CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Instituto de Seguros Sociales – Seccional Atlántico Vs. Celina Esther Suárez Gutiérrez Rad. 21998 Radicación. 21998 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21998 Acta No. 23 Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 30 de abril de 2003 en el juicio ordinario laboral que promovió CELINA ESTHER SUÁREZ GUTIÉRREZ contra la entidad recurrente. I.
ANTECEDENTES Celina Esther Suárez Gutiérrez demandó al Seguro Social con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Narciso Villareal Calvo y para que se condene a ese Instituto al pago del 50% de las mesadas de dicha pensión desde el mes de noviembre de 1991 y la mesada completa desde el mes de junio de 1994, así como la corrección monetaria.
Para fundamentar las pretensiones adujo que desde 1968 hasta la fecha en que él falleció, el 2 de febrero de 1990, convivió con el señor Narciso Villareal Calvo quien la presentó como su compañera permanente y madre de sus hijos y trabajó para Aerocondor, empresa que cotizó al Seguro Social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que, cuando se produjo su deceso, se constituyó para ella y sus hijos el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Y ante su reclamo, el Seguro Social, mediante resolución 00157 del 31 de mayo de 1990 les reconoció a ella y a sus hijos la mencionada pensión, pero en noviembre del año siguiente suspendió el pago de las mesadas porque la señora Doris Monsalvo Zamora, invocando su calidad de cónyuge, reclamó la pensión; pero como consecuencia de una investigación en la cual se determinó que no había existido convivencia entre la cónyuge y el trabajador fallecido y que Monsalvo Zamora hacía vida extra marital con el señor Miguel González García, unión de la cual existe una hija, el Seguro decidió negarle a la cónyuge, la reclamación que había formulado.
Sostuvo que para la reseñada suspensión del pago de la pensión el Seguro Social equivocadamente invocó el artículo 42 del decreto 2665 de 1998, que hace referencia a situaciones diferentes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. El instituto demandado aunque aceptó varios de los hechos afirmados por la actora, se opuso a las pretensiones fundamentalmente por causa de la controversia entre la demandante y la esposa del causante, razón por la cual en su momento estimó pertinente suspender el pago de la pensión reclamada y esperar la resolución judicial que dirimiera la controversia entre ellas.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 5 de junio de 2001, condenó al Seguro Social a restablecer en favor de la demandante la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero Narciso Villarreal Calvo a partir de la fecha en que fue suspendida, el 1° de agosto de 1993, “…en el porcentajes (sic) que el seguro le venía cancelando los salarios mínimos legales vigentes y en su totalidad a partir de la fecha en que le suspendieron a sus hijos por haber llegado a la mayoría de edad, más las mesadas adicionales y reajustes legales” (folio 57).
Mediante providencia complementaria del 27 de julio de 2001 aclaró el nombre de la demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia del Juzgado y el Tribunal de Barranquilla, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Como quiera que en la sustentación de la apelación el instituto accionado alegó que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes y que en el juicio no se había integrado el contradictorio con la cónyuge del causante, el Tribunal confirmó la sentencia del Juzgado, porque el primero de los argumentos no era tema litigioso, según la contestación de la demanda, y porque el segundo no era atendible, dado que la jurisprudencia de la Corte ha visto como innecesaria la integración del contradictorio con el cónyuge que declina la posibilidad de demandar.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el Seguro Social, que pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad propone un cargo contra la sentencia acusada. No hubo réplica. El cargo denuncia la sentencia del Tribunal por la infracción directa de los artículos 177, 305 (modificado por el 1°, numeral 135, del decreto 2289 de 1989) y 107 del Código de Procedimiento Civil y la consecuencial aplicación indebida de un complejo de normas sustanciales.
Para la demostración dice la entidad recurrente que el Tribunal confirmó la condena impuesta por el Juzgado, (que trascribe), y que en esa decisión está en evidencia que las condenas fulminadas no se expresaron en un guarismo concreto, sino que el fallador se limitó a imponer la condena por la pensión de sobrevivientes sin cuantificar el monto de la obligación, omisión que comporta, dice, el desconocimiento de las normas acusadas y especialmente del articulo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Para respaldar su acusación cita y trascribe apartes de la sentencia de casación del 31 de octubre de 2002, radicada bajo el número 18452, y agrega que, como la situación fáctica de este asunto coincide con la del extracto trascrito, la solución debe ser igual. Como consideraciones de instancia observa que, como no fue decretada ni practicada prueba alguna para establecer el monto de las obligaciones, debe ser absuelto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la sentencia del Juzgado, que confirmó el Tribunal, se condenó al Seguro Social a restablecer en favor de la demandante el pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero Narciso Villarreal Calvo a partir del 1° de agosto de 1993, considerando que ello debía hacerse en el monto que el instituto demandado le habría reconocido, “en cuantía que obedece a los diferentes salarios mínimos más los reajustes legales y mesadas adicionales” (folio 57).
Y para determinar la condena textualmente asentó que el pago de la pensión de sobrevivientes se debía restablecer “…en el porcentajes (sic) que el seguro le venía cancelando los salarios mínimos legales vigentes y en su totalidad a partir de la fecha en que le suspendieron a sus hijos por haber llegado a la mayoría de edad, más las mesadas adicionales y reajustes legales”.
Como la sentencia del Juzgado, en punto a la cuantía, hace una referencia expresa al salario mínimo legal, no tiene razón el recurrente al sostener que esa decisión judicial se expresó de manera genérica, pues la indicación de dicho parámetro es suficiente para cuantificar el monto de la obligación impuesta a cargo del demandado, en cuanto es el salario mínimo un guarismo establecido a través de actos administrativos de carácter general y de público conocimiento.
De otra parte, en la decisión aludida se precisa la fecha a partir de la cual la condena debe pagarse y los conceptos que ella comprende, pues se alude a las mesadas adicionales, consagradas en la ley, de suerte que el monto de ellas, sabiendo el del valor mensual al que asciende la pensión es fácilmente determinable, como lo es también el de los reajustes de la pensión, cuya cuantía está igualmente consagrada por el ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que remite a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, indicador económico nacional que, hoy día, por virtud de lo establecido en el Artículo 19 de la Ley 794 de 2003, que modificó el 191 del Código de Procedimiento Civil, es un hecho notorio.
Lo anterior indica que en el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que, como se dijo, fue confirmado por el aquí impugnado, existen suficientes elementos de juicio para determinar con precisión la cuantía de la condena impuesta al Instituto de Seguros Sociales, de modo que no es dable calificar esa condena de imprecisa y carente de factores que permitan establecer la forma como tal condena debe liquidarse.
Por lo mismo, no se dio la trasgresión de la ley procesal ni a través de ella la de norma sustancial alguna. Cuanto a la cita que hace el instituto recurrente de la sentencia de esta Sala del 31 de octubre de 2002, cumple precisar que ella corresponde, como surge de su texto, a un asunto por completo diferente al que ahora ocupa la atención de la Corte.
El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 30 de abril de 2003 en el juicio ordinario laboral que promovió CELINA ESTHER SUÁREZ GUTIÉRREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Atlántico.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9