CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Gerardo Antonio Restrepo Vs. Empresas Públicas de Medellín - ESP Rad. 21988 Radicación. 21988 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21988 Acta No. 23 Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso GERARDO ANTONIO RESTREPO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, calendada el 13 de mayo de 2003, en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP. I.
ANTECEDENTES GERARDO ANTONIO RESTREPO demandó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP para que se declare que la compensación parcial efectuada por la demandada entre la cuota parte que en la pensión de jubilación compartida le corresponde pagar, fue contraria a la ley y a los reglamentos del ISS y, en consecuencia, que se condene a pagarle lo que la demandada recibió del ISS y lo dejado de pagarle como saldo por el contrato de mutuo suscrito, junto con los intereses moratorios máximos al momento de efectuarse el pago de las mesadas pensionales no pagadas, más las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada menos de 20 años continuos y, adicionalmente, para el Departamento de Antioquia, Servicio Seccional de Salud, y el Hospital La María, hasta completar un tiempo total de servicios superior a 20 años; que su vinculación con la demandada fue en calidad de trabajador oficial y que el 17 de febrero de 1977 cumplió 60 años de edad; que cuando cumplió 50 años de edad la entidad demandada, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, le reconoció una pensión de jubilación compartida entre las empleadoras, en cuantía del 75% del salario; que el 1º de enero de 1967 fue afiliado al régimen de invalidez vejez y muerte del ISS, lo que se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987; que cuando cumplió los requisitos el ISS le reconoció la pensión de vejez y la demandada, contra toda norma legal, subrogó la pensión de jubilación que le había concedido y procedió a compensarla parcialmente y sólo le ha pagado la diferencia; que fue presionado para suscribir un contrato de promesa de mutuo por una suma igual a la que recibía por pensión de jubilación; que suscribió contra su voluntad un documento autorizando al ISS para girar a la demandada el dinero de la retroactividad entre la causación del derecho a la pensión de vejez y el del reconocimiento y pago; que efectuada la liquidación del contrato de mutuo pagó a la demandada la diferencia entre lo recibido por ésta del ISS y la liquidación de lo pagado como mesadas pensionales compensadas; y que agotó la vía gubernativa.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones y contestó los hechos aduciendo que el demandante deberá acreditarlos según su obligación procesal, como lo imponen los artículos 1757 del Código Civil, 174 del Código de Procedimiento Civil y 51 y siguientes del Código Procesal del Trabajo; que lo que el actor pretende es la aplicación de acuerdos municipales cuando estos habían perdido vigencia. Propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, irretroactividad de la Ley 100 de 1993, pago, prescripción trienal y subrogación. II.
DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 29 de octubre de 2002, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante. En el grado jurisdiccional de consulta conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, Corporación que en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
Para el efecto el ad quem tomó en cuenta que en la contestación de la demanda la entidad demandada exigió la demostración de todos los hechos, incluyendo el relacionado con la calidad de trabajador oficial del demandante alegado en su demanda y concluyó expresando que el actor no aportó una sola prueba que demostrara que la labor de “Operador Bombas Acueducto categoría 509”, correspondiera a la construcción y sostenimiento de obras públicas, dada la condición de establecimiento público que el 30 de diciembre de 1979 ostentaba la entidad demandada.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, previa revocatoria de la de primera instancia, profiera una en la que se acojan las súplicas de la demanda. Con esa finalidad propuso tres cargos que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, en forma indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945, 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo, 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del Código de Procedimiento Civil, violación medio que condujo a la infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988, 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, al no aplicarlos al caso sometido a estudio.
Afirma que el Tribunal violó la ley sustancial como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado que fue objeto de controversia la cuestión relativa a la forma de vinculación a la entidad empleadora demandada, para el momento en que se retiró definitivamente del servicio oficial. 2) No dar por establecido que la afirmación que se hiciera en la demanda de que la vinculación siempre estuvo regida por un contrato de trabajo, es prueba suficiente para que la jurisdicción laboral sea competente para dirimir el litigio, porque la entidad demandada no la cuestionó jamás, no aportó prueba en contrario ni propuso la excepción de falta de competencia. Señala como pruebas mal apreciadas la demanda, folios 3 a 15, y su contestación, folios 39 a 43.
Para su demostración indica que las motivaciones del Tribunal están encaminadas a demostrar que su vinculación con la demandada lo fue mediante una relación legal y reglamentaria y no con un contrato de trabajo, para concluir que él era un empleado público y que la competencia para dirimir el litigio está radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no en la ordinaria laboral.
Agrega que la jurisprudencia y la doctrina patrias y extranjeras tienen definido que la demanda y su réplica precisan el marco en que ha de desarrollarse el litigio, sin que el juez pueda excederlo porque incurriría en violación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y que el artículo 228 de la Constitución Política establece que en las actuaciones judiciales debe primar el derecho sustancial, lo que impide las sentencias inhibitorias que violan el principio fundamental al debido proceso.
Aduce que el Tribunal apreció mal la demanda y su contestación, porque en aquélla afirmó que desde su vinculación su relación estuvo regida por un contrato de trabajo que lo determinaba como trabajador oficial, y en la réplica la demandada jamás cuestionó dicha afirmación y fue ella misma la que aportó al proceso una copia auténtica del contrato de trabajo de las partes y tampoco propuso la excepción de incompetencia de jurisdicción, por lo que tales errores fueron trascendentes para la decisión final que infringió directamente loas normas citadas en el cargo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El impugnante cuestiona, en lo esencial, que el Tribunal abordara el estudio de la naturaleza del vínculo que lo unió con la demandada, desbordando con ello el marco que le fue definido por las partes en tanto tal tema no fue objeto de discusión en las instancias, particularmente en la demanda y su contestación, porque la empleadora jamás cuestionó la afirmación hecha en el libelo inicial en el sentido de que su relación estaba regida por un contrato de trabajo y por ende ostentó la condición de trabajador oficial, situación que obligaba al fallador a atenerse estrictamente a ese presupuesto, sin entrar a cuestionarlo o desconocerlo.
Sobre el particular, se advierte que al contestar la demanda inicial la empresa accionada hizo una referencia general a los hechos y en su escrito dijo que la parte demandante tenía la carga de probarlos, conforme a lo previsto por los artículos 1757 del Código Civil, 174 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por tanto, no es cierto que la calidad de trabajador oficial que el actor alegó en el hecho primero de su demanda no haya sido tema de controversia, pues no fue expresamente admitido por la demandada. Precisamente lo manifestado por la empresa demandada le permitió al Tribunal entender que la naturaleza del vínculo laboral del demandante era tema de debate y por tal razón estimó debía ser objeto tanto de prueba por parte de quien la alegaba como de pronunciamiento expreso del juzgador.
Fue por ello que partiendo de la circunstancia de ser la entidad demandada un establecimiento público para la fecha de la terminación de la relación de servicios, absolvió de las pretensiones de la demanda por considerar que el actor no demostró la existencia del contrato de trabajo invocado, por no encontrar acreditado que el cargo “Operador Bombas Acueducto Categoría 509”, último que ejerció el actor, no correspondía a la construcción y sostenimiento de obras públicas, inferencia que, cumple precisar, el cargo no intenta desvirtuar.
Por otra parte, y en cuanto hace al segundo desacierto de hecho que se le imputa al fallo impugnado, es claro que el Tribunal no puso en duda su competencia para decidir el asunto, de suerte que no tiene razón el censor al atribuirle un desacierto en el que no incurrió. De lo expuesto se concluye que como el Tribunal apreció acertadamente la contestación de la demanda, puesto que efectivamente en ella no se admitió explícitamente la existencia del contrato de trabajo, no incurrió en los errores de hecho que se le achacan.
Lo anterior es suficiente para que el cargo no prospere. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 32 de la Ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, 132 literales 2º y 6º del Código Contencioso Administrativo, modificados por el 2º del Decreto 597 de 1988, y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998, al dejar de regular la situación fáctica de autos para infringir directamente, por aplicación indebida, los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969, lo que condujo a la violación por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, 93 de la Ley 489 de 1998, 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, al dejar de darles aplicación. Para su demostración asevera que en las motivaciones de la sentencia el Tribunal adujo que está demostrado en el proceso que laboró para la entidad demandada entre el 2 de junio de 1957 y el 30 de diciembre de 1979, y que si bien en los hechos de la demanda incluyó la afirmación de que tuvo la calidad de trabajador oficial, la verdad es que la entidad demandada replicó que los hechos debían ser objeto de prueba por él y que debe tenerse en cuenta que durante todo el tiempo que laboró para la demandada ésta ostentó el carácter de establecimiento público del orden municipal, y agregó que ha debido demostrar que tenía la condición de trabajador oficial lo que no hizo, por lo que para el momento de su desvinculación tenía la condición de empleado público y que, por ello, la competencia para conocer del litigio está radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no en la jurisdicción laboral.
Luego afirma que la demandada fue organizada inicialmente como un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos de energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y telefonía a los habitantes de la ciudad de Medellín, y que sus estatutos fueron determinados mediante el Decreto 375 de 1955 de la Alcaldía de Medellín en virtud de las facultades que para tal efecto le fueron conferidas por el Concejo Municipal.
Añade que la Ley 142 de 1994 se encargó de establecer el Estatuto Orgánico de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, precisando en su artículo 32, que sus actos “ se regirán exclusivamente por las reglas DEL DERECHO PRIVADO ” Que por ello es incuestionable la aplicación de dicha normatividad a la entidad empleadora, según los incisos segundo de su artículo 32 y segundo del parágrafo 1º del artículo 17, lo que adquirió mayor claridad con los Acuerdos Municipales No. 69 de diciembre de 1997 y No. 12 de mayo de 1998, que la transformaron en empresa industrial y comercial del Estado por mandato de los artículos 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, por lo que desde el 11 de julio de 1994 sus actos ya no son administrativos sino privados, de suerte que sus decisiones no pueden ser de conocimiento de la justicia de lo contencioso administrativo.
Que así lo ha consignado en diferentes decisiones el Consejo Superior de la Judicatura al dirimir los conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo y por ello resulta evidente el error en que ha incurrido el Tribunal al proferir una decisión simplemente formal al declararse sin competencia para dirimir el conflicto, con violación de los artículos 146 de la ley 100 de 1993, 1, 2, 3 y 4 de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 71 de 1988, y 141, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, por infracción directa, al dejar de aplicarlos.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal tuvo por demostrado que la demandada, al finalizar la relación de servicio personal que le prestó el demandante, era un establecimiento público. El recurrente, sin intentar siquiera refutar ese presupuesto de la sentencia, sostiene que como en una fecha posterior, cuando fue agotado el procedimiento gubernativo, la entidad demandada había mutado su naturaleza jurídica como consecuencia de ser una prestadora de servicios públicos domiciliarios, la rige el derecho privado y no el público.
Pero ese planteamiento de la censura es equivocado, porque la naturaleza jurídica de una relación, cualquiera que ella sea, no se define por circunstancias posteriores a su terminación o por normas jurídicas igualmente ulteriores a su vigencia, dado el efecto general inmediato de la ley laboral a la que se le ha definido como norma de orden público.
Por ello, lo que el impugnante propone rompe todo esquema contractual y el de las relaciones de derecho público con la administración y por tal razón, no le asiste razón en la acusación que le formula al Tribunal por haber infringido directamente disposiciones que fueron expedidas mucho después de terminada la relación entre demandada y demandante y de otorgada la pensión a éste, pues, se reitera, no son las normas vigentes al momento de agotar la vía gubernativa las que deben servir de parámetro para calificar una situación jurídica, ya que si así fuera tales situaciones nunca se consolidarían pues estarían sujetas al momento en que se haga dicho agotamiento; tesis que llevaría a la más absoluta e inimaginable inseguridad e incertidumbre jurídicas.
Tampoco es admisible que se denuncie la aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto 3135 y 3º del Decreto 1848 de 1969, por cuanto es indudable que esas normas son las que gobernaban el tema de la clasificación de los servidores estatales para la época en que el demandante prestó sus servicios, sin que se advierta que se dedujeron efectos distintos a los allí contemplados.
Aparte de lo anterior, cabe igualmente precisar que el impugnante le atribuye al fallador conclusiones que no obtuvo, toda vez que, como quedó visto, en realidad no puso en duda su competencia para decidir el caso y ninguna alusión hizo a la naturaleza jurídica de los actos expedidos por la demandada en relación con la pensión deprecada. Desde esa perspectiva el cargo resulta infundado, porque como lo ha explicado esta Sala de la Corte para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, como aquí sucedió. Por lo inicialmente anotado, el cargo se desestima.
TERCER CARGO Acusa la sentencia por violar indirectamente los artículos 32 de la Ley 142 de 1994, 84, 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, 131 y 132 numerales 2º y 6º del Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 597 de 1988, infracción medio que indujo al Tribunal a incurrir en violación por infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 3 y 4 del Decreto Ley 2767 de 1945, en concordancia con el 17 de la Ley 6ª de 1945, 1º de la Ley 71 de 1988, 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, 45 del Decreto 1748 de 1995, 5º del Decreto 813 de 1994, 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, al no aplicarlos al caso sometido a estudio.
Sostiene que la transgresión que reseña fue consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “ PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada era NO SÓLO una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, igualmente, una empresa industrial y comercial del Estado, para el momento en que despachó desfavorablemente, las peticiones formuladas que le habían sido formuladas (sic) por el demandante.
“ SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en El proceso QUE POR SER LA ENTIDAD DEMANDADA, para OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL 2000, momentos éstos (sic) en los cuales ésta (sic) Entidad despachó en forma desfavorable, la petición que el demandante le formuló en OCTUBRE DEL 2000, NO SÓLO una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios SINO, de la misma manera, UNA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL, SUS ACTOS ESTABAN REGULADOS POR EL DERECHO PRIVADO.
“ PRUEBAS MAL APRECIADAS: “A=) LOS DOCUMENTOS AUTÉNTICOS DE FLS 3 A 15, consistente éste (sic) documento en la demanda mediante la cual el demandante inició el proceso de la referencia, DE FLS 39 A 43, consistente éste (sic) documento en LA RÉPLICA que la entidad demandada le dio a la demanda presentada por el demandante; documentos éstos (sic) de cuya apreciación el Tribunal dedujo que la entidad demandada SIEMPRE OSTENTÓ LA CALIDAD DE ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DEL ORDEN MUNICIPAL en el período durante el cual el demandante prestó sus servicios personales a aquella.
“ PRUEBA NO APRECIADAS (sic): “A=) LOS DOCUMENTOS AUTÉNTICOS DE FLS 25, consistentes éstos (sic) documentos en la petición formulada por el demandante para que la entidad demandada reconociera en su favor los derechos pensionales reclamados en su demanda; de FLS 30 consistente en RESOLUCIÓN 144208 DE NOVIEMBRE 15 DEL 2000, mediante la cual la entidad demandada despachó, en forma desfavorable a las pretensiones del actor, la petición que éste le formulara en el sentido de que reconociera en su favor el derecho pensional que reclama en su demanda.
En lo que presenta como demostración del cargo asevera que las motivaciones del Tribunal están dirigidas a demostrar que durante toda la vinculación con la demandada fue un establecimiento público descentralizado y que sus trabajadores eran empleados públicos, añadiendo que por haber expresado en la contestación de la demanda que él debía demostrar los hechos afirmados, estaba en la obligación de probar que real y efectivamente era un trabajador oficial, lo que no hizo y, por tanto, concluyó que la jurisdicción laboral no es competente para dirimir el litigio entre las partes, sino la de lo contencioso administrativo.
Afirma que en primer lugar el Tribunal no apreció los documentos auténticos de folios 3 a 15 y 39 a 43, en los que consta que la demandada simultáneamente con su calidad de establecimiento público descentralizado tenía también la calidad de empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, situación que no dio por establecida en el proceso y, en segundo lugar tampoco apreció los documentos auténticos aportados que obran a folios 25 y 30, consistentes en la petición para que la accionada le reconociera su derecho pensional, la interposición de recursos contra la decisión que resuelve desfavorablemente sus pretensiones y la resolución con la que agotó la vía gubernativa, que de haberlos apreciado habría establecido que para los meses de octubre y noviembre de 2000, la entidad demandada ostentaba la calidad de empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, por lo que sus actos estaban regulados por el derecho privado.
Sostiene que el Tribunal, con manifiesto error de juicio, se declaró incompetente para dirimir la litis y en virtud de su decisión profirió una sentencia meramente formal que dilata la decisión en forma injusta e ilegal, en detrimento de los intereses de las partes; proceder que condujo a ese fallador a incurrir en violación por infracción directa de los artículos 146 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 3, y 4 del Decreto Ley 2767 de 1945, en concordancia con el 17 de la Ley 6ª de 1945, 1º de la ley 71 de 1988, 11, 17, 36, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995, 5º del Decreto Reglamentario 813 de 1994 y de las demás normas legales citadas en el cargo, que no fueron aplicados a la situación fáctica, siendo éstas las normas mediante las cuales ha debido ser regulada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe advertirse que en este cargo el impugnante repite el mismo planteamiento del anterior, por cuanto también pretende demostrar que para cuando la demandada expidió las resoluciones con las que negó su petición tenía la calidad de empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios y, simultáneamente la de empresa industrial y comercial del Estado, razón por la cual el Ad quem ha debido concluir que los actos por aquella expedidos no son administrativos y, en consecuencia, que la competencia no era de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por tanto, las razones expuestas anteriormente por la Corte para desestimar la segunda acusación resultan igualmente aquí aplicables, pues, se repite, carece de razón el recurrente al pretender que una situación surgida con posterioridad a los hechos que dan origen a la pensión que reclama pueda tener alguna incidencia en el nacimiento del derecho a esa prestación, por cuanto que, alegar lo contrario, es tanto como sostener que la naturaleza de vínculos ya extinguidos es propensa a sufrir mutaciones posteriores a medida que se produzcan cambios en la naturaleza jurídica de las entidades, lo cual no es admisible dado que además de generar inseguridad jurídica, contraviene viejos principios de derecho sobre vigencia de la ley en el tiempo.
Por esa razón, no puede serle atribuido al Tribunal un desacierto por la errada apreciación y la falta de apreciación de los documentos que se indican en el cargo, pues aún de haber dado por establecido que con posterioridad a la terminación del vínculo laboral del actor la demandada tenía la calidad de empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, ello no hubiera incidido en la conclusión que obtuvo sobre la naturaleza jurídica del vínculo laboral, la cual, se reitera, no puede variar por circunstancias posteriores a la extinción de dicha relación. No sobra advertir que aún cuando en el mismo ataque denuncia la infracción directa de unas disposiciones y, por la vía indirecta la aplicación indebida de otras, realmente en el desarrollo del cargo se refiere a ésta modalidad de violación de la ley.
Y si ello es así, no son de recibo los planteamientos jurídicos que efectúa sobre la incidencia de la naturaleza jurídica de la demandada en la determinación del vínculo laboral que los ató, por ser cuestión de puro derecho ajena al sendero que orienta la acusación. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo oposición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, calendada el 13 de mayo de 2003, en el proceso ordinario laboral que promovió GERARDO ANTONIO RESTREPO contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 24