CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Ext, No. 21.991 DIEGO A. PULGARIN E. Proceso No 21991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 065 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2.004). VISTOS Decide la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por la defensora del requerido en extradición, DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRADA.
ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal No. 1671 del 29 de septiembre de 2.003, la Embajada de los Estados Unidos de América, solicitó la detención provisional con fines de extradición de DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRADA para comparecer en juicio por delitos federales de narcotráfico, la cual fue decretada por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación el 14 de noviembre de 2.004, y a él notificada por la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, en donde se encontraba privado de la libertad. 2.
Con Nota Verbal No. 245 del 4 de febrero de 2.004, la misma Embajada de Estados Unidos de América, formalizó la solicitud de extradición de PULGARIN ESTRADA, entregando los siguientes anexos: 2.1. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas por MITCHELL EPNER, Fiscal Federal Adjunto del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en la División Penal de la Oficina del Fiscal Federal para el Distrito de Nueva Jersey, y STEVEN ORTMAN, Agente Especial de la DEA, las que contienen una explicación sobre cómo se conforma un Gran Jurado, cuál es el método que sigue para dictar una resolución de acusación y cuáles son sus elementos; acerca del contenido y alcance de los presupuestos de la conducta punible endilgada; un resumen de los hechos soporte de la solicitud particularizando cada uno de los actos indicativos del concierto imputado, junto con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y las funciones cumplidas por PULGARIN ESTRADA dentro de la organización criminal; adicionalmente, aportan los datos necesarios para identificar al solicitado en extradición. 2.2.
Resolución de acusación No. 03-370 (WJM), dictada el 13 de mayo de 2.003, por un Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, endilgando a PULGARIN ESTRADA el delito de concierto para poseer con la intención de distribuir, más de un kilogramo de heroína. 2.3. Las normas penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición. 3.
Perfeccionado el expediente fue remitido por el Ministerio del Interior y de Justicia a la Sala, incluyendo el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, atiente a que procede actuar conforme a lo preceptuado por el Código de Procedimiento Penal, por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos Estados. 4. En el término legal la defensora contractual de DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRADA, solicitó la práctica de los siguientes medios de prueba: 4.1.
Se establezcan los antecedentes penales de su poderdante. 4.2. Se investiguen sus cuentas bancarias y las de sus familiares cercanos, para probar su nivel de vida y el de sus allegados. 4.3. Se tenga como prueba documental la indagatoria que rindió en la Fiscalía General de la Nación en el proceso seguido en este momento por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. 4.4.
Si la Sala lo considera pertinente proceda a verificar esta información de suerte que compruebe que por los delitos que es requerido en extradición está siendo juzgado en Medellín. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Con arreglo al concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente actuar en este caso de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal, por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos países. 2.
Ahora bien, en armonía con lo preceptuado por los artículos 518 y 235 del Código Procesal Penal, la Sala está autorizada exclusivamente para disponer la práctica de las pruebas que necesite para emitir el concepto, es decir, todas las relacionadas con la validez formal de la documentación presentada, con la demostración plena de la identidad del solicitado, con el principio de la doble incriminación, con la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, con el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
De manera que está compelida a inadmitir las desvinculadas de los fundamentos del concepto, las obtenidas irregularmente, las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Por consiguiente, constituye una carga procesal observable por quien pide la realización de pruebas indicar los hechos que pretende acreditar o debilitar con ellas, explicando su conexidad con el objeto del concepto porque de no hacerlo deja a la Corte sin poder adelantar el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad. 3.
Con base en lo anterior, la Sala negará la realización de las instadas por la defensa, fundada en las siguientes razones: La peticionaria no cumple con el deber de determinar los hechos que quiere acreditar con los medios de pruebas solicitados, y menos su vinculación con el objeto del concepto. Ahora, no existe ninguna relación con la validez formal de la documentación presentada, el principio de la doble incriminación, la plena identidad del requerido en extradición y la equivalencia de la providencia dictada en el exterior, averiguar si PULGARIN ESTRADA registra antecedentes penales en la jurisdicción colombiana.
Investigar las cuentas bancarias del requerido y de sus familiares más cercanos tampoco alberga vinculación alguna con los elementos del concepto, ya que orientadas a debilitar su responsabilidad en la conducta punible endilgada, debe plantearse en el proceso penal fuente de la reclamación y no en este trámite, en donde la Corte debe ceñirse a ordenar la practica de las pruebas que requiera para conceptuar.
También trasciende los objetivos del concepto, comprobar que en Colombia se está juzgando a PULGARIN ESTRADA por los hechos que sustentan la petición de extradición, siendo de competencia del Gobierno Nacional esclarecer si por esos o por otros hechos está siendo o fue juzgado en Colombia, para efectos de decidir si concede, niega o difiere la extradición. Por tanto, la Sala negará la realización de las pruebas pedidas.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
PRIMERO: Negar la práctica de las pruebas solicitada por la defensora del requerido en extradición, DIEGO ALONSO PULGARIN ESTRADA, con arreglo a los argumentos atrás expuestos.
SEGUNDO: Córrase traslado del expediente a los intervinientes por el término de 5 días para que presenten sus alegaciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1090759784.doc