CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD.: 2 1. 9 8 7 LUIS EDUARDO MORALES EXTRADICIÓN. RAD.: 2 1. 9 8 7 LUIS EDUARDO MORALES Proceso No 21987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 059 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., ocho de julio del año dos mil cuatro. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS EDUARDO MORALES, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota verbal No. 2083 del 24 de noviembre de 2003. 1.- LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2083 fechada el 24 de noviembre de 2003, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición y la extradición del señor LUIS EDUARDO MORALES, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y contra quien el día 9 de septiembre de 2003 se formalizó la resolución de acusación No. 03-20742 - CR- GOLD ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de: (Cargo Uno) concierto para importar heroína;
(Cargo Tres) ayuda y facilitamiento de la importación de heroína; (Cargo Cuatro) Concierto para poseer con la intención de distribuir heroína; y (Cargo Seis) Ayuda y facilitamiento de la posesión de heroína con la intención de distribuirla. Informó igualmente, que por estos cargos y en esa misma fecha, por orden de la citada Corte, se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable.
Anota, además, que “los hechos de este caso indican que comenzando en abril de 2003, o aproximadamente por ese mes, y continuando hasta junio de 2003, o aproximadamente por ese mes, Jairo Infante Sánchez, Reinel Roa Cuervo, José Santiago Sánchez Rojas, Wilson Alejandro Tavera Caicedo, Gonzalo Antonio Moreno Díaz, Fabio Andrés Cardona Plazas, Luis Eduardo Morales y otras personas, transportaron despachos de múltiples kilogramos de heroína desde Colombia a los Estados Unidos.
Los acusados utilizaron ‘correos’ que viajaron en vuelos internacionales llevando la heroína escondida en el equipaje, para ser importada en los Estados Unidos. Una vez dentro de los Estados Unidos, los narcóticos eran trasladados a una cadena de distribución”. Agrega que “la Policía Nacional de Colombia interceptó una serie de llamadas telefónicas pertinentes entre Jairo Infante Sánchez, Reinel Roa Cuervo, José Santiago Sánchez Rojas, Wilson Alejandro Tavera Caicedo, y Gonzalo Antonio Moreno Díaz.
Las llamadas comenzaron el 21 de abril de 2003, y se extendieron hasta el 28 de abril de 2003. En dichas llamadas telefónicas se pudo escuchar a los acusados cuando planeaban un despacho de narcóticos. El 28 de abril de 2003, dos individuos fueron detenidos en el Aeropuerto Internacional de Miami cuando llegaron procedentes de Colombia. Las fuerzas del orden de los Estados Unidos les incautaron a estos individuos aproximadamente 3.5 kilogramos de heroína.
En llamadas telefónicas posteriores que fueron interceptadas, los acusados discutieron sobre dicha incautación”. Añade que “la Policía Nacional de Colombia nuevamente interceptó una serie de llamadas telefónicas pertinentes entre Jairo Infante Sánchez, Fabio Andrés Cardona Plazas, y Luis Eduardo Morales. Las llamadas comenzaron el 21 de junio de 2003.
En dichas llamadas telefónicas, se pudo escuchar a los acusados cuando planeaban un despacho de narcóticos. El 22 de junio de 2003, dos individuos llegaron al Aeropuerto Internacional de Miami, y las fuerzas del orden de los Estados Unidos les incautaron a estos individuos aproximadamente 5 kilogramos de heroína. En llamadas telefónicas que fueron interceptadas y que se sucedieron entre los acusados luego de la incautación de la droga, los acusados discutieron sobre dicha incautación”.
Señala que “ Luis Eduardo Morales ayudó a coordinar la importación del 22 de junio de 2003 en la fecha del viaje y posteriormente. En conversaciones con Infante Sánchez que fueron interceptadas, Morales fue actualizado sobre el progreso que estaban teniendo los ‘correos’. Luego de la incautación de los narcóticos por parte de las fuerzas del orden de los Estados Unidos, Morales e Infante Sánchez hicieron planes para hacer reuniones adicionales con el objeto de darle solución a esa situación”.
Precisó la Nota que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. Informó finalmente que LUIS EDUARDO MORALES es ciudadano de Colombia, nacido el 10 de julio de 1969 en Bogotá, Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 79.133.960. “La Embajada tiene entendido que el señor Morales se encuentra actualmente detenido en Colombia por cargos colombianos” (fls. 1 y ss. carpeta anexa).
Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 1.1.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito Sur de la Florida-, por Brian K. Frazier, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida, en la cual refiere que en el desempeño de sus funciones oficiales ha llegado a familiarizarse con las acusaciones y la evidencia en el caso que se le sigue a LUIS EDUARDO MORALES y otros, las cuales “surgieron de una investigación de conspiraciones para importar heroína con la intención de distribuir, y el ayudar e incitar la importación de heroína y la posesión de heroína con la intención de distribuir”.
Manifiesta que el 9 de septiembre de 2003, un jurado indagatorio convocado en el Distrito Sur de la Florida, emitió un auto de acusación de seis cargos en contra Luis Eduardo Morales y otros por delitos relacionados con narcóticos. Aclara que “los segmentos de los estatutos pertinentes a este caso están adjuntos a esta declaración jurada como anexo A. Cada uno de estos estatutos estaban debidamente legislados y en vigor cuando los delitos fueron cometidos y cuando el Auto de Acusación fue emitido.
Ellos permanecen en pleno vigor y efecto. Una violación de cualquiera de estos estatutos constituye un delito mayor de acuerdo a las leyes de los Estados Unidos”. En el acápite que en la declaración se destina al “Resumen de los hechos del caso”, advierte que según se describe con mayor detalle en la declaración del Agente Especial Timothy Reagan “el 28 de abril de 2003, dos individuos, Nubia Montenegro Beltrán y su hijo, Giovanni Alexis Montenegro fueron interceptados en el Aeropuerto Internacional de Miami a su llegada de Colombia.
Una inspección del Buró de inmigración y Vigilancia de Aduanas reveló que entre ambos, ellos estaban llevando aproximadamente 3.5 kilogramos de heroína. El 22 de junio de 2003, dos individuos más, Jaime Ortiz Araújo y María Fernanda Barrios, llegaron al Aeropuerto Internacional de Miami, y basado en una inspección similar, se halló que estaban cargando aproximadamente 5 kilogramos de heroína.
Todos estos mensajeros han sido acusados de conspiración para importar heroína y para poseer heroína con la intención de distribuir y con delitos sustancialmente relacionados a estos delitos”. Anota que “con respecto a la importación del 28 de abril de 2003, la Policía Nacional Colombiana ha interceptado una serie de llamadas telefónicas pertinentes, entre ciertos acusados.
Los acusados quienes conversaron sobre este cargo eran Jairo Infante Sánchez y Reinel Roa Sánchez, José Santiago Sánchez Rojas, Wilson Alejandro Tavera Caicedo y Gonzalo Antonio Moreno Díaz. Las llamadas empiezan el 21 de abril de 2003, y ocurren hasta el 28 de abril, la fecha de la confiscación en Miami. En estas llamadas telefónicas, los acusados son escuchados planeando el viaje y discutiendo la confiscación. El acusado Jairo Infante Sánchez fue observado en el aeropuerto de Bogotá, encontrándose con los mensajeros y supervisando el chequeo de sus equipajes”.
En relación con la importación del 22 de junio de 2003, indica que “la Policía Nacional Colombiana ha interceptado, una vez más, una serie de llamadas telefónicas pertinentes, entre ciertos acusados. Los acusados quienes conversaron sobre este cargamento fueron Jairo Infante Sánchez, Fabio Andrés Cardona Plazas, y Luis Eduardo Morales. Jaime Ortiz Araújo, uno de los mensajeros del 22 de junio ha identificado al Acusado Jairo Infante Sánchez como el organizador del viaje, y asegura haber sido reclutado en una clínica médica, que es referenciada en las interceptaciones.
Las llamadas empiezan el 21 de junio del 2003, el día antes de la importación y continúan hasta el 24 de junio del 2003. En esas llamadas telefónicas, los acusados son escuchados planeando el viaje y discutiendo la confiscación”. Advierte que “adjunto como anexo D está la declaración jurada del Agente Especial Timothy Reagan, Agencia de Control de Drogas, brindando información adicional sobre la identificación de los acusados cuya extradición se solicita” (fls. 50-62 carpeta anexa). 1.1.2.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra LUIS EDUARDO MORALES y otros, proferida el 9 de septiembre de 2003 dentro del caso penal No. 03 –20742 CR-GOLD (fls. 31-35 anexo). 1.1.3.- “Orden de detención”, emitida el 9 de septiembre de 2003 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida, contra LUIS EDUARDO MORALES, mediante la cual se ordena proceder a su arresto y llevarlo ante el Magistrado más cercano para que responda por los cargos de “conspiración para importar heroína, importación de heroína, conspiración para poseer heroína con la intención de distribuirla, y posesión de heroína con la intención de distribuirla” (fl. 2). 1.1.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso (fls. 37-47 carpeta anexa). 1.1.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Timothy Reagan, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos de América en Miami-Florida, quien manifiesta que “la investigación ha revelado que los conspiradores antes mencionados arreglaron la transportación de heroína desde Colombia a los Estados Unidos.
El método de importación se llevaría a cabo a través de mensajeros viajando en vuelos internacionales, con heroína oculta en el equipaje. Ya dentro de los Estados Unidos, la cocaína y la heroína se moverían hacia una cadena de distribución con destinos no especificados. La Policía Nacional Colombiana condujo una intervención electrónica en Colombia e interceptó comunicaciones, concernientes a estos cargamentos, entre los acusados.
Los agentes también vigilaron encuentros entre los acusados. Hubo dos confiscaciones de heroína, lo cual confirma que esta organización estaba activa tal como se les acusa”. Respecto de LUIS EDUARDO MORALES, anota que “aparece, con relación a la importación del 22 de junio del 2003, el día del viaje y después. En conversaciones interceptadas con Infante Sánchez, Morales está recibiendo informes corrientes sobre el progreso de los mensajeros.
Después que era aparente que hubo una confiscación, él e Infante Sánchez hicieron planes para encuentros adicionales para arreglar la situación. En una de las últimas conversaciones pertinentes, Morales e Infante Sánchez discutieron en código el hecho que era necesario hacer cambios. En o alrededor del 25 de julio del 2003, este acusado fue arrestado bajo cargos colombianos y en este momento está bajo custodia colombiana”.
Refiere finalmente, que LUIS EDUARDO MORALES es ciudadano de Colombia, nacido el 10 de julio de 1969 en Bogotá, su número de cédula es el 79.133.960, de quien anexa una fotografía identificada como Anexo K (fls. 19-27 anexo). 1.2.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 514 del Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación. Conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano” (fl. 11 anexo). 1.3.- El Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 24 de diciembre de 2003, decretó la captura con fines de extradición de LUIS EDUARDO MORALES, “quien se identifica con cédula de ciudadanía 79.133.960” (fls. 119-122), la cual fue notificada en las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (fls. 125). 1.4.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 01383 fechado el 10 de febrero de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte). 2.- Después de requerir el nombramiento de defensor por parte del solicitado en extradición, por auto de ocho de marzo del año en curso, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, se corrió el traslado pertinente para la solicitud de pruebas (fls. 15 cno. Corte), durante el cual ninguno de los intervinientes en la actuación hizo uso de este derecho.
Posteriormente, mediante proveído del veintiocho de mayo último se dispuso correr el respectivo traslado para presentar alegatos de conclusión (fls. 21 y ss. cno. Corte). 3.- ALEGATOS DE CONCLUSION. Durante el término de traslado para presentar alegatos previos al Concepto de la Corte, hicieron uso de este derecho el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal y la defensora pública del requerido en extradición, señor LUIS EDUARDO MORALES. 3.1.- Del Ministerio Público.
Después de hacer alusión a las reglas generales de la extradición, y las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que gobiernan la materia, conceptúa que los documentos relativos a la copia de la acusación, la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, los datos sobre la plena identidad de la persona reclamada y las disposiciones aplicables al caso, cumplen el requisito de la validez formal, toda vez que la solicitud se hizo por vía diplomática y la documentación adjunta aparece debidamente traducida y autenticada por el Consulado de Colombia en Washington, la auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado y el Procurador General de dicho país, así como la Subdirectora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia del Estado que eleva el pedido.
Se satisface igualmente el requisito de la persona reclamada en extradición, en razón a que la información suministrada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, así como la fotografía y demás documentos anexos, resultan suficientes para individualizar a Luis Eduardo Morales quien fue capturado con fines de extradición y no ha cuestionado su identidad.
Considera asimismo, que se cumple el requisito de la doble incriminación ya que al confrontar las disposiciones que se citan en cada uno de los cargos contenidos en la acusación y las conductas descritas en las normas que rigen en el Estado requirente, se observa que los comportamientos por los que se acusa a LUIS EDUARDO MORALES tienen corresponden en la legislación colombiana en el artículo 8 de la ley 733 de 2002 y el artículo 376 del Código Penal, que prevén penas de prisión en su mínimo superior a cuatro años.
Igualmente, la providencia proferida en el extranjero que invoca el Gobierno de los Estados Unidos de América como fundamento de la solicitud de extradición, es equivalente en el ordenamiento jurídico colombiano a la resolución de acusación, pues aunque no existe identidad plena, desde el punto de vista material son piezas de similar contenido.
Por lo expuesto, el Procurador Delegado es del criterio que la Corte debe emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, no sin antes considerar que la Corte debe advertir al gobierno nacional que de acuerdo con las previsiones de la Carta Política ha de condicionar la entrega del requerido al ofrecimiento de garantías suficientes para que no le sea impuesta la pena de cadena perpetua (fls. 27 y ss. cno. Corte). 3.2.- De la defensa.
La defensora pública del requerido en extradición, señor LUIS EDUARDO MORALES, solicita “se le dé cumplimiento a la ley y la defensa de los derechos fundamentales del procesado estableciendo las condiciones de salud” de su asistido. Manifiesta no estar de acuerdo con la entrega de nacionales colombianos a otros países, pero dice entender que ello no es de disposición de la Corte.
Anota, no obstante, que el requerido en extradición se halla sometido a un proceso penal en Colombia por los mismos hechos que motivaron la solicitud, lo cual solicita se determine “con el fin de evitar una doble sanción penal en caso de prolongarse indefinidamente el envío del ciudadano para defenderse de los cargos que se le están presentado en el Distrito Sur de la Florida”.
Después de aludir al cumplimiento del requisito relativo a la plena identidad del ciudadano requerido, considera que al cumplirse las exigencias mínimas establecidas en la ley para que la extradición resulte procedente, la actividad de la defensa “es absolutamente pasiva”. Manifiesta, no obstante, su inconformidad respecto a la normativa que establece los requisitos para autorizar o no la extradición, ya que dice observar indiferencia en las autoridades judiciales internas para juzgar la conducta de los nacionales colombianos cuando el delito nace o se genera en este país como así sucede con el tráfico de estupefacientes (fls. 35 cno. Corte).
SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. Dado que en este caso el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el articulo 520 ejusdem.
Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor LUIS EDUARDO MORALES tuvieron ocurrencia en el exterior, no versan sobre delitos políticos, y los hechos por cuya realización ha sido acusado fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto.
En el caso del señor LUIS EDUARDO MORALES, de la documentación allegada se establece que el concierto para delinquir y demás delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, traspasó las fronteras nacionales al tener por finalidad importar a territorio de los Estados Unidos de América y poseer con la finalidad de distribuir allí, un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, como así se precisa en la acusación, la solicitud y los documentos anexos a ella, según los cuales se trata de la ejecución de pluralidad de planes criminales por medio de conductas delictivas dirigidas desde Colombia y sobre cuya ejecución se acordó consumar íntegramente en el exterior, en este caso en el país requirente.
Ello independientemente de que en este país se hubieren recibido o realizado las llamadas telefónicas a través de las cuales se coordinaron y dirigieron las actividades delictivas ejecutadas en el exterior y por cuya realización se solicita la extradición, acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que la conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a LUIS EDUARDO MORALES, traspasó las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria No. 03 –20742 CR- GOLD proferida el 9 de septiembre de 2003 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y la orden judicial de arresto fueron autenticados con sello y firma por el señor Clarence Maddox; las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar Brian K. Frazier, y del Agente Especial Timothy Reagan, figuran avaladas con la firma de Andrea M. Simonton, Juez Magistrada de los Estados Unidos de América de la Corte del Distrito Sur de la Florida, legalizados por Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS EDUARDO MORALES, se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen, máxime si se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º.
Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P., y el inciso último del artículo 513 ejusdem. 3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
De lo actuado se establece que LUIS EDUARDO MORALES, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No. 03-20742 CR-GOLD, proferida el 9 de septiembre de 2003 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y la misma mencionada en la nota verbal mediante la cual el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición y formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio se precisa que uno de los acusados es la persona que responde al nombre de LUIS EDUARDO MORALES, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Fiscal Asistente y el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos de América. Éste indica que el acusado nació el 10 de julio de 1969 en Bogotá, Colombia y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 79.133.960.
A dichas características se refiere la nota diplomática número 2083 remitida por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia. Es de resaltarse, igualmente, que con el mencionado nombre el requerido se identificó al momento de la notificación de la resolución mediante la que se decretó su captura con fines de extradición (Cfr. fls. 125 carpeta anexa), así como con la citada cédula de ciudadanía en el poder conferido a una profesional del derecho adscrita al servicio de Defensoría Pública para que lo represente en el presente asunto (fl. 34 cno. Corte).
Se cumple, por tanto, el requisito en mención. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION. De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la resolución enjuiciatoria proferida contra GABRIEL LUIS EDUARDO MORALES por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida, se tiene que el requerido en extradición es acusado en el CARGO UNO de haber conspirado, combinado y llegado a un acuerdo con otras personas para importar a los Estados Unidos de América un kilogramo o más de heroína, en hechos llevados a cabo en el Condado de Dade, en Miami, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, aproximadamente desde el 21 de abril de 2003 hasta la fecha de la acusación. En el CARGO TRES, se le acusa de haber ayudado e incitado la importación a los Estados Unidos de América, de un kilogramo o más de heroína, según hechos ocurridos el 22 de junio de 2003 en el Aeropuerto Internacional de Miami, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares.
En el CARGO CUATRO, el señor LUIS EDUARDO MORALES es acusado de haber conspirado, combinado, confederado y acordado con otros, la posesión, con la intención de distribuir, un kilogramo o más de heroína, en hechos llevados a cabo entre el 21 de abril de 2003 y el 24 de junio siguiente, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares.
Y, en el CARGO SEIS, al señor MORALES se le acusa de haber ayudado e incitado la posesión con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, en hechos ocurridos el 22 de junio de 2003 en el Aeropuerto Internacional de Miami, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares. Aclara la Corte que en los cargos dos y cinco, no se menciona el nombre del requerido en extradición. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para importar un kilogramo o más de heroína; ayuda y facilitamiento en la importación de un kilogramo o más de heroína; concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína y; ayuda y facilitamiento en la posesión de un kilogramo o más de heroína, para cuyas conductas se establece pena de prisión no menor a diez años ni mayor que la cadena perpetua. 4.3.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de “concierto para importar una sustancia controlada (heroína)” y “concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (heroína)”, de que tratan los CARGOS UNO y CUATRO, corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.
Como en este caso, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a LUIS EDUARDO MORALES y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para importar y para poseer con la intención de distribuir sustancias estupefacientes, específicamente heroína, es de concluirse que en relación con los CARGOS UNO y CUATRO de la resolución enjuiciatoria se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. No puede resultar desconocido, que al señor LUIS EDUARDO MORALES, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, por medio de la resolución acusatoria base de la solicitud, le atribuyen no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, sino que le imputan haber acordado con otros sujetos mencionados en el pliego enjuiciatorio la realización de varios delitos relacionados con la importación, posesión y distribución de sustancias estupefacientes, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la declaración jurada rendida por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América Brian K. Frazier, según la cual “se considera que una conspiración es una asociación con propósitos delictivos, en la cual cada miembro o participante es el agente o el socio de cada uno de los otros miembros” (fl. 55 anexo).
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir de que trata la legislación colombiana. 4.7.- Asimismo, en la legislación colombiana, los delitos de “ayuda y facilitamiento de la importación de una sustancia controlada (heroína)” y “ayuda y facilitamiento de la posesión de una sustancia controlada (heroína)”, de que tratan los CARGOS TRES y SEIS encuentran correspondencia con las conductas tipificadas en el artículo 376 de la ley 599 de 2000, que define el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y establece pena de ocho (8) a veinte (20) años de prisión, para quien sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Código Penal, si la conducta se realiza a título de complicidad, la pena correspondiente oscilará entre cuatro y dieciséis años ocho meses de prisión. 4.8.- Como quiera, entonces, que las conductas imputadas por las autoridades de los Estados Unidos de América al señor LUIS EDUARDO MORALES, en Colombia corresponden a las hipótesis delictivas de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por cuya realización la ley establece pena de prisión que en su mínimo no es inferior a cuatro años, ha de concluirse que el presupuesto relativo a la doble incriminación, se cumple.
Se satisface, por tanto, el presupuesto en mención. 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO. El artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. En este caso, no queda ninguna duda que la acusación formal introducida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en contra del señor LUIS EDUARDO MORALES, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, no queda duda que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención. 6.- EL CONCEPTO. La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano LUIS EDUARDO MORALES por razón de los cargos a que se contrae la solicitud: CARGO UNO (“Concierto para importar una sustancia controlada”); CARGO TRES (“Ayuda y facilitamiento de la importación de una sustancia controlada”);
CARGO CUATRO (“Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada”) y; CARGO SEIS (“Ayuda y facilitamiento de la posesión de una sustancia controlada”), contenidos en la resolución acusatoria No. 03 - 20742 CR- GOLD, introducida el 9 de septiembre de 2003 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
Es de anotar, y con ello hacer referencia a los planteamientos de la Defensa, que las consideraciones que realiza en su alegato sólo pueden ser entendidas como aspiración de lo que debería ser la legislación en materia de extradición más no como pedimento fundado en una realidad jurídica imperante, como así se establece del comentario final, según el cual “comprendo que lo anterior no es fundamento jurídico sino político que le corresponde a la rama ejecutiva del poder”.
Por esta razón, ninguna respuesta concreta amerita de la Corte sobre dicho particular. Ello no obsta para precisar, que ha sido postura jurisprudencial suficientemente decantada por esta Corporación, que dentro de las facultades con que la Corte cuenta para emitir el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional, no se incluye la necesidad de establecer si el requerido en extradición es investigado o no por la justicia colombiana, o si los hechos por los que se le procesa son los mismos por los que se solicita su extradición, ya que dichas eventualidades no afectan el trámite ni determinan el sentido en que habría de conceptuar.
En todo caso, es el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, la autoridad que tiene a su cargo la decisión final frente al pedido de extradición, definir si la concede o la niega, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, ya que se halla facultado para obrar según las conveniencias nacionales y, en tal medida, de acuerdo con la órbita de su competencia, de la cual carece la Corte, si lo considera necesario, establecer si en Colombia cursa proceso en contra del reclamado, y de existir, si se trata o no de los mismos hechos por los que se solicita la extradición. Igual acontece con la pretensión de la Defensa de que la Corte establezca las condiciones de salud del requerido en extradición, pues en primer lugar, el señor LUIS EDUARDO MORALES no se halla privado de la libertad por cuenta de esta Corporación sino de la Fiscalía General de la Nación por haber sido dicha autoridad la que dispuso su captura con fines de extradición, y, en consecuencia, es a ella o a las autoridades carcelarias, según el caso, a las cuales bien puede plantear sus inquietudes y, en segundo término, la situación de salud que el requerido presenta no constituye asunto condicionante del sentido en que habrá de conceptuar la Corte. 6.1.- Aclaración final.- En atención a lo manifestado por el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir, finalmente, que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano LUIS EDUARDO MORALES, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los cargos a que se contrae la solicitud: CARGO UNO (“Concierto para importar una sustancia controlada”);
CARGO TRES (“Ayuda y facilitamiento de la importación de una sustancia controlada”); CARGO CUATRO (“Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada”) y; CARGO SEIS (“Ayuda y facilitamiento de la posesión de una sustancia controlada”), contenidos en la resolución acusatoria No. 03-20742 CR- GOLD, introducida el 9 de septiembre de 2003 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de la Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido LUIS EDUARDO MORALES, a su defensora pública, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 28