CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 21999. INADMISIÓN Marco Julio Chavez Castillo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21999. INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 019 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006).
V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto de la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ Tuvieron su génesis aproximadamente a las 3 de la tarde del 11 de julio de 1998 en el barrio Siete de Agosto de esta capital (Bogotá), cuando CARLOS JULIO CHAVEZ GÓMEZ, quien se encontraba embriagado, accionó en dos ocasiones un arma de fuego (hoy se sabe de propiedad de su padre Marco Fidel Chávez Castillo) en contra de MIGUEL LEONARDO CHAPARRO BAYONA, por el sólo hecho de haber pretendido persuadir al enjuiciado para que no siguiera maltratando a un indefenso lustrabotas que se encontraba frente al almacén Marfil, ubicado en la carrera 24 No 66-31, ocasionándole a CHAPARRO BAYONA unas lesiones que en principio le ameritaron una incapacidad médico legal provisional de cuarenta (40) días y que finalmente le produjeron secuelas que le postraron a silla de ruedas ”. 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscal 253 de la Unidad de Seguridad Pública, Salud Pública y otros, el 10 de diciembre de 2001, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Carlos Julio Chavez Gómez por los delitos de porte ilegal, fabricación y tráfico de armas y lesiones personales. El Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, el 21 de marzo de 2003, condenó a Carlos Julio Chavez Gómez, en calidad de inimputable, como autor de los delitos de lesiones personales y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones.
De igual manera lo condenó al pago de perjuicios materiales en cuantía de $309.600.000 y morales en monto equivalente a 500 gramos oros. Así mismo, “ se abstuvo de imponer al sentenciado …medida de seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 de la Ley 599 de 2000, según se precisó en las consideraciones precedentes ”. Finalmente, condenó “ solidariamente a CARLOS JULIO CHAVEZ GÓMEZ, como coautor de los delitos señalados en precedencia, y a MARCO JULIO CHAVEZ CASTILLO, como tercero civilmente responsable, a pagar los daños y perjuicios causados con los comportamientos punibles por los que se procede, en las sumas y condiciones señalados en la parte motiva de este proveído, y a favor de MIGUEL LEONARDO CHAPARRO BAYONA ”.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, el apoderado del tercero civilmente responsable y de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de agosto de 2003, lo confirmó en su integridad. L A D E M A N D A El apoderado del tercero civilmente responsable, con apoyo en la causal primera de casación, presenta cuatro cargos, a saber: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, esto es, los artículos 96 de la Ley 599 de 2000, 105 del Decreto 100 de 1980 y 2347 del Código Civil, por interpretación errónea.
Luego de transcribir los citados artículos, dice que excepcionalmente puede invocarse la responsabilidad de las personas por el hecho ajeno, cuando el victimario estuviere bajo el cuidado de aquéllas, “ bien por tratarse de hijos menores, que habiten en la misma casa, ora por corresponder a trabajadores dependientes, respecto de su patrono, pero igualmente en el entendido de que aquellos se encuentren bajo el cuidado de éste ”.
Recuerda que de acuerdo con las pruebas allegadas al procesado, y en el acontecer fáctico, quedó demostrado que la conducta del procesado no fue realizada “ en ejercicio de sus funciones ni en el cumplimiento de las obligaciones que le correspondían como administrador del Almacén Marfil ”. De igual manera, asevera que los hechos ocurrieron en la parte externa de las instalaciones físicas del establecimiento comercial.
En otras palabras, se debe concluir que Carlos Julio Chavez no se encontraba al servicio de dicho almacén, empresa en la que su padre es el dueño y en la que labora desde varios años atrás. Así, afirma que no había “ circunstancia o motivo alguno que hiciera que el señor MARCO FIDEL CHAVEZ CASTILLO sospechara, siquiera remotamente, de que su propio hijo, administrador de un almacén de propiedad de su familia, pudiera precipitarse a una conducta tan reprochable como censurable.
No hay en el plenario hechos o evidencias antecedentes que pudieran haber configurado al menos indicio serio de que es grave accidente pudiera acontecer, y menos teniendo como sujeto activo a CARLOS JULIO CHAVEZ, pues éste, repito, durante mucho años tuvo una conducta intachable como trabajador y hombre de bien ”. Anota que tampoco había antecedentes que el procesado por el consumo de licor pudiera desencadenar fuera de las instalaciones donde laboraba, “ un episodio psicótico breve, es decir, una desorganización severa de sus facultades mentales y de su comportamiento, que lo precipitó a patear la mercancía de una señora, desordenar la mercancía cuando ingresó de nuevo al almacén que administraba, tomar un arma, agredir a un anciano y, finalmente, a propinarles los disparos con arma de fuego a BAYONA CHAPARRO ”.
Dice que no fue la existencia del arma de fuego a nombre de una persona jurídica que condujo a la agresión de la víctima, “ sino porque –paradojas de la vida-, como CARLOS JULIO CHAVEZ no estaba acostumbrado a ingerir licor, nadie pudo prever la nociva reacción a su consumo… ”. Acota que estamos en presencia de una situación de fuerza mayor, pues se trató de un imprevisto imposible de resistir como consecuencia del alcohol.
Agrega que el error en que incurrió el juzgador fue de considerar que por la mera ocurrencia de los hechos lesivos “automáticamente surge una responsabilidad objetiva respecto del tercero vinculado como civilmente responsable, cuando del texto de dichas disposiciones legales se desprende una mera presunción legal, que fue desvirtuada en el decurso proceso, en razón a que MARCO FIDEL CHAVEZ CASTILLO estuvo en imposibilidad de impedir el hecho dañino, dadas las circunstancias en las que éste se produjo”.
Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 2346 del Código Civil, “ dado que dejó de considerar los efectos jurídicos de aquellas normas sustanciales que exoneran de responsabilidad al tercero en ocasiones en las que se exige que los responsables de las personas a cuyo cargo están los dementes o incapaces, sólo responden ‘si …pudiera imputársele negligencia’ (C:C: Art. 2346), o la que ordena cesar la responsabilidad ‘…si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho’ (C.C. Art. 2347)”.
Agrega que la responsabilidad atribuida a su poderdante obedece a una presunta negligencia suya al haber permitido el libre acceso a su hijo, el hoy procesado, al arma que utilizó para infringirle el daño a la víctima. Manifiesta que el artículo 2347 del Código Civil asigna responsabilidad a los empresarios del hecho de sus dependientes, “ sólo pueden basarse en la regla general de que ‘…todo daño que puede imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta ’”.
De esa manera, sostiene que para imputarle responsabilidad a su procurado se requiere acreditar que incurrió en dolo o malicia, o faltó a la diligencia que le corresponde como empleador o patrono. “ Aclaro, de una parte, que si bien CARLOS JULIO CHAVEZ GÓMEZ prestaba sus servicios personales a favor de empresas de su familia, en las que MARCO FIDEL CHAVEZ CASTILLO actuaba como empresario, no es menos cierto que su sitio de trabajo estaba en un lugar diferente y distante de que en el que habitualmente permanece mi representado ”.
Dicho de otra manera, dice que en el proceso no aparece la real e inmediata dependencia del victimario respecto de su empleador, “ porque este último estaba en imposibilidad física de vigilar la conducta habitual de su hijo, dado que éste operaba en forma relativamente autónoma e independiente y en lugar distinto a la sede habitual de aquél”.
Manifiesta que “ exigírsele responsabilidad al director y dueño de la empresa, en este caso a MARCO FIDEL CHAVEZ CASTILLO, es tanto como sindicar de negligente al presidente de una organización empresarial – bancaria, por ejemplo -, por no vigilar en forma inmediata la conducta y el comportamiento de los gerentes de todas y cada una de las sucursales… ”.
Dice que podría decirse que el Tribunal dio aplicación a las normas citadas, al aseverar que “ la responsabilidad que pretende asignársele al demandado como tercero civilmente responsable tuvo origen en el hecho de que el arma utilizada para cometer el ilícito figuraba registrada a nombre de una empresa de propiedad de los padres del victimario ”.
Anota que en el proceso está demostrado: “ a) Que CARLOS JULIO CHAVEZ GÓMEZ se desempeñaba como administrador del almacén MARFIL; “b) Que ese cargo lo ocupaba desde hacía varios años; “c) Que el revólver empleado para la comisión de la infracción penal le había sido dejado en préstamo o comodato, desde años atrás; d) Que su desestimación era para servir de medio de seguridad en el establecimiento de comercio; e) Que el señor MARCO FIDEL CHAVEZ CASTILLO se había despojado de la tenencia del mismo, tiempo atrás; y, además. f) Que tampoco figuraba como de su propiedad, independientemente de que el registro estuviera hecho a nombre de una empresa de la que éste fue parcialmente dueño ”.
Por ello, dice que Chavez Castillo no “ era el guardián de esa arma ”, al no tener comunicación inmediata y directa con los trabajadores del almacén Marfil, es decir, “ no había vínculo de subordinación o dependencia continuada de su hijo con respecto de él, o al menos no había posibilidad física de ejercer su vigilancia de manera próxima e inmediata; además, que las actuaciones de CARLOS JULIO CHAVEZ, las cuales condujeron a la comisión del hecho delictuoso, se cumplieron por fuera del establecimiento de comercio, y fueron ajenas a las funciones que desempeñaba como administrador del almacén MARFIL ”.
En definitiva, “ dice que no está acreditada en el expediente una relación de causalidad entre el hecho punible y el tercero de quien se pretende indemnización ”. Insiste que a su defendido no se le puede imputar negligencia con relación a su condición de director o empresario del establecimiento de comercio que administrada su hijo; “ a que el arma que empleó para cometer el ilícito le había sido entregada a éste a título de comodato, desde varios años atrás, y a que, adicionalmente, quedó evidenciada la imposibilidad material de impedir el hecho cometido por éste y que derivó en graves daños sobre la humanidad de CHAPARRO BAYONA ”.
En esas condiciones, se hacía ineludible la aplicación del contenido de los artículos 2346 y 2347, inciso final, del Código Civil. Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, en especial los artículos 97 de la Ley 599 de 2000 y 107 del Decreto 100 de 1980, en lo atinente a la indemnización por daños, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, “ por adición de unas, sustracción y suposición de otras, que lo llevaron a dar por probados los elementos integrantes de un contrato individual de trabajo, y unos niveles de remuneración, sin estarlos ”.
Después de hacer referencia a la tasación de los perjuicios hecha por el juzgado, afirma que en el recurso apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, adujo la incapacidad “ producida a la víctima, según el dictamen pericial que fue asomado al expediente, no es total ”, puesto que el mismo no llega al 100%, son al 77.05%.
Por consiguiente, lo correcto era que el Tribunal hubiese ordenado la disminución del monto de la indemnización “ en proporción a la capacidad que conserva la víctima de continuar ejecutando labores productivas, generando ingresos para atender a su sustentación y a la de su propia familia, lo que, según el mismo dictamen, no puede ser inferior al 22.95%, que es el porcentaje de capacidad laboral que mantiene ”.
Dice que el sentenciador fijó caprichosa y arbitrariamente la citada incapacidad. Agrega que en el expediente no hay evidencia del nivel de formación educativa ni se confirmó que la víctima tuviera un empleo estable o permanente. Del mismo modo, señala que tampoco existe elemento probatorio para sostener “ que el ofendido percibía ingresos semanales de $120.000,oo al servicio esporádico de la empresa ‘Fábrica de Muebles José Rodríguez ”.
Cuarto cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, es decir, los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en lo atinente a la definición de contrato individual de trabajo y a sus elementos esenciales, “ así como los artículos 97 del actual Código Penal y 107 del anterior sustantivo penal ”.
Dice que el yerro del Tribunal también consiste en que supuso o imaginó la existencia de elementos probatorios de la relación laboral que adujo la víctima para reclamar un monto de perjuicios, dándose como probado, sin estarlo, los daños materiales producidos por la comisión del delito. Afirma que en el expediente no obran planillas de pagos de nómina, “ comprobación de aportaciones para-fiscales (Seguridad Social, ECBF, Sena, Cajas de Compensación, etc.), que probaran los aludidos ingresos laborales del señor CHAPARRO BAYONA, los cuales configurarían el medio más idóneo para probar la realidad de la relación jurídica laboral que dice haber mantenido con quienes extendieron tales certificaciones ”.
Sin embargo, a renglón seguido aduce que esas certificaciones no pueden considerarse como suficientes para acreditar la existencia del vínculo laboral y el ingreso de la víctima; el Tribunal así lo aceptó incurriendo en un error de derecho, yerro que condujo a la violación de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo Laboral. Luego de definir en qué consiste el contrato individual de trabajo, insiste que el Tribunal interpretó erróneamente las pruebas, al aceptar que había una dependencia o subordinación continuada, “ cuando los mismos instrumentos probatorios (véanse folios 255 y 256 del Cuaderno Original), pese a que se habla de un contrato de trabajo a término indefinido, se advierte que la contraprestación económica mensual ‘…es de acuerdo a los servicios prestados, es decir, a destajo’, y que ‘…su horario es indeterminado, ya que depende de la cantidad del trabajo por realizar…’”.
En esas condiciones, asevera que no entiende el por qué el Tribunal aceptó la interpretación del juzgado con elementos de juicio “ tan débiles y deleznables, y, mucho menos cómo dicha Corporación incurrió en el grave yerro de considerar que una persona que ‘…no tiene sueldo no horario fijo…’, porque su trabajo es de ocasión, adquirió la obligación de ‘…prestar un servicio personal a otra…bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda…’”.
Agrega que tampoco concibe que el sentenciador de segunda instancia hubiese acogido la “ peregrina tesis de que entre CHAPARRO BAYONA y quienes extendieron las certificaciones laborales existieron todos los elementos esenciales para que haya contrato de trabajo, tales como la actividad personal del trabajador; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y un salario como retribución del servicio, dado que esos elementos no corresponden a la realidad de la relación que se dice existió entre la víctima y aquellos supuestos empleadores ”.
Anota que si bien la víctima, de acuerdo con sus ingresos y patrimonio, no tenía derecho de presentar declaración de renta, sí ha debido de exhibir el Certificado de Ingresos y Retenciones, según así lo ordena el “ artículo 380 del Estatuto citado”. De igual manera, añade que si por descuido o negligencia no se hubiese expedido el certificado de ingresos y retenciones, de todas maneras, tal aspecto se habría podido establecer con los anexos de la declaración de renta que debió presentar el patrono, instrumentos que tampoco obran en el expediente.
Sostiene que las pruebas allegadas al proceso indican que Chaparro Bayona era una persona de menores ingresos, “ posiblemente carente de empleo, que por esa circunstancia estaba tramitando su afiliación al Servicio Público de Seguridad Social SISBEN ”. Así, acota que no está demostrado el contrato individual de trabajo y que la víctima tenía ingresos laborales, razón por la cual debió presumirse como ingreso el salario mínimo legal y no los $600.000, “ porque ésta resulta tan arbitraria y caprichosa como cualesquiera otras de las mencionadas a lo largo del juicio, sin documentación de ninguna clase ”.
Por consiguiente, afirma que la suma máxima para efecto de tasar los perjuicios no podía ser superior a $157.047,93 al mes, “ liquidado en proporción a la pérdida de capacidad productiva de la víctima ”. ALEGATO DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil dentro del término legal, presenta alegatos oponiéndose a la casación del fallo.
En lo atinente al primer cargo, dice, después de hacer referencia a los parámetros de la debida técnica, que el juzgador analizó la conducta del tercero civilmente responsable, concluyendo sobre la certeza de que el procesado tenía dependencia con el almacén Marfil, “ cuyo propietario es su padre, MARCO FIDEL CHAVEZ, el cual no solamente era el dueño del arma con la que se produjo el daño, sino también el empleador del enjuiciado, quien tenía a su cargo la administración de dicha empresa ”.
Acota que correspondía a Marco Fidel Chavez ser guardián de la actividad de su empleado, “ máxime cuando dispuso dejar un arma de fuego al cuidado de éste, para que fuera utilizada en caso de que se presentara cualquier peligro de inseguridad y a pesar de no contar con el respectivo salvo conducto para portarla ”. Así, asevera que la conducta del recurrente fue imprudente, “ negligente y descuidada … ” y fue “ el nexo causal entre la conducta desplegada y el resultado dañoso ”.
Respecto del segundo reparo, acota que el Tribunal dio correcta aplicación a los artículos 2346 y 2347 del Código Civil, “ teniendo en cuenta la extrema negligencia de dar en comodato un arma a un empleado suyo que padece de retardo mental sin que éste tuviera al menos salvoconducto de porte y como si esto fuera poco permitir que en horas de trabajo se ausentara del mismo a ingerir licor ”.
Manifiesta que el casacionista discute aspectos probatorios que ponen en evidencia un yerro en la construcción del libelo, por tratarse de violación directa de la ley sustancial, toda vez que “ es deber del demandante partir de la aceptación sin reparos de los hechos y del análisis probatorio tal como los concibió el sentenciador, porque esta causal no admite discusiones fácticas sino puramente jurídicas sobre normas sustantivas ”.
En lo atinente el tercer reproche, considera que no especificó el falso juicio que determinó el error de hecho, así como tampoco sobre qué elementos de juicio se cometió el yerro de apreciación probatoria. Del mismo modo, anota que el casacionista debió realizar un análisis de acuerdo con lo razonado en el fallo, puesto que su labor consistió en realizar juicios personales.
De otro lado, dice que no se observa el aludido error de hecho, pues el juzgador no podía desconocer las pruebas “ y en este caso son las certificaciones de trabajo que obran a folios 255 y 256 (c.o.1) y más aun la estimación que hace el mismo lesionado ”. Califica como falsas las afirmaciones del censor, en el sentido que la víctima no tenía trabajo permanente, así como tampoco que el expediente no cuenta con los datos suficientes para establecer el grado de educación. De otro lado, el dictamen médico legal enseña que la incapacidad médico legal de 40 días y con secuela de una “ deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, pérdida funcional del órgano de locomoción ambas de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la excreción urinaria, perturbación funcional del órgano de la defecación, perturbación funcional del miembro y perturbación funcional del órgano de la reproducción todas de carácter permanente.
Para sobrellevar este nuevo estado de salud a sus 22 años MIGUEL LEONARDO CHAPARRO BAYONA ha tenido que someterse a numerosos gastos y obran dentro del proceso documentos que demuestran ciertos gastos médicos y de transporte que ha tenido que solventar la víctima y de gastos médicos futuros como el diagnosticado por el CIREN, Centro Internacional de Restauración Neurológica ascendiendo el valor de este a US. 11821 dólares Usa, esto por un solo ciclo de 4 semanas y una semana de evaluación y dependiendo de esta evaluación se vería el valor Total a pagar.
Estos documentos no han sido rebatidos por ninguna de las partes y si miramos solamente esta prueba, fácilmente podríamos concluir que se hubiera errado por defecto y no exceso.” Finalmente, dice que el casacionista desconoce lo preceptuado en el artículo 48 del Decreto 1295 de 1994, según el cual, cuando la invalidez es superior al 66% se debe pensionar a la persona, es decir, que a pesar de conservar un porcentaje de capacidad ésta no es suficiente para tener un desempeño laboral.
Situación ésta que se presenta en el caso en estudio y por lo tanto se tomó la totalidad para efectos de tasar la suma a indemnizar por este concepto ”. En cuanto al cuarto cargo, asevera que el actor no señaló el falso juicio que determinó el error de derecho y los medios de pruebas sobre las cuales se predica, máxime cuando “ obran en el proceso documentos sobre los gastos médicos y diagnósticos para tratar el padecimiento físico de MIGUEL LEONARDO CHAPARRO BAYONA, obra igualmente el dictamen médico legal y certificaciones laborales sobre sus ingresos ”.
Por lo expuesto, depreca a la Corte desestimar la demanda de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ante todo recuérdese que si la pretensión del tercero civilmente responsable es la indemnización de perjuicios decretada en la sentencia impugnada, dicho sujeto procesal puede acudir a la casación, por las causales y la cuantía establecidas en materia civil, sin consideración a la pena señalada para los delitos que fueron objeto del proceso penal, pero si lo que se propone dicho sujeto procesal es el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de sus derechos fundamentales, el ataque debe hacerlo por la casación excepcional, si por razón de la pena no procede en la actuación la casación ordinaria, pues conforme a los artículos 205-3 y 209 de la Ley 600 de 2000, todos los sujetos procesales están legitimados para acudir a esa modalidad del recurso extraordinario, siempre que el supuesto de la pretensión se desarrollo con base en los citados motivos que hacen viable a la impugnación. En este evento es claro que el casacionista se acogió a la casación ordinaria, habida cuenta que los cargos que postulan atañen a la indemnización de perjuicios, máxime cuando el casacionista no plantea que busca el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de sus garantías fundamentales. 2.
En cuanto a la procedencia del recurso, y lo referido a la cuantía, se advierte que el censor tiene interés para interponer la impugnación extraordinaria, habida cuenta que también, en virtud, de la integración que ordena el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, establece la procedencia de la casación “ cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”.
Aquí, resulta evidente que el demandante tiene interés para recurrir, puesto que la condena de los perjuicios ascendió a $309,600.000 los daños materiales y 500 gramos oro los morales, y el actor, en el cuarto cargo, acepta que el monto para la tasación de los perjuicios materiales debió ser de $157.047,93 y no los $600.000 que tuvo la instancia. Ahora bien, si se tiene en cuenta los razonamientos del sentenciador de primer grado, es decir, que “ para el año de 1998 como producto de su trabajo y para la época de los hechos –la víctima- contaba con 22 años de edad, siendo en Colombia, como ya se dijo, la edad promedio de vida productiva la de sesenta y cinco años (65) años, ello nos indica que CHAPARRO BAYONA tenía una expectativa de vida (productiva) de cuarenta y tres (43) años, en los cuales, hechas las conversiones correspondientes, obtendría un ingreso promedio de trescientos nueve millones seiscientos mil pesos ($309.600.000) ” y si se le aplica a la cifra aceptada por el apoderado del tercero civilmente responsable ($157.047,93), daría como gran total $81.036.731,88, sin contar los perjuicios morales que fueron determinados en 500 gramos oro, quantum al que se le descuenta los citados $309.600.000, arrojaría un guarismo de $ 228.563.268,12, suma, superior a los $141.100.000, que era la cuantía para acceder a la casación civil para el 8 de agosto de 2003, dándose así este presupuesto. 3.
Respecto de los presupuestos formales, advierte la Corte que los cargos no fueron construidos con la debida claridad y precisión que estatuye la debida técnica. Veamos: En lo atinente al primer cargo, que presenta a través de la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 1980 y 2347 del Código Civil, se avizora que el censor desconoce que cuando se postula dicho motivo y sentido de transgresión de la ley, se acepta que los hechos y las pruebas fueron correctamente valoradas y los preceptos seleccionados eran los llamados a solucionar el conflicto, pero se le dio un entendimiento que no consulta su inteligencia. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, el censor se aparta de las conclusiones obtenidas por el juzgador en la actividad probatoria y de las cuales se dedujo la responsabilidad del tercero civilmente responsable, pues, en su criterio, quedó demostrado que la conducta punible desplegada por el procesado no fue en ejercicio de sus funciones, que su poderdante no tenía idea ni sospecha que su hijo pudiera cometer el acto por el cual se le juzgó y menos en estado de alicoramiento, al no haber en el expediente un indicio sobre dicho aspecto y que por la simple ocurrencia de los hechos no se puede predicar la responsabilidad civil de su representado.
En síntesis, no desarrolló la censura, pues en manera alguna enseñó a la Corte en qué consistió la interpretación errónea de los preceptos que señala como vulnerados y, menos, cuál era la verdadera inteligencia de la norma. Y, como sí la casación fuera una tercera instancia, procede a emitir personales valoraciones en torno a la conducta imputada a su representado y de esa manera entrar a oponerse a los hechos y a las apreciaciones hechas por las instancia, aspecto que por si solo da al traste con la censura, por cuanto en el supuesto escogido por el libelista el debate es de estricto derecho, al discutirse la norma seleccionada para solucionar el conflicto o si interpretación. En cuanto al segundo cargo, también se quedó en el simple enunciado, pues denuncia la violación directa del artículo 2346 del Código Civil por falta de aplicación, pero en manera alguna adujo cómo dicha preceptiva era indispensable en la elaboración del juicio de derecho y su trascendencia frente a la parte conclusiva del fallo.
El actor centró la demostración de la censura en sostener que para atribuírsele responsabilidad a su poderdante era imperioso establecer que actuó con “ dolo o malicia” o faltó a la diligencia que le asistía en calidad de patrono o empleador”, afirmación que soporta en que no está demostrado la dependencia de su representado con el procesado, toda vez que el expediente sólo cuenta con el dato de éste se desempeñaba como administrador del almacén, ocupación que desempeñaba desde años atrás, que el revólver fue entregado a título de préstamo o en comodato, que la destinación de dicho instrumento era de servir de medio de seguridad en el establecimiento de comercio, que su representado se había despojado de su tenencia también años atrás y que no figuraba como de su propiedad, “ independientemente de que el registro estuviera hecho a nombre de una empresa de que éste fue parcialmente dueño ”.
En otras palabras, en su criterio, “ no está acreditado en el expediente una relación de causalidad entre el hecho punible y el tercero de quien se pretende indemnización ”, afirmación que riñe con las consideraciones del juzgador y pone en evidencia su abierta contradicción con lo concluido por el sentenciador en la actividad probatoria.
Así, amparado en una presunta violación directa de la ley sustancial, entra a controvertir los razonamientos probatorios hechos por el sentenciador, contradicción de criterios que indica el desconocimiento que tiene de la debida técnica que rige a la casación. Respecto del tercer cargo que postula bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho “ por adición de unas, sustracción y suposición de otras ”, yerro que condujo a predicar una relación laboral de la víctima, aspecto que influyó en la tasación de los perjuicios, tampoco fue desarrollado, situación que impide a la Corte, en virtud del principio de limitación, entrar a complementar al libelista.
En efecto, como era su deber, no enseñó a la Sala sobre qué elementos de juicios predica el error en la apreciación de las pruebas, habida cuenta que el censor centró el discurso en sostener que la incapacidad fijada fue fruto del capricho y de la arbitrariedad del sentenciador, que no se confirmó que la víctima hubiese tenido empleo estable y que percibía ingresos semanas por $120.000.
En fin, no señaló cuál fue el medio de prueba que el sentenciador supuso para arribar a las anteriores conclusiones. La demostración de la hipótesis casacional, el actor la hizo consistir en presentar personales opiniones en torno a los razonamientos que tuvo el juzgador para concluir en la indemnización de perjuicios, sin que evidencie error en la apreciación probatorias, punto de vista que no constituye error en sede de casación, salvo que se vulnera los postulados que informan la sana crítica, evento que aquí no ocurrió. Finalmente, en lo atinente al cuarto cargo, el actor mezcla el error de hecho con el de derecho, pues anota que el sentenciador supuso e imaginó la existencia de medios de prueba para dar por demostrada la relación laboral de la víctima y a renglón seguido aduce que las certificaciones de las planillas de pago no son suficientes para acreditar un vínculo e ingreso laboral, motivo por el cual el sentenciador incurrió en un error de derecho.
Recuérdese que el error de derecho está referido a las normas que regulan el proceso de producción y aducción de los elementos de juicio (falso juicio de legalidad) y su valoración (falso juicio de convicción); mientras que el error de hecho esta centrado en la incongruencia entre la prueba que existe y no existe y la idea contraria del juez.
En otros términos, el error de hecho en materia probatoria subyace una actitud frente a lo descriptivo, en el sentido de que se transgrede la información suministrada por la prueba o se finge la que ella pueda suministrar, ya sea por que se supone o se excluye un medio de convicción (falso juicio de existencia), o se le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte de su contenido material (falso juicio de identidad) y, finalmente, cuando en el acto de valoración se vulnera los postulados de la sana crítica, al punto que se declara una verdad que no revela el proceso (fallsos raciocinio).
Del mismo modo, tampoco señaló sobre qué elementos de juicio se cometió el yerro de apreciación probatoria, error que condujo a que se condenara a su poderdante al pago solidario de perjuicios ocasionados con la comisión de las conductas punibles. De otro lado, la Sala observa que en la fundamentación de la censura el casacionista no hace otra cosa que criticar tasación de los perjuicios hecha por las instancias, pues, en su criterio, no obra ningún elemento de juicio para individualizar los daños ocasionados con las conductas punibles de la manera con lo hicieron los sentenciadores.
Todo lo contrario, asevera que el diligenciamiento indica que Chaparro Bayona era una persona de menores ingresos, “ posiblemente carente de empleo… ”, al no estar demostrado los elementos constitutivos del contrato individual de trabajo, siendo esa la razón por la cual debió presumirse como ingreso el salario mínimo legal y los $600.000, “ porque ésta resulta arbitraria y caprichosa como cualesquiera otras de las mencionadas a lo largo del juicio, sin documentación de ninguna clase ”.
Así, concluye que juzgador debió tener la cifra de $157.047,93 para liquidar “ en proporción la perdida de capacidad productiva de la víctima ”. En consecuencia, el actor en los cuatros cargos formulados contra la sentencia pone una discrepancia de criterios con el juzgador, en torno a la determinación de los perjuicios, tratando de imponer la suya, opiniones que en manera alguna evidencia yerros en la aplicación del derecho o en la apreciación de las pruebas.
De otro lado, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable.
En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 14