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21992(14-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Única Instancia n.° 21.992 Averiguación. Reposición Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia 8 Única Instancia n.° 21.992 Averiguación. Reposición Corte Suprema de Justicia Proceso No 21992 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 60 Bogotá, D.C., catorce de julio de dos mil cuatro.

VISTOS La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor José Vicente Cañas Cardona, contra la providencia del 9 de junio del año en curso, por medio de la cual inadmitió la denuncia que formulara contra los miembros de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal, la Corte inadmitió la denuncia presentada por el señor Cañas Cardona, al encontrar que hacía referencia a aspectos superficiales y a simples generalidades, sin enseñar nada concreto que permitiera seguir un claro derrotero investigativo. 2.

En el libelo mediante el cual sustenta la impugnación, el denunciante señala que los “ Senadores son Presuntamente Responsables por el delito de Prevaricato por Omisión y Denegación de Justicia ” porque en la investigación n.° 1180 contra el señor Fiscal General de la Nación, los representantes no practicaron las pruebas suficientes, además de que este funcionario no fue citado a rendir versión libre o indagatoria, ni se solicitaron sus antecedentes y hoja de vida.

Agrega que el Fiscal General tramitó la investigación n.° 5588 contra los Magistrados de la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso de Cundinamarca, quienes son responsables por los presuntos delitos de prevaricato por omisión y denegación de justicia. En esta actuación, agrega, tampoco se practicaron pruebas, ni los señalados magistrados fueron citados para rendir versión libre o indagatoria, ni se pidieron sus antecedentes y las respectivas hojas de vida.

Luego, hace un recuento de lo ocurrido dentro de una actuación adelantada con base en una agresión de que fue víctima por parte de Luis Carlos Cardona Bonilla, en Cubaral (Meta), trámite que dio pie para que al Juez Promiscuo Municipal de ese municipio, Gustavo Alirio Nupia Romero, se le levantara pliego de cargos, porque el personero y el abogado investigador de la Procuraduría consideraron que los hechos configuraban un delito de tentativa de homicidio y no de lesiones personales.

Señala el recurrente que también fue afectada con pliego de cargos la juez que reemplazó al mencionado Nupia Romero, Clara Beatriz Parra Bravo, así como al secretario, Miguel Espitia, por el mal manejo de la investigación adelantada contra Cardona Bonilla. Menciona que denunció a la juez Parra Bravo por el delito de prevaricato por omisión, expediente radicado en la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, a cargo del doctor Agustín Enrique Baquero Baquero, quien faltó “ al conocimiento Jurídico ” porque “ no se hizo el cumplimiento para Administrar Justicia ” para sancionar penalmente a la juez, por lo que se parcializó a favor de ésta.

Menciona que con posterioridad volvió a denunciar a los mencionados funcionarios y empleado por prevaricato por omisión, lo mismo que al señor Luis Carlos Cardona Bonilla por tentativa de homicidio. Esta nueva denuncia, presentada en Bogotá, fue remitida por competencia a los Fiscales Delegados ante el Tribunal de Villavicencio, correspondiéndole a la fiscalía regentada por el doctor Baquero Baquero, quien faltó “ al conocimiento jurídico ” por parcializarse a favor de los mencionados servidores judiciales.

Ante eso, dice, se vio obligado a denunciar al doctor Baquero Baquero ante el Fiscal General de la Nación, en cuyo despacho se sentó la radicación n.° 074, en la cual “ los Investigadores faltaron al conocimiento jurídico para Administrar Justicia y aplicar la Ley Penal contra el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio.” Comenta, por último, que en su petición de justicia contra jueces y fiscales, se formaron en distintos despachos más de 200 procesos penales, disciplinarios y de tutelas, por presuntos prevaricatos por omisión y negligencia. Con base en lo anterior, solicita que se alleguen todos esos expedientes completos, con el fin de que no falte ninguna prueba y el juicio contra los senadores sea justo. 3.

Los aspectos que puso de presente el denunciante en el libelo sustentador de la impugnación no tienen la fuerza suficiente para lograr que se reponga la decisión recurrida. La razón esencial para inadmitirse la denuncia en la ocasión reseñada, como se recordó, consiste en que el señor Cañas Cardona no expuso elementos aptos para dirigir eventuales pesquisas del aparato jurisdiccional en un sentido específico, y porque, además de cosas superficiales y generales, apenas insinuó una inconformidad global con la determinación del ente corporativo encargado, por ministerio de la Constitución, de investigar la conducta del Fiscal General de la Nación. Ahora, pese a que se extiende en la presentación de situaciones generadas en supuestos comportamientos de diferentes funcionarios judiciales, tampoco especifica nada concreto.

Primero, porque alude a la conducta de unos servidores judiciales respecto de quienes la Corte no tiene competencia para investigar y juzgar (jueces y fiscales); en segundo lugar, porque apenas reitera que todos ellos, lo mismo que los integrantes de la célula congresional encargada de investigar al Fiscal General de la Nación, son responsables de prevaricato por omisión y denegación de justicia. Con esa afirmación nada nuevo agrega dirigido a enseñar cuál el acto irregular que puede incitar la atención de la Corte, salvo decir que no se allegaron unas pruebas o que los representantes no fueron llamados a indagatoria o versión libre.

En cambio, con ella enmascara lo que desde un comienzo se había detectado, su continua y latente inconformidad y desacuerdo con supuestas decisiones de la citada corporación, en cuanto no lo favorecieron o no lo dejaron satisfecho. Este aspecto, por cierto, escapa a la esfera funcional de la Sala, ya que no es de su resorte examinar si un pronunciamiento de los miembros de ese ente es o no acertado.

Ahora, tampoco satisface el mínimo direccional de una notitia criminis que se clame por la práctica de algunas pruebas, como en este caso sería la aducción de las copias de los múltiples expedientes referidos por el quejoso o la citación a los representantes para que rindan versión libre, pues tales eventualidades adquieren sentido sólo en la medida que exista un horizonte exploratorio más o menos nítido, el cual, como ha sido repetido, no emerge de las escuetas y someras manifestaciones del señor José Vicente Cañas Cardona.

Por último, apenas queda por comentar que si bien el señor Cañas Cardona, interpuso como subsidiario el recurso de apelación, éste no tiene cabida por tratarse de un pronunciamiento en asunto de única instancia, como lo señala el artículo 191 del Código de Procedimiento Penal. Dicho lo anterior, queda por decir que la Corte no repondrá la providencia atacada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER el auto de fecha nueve de junio del año en curso, por las razones expuestas en las anteriores consideraciones. En consecuencia, archívense las diligencias. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria