CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 21996 KLAUS SALCEDO BUITRAGO Proceso No 21996 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 058 Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 8 de julio de 2003, que condenó a KLAUS SALCEDO BUITRAGO como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, falsificación y uso fraudulento de sello oficial y falsedad en documento privado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. A mediados del mes de febrero de 1998 fue ocultada la señora Soledad Gómez Viuda de Salcedo y confeccionados varios documentos por parte del procesado KLAUS SALCEDO BUITRAGO, donde supuestamente aquella le entregaba, en su condición de nieto, la administración total de los bienes y lo designaba heredero. El encartado inicialmente presentó denuncia contra la señora Rosa Aurora González, con fundamento en una carta que supuestamente había suscrito por su señora abuela, donde ponía en conocimiento la necesidad de ausentarse temporalmente dejándolo a él como administrador de sus bienes, debido a las amenazas de que era objeto por parte de la denunciada, a quien le había iniciado un proceso ejecutivo con garantía hipotecaria por la suma de cuarenta y cinco millones de pesos.
Posteriormente, Aristóbulo Duarte Gómez, hermano de la víctima, presentó denuncia por la desaparición de su hermana, que fue agregada a la denuncia inicial. 2. La Fiscalía Regional 242 ordenó la apertura de instrucción, vinculó mediante indagatoria al implicado y le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Posteriormente, la Fiscalía Delegada ante la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al revisar por vía de apelación la decisión de primera instancia, profirió resolución acusatoria contra KLAUS SALCEDO BUITRAGO como presunto autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, falsificación o uso fraudulento de sello oficial y falsedad en documento privado. 3.
El Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó el fallo de primer grado el 28 de agosto de 2001, mediante el cual absolvió al procesado de los cargos imputados por el delito de secuestro extorsivo y lo condenó a la pena de cien (100) meses de prisión y multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor responsable de los delitos de falsificación y uso fraudulento de sello oficial y falsedad en documento privado, en concurso homogéneo, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
El Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la apelación propuesta por el apoderado de la parte civil y el defensor del procesado, revocó la absolución dispuesta por el a quo y en su lugar condenó a SALCEDO BUITRAGO a la pena de trescientos (300) meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado, falsificación y uso fraudulento de sello oficial y falsedad en documento privado, en concurso homogéneo, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
LA DEMANDA: CARGO ÚNICO. El recurrente ataca la sentencia del Tribunal, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por error en la apreciación de las pruebas proveniente, en unos casos, de falsos juicios de existencia y, en otros, de falsos juicios de identidad que, de no haberse presentado, se habría proferido sentencia absolutoria a favor del procesado, respecto del delito de secuestro extorsivo. 1.
Con el fin de establecer la existencia de ese delito, el Tribunal toma como indicio el perfil de la víctima de lo cual infiere su ocultamiento y del comportamiento del procesado, posterior a la desaparición, infiere el elemento subjetivo del tipo y la supuesta responsabilidad, incurriendo en contradicción al afirmar que el ocultamiento lo realizó un conocido de la víctima porque no existió violencia ni constreñimiento, lo cual no concuerda con la desconfianza de la víctima hacia el procesado. 2.
De otra parte, las inferencias del Tribunal no son las únicas que se vislumbran en este asunto pues existen otras más que, incuestionablemente determinan la presencia de la duda y de la presunción de inocencia a favor del encartado. Aduce el casacionista que del perfil de la víctima, persona anciana, solitaria, huraña, alejada de su familia, avara con desmedido amor por el dinero, se puede inferir que optó por aislarse definitivamente de sus familiares o de otras personas, conscientemente o por efecto de trastorno mental; o que despertó animadversión o ambición en ciertas personas o deudores y no necesariamente en el procesado; que fue víctima de asalto o atraco con un desenlace fatal o que sufrió trastorno mental, pero no necesariamente que fue ocultada. 3.
De la animadversión y abierta desconfianza de la víctima hacia el justiciable se infería que la víctima jamás le habría facilitado la posibilidad de ocultarla, sino, por el contrario, que lo evadía y no le cumplía las citas y menos sin testigos y así no encaja en su defendido la persona que sin violencia ni coerción obtuvo el sustracción y ocultamiento de la víctima.
Del comportamiento del procesado se infiere que no participó en la desaparición de la supuesta víctima, sino que pretendió sacar provecho de esta situación. 4. De otra parte, se dejó de apreciar la prueba indiciaria favorable al procesado como su comportamiento, que se encuentra acreditado con las declaraciones de varios personas cercanas a la víctima.
En la sentencia se aprecian sesgadamente las declaraciones de varias personas a las que les constaba que SALCEDO BUITRAGO nunca rondaba, acechaba o frecuentaba a su señora abuela, ni mostró interés en su dinero y no lo señalan como el posible autor de su desaparición. En consecuencia, solicita se de aplicación a las previsiones contenidas en los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES: 1. El libelo que se examina no se ajusta en su totalidad a las exigencias formales de una demanda de casación, habida consideración que el recurrente no atendió al mandato consagrado en el numeral 3º del artículo 212 del la Ley 600 de 2000 (anterior artículo 225 del Código de Procedimiento Penal), según el cual el escrito deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
En efecto, afirma el censor que el fallador de segundo grado incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por errónea apreciación de las pruebas, según él, originada en falsos juicios de existencia, en unos casos y falsos juicios de identidad, en otros, sin llegar a determinar a lo largo del reproche los elementos de juicio que el fallador omitió o supuso, y los que distorsionó en su contenido material.
Simplemente se dedicó a cuestionar la prueba indiciaria, incurriendo así en una inaceptable entremezcla de censuras que corresponden a diferentes causales de casación, elevando un reparo insuficiente y confuso que si bien concreta en la inferencia lógica, no tuvo en cuenta que en estos casos el ataque solo puede formularse por la vía del error de hecho por falso raciocinio, por desconocimiento de los parámetros de la sana crítica.
Ninguno de los errores probatorios denunciados tuvieron cabal desarrollo dentro del cargo, debido a que el libelista enfocó su alegato a criticar la evaluación probatoria contenida en la sentencia para sobreponer su personal criterio, postura que no encuadra en ninguna de las vías de ataque posibles en sede de casación, porque la simple discrepancia sobre la estimación y el grado de credibilidad otorgado a los elementos de convicción sometidos en su valoración al sistema de la sana crítica, no configura error demandable por esta vía, en la que prevalece el criterio del fallador que viene amparado de la doble presunción de acierto y legalidad. 2.
Nótese cómo el libelista, aparte de las incoherencias advertidas, dirige su cuestionamiento a las inferencias lógicas deducidas por el sentenciador para acreditar la responsabilidad de su representado frente al delito de secuestro extorsivo, pero no menciona cuáles fueron las leyes científicas, los principios lógicos o las reglas de la experiencia supuestamente desconocidas por el fallador y menos aún, su incidencia en la decisión recurrida.
Desnaturaliza así el sentido de la casación para incursionar en un alegato de libre formulación planteando toda clase de criterios opuestos al del sentenciador, cuando su verdadera esencia estriba en corregir verdaderos y trascendentes yerros que logren acreditar la ilegalidad del fallo censurado. Es evidente que tampoco tuvo en cuenta que en el ataque a la prueba indiciaria, en el hipotético caso de haberse configurado, el censor no puede referirse indistintamente al hecho indicador y a la inferencia lógica porque a cada uno de estos elementos, individualmente considerados, se le debe dar un tratamiento específico, según la clase de error que se pretenda demostrar.
Así, el hecho indicador admite la postulación de errores de hecho y de derecho en sus diferentes motivos, y la inferencia lógica la de yerros originados en el desconocimiento a los parámetros de la sana crítica, siempre y cuando se haya acreditado la validez del hecho indicador, es decir, que el mismo no adolece de ningún defecto susceptible de ser atacado por esta vía. 3.
Lo único que aparece indiscutible, del antitécnico alegato del censor, es su afán por tratar de acreditar la inocencia de su representado a través del análisis fraccionado de la prueba testimonial, como si en casación se pudiera escoger entre dos versiones, sin acreditar la presencia de yerros en su apreciación, y sin tener en cuenta la discrecionalidad que la ley otorga al juez para apreciar las pruebas conforme al sistema de la sana crítica. 4.
En otro aparte, el recurrente hace referencia a la violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento del in dubio pro reo, sin precisar si éste fue la consecuencia de un error de hecho por falso juicio de existencia o de identidad o de uno de derecho por falso juicio de legalidad o de convicción. Tampoco señaló sobre qué pruebas fue que recayó el supuesto error del sentenciador que le impidió determinar la presencia de la duda en cuanto a la responsabilidad del procesado.
Esta falta de precisión en cuanto al yerro que se pretende atribuir al Tribunal y la falta de argumentos que lo sustenten, determinan la total ineptitud de la demanda porque no es posible esperar a que la Corte adivine que fue lo que el casacionista quiso decir y así complementar o corregir el libelo en virtud del principio de limitación que rige al recurso extraordinario.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada a nombre del procesado KLAUS SALCEDO BUITRAGO. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDOGÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 28 y131 C.1., 230 C.2. y 18 C. Fiscalía. 1 1