Micelio
22-03-11- [4129831840012007-00091-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011). Referencia: C-4129831840012007-00091-01 Se decide el recurso de casación que interpuso HÉCTOR RAMÍREZ ARTUNDUAGA contra la sentencia de 26 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario de LUZ DELIA BERNAL SUÁREZ frente al recurrente.

ANTECEDENTES 1.- La demandante solicitó que se declarara la “ existencia ” y “ disolución ” de la “ sociedad patrimonial ” que constituyó con el demandado, desde el 15 de septiembre de 2001, hasta el 19 de marzo de 2006. 2.- Como fundamento de lo anterior, luego de memorarse que lo pretendido se encontraba autorizado por la Ley 54 de 1990, en el libelo se afirmó que las partes, en el interregno señalado, mantuvieron “ una unión marital de hecho ”. 3.- El convocado se opuso a las pretensiones, aduciendo, en lo esencial, que la relación que entabló con la actora fue esporádica y clandestina, dado que ambos se encontraban legítimamente casados, a cuyo efecto formuló la excepción de falta de requisitos de la “ unión marital de hecho ”, así como la de “ prescripción ”, fundada en que como se dejaron de ver definitivamente el 10 de marzo de 2006, la demanda fue presentada un año después, el 15 de mazo de 2007. 4.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, mediante sentencia de 31 de julio de 2008, una vez analizó que los medios de defensa propuestos no prosperaban, declaró la “ existencia de la unión marital de hecho ”, durante el interregno aludido, así como la consiguiente “ sociedad patrimonial entre compañeros permanentes ”, a la vez que ordenó su liquidación conforme a la ley. 5.- El recurso de apelación, dirigido por el demandado a que se declararan fundadas las excepciones propuestas, fue decidido adversamente en el fallo recurrido en casación. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- El Tribunal, a partir de los testimonios de CARLOS DANIEL CALDERÓN, “ quien tuvo un vínculo conyugal con la demandante ”, LUZ ADRIANA CALDERÓN, “ hija ” de ésta, YOLANDA CERQUERA GUALI y MARÍA FERNANDA MÉNDEZ PEDREROS, en general, “ amigos y familiares o conocidos de las partes ”, y luego de reproducir en lo pertinente lo que percibieron, dejó sentado que demandante y demandado “ como marido y mujer de manera continua e ininterrumpida desde el 15 de septiembre de 2001 hasta el 19 de marzo de 2006, por haber sido la percepción de los testigos respecto de la relación de la pareja ”. 2.- Centrado en el estudio de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el sentenciador señaló que para que operara la presunción de su existencia, no sólo debía estarse frente a “ una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años ”, sino también, en caso de impedimento legal para contraer matrimonio de uno o de ambos compañeros permanentes, se requería que las respectivas sociedades conyugales se hubieren disuelto y liquidado por lo menos con un año de anterioridad.

Constatado que el 21 de septiembre de 2001 y el 5 de julio de 2002, las partes habían disuelto y liquidado sus sociedades conyugales anteriores, el Tribunal indicó que la sociedad patrimonial que se derivaba de la unión marital de hecho, debía ser declarada conforme a la regla anotada, “ teniendo como punto de partida ” la fecha de este último acto. 3.- Por las anteriores razones, las cuales fueron consideradas como “ suficientes ”, el ad-quem confirmó la sentencia del juzgado.

EL RECURSO DE CASACIÓN El estudio de los cuatro cargos que fueron formulados se abordará por el primero, que denuncia un error de procedimiento, e inversamente los demás, por ser el orden lógico que les corresponde. CARGO PRIMERO 1.- Con fundamento en el artículo 368, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, el recurrente acusa la sentencia compendiada, por estar afectada de incongruencia objetiva. 2.- En cuanto a las pretensiones, porque pese a que en el libelo genitor la demandante no solicitó que se declarara la “ existencia de la unión marital de hecho ”, necesaria para presumir la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el juzgado, en decisión confirmada por el superior, desbordando su competencia, la declaró, inclusive sin la concurrencia de los requisitos que exige la ley para el efecto.

En lo que atañe a las excepciones, porque las propuestas en la contestación de la demanda, no fueron despachadas por el juzgado, pero el Tribunal al avalar lo decidido, “ reitera con ello ” que no hubo pronunciamiento sobre las mismas. 3.- Por lo anterior, el censor considera que se violaron los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES 1.- Suficientemente es conocido que los jueces no pueden ejercer de cualquier modo las competencias o prerrogativas respecto de las cuales están investidos, sino que deben discurrir su actividad dentro del preciso marco que de antemano ha trazado el legislador. En efecto, en atención al principio dispositivo que inspira el proceso civil, la competencia se encuentra restringida, en línea general, a los temas que han sido propuestos en la demanda y su contestación, lo mismo que a las excepciones de mérito, salvo que se trate de asuntos que por disposición de la ley pueda o deba decidir de oficio, so pena de usurpar la iniciativa privada que corresponde a las partes.

Por esto, si las decisiones de los jueces deben estar precedidas de un escenario donde se haya brindado las garantías mínimas de defensa y contradicción, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, los obliga a proferir las sentencias en " consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley ".

Ahora, como esas directrices envuelven reglas de actividad o de construcción formal, su trasgresión no puede plantearse en la órbita del juzgamiento del caso. La incongruencia, por lo tanto, sólo se estructura, tratándose de la objetiva, que es la propuesta en el caso, en los eventos en que se peca por exceso o por defecto (ultra, extra o mínima petita ). 2.- Frente a lo anterior, al no solicitar la demandante, en el acápite correspondiente de la demanda, que se declarara la “ existencia de la unión marital de hecho ”, pues las pretensiones las enderezó en torno a la “ sociedad patrimonial ”, podía pensarse que al concederse aquélla, las sentencias pecaron por exceso. 2.1.- Esto, sin embargo, no es así, porque en el texto de la demanda el tema fue planteado, de una parte, cuando en su introducción se habló de la “ Ley 54 de 1990 ”, precisamente, mediante la cual se definieron las “ uniones maritales de hecho ”, y de otra, al señalarse en los hechos primero y tercero, que las partes habían iniciado “ una unión marital de hecho ” y que como “ consecuencia ” se había formado “ una sociedad patrimonial ”.

Además, no puede aseverarse que al hacerse la declaración que se cuestiona, el debido proceso del demandado, y con él el derecho de defensa, fue conculcado, porque éste, al contestar el libelo introductor, fijó en ese sentido su alcance. Obsérvese cómo negó en forma rotunda la convivencia permanente y singular, al punto que opuso la excepción que nominó “ falta de los requisitos exigidos en la Ley 54 de 1990 ” para que se configurara la “ unión marital de hecho ” y la “ correspondiente disolución de la sociedad patrimonial ”. 2.2.- En todo caso, la polémica que se plantea resulta estéril, porque así se aceptara que el escrito introductor del proceso no da pie para entender formulada la “ existencia de la unión marital de hecho ”, no era necesario que expresamente se planteara en el petitum, dado que la declaración de la sociedad patrimonial, subsistiría por sí sola, considerando que aquello simplemente constituye un elemento para presumir ésta.

Lo trascendente, entonces, es la prueba de los elementos constitutivos de la unión marital de hecho, sin que sea indispensable declarar en la parte dispositiva del fallo, la existencia de cada uno de ellos o el concepto jurídico que los agrupa. Como tiene precisado la Corte, “ suele suceder en algunas ocasiones, que los interesados en las resultas de la contienda procesal encaminan sus súplicas a que se declare la existencia de los requisitos sustanciales de ciertas pretensiones, sin parar mientes que en definitiva, lo que debe figurar en la parte resolutiva de la sentencia, incluso para efectos de precisar su congruencia, no es el reconocimiento de esos requisitos, sino el pronunciamiento en torno a los efectos vinculantes que deben desplegarse cuando la prueba de ellos está en el proceso ”.

En esa medida, si en alguna equivocación incurrió el Tribunal no había que buscarla en la declaración de la unión marital de hecho, sino en los medios que ponían de presente sus requisitos esenciales, caso en el cual el error sería de juzgamiento, atacable por una causal de casación distinta. 3.- Con relación a la incongruencia objetiva en materia de excepciones, según el censor, por no haber sido despachadas, el planteamiento de este otro segmento del cargo supone que la decisión del Tribunal en el punto fue diminuta.

Si bien el tema fue esbozado en el recurso de apelación, se descarta que haya sido porque el juez de primera instancia hubiere omitido resolver, dado que éste, en la parte motiva, en forma expresa, con independencia del acierto, estudió las defensas formuladas y dijo que no prosperaban. La prescripción, al no demostrarse que para el 10 de marzo de 2006, la relación con la demandante era “ solo de amigos ”.

La de inexistencia de los requisitos de la Ley 54 de 1990, en general, porque los hechos narrados para estructurarla, provenían del propio excepcionante. El Tribunal, es cierto, no contestó la inconformidad que contra lo anterior se manifestó, pero al indicar que las razones que se habían señalado en la sentencia apelada eran “ suficientes ” para “ confirmar en su totalidad la decisión adoptada ”, estaba haciendo lo propio con las excepciones.

Luego, resulta contrario a la realidad procesal sostener que al no haber sido resueltas esas defensas por el juzgado, el ad-quem, al resolver como lo hizo, “ reitera con ello ” que no hubo pronunciamiento sobre las mismas. Distinto es que los argumentos fácticos y jurídicos que el juzgado tuvo en cuenta para ese resultado y que el Tribunal hizo suyos, sea el fruto de la comisión de errores de juicio, caso en el cual el embate no debió fundarse en vicios de actividad. 4.- El cargo, en consecuencia, no se abre paso.

CARGO CUARTO 1.- Encausado por la vía indirecta, denuncia la violación de los artículos 1º y 2º, literal b) de la Ley 54 de 1990, modificados por la Ley 979 de 2005. 2.- Según el censor, el Tribunal cometió error de hecho al valorar los dichos de CARLOS DANIEL CALDERÓN, LUZ ADRIANA CALDERÓN BERNAL, MARÍA FERNANDA MÉNDEZ PEDREROS y YOLANDA CERQUERA GUALI. 2.1.- En general, al adicionarles la amistad con el demandado, cuando no lo eran, y al no observar que como se trataba de testigos indirectos, pues nunca estuvieron en el entorno personal, familiar ni social de aquél, no podían manifestar la convivencia singular y permanente dentro de los extremos que se dejaron establecidos, menos frente a una relación clandestina de las partes, impuesta por ser casados.

La última declarante, además, relativo al trato de la pareja, únicamente indicó que “ andaban de la mano ” y nada sabe sobre la vida al interior del hogar, y que “ desde agosto de 2005 ”, él iba a donde ella trabajaba a preguntarla. Y la penúltima, aparte de referirse a una señora LUCY, distinto al nombre de la actora, señaló que sobre la “ parte íntima ” no podía “ decir nada ”. 2.2.- En particular, al omitir el grado de sospecha de los tres primeros testigos, puesto que en su orden, se trataba del ex cónyuge y de la hija de la demandante, y de quien incumplió el pago de honorarios de abogado al demandado, de ahí que era obvio que expresaran en su contra “ hechos que no son ciertos ”. 3.- Sostiene el recurrente, por lo dicho, que el Tribunal no podía concluir que las partes se “ comportaban como pareja, convivían bajo el mismo techo, compartían gastos y se ayudaban mutuamente ”, porque fuera de ser medios indirectos, los testigos no eran vecinos, familiares ni amigos de su entorno social. 4.- Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada y se nieguen las pretensiones.

CONSIDERACIONES 1.- Tres fueron los motivos que, en sentir del recurrente, llevaron al Tribunal a apreciar, equivocadamente, la prueba testimonial. El primero, al pasar por alto que en unos declarantes concurrían causales de sospecha; el segundo, al hacerles decir lo que no dijeron; y el tercero, al recibir aspectos de sus versiones que no les constaban directamente. 2.- Con relación a las circunstancias que influían en la credibilidad e imparcialidad de los testigos, es cierto que CARLOS DANIEL CALDERÓN había sido el esposo de la demandante, que LUZ ADRIANA CALDERÓN BERNAL era hija de aquél y de ésta, y que como lo indicó MARÍA FERNANDA MÉNDEZ PEDREROS, entre ella y el demandado existía un conflicto derivado de un contrato de servicios profesionales.

El sentenciador, hay que reconocerlo, ningún análisis hizo, al menos expreso, sobre las circunstancias que supuestamente afectaban la credibilidad de los declarantes, aunque sí percató que uno de los testigos “ tuvo un vínculo conyugal con la demandante ” y que la otra era “ hija ” de ésta. Sin embargo, como el Tribunal le dio mérito probatorio a la prueba testifical, debe entenderse que consideró, implícitamente, que las causales de sospecha no comprometían lo expuesto por los deponentes, puesto que la existencia de un hecho de esa naturaleza, no es suficiente, por sí, para menguar su fuerza demostrativa, dado que de ahí no puede seguirse, necesariamente, que los testigos faltaron a la verdad.

Por esto, la Corte tiene explicado que “ Hoy, bien se sabe, la sospecha no descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio ”.

En ese orden, el error de hecho que se imputa por haberse apreciado el dicho de personas que se encontraban incursas en causales de sospecha, se descarta por completo, dado que para restarles credibilidad no era suficiente, como se pretende, poner al descubierto el motivo que los afectaba, o simplemente afirmar, cual se hizo, que por esas circunstancias los declarantes iban a expresar “ dichos que no son ciertos ”, menos cuando la decisión el Tribunal igualmente la fundamentó en lo manifestado por YOLANDA CERQUERA GUALI, respecto de quien ningún reproche sobre el particular se enarboló. El ataque, entonces, debió enderezarse contra el contenido intrínseco de la prueba testimonial, esto es, al decir de la Corte en el antecedente último citado, “ que la propia versión testifical no permite concederle, por ningún motivo, credibilidad; en una palabra, demostrar, con la labor crítica inherente, que lo declarado por el testigo, antes que enervar la desconfianza con que se lo mira de comienzo, acabó confirmándolo.

Porque, insístese, lo sospechoso no descarta lo veraz ”. Esto fue soslayado, porque como quedó anotado, el recurrente únicamente señaló, respecto de las circunstancias en comento, que los testigos iban a expresar dichos que no eran ciertos, cuestión que no pasa de ser una apreciación hipotética. La labor, por tanto, debió dirigirla a poner de presente, apoyado en el caudal probatorio recaudado, que efectivamente los deponentes faltaron a la verdad, nada de lo cual fue cumplido. 3.- En cuanto que, contrario a lo señalado por el juzgador, los testigos en mención no eran amigos ni familiares del recurrente, el error de facto tampoco se estructura, porque si una falencia de esa estirpe es necesario asociarla con “ determinada prueba ” (artículos 368, numeral 2º, y 374, in fine, del Código de Procedimiento Civil), no puede achacarse adición de un medio cuando el sentenciador evoca el hecho de que se trata de manera genérica, precisamente por ser indeterminado.

Por ejemplo, al decir, como en el caso, que los declarantes eran “ amigos y familiares o conocidos de las partes ”, que no exclusivamente del demandado. Distinto es que al analizar en concreto cada prueba, nada de ello sea cierto, pero esto no es lo que se presenta en el sub-judice, porque como pasa a verse, esas referencias se predican tanto de la demandante, como del demandado, en lo que a cada uno le cupiere, lo cual por sí es suficiente para desechar en el punto el ataque.

El cargo, en efecto, prueba lo anterior porque para fundamentar la tacha de sospecha, el recurrente trajo a cuento los lazos o vínculos de la actora con dos de los declarantes, hija y ex esposo, y con él mismo, respecto de otra testigo, a partir de un contrato de prestación de servicios, cuestión esta última que por sí supone que eran “ conocidos ”.

Igualmente, el contenido material de lo manifestado por la cuarta testigo, quien en forma expresa indicó que conoció a la actora en el trabajo, y que el demandado, al cual señala como presente en la audiencia, la preguntaba y recogía donde laboraba, amén de verlo donde vivían. 4.- En lo que queda del cuarto cargo, resta por establecer si el Tribunal incurrió en error de hecho al conferirle mérito probatorio a declarantes que “ no eran inmediatos ”. 4.1.- En primer lugar, según el censor, porque como los testigos nunca estuvieron en su entorno personal, familiar ni social, no podían manifestar la convivencia singular y permanente, menos dentro de los extremos que se dejaron establecidos.

El valor persuasivo de un testimonio, es cierto, pende de la forma como el declarante llegó al conocimiento de los hechos que relata, dado que como no es lo mismo percibirlo que escucharlo, los testigos de oídas, poca credibilidad tienen, pues aparte de que ello dificultaría el principio de contradicción de la prueba, considerando que quien habla simplemente reproduce la voz de otro, en ese caso, como es natural entenderlo, las probabilidades de equivocación o de mentira son mucho mayores.

Por esto, en sentir de Sala, “ es mejor la fuente que los intermediarios, y la fuente es mejor porque uno es el proceso de aprehensión del conocimiento y muy otro el mecanismo mental que opera cuando se reproduce la representación de los hechos en función narrativa dirigida a un interlocutor que no es el destinatario judicial ordinario, sino apenas otro testigo, no de los hechos vivos, sino de una narración ”.

En el caso, los requisitos de existencia de la unión marital de hecho entre las partes, incluyendo sus extremos temporales, se tuvieron por acreditados con las declaraciones de CARLOS DANIEL CALDERÓN, LUZ ADRIANA CALDERÓN, YOLANDA CERQUERA GUALI y MARÍA FERNANDA MÉNDEZ PEDREROS, en palabras del Tribunal, luego de transcribir en lo pertinente sus dichos, “ por haber sido la percepción de los testigos respecto de la relación de la pareja ”.

Pese a que como se observa, el sentenciador fue explícito al afirmar que lo recogido de los deponentes había sido lo que ellos percibieron, que no escuchado, en el cargo, salvo algunos matices, no se indica cuál de los pasajes de la prueba testimonial que constituía la retransmisión de la versión de otro, fue tenida en cuenta como basilar de la decisión. Con todo, el error de hecho es inexistente, porque en el hipotético caso de que los testigos hayan sido ajenos al entorno personal, familiar o social del recurrente, ellos no eran segundas voces de lo narrado, salvo lo que la propia demandante les contó a algunos de ellos, y porque no necesariamente los únicos que tienen tales vínculos con las partes, son los que pueden dar fe de la relación de pareja, al punto que ni siquiera ello se erige en requisito para el mérito de la prueba.

Por lo demás, el Tribunal no se equivocó al concluir que los contendientes convivieron como “ marido y mujer de manera continua e interrumpida desde el 15 de septiembre de 2001 hasta el 19 de marzo de 2006 ”, porque como pasa a verse, en términos generales, eso fue lo que percibieron los testigos y que objetivamente se observa en el contenido de sus versiones.

En efecto, YOLANDA CERQUERA GUALI, compañera de labores de la demandante, a partir del “ 29 de agosto de 2005 ”, quien declaró en octubre de 2007, cuenta que “ él iba a buscarla al trabajo…los veía andar juntos hasta el niño de él también ”, “ salían de la mano ”, cuando iban a donde vivía “ entraba con sus propias llaves ” y en las visitas “ salía en ropa de casa ” y ahí “ yo lo vi a él ”.

Agrega que “ ayudó a llevar el trasteo donde vivió primero y a donde vive actualmente ”, “ eso fue un domingo en la tarde ocho días después de las elecciones de marzo del año pasado ”. MARÍA FERNANDA MÉNDEZ PEDREROS, también compañera de trabajo de la demandante, manifestó que luego de que ella se separó de su esposo, en el 2001, “ se fue a convivir con Héctor RAMÍREZ ”, él “ iba a buscarla a la hora del almuerzo o de la salida ”, en el “ cumpleaños de mi mamá el 20 de diciembre del mismo año ” “ invitamos a los dos ” y “ estuvieron allí ”, vivieron “ cerca de mi casa ”, como “ hasta el año 2004, uno siempre los veía andar ”, “ compartieron como pareja, techo, comida, cosas de la casa iban juntos a fiestas como pareja ”.

CARLOS DANIEL CALDERÓN, quien declaró el 10 de marzo de 2008, sostiene que se separó de cuerpos de la demandante en el 2001, “ como a mediados ” y que llevaba a su hija a donde ella para que la visitara “ cuando estaba viviendo con Héctor ”, en “ diferentes partes ”, “ veía que hacían una relación de pareja común y corriente ”, en una ocasión “ abrió la puerta en bata, esto sucedió desde septiembre de 2001 ”, hasta “ hace dos años ”, época en la que se separaron.

En el mismo sentido, prácticamente, LUZ ADRIANA CALDERÓN, hija común de la demandante y del anterior declarante, dice que conoció a Héctor RAMÍREZ “ cuando iba a visitar a mi mamá ”, nunca lo dejó de hacer, vivían “ juntos ”, en varios lugares, “ en ocasiones comíamos ”, recuerdo que ella se cambió de casa, “ dejó de vivir con él…eso fue en el 2006 ”.

Acota que “ convivir con él para mi es que estaban viviendo en la misma casa y dormían en la misma cama, vivían solos ”. Como se observa, los testigos en conjunto son contestes en afirmar que la demandante y el demandado convivieron como “ marido y mujer de manera continua e interrumpida ”, cual lo concluyó el sentenciador de segundo grado, desde “ septiembre de 2001 ”, según lo manifestó el ex cónyuge de aquélla, hasta ocho días después de las elecciones de 2006, al decir de quien ayudó a trastear las cosas, siendo un hecho notorio que las mismas se efectuaron el 12 de marzo.

La relación, desde luego, no pudo ser clandestina por el simple hecho de estar casados, pues los testigos mismos lo desvirtúan y porque si bien ello era cierto, cuando se inició, los compañeros permanentes se encontraban separados de hecho, él “ mas o menos desde inicios del año 2000 ”, como lo manifestó quien fuera su esposa, ALMA DORIS SALAZAR RAMIREZ, en declaración que ante una eventual sentencia sustitutiva la Corte no podría pasar por alto. 4.2.- Por último, el censor también descalifica los dichos de YOLANDA CERQUERA GUALI y MARÍA FERNANDA MÉNDEZ PEDREROS, porque la demandante les contaba o comentaba de la unión marital de hecho que mantenía con el recurrente y por no saber nada de la intimidad del hogar, aparte que la última testigo se refirió a ella como LUCY.

Si bien las citadas deponentes, en algunos apartes, manifestaron que la actora las puso al tanto de lo que venía aconteciendo con el demandado, el error de hecho tampoco se configura, dado que como ha quedado anotado, los mismos hechos que escucharon de la demandante ellas igualmente los percibieron, y porque se entiende que lo relativo a la intimidad del hogar hace relación a la zona o vida reservada de los compañeros permanentes, que como tal es inviolable, y no a los requisitos extrínsecos para configurar la unión marital de hecho.

En cuanto a que una de las testigos se refirió a la demandante como LUCY, quien según el demandado “ es otra persona ”, el error es inexistente, porque cual se observa en su declaración, ese nombre lo relaciona con LUZ DELIA BERNAL SUÁREZ, es decir, que se trata de la misma demandante, pues al preguntársele sobre ésta, inmediatamente así la identificó. Y si el asunto persiste polémico, la Corte, en sede de instancia, no podría pasar por alto otras pruebas que conducen a lo mismo, por ejemplo, los testimonios de JAIME EDUARDO HURTADO, quien dijo que conocía a ambas partes, “ inclusive ” porque “ Lucy trabajó conmigo ”, y de la ex cónyuge del censor, al referirse a “ LUCY ” como la persona que tenía una “ relación afectiva con el señor Héctor RAMÍREZ Artunduaga ”.

Los reproches, por lo tanto, aparte de ser superables, no pasan de ser incidentales. Por esto, resulta incorrecto medir el valor de una declaración por nimias circunstancias que no comprometen el todo, toda vez que como tiene explicado la Corte, “ no es repasando minuciosamente un testimonio en búsqueda de pequeñas máculas el camino más apropiado para demeritarlo ”. 5.- El cargo, por lo tanto, resulta infundado.

CARGO TERCERO 1.- Denuncia la violación indirecta del artículo 8º de la Ley 54 de 1990. 2.- En su desarrollo, el libelista manifiesta que el Tribunal cometió error de hecho al apreciar las siguientes pruebas, los cuales lo llevaron a no dar por establecido que él y la demandante se dejaron de frecuentar el 10 de marzo de 2006. 2.1.- El documento autenticado proveniente de JAIRO JIMÉNEZ ALVARADO, dando cuenta que su padre le arrendó verbalmente a la actora un apartamento en el mes de febrero de 2006, lugar donde efectivamente vivió durante cuatro meses. 2.2.- Los testimonios de HÉCTOR MARROQUÍN SILVA y ANGELA MARÍA ESPINOSA ARTUNDUAGA, quienes saben que la compañera permanente del demandado, a partir del 10 de marzo de 2006, era MARTHA LIGIA SALAZAR SILVA, así como la declaración de esta última, confirmando ese hecho. 3.- Señala el censor que si el Tribunal hubiere percatado lo anterior, habría concluido que la demanda en cuestión había sido presentada luego de transcurrir un año de la separación física y definitiva de los compañeros permanentes. 4.- Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia recurrida y se declare fundada la excepción de prescripción de las acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.

CONSIDERACIONES 1.- El ataque supone, contrariamente a lo discurrido en el cargo cuarto, que entre la demandante y el demandado efectivamente existió una unión marital de hecho, por la potísima razón de que no se puede prescribir lo que no existe. 2.- En el punto, la discrepancia entre el Tribunal y el recurrente estriba en que no se podía extender la relación marital hasta el 19 de marzo de 2006, porque conforme al grupo de pruebas que se relacionaron en el cargo, la separación física y definitiva de las partes ocurrió el día 10 del mismos mes y año. Si bien el Tribunal no mencionó expresamente dichos medios, si lo hizo de manera implícita, puesto que si el cuestionado hecho, entre otros, lo tuvo por acreditado con los testimonios de CARLOS DANIEL CALDERÓN, LUZ ADRIANA CALDERÓN, YOLANDA CERQUERA GUALI y MARÍA FERNANDA MÉNDEZ PEDREROS, en contra del contenido de esas otras pruebas, se entiende que fue porque consideró que estas últimas ningún mérito probatorio tenían.

El error de hecho, por lo tanto, no se estructura, por cuanto la apreciación expresa de unas pruebas y la desestimación implícita de otras, no es suficiente para el efecto, pues ahí se requiere de algo más, como es demostrar, frente a la comisión de yerros probatorios, en palabras de la Sala, cuando se “ incurra en absurdos o que la apreciación del fallador riña con la lógica”, que los medios valorados no podían persuadir al Tribunal.

En el caso, lo anterior no aparece cumplido, porque si bien en el cargo cuarto se cuestionó la valoración de la prueba testimonial en que se apuntaló la sentencia impugnada, el reproche no tuvo ningún éxito. En consecuencia, al permanecer enhiesta esa apreciación probatoria, esto es suficiente, por sí, para mantener en el punto el fallo impugnado, y de suyo para que el cargo tampoco salga avante. 3.- Con todo, el Tribunal no incurrió en ningún error de hecho al demeritar las pruebas en comento, porque el documento que se singulariza, amén de referirse a hechos de terceros, tiene como fecha cierta una posterior a la demanda, y porque si los testigos ignoraban la probada unión marital de hecho entre las partes, pues en casación las pruebas que en instancia la dejaron establecida no fueron desvirtuadas, es claro que no podían dar fe de hechos relacionados con algo que no conocían, como es la época en que de manera física y definitiva ellos se separaron.

En efecto, HÉCTOR MARROQUÍN SILVA, conoce a las partes hace muchos años, pero no “ sabía qué relación tenían ellos ”. ANGELA MARÍA ESPINOSA ARTUNDUAGA, distingue al demandado desde hace 13 años y de vista a la demandante, “ no la trataba ”, empero “ No, nunca la vi con Héctor, ni escuche comentario alguno ”. MARTHA LIGIA SALAZAR SILVA, dice que conoció al convocado en febrero de 2006, en unas tertulias, a la actora hace “ unos 18 años ”, y a él “ no le conocí ninguna relación ”.

Ahora, si por exclusión la unión marital de hecho culminó cuando el demandado supuestamente empezó a convivir con esta última testigo, no aparece prueba de que se tratara de una relación de igual naturaleza. En primer lugar, porque ESPINOSA ARTUNDUAGA simplemente habla de un encuentro el 10 de marzo de 2006, con los otros dos declarantes, “ en la casa de Héctor ”, donde anticipadamente le celebraron el cumpleaños, y que a partir de ahí éste y aquéllos la recibían, pero nada afirma de la comunidad de vida permanente y singular.

En segundo término, porque si bien MARROQUÍN SILVA dice que Martha Ligia y Héctor “ estaban conviviendo ”, desde esa fecha, lo cual le consta por cuanto “ nos quedábamos con las tertulias ”, esto no es significativo de los hechos positivos concretos que configuran la institución, pues si esa es la razón de la ciencia del dicho, de allí no se desprende que esa convivencia, como proyecto de vida, haya sido, en el interregno comprendido entre el 10 al 19 de marzo de 2006, firme, constante y estable.

Por último, al margen del interés que pueda tener SALAZAR SILVA en el proceso, dado que con relación al demandado es quien manifestó que “ yo me fui para allá ”, “ comenzamos a convivir a partir del 10 de marzo del año pasado ” (se refiere al 2006), porque no diciendo más al respecto, de ahí no puede inferirse que, al menos dentro de los ocho días siguientes, se trataba de una vida marital seria, duradera y trascendente, Desde luego que como el hecho positivo inequívoco que dejó probado el Tribunal, significativo de la separación física y definitiva de las partes, cuestión que, se repite, salió indemne en casación, es lo que sucedió al final de la semana después de las elecciones de marzo de 2006, esto es, el trasteo de las cosas de la demandante, la conclusión que surge de la nueva relación, en el interregno aludido, es que se trataba de una cuestión de infidelidad, y bien se sabe, al decir de la Corte, que la “ existencia de una unión marital de hecho plena y debidamente conformada no se desdibuja por el surgimiento de otra relación amorosa ”. 4.- En ese orden, el cargo no puede ser de recibo.

CARGO SEGUNDO 1.- Acusa la violación directa del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005 2.- Sostiene el censor que al estar probado que la sociedad conyugal de la demandante, formada por un matrimonio anterior, se liquidó el 5 de julio de 2002, las disposiciones efectuadas sólo tenían efecto a partir del 5 de julio de 2005, pues se debió dejar pasar un año, para iniciar el conteo del otro bienio.

Esto, porque al tenor de la norma citada, cuando exista unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio de uno o de ambos compañeros permanentes, la presunción de la sociedad patrimonial se supedita a que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de iniciarse la relación personal. 3.- Concluye el recurrente que el Tribunal no podía retrotraer las decisiones al 15 de septiembre de 2001.

CONSIDERACIONES 1.- El planteamiento del cargo implica aceptar, cual lo dejó sentado el Tribunal, que entre las partes existió una unión marital de hecho y que al momento de iniciarse, concurría en ambos compañeros permanentes, un impedimento legal para contraer matrimonio, pues cada uno era casado. Así mismo, que las respectivas sociedades conyugales que se derivaban de esos lazos, fueron disueltas y liquidadas, la del demandado el 21 de septiembre de 2001, y la de la actora el 5 de julio de 2002.

El problema, entonces, se reduce a establecer si frente a ese panorama probatorio, era viable declarar la relación personal de que se trata “ desde el 15 de septiembre de 2001 hasta el 19 de marzo de 2006 ” y la sociedad patrimonial en comento, entre el “ 6 de julio de 2002 hasta el 19 de marzo de 2006 ”, como lo decidió el juzgado y se confirmó por el superior. 2.- La unión marital de hecho, bien se sabe, supuestos los elementos que la caracterizan, tiene la virtud de hacer presumir la sociedad patrimonial, siempre que aquélla haya perdurado un lapso no inferior a dos años, con independencia de que exista impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, pues si concurre, por ejemplo, un vínculo vigente de la misma naturaleza, lo único que se exige para que opere dicha presunción, es la disolución de las respectivas sociedades conyugales, que es cuando el estado abstracto en que se encontraban, por el simple hecho del matrimonio, se concretan y a la vez mueren, y no su liquidación. Con ello, desde luego, lo que se propuso el legislador fue evitar la preexistencia de sociedades conyugales y patrimoniales entre compañeros permanentes, porque como lo tiene explicado la Corte, “ si el designio fue, como viene de comprobarse a espacio, extirpar la eventual concurrencia de sociedades, suficiente habría sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su término, para lo cual basta simplemente la disolución. Es esta, que no la liquidación, la que le infiere la muerte a la sociedad conyugal ”.

Lo destacable, agrega, es que “ cuando ocurre cualquiera de las causas legales de disolución, la sociedad conyugal termina sin atenuantes. No requiere de nada más para predicar que su vigencia expiró. En adelante ningún signo de vida queda ”. Por esto, luego de justificar en el mismo antecedente que, a la luz de la nueva Constitución Política, no se compadecía que “ una cosa visiblemente innecesaria tenga el poder de anonadar el derecho sustancial, cuya primacía asegura aquella ”, la Sala señaló que todo lo dicho “ conduce a afirmar que por causa del tránsito normativo esa parte de la ley 54 deviene insubsistente.

Rememórase a este propósito la legendaria regla según la cual la Constitución tiene la virtud ‘reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente’, de tal suerte que toda disposición legal ‘anterior a la constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente’ (art. 9° de la ley 153 de 1887); regla esa que con mayor énfasis ha de predicarse hoy por fuerza de que la Carta actual se define como ‘norma de normas’ (art. 4°) ”.

Ahora, si en la misma sentencia se dijo que el impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, se entroncaba con una cuestión “ estrictamente económica o patrimonial ”, esto significa que la preexistencia de una sociedad conyugal no es óbice para iniciar una vida de pareja, porque como allí mismo se dijo, “ la ley tolera que aun los casados constituyan uniones maritales ”.

Distinto es que, en esos casos, para el surgimiento de la sociedad patrimonial se requiera la disolución de las sociedades conyugales y dos años como mínimo de convivencia marital. Recapitulando, entonces, se tiene que es factible la existencia de uniones maritales sin la presunción de sociedad patrimonial, cual acontece en todos los casos en que la vida marital es inferior a dos años, o en los eventos en que pese a ser por un tiempo mayor, subsiste la limitante derivada del impedimento legal para contraer matrimonio, como es la vigencia de la sociedad conyugal.

Por lo mismo, hay lugar a dicha presunción, supuesto el citado requisito temporal, cuando entre los compañeros permanentes no concurre tal impedimento, o existiendo, la respectiva sociedad conyugal llegó a su fin por el fenómeno de la disolución. Desde luego, si en este último evento, lo relativo a la liquidación se entiende insubsistente, incluido el año de gracia, la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes debe presumirse existente a partir de la disolución de la sociedad conyugal derivada de un matrimonio anterior.

Si lo “ fundamental –dice la Corte- es la disolución, por qué imponer a quienes mantienen un vínculo, pero ya no tienen sociedad vigente, un año de espera que a los demás no se exige ”, menos cuando es “ imposible negar que la disolución tiene un carácter instantáneo, claramente distinguible en un momento determinado, es decir por virtud de un solo acto la sociedad conyugal pasa el umbral que separa la existencia de la sociedad.

Y si ello es así, no hay lugar para indagar qué función puede cumplir algún plazo de espera antes de iniciar una nueva convivencia ”. 3.- Puestas así las cosas, claramente se advierte que el Tribunal no incurrió en los errores iuris in judicando que se le imputan, al dejar establecida la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes dentro de los extremos temporales dichos, de una parte, porque la consolidación de la convivencia marital por un término no inferior a dos años, únicamente se entronca con dicha sociedad, y de otra, porque existiendo impedimento legal para contraer matrimonio, la nueva relación patrimonial surge a partir de la disolución de la sociedad conyugal anterior, que no un año después de su liquidación. 4.- El cargo, en consecuencia, no se abre paso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 26 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario de LUZ DELIA BERNAL SUÁREZ contra HÉCTOR RAMÍREZ ARTUNDUAGA.

Las costas en casación corren a cargo del demandado recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia 099 de 25 de mayo de 2005, expediente 5032, reiterando doctrina anterior. � Sentencia 180 de 19 de septiembre de 2001, expediente 6624. � Sentencia 0128 de 23 de junio de 2005, expediente 0143. � Sentencia 084 de 21 de junio de 2006, expediente 00508. � Cfr. Sentencia de 9 de septiembr de 2010, expediente 00103, reiterando doctrina anterior,. � Vid.

Sentencia 034 de 10 de abril de 2007, expediente 2001-00451. � Sentencia 097 de 10 de septiembre de 2003, expediente 7603. � Sentencia 117 de 4 de septiembre de 2006, expediente 1998-00696. PAGE 29 JAAP. C-4129831840012007-00091-01