminando a indemnizarlos.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1900 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Neftalí Rueda Rocha MAGISTRADO PONENTE: RICARDO HINESTROSA DAZA ACCIONES DE NULIDAD DE LA CESION DE UNOS CREDITOS Y DE PERJUICIOS La cesión de un crédito no es nula porque se haya comprobado que a ella antecedió una época de preparación o gestación en que no había aún ánimo de trasferir ni ánimo de adquirir, ni pago del precio.

Y esto es así aunque mediase algún tiempo entre la celebración efectiva de los contratos de cesión y la aposición anticipada de las notas en que aparecían celebrados ya, sin estarlo aún Al deudor cedido de un crédito a quien sin notificársele previamente la cesión, se le embargan preventivamente sus bienes, no se le puede considerar legalmente investido del interés requerido por el artículo 15 de la ley 95 de 1890 para incoar la acción que él establece.

No puede considerarse como hecho culposo o delictuoso para los efectos del artículo 2341 del Código Civil el de haber procedido el cesionario de un crédito a embargar preventivamente los bienes del deudor cedido sin el requisito previo de la notificación de la cesión, pues cabalmente si a alguien perjudicó esta omisión fue a él. El mero hecho de haber procedido el cesionario sin dicha notificación previa a las medidas preventivas, no puede considerarse en ley el delito o culpa que son necesarios para que se produzca el caso contempla do por esa disposición legal como generador de la consiguiente indemnización. Circunscrito el recurso de casación al hecho de la omisión de la notificación de la cesión, no hay lugar a estudiar lo relacionado con el abuso del derecho o ejercicio anormal del derecho ni con el perjuicio resultante de ello, ni a indagar siquiera lo tocante a perjuicios morales.

Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, agosto veintidós de mil novecientos treinta y cinco. Los señores Neftalí Rueda y Neftalí Rueda Rocha se obligaron por mutuo con interés en dos documentos privados suscritos en Bogotá, el uno por mil pesos, el 6 de julio de 1927, y el otro por trescientos pesos, el primero de enero de 1929, con plazo de un año desde su fecha cada cual, en favor del señor Ignacio García Tolosa, quien cedió ambos créditos, según nota de 1º de noviembre de 1929, al señor Gregorio García Tolosa, quien a su turno los cedió al señor Luis Eladio Benítez García, según nota de 17 de marzo de 1932 (Cdno. 3º, folios 15 y 24) Este señor, en su calidad de cesionario, solicitó y obtuvo del Juzgado 5º del Circuito de Bogotá, decreto de embargo y secuestro preventivos de los saldos que a favor de los señores Ruedas hubiese en los Bancos de esta ciudad y de las mercancías del almacén de los mismos señores, en esta ciudad, en auto de 25 de noviembre de 1932 (fol. 1º, Cdno. 3º) las que quedaron en poder del secuestre según diligencia de 19 de diciembre de 1932 (flos. 26 y 27 ibídem).

Reclamadas las referidas órdenes del Juzgado, el Tribunal Superior las revocó en la de 18 de febrero de 1933 (fols. 1 y 2 ibídem), en atención a que no estando notificadas las cesiones a los Ruedas, no asistía al cesionario la acción incoada; levantado e1 secuestro, volvieron el 28 del mismo febrero a los Ruedas las cosas depositadas (fol. 16 ibídem), y para el dos del subsiguiente, marzo presentaron estos señores la demanda inicial del presente juicio ordinario (Con, 1, folio 2 vuelta).

Solicitan en ella se declaren absolutamente nulas dichas cesiones y se condene al señor Benítez a pagarles los cuatro mil pesos en que estiman los perjuicios que les causó con esas medidas preventivas, fijación que someten a estimación pericial. Repartida la demanda al Juzgado 4º Civil de este circuito, se desató allí la primera instancia con la sentencia absolutoria, sin costas, de 6 de septiembre de ese año, confirmada, con costas, por el Tribunal en la de 28 de junio del siguiente (1934).

El señor Rueda Rocha interpuso casación contra este fallo, Concedido el recurso, se declaró admisible y debe decidirse ya por estar su tramitación agotada. El recurrente acusa la sentencia de violatoria de los arts. 15 de la ley 95 de 1890 y 2341 del C. C., en lo tocante, en su orden, a la nulidad de las cesiones y a los perjuicios La violación del art. 15 consiste, según él en haber desconocido a los demandantes el interés que tienen para pedir esa nulidad y en no haberse declarado, a pesar de las pruebas que, en su sentir, obran al respecto, de cuya errónea apreciación también acusa Tribunal.

Según el recurrente, está acreditado que Benítez no es dueño de los créditos; de modo que no sólo no lo era cuando solicitó las diligencias preventivas, época para la cuál no estaba notificada la cesión, sino que no lo es en absoluto por no haber habido pago del precio, ni ánimo de transferir ni de adquirir, y dice que eso lo acreditan las posiciones en que tal confiesa el demandado.

Se observa: Benítez hubo de absolver posiciones, una vez antes del presente juicio y una en cada instancia, como consta en el cuaderno 3º, respectivamente, el 3 de febrero (folios 7 y 8), el 22 de mayo (fls. 10 y 11) y el 12 de diciembre (folios 3 y 4), todos de 1933. Extrajuicio, los señores Garcías (Cayetano y Gregorio), absolvieron posiciones en 4 y 9 de febrero de ese año (Cdno, 3º, folios 6, 17 y 18).

Uniformemente afirman los tres que el negocio de las cesiones tuvo dos épocas, una de mero proyecto o apalabramiento y otra de realización, y que si en aquélla no había aún contrato efectivo ni pago de precio, aunque sí se habían puesto las notas respectivas, en la segunda, que fue cuando ya quedó cerrado el negocio, sí hubo tal transferencia de una parte y tal adquisición de la otra parte, con el ánimo del caso por una y otra parte, y hubo pago del precio.

Así explican que Benítez otorgara los recibos por intereses de que hablan los demandantes, no en nombre propio, sino como apoderado del acreedor primitivo, porque la celebración de aquellos contratos no tuvo realidad y, por ende, éstos no se perfeccionaron, sino algún tiempo después. Que para las cesiones aquí cuestionadas hubiera las dos épocas de que hablan quienes las celebraron: una de proyecto en que se ignora si sobrevendrá voluntad y si ocurrirá pagar, y otra en que, contratándose, adviene la voluntad de las dos partes y se precisa el contrato porque éste efectivamente se celebra, es algo de ocurrencia constante en la vida de los negocios.

Y si las cesiones de que se trata estaban ya celebradas cuando se instauró la demanda inicial del presente juicio, es claro que la pretensión de anularlas no puede prosperar porque se haya comprobado que a ellas antecedió aquella época de preparación o gestación en que no había aún ni ánimo de trasferir ni ánimo de adquirir ni pago del precio.

Y esto es así, aunque mediase algún tiempo entre la celebración efectiva de los contratos de cesión y la aposición anticipada de las notas en que aparecían celebrados ya, sin estarlo aún. En suma: habiéndose de juzgar esas cesiones a la luz con que aparecen en este pleito, sería inaceptable anularlas porque en época anterior al mismo no tuvieran aún elementos que dentro de éste sí tienen ya.

Y cómo lo comprobado con las posiciones y recibos antedichos, únicas pruebas aducidas al respecto por los demandantes, es lo que aquí queda expuesto, bien se echa de ver que, aunque el Tribunal hubiese conceptuado que los demandantes estaban legalmente investidos del derecho de pedir la nulidad de las acciones, no habría podido llegar a declararla.

No hubo, pues, el error de apreciación de pruebas de que se acusa al Tribunal ni la consiguiente violación del citado art. 15 por este concepto. Nótese que no se ha entrado a considerar el argumento del Tribunal, no tocado en el presente recurso, de si el deudor puede ser admitido a atacar la cesión, que es contrato en que él no es ni ha sido parte, y de si, en su caso, podría declararse tal nulidad en pleito en que no ha sido parte el cedente.

De paso y a mayor abundamiento se observa que hubo una cesión de Cayetano a Gregorio García y otra de éste a Benítez, y que aquí han sido únicos litigantes éste como demandado y los Ruedas como actores. Lo expuesto conduce a rechazar los cargos sobre pruebas y violación consiguiente del art. 15 en esa forma y concepto. Pasa a estudiarse el de violación por haberlo dejado de aplicar al negar a los demandantes el interés requerido por esa disposición. Ese interés, dice el recurrente, es el que los demandantes tienen, como deudores, de no reputar como acreedor suyo a quien no lo es de verdad.

Pero aquí su argumentación entraña una petición de principio, por cuanto para aceptarla sería preciso comenzar por dar por demostrado que lo que ellos tienen por tal verdad sí lo es efectivamente. El interés moral a que aluden, tampoco es admisible como suficiente ante la ley. Se nota, además, que aluden a él sin expresar en qué lo hacen consistir ni decir en qué forma produce o produciría efectos legales.

Ellos son tan deudores con traspasos de su acreedor primitivo como sin éstos. Quien legalmente sea su acreedor recibirá, en su día, válidamente (C. C., art. 1634), sea ese acreedor el primitivo, sea el que se fuere en una serie de traspasos tan larga como se suponga. En lo que sí tenía alcance legal lo relativo a la cesión, ya lo produjo con la revocación citada de la orden sobre medidas preventivas.

En el certificado del folio 9 del cuaderno 1º aparece que la notificación de las cesiones se hizo a los Ruedas el 28 de febrero de 1933. No sobrará anotar, para claridad del relato, que según allí mismo aparece, el 16 del subsiguiente marzo se dictó mandamiento ejecutivo a cargo de ellos y a favor de Benítez por el principal de mil trescientos pesos con sus intereses, y que ese mandamiento, de que apelaron los Ruedas, fue confirmado por el Tribunal el 2 de junio de ese año. De otro lado, aquí no se invoca ni aparece algo que diese alcance legal o influencia al cambio, de la persona del acreedor, como sería, por ejemplo, una compensación. (C. C., art. 1718 ).

Si, pues, en lo atañedero al presente pleito, así como a los hechos en que se funda la demanda y a la situación contemplada dentro del proceso, en nada afecta a la situación legal de los créditos y de los deudores —aquí demandantes—, el reconocer a Benítez dueño de esos créditos por obra de dichas cesiones, no se puede legalmente reputarlos investidos del interés requerido por el art. 15 en referencia para incoar la acción que éste mismo establece.

Y cabe observar que, dentro de la lógica de su demanda, hasta podría serles adversa esa anulación, puesto que en el mismo libelo, al solicitar lo que piden sobre perjuicios, aspiran a que Benítez sea su deudor por éstos y, así las cosas, el interés que tan ahincadamente invocan debía llevarlos, no a seguir siendo deudores del acreedor primitivo, de quien no hay dato de que les deba algo, sino del cesionario Benítez que, caso de prosperarles la acción de perjuicios, sería por esto mismo su deudor.

Como se ve, tampoco es admisible el cargo de violación del art. 15 por el otro concepto que acaba de analizarse. Pasa a estudiarse lo relativo a la acción de perjuicios. El recurrente acusa la sentencia de violación directa del art. 2341 del C. C., dejándolo de aplicar, por haber absuelto de ellos al demandado. El cargo lo hace consistir en que el Tribunal pasó por alto el hecho de carecer de acción el señor Benítez cuando solicitó y obtuvo las diligencias preventivas ya dichas, y lo concreta en estas palabras: " por ningún aspecto tenía el derecho, que le atribuye la sentencia del Tribunal para exonerarlo del pago de perjuicios, los que sí le son imputables por cuanto que pidió el embargo y secuestro cuando, según él mismo lo afirma, no estaba definido el contrato de cesión en virtud del cual obró, ni había cumplido con el precepto que establece el art. 1960 del C. C., con lo cual el Tribunal de la causa infringió el art. 2341 del C. C., que esa honorable Corte colocará en el pedestal que le corresponde".

Se observa: el hecho culposo o delictuoso necesario como elemento básico al tenor del art. 2341, no puede ser el de haber actuado Benítez sin llenar previamente el requisito de la notificación que el Tribunal en las diligencias preventivas echó menos. Cabalmente si a alguien perjudicó esa omisión fue a él, al punto de poder afirmarse o al menos fundadamente colegirse que esa omisión no fue voluntaria.

Nada más sencillo, por otra parte, que llenarla. Y siendo esa formalidad indispensable para perfeccionar el contrato de cesión, es claro que Benítez no podía aspirar a que procediendo a sabiendas sin ella, todo le prosperase. El interés suyo era el de la firmeza de su actuación. Si las diligencias preventivas perjudicaron a los Ruedas, a él lo perjudicó visiblemente el que cayesen por la falta de aquella formalidad, que a buen seguro cumpliera él a tiempo, en aras del éxito.

Es lógico suponer, aunque no sé suponga como móvil sino el interés pecuniario,: que el más interesado en proceder correctamente en lo que mira a la actuación judicial era él, a fin de que ésta no sé convirtiese en pérdida de su esfuerzo, tiempo y gastos y en peligro de indemnización por obra del fracaso mismo. Por otra parte, no se advierte malicia o dañada intención en abstenerse de la notificación previa, ya que ésta es una diligencia a que se puede proveer sin despertar sospechas ni poner por sí sola sobreaviso al deudor a quien el acreedor desea no alertar, a fin de caerle de improviso y evitar que oculte o enajene sus bienes.

Por lo dicho, aún en los casos en que al acreedor lo mueva sólo la intención de resguardar su propio derecho sin contemplaciones de ningún género con el deudor, y hasta en un caso extremo en que aquel derecho lo ejercite sólo con el propósito de perjudicar al deudor, no puede deducirse este propósito del mero hecho de faltarle una formalidad; previa para su actuación desenfrenada, si la falta de esta formalidad más bien ha de redundar en fracaso de sus propias intenciones.

Formulada la demanda de casación como lo indica el párrafo transcrito, que es el contentivo del cargo relativo al citado art. 2341 es claro que el recurso no puede prosperar, siendo así que el mero hecho de haber procedido Benítez sin dicha notificación previa a las medidas preventivas, no puede considerarse en ley el delito o culpa que son necesarios para que se produzca el caso contemplado por esa disposición legal como generador de la consiguiente indemnización. Repítese que la sentencia se acusa de violatoria de ese art. 2341 exclusivamente por cuanto, al decir del recurrente, el Tribunal pasó por alto la circunstancia de haber omitido Benítez la notificación previa de las cesiones, esto es, por haber procedido a las diligencias preventivas sin haber llenado esa formalidad.

Formulado el recurso en forma tan limitada y circunscrita, no sólo no puede prosperar, según queda visto, sino que ni lugar da a estudiar lo relacionado con el abuso del derecho o el ejercicio anormal del derecho, ni con el perjuicio resultante de ello, en su caso; ni con la cuestión de si deben concurrir a la vez en el respectivo proceso sobre indemnización el elemento objetivo y el elemento subjetivo: ni hay lugar tampoco a indagar si en el presente obran debidamente acreditados el elemento o los elementos necesarios a estos respectos; ni en general, a conceptuar, en relación con las teorías prevalentes acerca de estos importantes temas; ni a indagar siquiera lo tocante a perjuicios morales.

La forma de acusación formulada por el recurrente en el presente caso no permite que la Corte entre en el estudio de esos temas y cuestiones. Cabe observar, además, que en el recurso, tal como se formula, hasta falta la relación o vínculo de causalidad indispensable entre la culpa y los perjuicios en pleito encaminando a indemnizarlos. Porque es claro que los de que se queja el recurrente, si los hubo, no procederían de haberse demandado por Benítez las dichas medidas preventivas antes de notificarse las cesiones, sino de haberse llevado a cabo esas medidas preventivas.

Como se ve, no es admisible el cargo relativo al art. 2341. No sobrará advertir que la Corte no comparte varios conceptos de la sentencia recurrida, como el de no acoger ésta la acción de perjuicios porque Benítez no hizo sino pedir las medidas preventivas, y pedir no es obligar, con lo que, si semejante opinión prosperara, desaparecería hasta en su posibilidad misma la temeridad en todo pedimento, acción, demanda y recurso; o como el de que, haga lo que hiciere el acreedor en ejercicio de su derecho, el culpado es el deudor moroso, puesto que con el pago oportuno nada habría tenido que hacer aquél, teoría en que el Tribunal, siguiendo rígidamente el aforismo neminem laedit qui jure suo utitur, olvida consideraciones de orden filosófico, económico y social cada día más atendidas por la jurisprudencia y olvida, lo que es más lamentable, disposiciones expresas de nuestras leyes escritas, de que dan convincente ejemplo los arts. 274, 294 y 1021 del C. J., entre otras.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: no es el caso de infirmar la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintiocho de junio de mil novecientos treinta y cuatro, en el presente juicio.

Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Publíquese, cópiese y notifíquese. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza. Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha. Pedro León Rincón, Srio. en ppd.