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21988(04-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Ext. No. 21.988 ASDRUBAL BRID TARRA Proceso No 21988 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 065 Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2.004). VISTOS Resuelve la Sala la solicitud de práctica de pruebas elevada por el defensor del requerido en extradición, ciudadano colombiano, ASDRUBAL BRID TARRA.

ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 1653, del 29 de septiembre de 2.003, la Embajada de Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de ASDRUBAL BRID TARRA, para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos. El Despacho del señor Fiscal General de la Nación, con resolución del 14 de noviembre de 2.003 ordenó la captura con fines de extradición, la cual le fue notificada personalmente al requerido el 5 de diciembre del mismo año en Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, en donde se encontraba privado de la libertad a disposición de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima. 2.

Con la Nota Verbal 217 del 2 de febrero de 2.004, la misma Embajada de Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, anexando los siguientes documentos: 2.1. Declaraciones en apoyo de la reclamación rendidas por JOHN ROBERT BLAKEY, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y por RUDY TOTH, Agente de Grupo de Trabajo (TFA) de la Administración Antidrogas “DEA”, en Miami, Florida, en las que se relatan en detalle los resultados de las investigaciones adelantadas en conjunto por las autoridades colombianas y norteamericanas que descubrieron el funcionamiento de una organización criminal dedicada al tráfico de heroína desde nuestro país a los Estados Unidos, conformada entre otros por LEONARDO DE JESUS ZULUAGA DUQUE, ASDRUBAL BRID TARRA, SERGIO ANDRES GRISALES RESTREPO y GLENIS BARRIOS ALVAREZ.

De otro lado, determinan las fechas y los lugares en los que fueron ejecutados los actos indicativos de los delitos de concierto para importar y para poseer con intención de distribuir un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, y de realización de los punibles de intento de importar e importación de similares cantidades de esa droga en el mismo país, atribuidos en la resolución de acusación al solicitado en extradición. Restringen las tareas cumplidas por BRID TARRA en la asociación delictiva a servir de fuente de abastecimiento de la droga y organizar el transporte de los embarques de heroína para los Estados Unidos.

Relacionan los medios de prueba de cargo que le sirven de soporte a la resolución de acusación, y los datos sobre la identidad del solicitado en extradición. Determinan cómo se integra un Gran Jurado, cuál es el método que observa para dictar una acusación, puntualizan los elementos formales de esa decisión, y fijan el contenido y alcance de cada uno de los tipos penales endilgados.

Adicionalmente, anexaron las normas penales sustantivas supuestamente transgredidas. 2.2. Transcripción de la resolución de acusación No. 03 20692-CR-Moreno, dictada el 21 de agosto de 2.003 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (Miami), en la que se imputa a BRID TARRA un concierto para importar 1 kilogramo o más de heroína, un concierto para poseer con la intención de distribuir 1 kilogramo o más de cocaína, un intento de importar 1 kilogramo o más de la misma sustancia, y una importación de 1 kilogramo o más de heroína.

Documentación que se encuentra traducida al castellano. 3. El Ministerio del Interior y de Justicia remitió el expediente a la Sala para lo de su competencia, dentro del cual reposa el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores atinente a que por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos Estados, procede operar las normas del Código de Procedimiento Penal. 4.

En término el defensor del requerido en extradición elevó la siguiente solicitud de pruebas: 4.1. Con miras a demostrar que en la Fiscalía General de la Nación cursa una investigación penal por los mismos hechos que fundamentan la reclamación en contra del solicitado, pide se practique inspección judicial para constatar en él la existencia de las siguientes piezas procesales: 4.1.1.

De la resolución por medio de la cual la Dirección Nacional de Fiscalías asignó y ordenó adelantar bajo una misma cuerda los procesos seguidos en contra de SERGIO ANDRES GRISALES RESTREPO, y de LEONARDO DE JESUS ZULUAGA DUQUE y ASDRUBAL ALBERTO BRID TARRA; y, de las demás pruebas que se llegaren a considerar de interés. 4.1.2. De las resoluciones que decretan varios allanamientos en Bogotá, Cartagena y Medellín y la captura entre otros de BRID TARRA; de los informes sobre su aprehensión, de las indagatorias y las ampliaciones del solicitado en extradición y de LEONARDO DE JESUS ZULUAGA DUQUE, y de la resolución de la situación jurídica. 4.2.

Pide, sean incorporadas las conversaciones telefónicas sostenidas por BRID TARRA y ZULUAGA DUQUE, y con el Agente Especial de la DEA, RUDY TOTH, que soportan la solicitud de extradición. Las que relaciona detalladamente. 4.3. Que se cotejen y constaten las transliteraciones de las conversaciones grabadas aportadas como pruebas por la Agregada Judicial de la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá a la Unidad Nacional de Antinarcóticos de Interdicción Marítima. 4.4.

Que igual proceder se observe en relación con la comunicación suscrita por la misma Agregada Judicial, el 17 de mayo de 2.003, dirigida a la Unidad de Fiscalías, haciéndole entrega de documentos relacionados con el proceso allí adelantado. 4.5. Se solicite a la Agregada Judicial de la Embajada de Estados Unidos en Colombia, explique por qué razón las cassettes contentivas de los diálogos telefónicos y sus transliteraciones fueron entregados al Fiscal 12 Especializado.

En seguida se pregunta a cuáles cassettes y transliteraciones se refiere la resolución de acusación entregada?, acaso se trata de las mismas pruebas que ilegalmente han sido duplicadas para adelantar sendos y simultáneos procesos en Colombia y en los Estados Unidos, contra la misma persona y por idénticos hechos. Con base en lo anterior, expresa, presenta formal tacha de falsedad contra la resolución de acusación aducida como soporte por evidenciar un alto contenido de falsedad ideológica, al afianzarse en grabaciones y transliteraciones entregadas vía diplomática a la Fiscalía General de la Nación. Por separado dice estar formulando denuncia por estos hechos.

Concluye que las pruebas fueron duplicadas auspiciando la apertura simultánea de proceso en Colombia y Estados Unidos, lo que en su sentir constituye una afrenta a los principios de legalidad, de prohibición de doble incriminación, y del debido proceso. En resumen, asevera que las pruebas están orientadas a comprobar que la resolución de acusación es falsa ideológicamente, lo que haría imposible escindir su contenido sustancial de la validez formal, so pena de vulnerar los postulados del debido proceso y de la defensa.

Junto con el poder, allegó fotocopias del proceso que se adelanta en Colombia, según él por los mismos hechos por los cuales su poderdante es requerido en extradición. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De acuerdo con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, son las normas del Código de Procedimiento Penal las que regulan este trámite, por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos Estados. 2.

Así entonces, con arreglo a lo preceptuado por los artículos 518 y 235 del Código de Procedimiento Penal, la Sala está autorizada solamente para ordenar la practica de las pruebas indispensables para emitir el concepto, esto es, aquellas relacionadas con la validez formal de la documentación presentada, con la demostración plena de la identidad del solicitado, con el principio de la doble incriminación, con la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, con el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Es decir, que está obligada a inadmitir las desligadas de los fundamentos del concepto, las obtenidas en forma ilegal, las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Frente a estas exigencias constituye un imperativo para quien insta la práctica de pruebas, denotar los hechos que aspira acreditar y la conexión que tengan con el objeto del concepto, porque de omitir dicha carga deja a la Corte sin posibilidades de adelantar el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad. 3.

Atendiendo lo anterior, la Sala negará la realización de las pruebas pedidas por la defensa, fundada en los siguientes argumentos: 3.1. La inspección judicial que solicita se practique al proceso penal adelantado por la Fiscalía en contra de BRID TARRA por inconducente, en virtud a que estando encaminada a demostrar que en Colombia cursa una investigación penal en contra del requerido por los mismos hechos que es requerido en extradición. Aspecto que no guarda ningún vínculo con el objeto del concepto, ya que no tiene relación con la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y, la equivalencia de la providencia dictada en el exterior.

Además, que por corresponder al Gobierno Nacional decidir si concede, niega o difiere la extradición, es a quien concierne establecer previamente si concurren las hipótesis contempladas en los artículos 565 y 522 de los Códigos de Procedimiento Penal derogado y el vigente, es decir, si en nuestro país el requerido está siendo o ya fue juzgado por los mismos hechos que es requerido o por otros.

Criterio que viene pregonando la Corte de antaño y que guarda armonía con la naturaleza mixta del trámite de extradición pasiva, en donde intervienen en la fase inicial y de preparación el Gobierno Nacional a través de sus Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia, luego la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia constatando si los fundamentos del concepto concurren o no, en caso positivo su opinión será favorable a la entrega o adverso de no estar satisfechos y; finalmente, el Gobierno Nacional quien decidirá si concede o no la extradición estando obligado a obedecer el concepto de la Corte, de ser éste negativo.

Y, que descarta el carácter jurisdiccional de la función que la Sala desempeña en él, pues se contrae a comprobar si los fundamentos del concepto fueron satisfechos por el Estado requirente estando facultado para ordenar las pruebas que necesite para conceptuar, pero no para averiguar si las conductas endilgadas realmente ocurrieron, si son típicas, antijurídicas y culpables, y demostrar o debilitar su responsabilidad o grado de participación. En consecuencia, ningun vínculo tiene con el objeto del concepto verificar si en dicho proceso existen: la resolución por medio de la cual la Dirección Nacional de Fiscalías dispuso adelantar bajo la misma cuerda procesal las investigaciones seguidas en contra de SERGIO ANDRES GRISALES RESTREPO, y de LEONARDO DE JESUS ZULUAGA DUQUE y ASDRUBAL ALBERTO BRID TARRA; las resoluciones decretando la práctica de múltiples allanamiento y la captura del solicitado; las indagatorias y sus ampliaciones, y la resolución de la situación jurídica.

Tampoco lo tiene incorporar las conversaciones telefónicas sostenidas por BRID TARRA y ZULUAGA DUQUE y, entre estos y el agente Especial de la DEA, RUDY TOTH, y las fotocopias de todo el proceso presentadas como anexo del memorial petitorio; cotejar y constatar las transliteraciones de las conversaciones aportadas y las pruebas aportadas con el oficio del 17 de mayo de 2.003, por la Agregada Judicial de la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá a la Fiscalía General de la Nación. Motivos por los cuales, se reitera, se negará la práctica de estas pruebas. 2.2.

De igual modo negará solicitar a la Agregada Judicial de la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, explique por qué razón hizo entrega a la Fiscalía de las grabaciones y sus transliteraciones, por no tener ningún nexo con los elementos del concepto, y porque si lo que pretende es controvertir su legalidad, es dentro del proceso penal en donde debe hacerlo y no en éste trámite.

No procede la tacha de falsedad de la resolución de acusación planteada por la defensa, pues como viene de reiterarse, la Corte no está autorizada para cuestionar o verificar la legalidad de los anexos, menos cuando los mismos han sido autenticados de conformidad con lo normado por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, como ocurre en este caso.

En suma, serán negadas las pruebas solicitadas. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:

RESUELVE

PRIMERO: Negar la práctica de pruebas elevada por el defensor del requerido, ASDRUBAL BRID TARRA.

SEGUNDO: Devolver los anexos del memorial con el cual elevó la práctica de las pruebas.

TERCERO: Por el término de 5 días córrase traslado a los intervinientes para que presenten sus alegaciones, tal como lo prevé el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1090759784.doc