Micelio
21984(21-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición. 21.984 Reinel Roa Cuervo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición. 21.984 Reinel Roa Cuervo Corte Suprema de Justicia Proceso No 21984 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 62 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Agotado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano REINEL ROA CUERVO.

ANTECEDENTES: 1. A través de Nota Verbal No. 2076 de noviembre 24 de 2.003 el Gobierno de los Estados Unidos por intermedio de su Embajada en Bogotá le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con propósitos de extradición, la captura del ciudadano colombiano REINEL ROA CUERVO y su extradición misma, por ser requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos según resoluciones de acusación S2 03 CR 902 (HB) dictada el 4 de septiembre de 2.003 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York y 03-20742-CR-GOLD proferida el 9 de septiembre de dicho año en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.

Con el objeto de formalizar tal solicitud se adjuntó a ésta, autenticada y traducida la siguiente documentación: 2.1. Respecto a la acusación emitida en la Corte del Distrito Sur de Florida: 2.1.1. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida el 11 de septiembre del citado año por Brian K. Frazier, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la oficina del Distrito Sur de la Florida, en donde explica los hechos del caso, el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta petición y su contenido. 2.1.2.

Traducción de las normas pertinentes, esto es, de las Secciones 841 (a)(1), (b)(1)(A), 846, 853, 952 (a), 960 (b)(1) y 963 del Título 21, así como de la Secciones 2 y 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 2.1.3. Acusación proferida el 9 de septiembre de 2.003 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, por medio de la cual se formulan, entre otros, a REINEL ROA CUERVO cuatro cargos así: CARGO 1.

“Empezando en o alrededor del 21 de abril del 2003, y continuando hasta el o alrededor del 24 de junio del 2.003, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito del Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, …. a sabiendas e intencionalmente combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos por el Jurado Indagatorio, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada en la Lista I, es decir un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad identificable de heroína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952(a); todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(A)”.

CARGO 2. “En o alrededor del 28 de abril del 2003, en el Aeropuerto Internacional de Miami, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, …. a sabiendas e intencionalmente ayudaron e incitaron la importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada por la Lista I, es decir un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad identificable de heroína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952(a) y 960 (b)(1)(A), y del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2”.

CARGO 3. “Empezando en o alrededor del 21 de abril del 2003, y continuando hasta el o alrededor del 24 de junio del 2.003, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito del Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, …. a sabiendas e intencionalmente combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos por el Jurado Indagatorio, para poseer, con la intención de distribuir, una sustancia controlada en la Lista I, es decir un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad identificable de heroína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1); todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(i)”.

CARGO 4. “Empezando en o alrededor del 28 de abril del 2003, en el Aeropuerto Internacional de Miami, en el Condado de Miami-Dade, Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, …. a sabiendas e intencionalmente ayudaron e incitaron la posesión con la intención de distribuir, una sustancia controlada en la Lista I, es decir un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad identificable de heroína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(i), y el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2”. 2.1.4.

Orden de arresto expedida el 10 de septiembre de 2.003 en contra de REINEL ROA CUERVO por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida. 2.1.5. Declaración rendida por Timothy Reagan, Agente Especial de la Administración Antidrogas, ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación penal adelantada en contra de REINEL ROA CUERVO y otros por ser uno de las investigadores principales del caso.

Afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del referido sujeto y 2.1.6. Fotografía perteneciente a REINEL ROA CUERVO. 2.2. En relación con la acusación dictada en la Corte del Distrito Meridional de Nueva York: 2.2.1. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida el 4 de septiembre de 2.003 por Lisa G. Horwitz, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, en donde igualmente explica los hechos que conforman el caso, el procedimiento surtido ante el Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, informa sobre el estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite agotado con el fin de obtener la documentación que se anexa a la petición. 2.2.2.

Traducción también de las normas pertinentes: Secciones 812, 841, 846, 952, 960 y 963 del Título 21, así como de la 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 2.2.3. Acusación dictada el 4 de septiembre de 2.003 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York a través de la cual se formulan, entre otros, a REINEL ROA CUERVO, alias Pacho, Ray o Rey dos cargos así: “ CARGO 1.

Desde una fecha tan temprana como en septiembre de 2001, hasta e inclusive julio de 2003, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, Reinel Roa Cuervo …, los acusados y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa, combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para violar las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos.

“Como parte y objeto del concierto, REINEL ROA CUERVO … los acusados y otros conocidos y desconocidos importaban y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber: 1 kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 812, 952 y 960(b)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.

“CARGO 2. Desde una fecha tan temprana como en septiembre de 2001, hasta e inclusive julio de 2003, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, Reinel Roa Cuervo …, los acusados y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa, combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para violar las leyes antinarcóticas de los Estados Unidos.

“Como parte y objeto del concierto, REINEL ROA CUERVO … los acusados y otros conocidos y desconocidos distribuían y de hecho distribuyeron sustancias controladas, y poseían y de hecho poseyeron sustancias controladas con intenciones de distribuirlas, siendo las sustancias controladas 1 kilogramo o más de mezclas o sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 812, 841(a)(1) y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. 2.2.4.

Orden de arresto expedida el 4 de septiembre de 2.003 en contra de REINEL ROA CUERVO, alias Pacho, Ray o Rey, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York. 2.2.5. Declaración efectuada por Ivonne Martínez, Agente Especial de la Administración Antidrogas, en la que igualmente da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación penal en que se requiere a REINEL ROA CUERVO y otros por ser uno de las investigadores principales del caso.

Afirma por eso estar familiarizada con la evidencia del caso y explica la forma como se obtuvo y suministra la información que se posee sobre la identificación e individualización del acusado en mención y 2.2.6. Fotografía también perteneciente a REINEL ROA CUERVO. 3. Comunicada la orden de captura al solicitado en extradición, quien se encuentra privado de libertad por razón de proceso que en nuestro territorio se le sigue, obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente observar las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal y remitido el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio del pasado 10 de febrero del año en curso, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos compete a la Corte, indicando que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”, se dio inicio a esta fase del trámite.

En ella, una vez designado defensor de confianza por parte del requerido se corrió el traslado de rigor para la solicitud de pruebas y habiendo aquél deprecado la práctica de varias, se le negaron por improcedentes mediante auto del 21 de abril, objeto del recurso de reposición que interpuso la defensa y que le fue decidido adversamente a sus pretensiones en providencia del 9 de junio siguiente. 4.

Ejecutoriada dicha determinación se surtió el traslado para la presentación de las alegaciones finales, haciéndolo solamente la defensa quien, adjuntando fotocopia de sentencia anticipada proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 3 de junio de 2.004 por medio de la cual se condenó, entre otros, a Reinel Roa Cuervo a pena privativa de libertad de 11 años y 4 meses por el delito de tráfico de estupefacientes, solicita a la Corte se abstenga de conceder la extradición de éste porque ya en Colombia fue juzgado y condenado por los mismos hechos en que se basa la solicitud de los Estados Unidos, de manera que proceder en sentido contrario sería violar el principio universal del non bis in ídem.

CONSIDERACIONES: Siendo el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores que la normatividad a observar en este asunto es el Código de Procedimiento Penal por no existir Convenio aplicable al mismo, la Sala efectuará el análisis con miras a la emisión del concepto que en esta clase de trámites le compete teniendo en cuenta los temas señalados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así: 1.

Validez Formal de la documentación presentada. Se satisface plenamente lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el país requirente en relación con las dos acusaciones que en él se han proferido en contra de Reinel Roa Cuervo y que fundamentan el pedido de extradición, aportó por la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos allí exigidos, es decir, debidamente autenticada y traducida.

En efecto, tanto la solicitud de captura con fines de extradición y de ésta misma, respecto al ciudadano colombiano REINEL ROA CUERVO, fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos por la vía diplomática en Nota Verbal No. 2076 del 24 de noviembre de 2.003 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.

Adicionalmente el Gobierno de los Estados Unidos anexó como pruebas copias auténticas y traducidas de las resoluciones de acusación proferidas el 4 de septiembre de 2.003 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York y el 9 de septiembre de dicho año en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, mediante las cuales se acusa a REINEL ROA CUERVO y a otras personas de infringir las leyes antinarcóticos del país requirente en los términos ya transcritos en el acápite correspondiente, precisándose las fechas en que el solicitado intervino en la comisión de los ilícitos, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.

De igual manera, se cuenta con sendas órdenes de arresto impartidas el 4 y el 10 de septiembre de 2.003 por las referidas Cortes. Sobre la identidad del ciudadano requerido, en la Nota Verbal proveniente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional y se formalizó la solicitud de extradición de REINEL ROA CUERVO, se indicaron los datos que permitieron determinarla, como su número de cédula de ciudadanía colombiana, al igual que sus rasgos físicos y alias con los que es conocido.

Asimismo, se adjuntó en copia la transcripción de las disposiciones aplicables en cada caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece explicado tanto en uno como en otro por Brian K. Frazier, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la oficina del Distrito Sur de la Florida y Lisa G. Horwitz, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, quienes precisaron también que las mismas se encuentran vigentes y que respecto de los delitos imputados no ha operado el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. Como parte de la documentación, igualmente se enviaron copias de las declaraciones rendidas por dichos funcionarios, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, en las cuales se explica el procedimiento aplicado, las normas que lo regulan, la naturaleza de los hechos y se exponen los pormenores de la investigación, la evidencia y los testigos en que se apoya la acusación. Los anteriores documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma de las correspondientes secretarías de los Tribunales de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York y para el Distrito Sur de la Florida y por su parte Mary D. Rodríguez, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones vertidas por los funcionarios anteriormente mencionados, precisando que copias fieles de tales documentos se mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..

A su turno, su firma aparece atestada por John Aschcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta que él autorizó estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.

Todo lo anterior fue atestado en cada uno de los dos casos por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Colin Powell, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Sonya N. Johnson y Patrick O. Hatchett, funcionarios Auxiliares de Autenticaciones del Departamento de Estado suscribieran sus nombres, siendo verificada la autenticidad de sus respectivas firmas ante María Clara Faciolince, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones.

A su turno, la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió en ambos asuntos su visto bueno. En estas condiciones, es evidente, que se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por tanto, apta para efectos del trámite de extradición que se surte en relación con REINEL ROA CUERVO. 2.

Plena identidad de la persona solicitada. Cumplida a cabalidad se encuentra también esta exigencia, ya que, como se anotó en precedencia, en la Nota Verbal enviada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de REINEL ROA CUERVO, también conocido como “Pacho”, “Ray”, o “Rey”, pues se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 24 de octubre de 1.955 en San Eduardo (Boyacá), que corresponde a un hombre que mide 1,72 metros, ojos carmelitas, cabello negro, de peso aproximado a 85 kgs y además es portador de la cédula de ciudadanía No. 19’260.980, la misma con la que se identificó al momento de conferirle poder al abogado que en este asunto lo representa. 3.

Principio de la doble incriminación. El artículo 511.1 de la Ley 600 de 2.000, exige para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, que “ el hecho que la motiva esté también previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”, lo cual implica cotejar los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna con miras a verificar si esos mismos supuestos encuentran correspondencia típica en cualquiera de los delitos definidos por la ley nacional sin importar la denominación que se les asigne.

En ese mismo orden, corresponde constatar que los punibles imputados tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo esté por encima de los cuatro años. En este evento los hechos de cada uno de los dos casos fueron concretados por las autoridades norteamericanas en la Nota Verbal ya referida, así: En relación con la acusación proferida en el Distrito de Nueva York, “ Reinel Roa Cuervo …y … son miembros de una organización internacional de tráfico de heroína, cuya base de operaciones es Bogotá, Colombia.

Desde por lo menos septiembre de 2001 hasta julio de 2003, los fugitivos se concertaron entre sí para importar, y para distribuir y para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína a Nueva York, Nueva Jersey, Texas, California y otros lugares”. Y en lo que hace a la acusación emitida en la Corte del Distrito Sur de la Florida “comenzando en abril de 2003, o aproximadamente por ese mes, y continuando hasta junio de 2003, o aproximadamente por ese mes, Reinel Roa Cuervo y otras personas, transportaron despachos de múltiples kilogramos de heroína desde Colombia a los Estados Unidos.

Los acusados utilizaron ‘correos’ que viajaron en vuelos internacionales llevando la heroína escondida en el equipaje para ser importada a los Estados Unidos. Una vez dentro de los Estados Unidos, los narcóticos eran trasladados a una cadena de distribución”. Esos hechos conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a REINEL ROA CUERVO en los cargos formulados en las acusaciones que en su contra profiriera el Tribunal de Distrito de Nueva York y el Tribunal de Distrito del Sur de la Florida, los primeros como conspiración para importar, distribuir y poseer con intención de distribuir heroína en cantidad de un kilogramo o más y los segundos también como concierto para importar, importación, concierto para poseer con la intención de distribuir y posesión de heroína con la intención de distribuirla igualmente en cantidad de un kilogramo o más. Los actos de conspiración así imputados están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como “ El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo ”, esto es, los relacionados en la Sección 960 (a) relativos a la importación hacia los Estados Unidos desde cualquier lugar o fuera de este de una sustancia controlada de la tabla I o II, entre las cuales se encuentra la heroína, y a la posesión y distribución de la misma.

A la vez la importación se halla tipificada en la sección 952 del Título 21 en términos según los cuales “ será ilegal importar al territorio de aduanas de los Estados Unidos de cualquier lugar fuera del mismo cualquier sustancia controlada de la clase I o II ”, así como en la Sección 960 de acuerdo con la cual es acto ilegal el que “ cualquier persona que importa o exporta una sustancia controlada a sabiendas e intencionalmente”.

Asimismo, en el país requirente, según la Sección 841, “será ilegal para cualquier persona a sabiendas o intencionalmente fabricar, distribuir o repartir, o poseer con la intención de fabricar, distribuir o repartir una sustancia controlada”. En conclusión, los hechos que motivan las imputaciones que pesan en contra de REINEL ROA CUERVO se refieren a la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en estos casos, para cometer el delito de narcotráfico y a la comisión misma del punible de narcotráfico en modalidades de importación y posesión o conservación con intención de distribuir, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y sancionados en los artículos 340 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…” y 376 de la misma ley que pune a quien sin permiso de autoridad competente “introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia”, sancionándose el primero con una pena que oscila entre 6 y 12 años de prisión y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos mensuales legales, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de “tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o sicotrópicas…” y el segundo con pena privativa de libertad de 8 a 20 años y multa de mil a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En consecuencia, el anterior cotejo, indicando el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación, permite concluir que los hechos que motivan la solicitud de extradición se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo es superior a 4 años. 4. Equivalencia de providencia proferida en el extranjero Tampoco ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito. 5.

Respuesta a los alegatos de la defensa. No obstante que en el curso de la actuación y específicamente al momento en que el defensor solicitó pruebas, teniendo estas por objeto demostrar que Reinel Roa Cuervo estaba siendo juzgado en nuestro país por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, clara fue la Corte en reiterar su improcedencia por cuanto en nada se relacionaban con los temas que le conciernen analizar en el concepto, insiste la defensa, ahora por vía de las alegaciones, en su aserto pero adjuntando esta vez copia de la sentencia anticipada que por el punible de narcotráfico se dictó en un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mas nada de ello obviamente permite variar el criterio de la Sala según el cual dicho tema es ajeno a esta fase y él atañe al Gobierno Nacional en su momento verificando la existencia de otros procesos en contra del solicitado y los hechos que en ellos se ventilen para determinar de acuerdo con sus facultades, si la naturaleza del proceso seguido por las autoridades colombianas corresponde o no a la hipótesis prevista por el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal y definir si eventualmente difiere la entrega del solicitado o la niega, pues al contrario de lo que podría deducirse de las alegaciones defensivas, es al Gobierno Nacional y sólo a él a quien compete decidir o no la extradición de un requerido y no a la Corte, de quien se demanda un concepto cuyos temas se hallan taxativamente señalados en la ley y que sólo es obligatorio en tanto fuere negativo.

En esas condiciones se devolverá al defensor el documento que adjuntó con su escrito de alegaciones, pues además de su impertinencia es evidente que no es esta la oportunidad para adjuntar elementos de convicción. 6. No existiendo, en consecuencia, razones para que la Sala emita un concepto desfavorable y en cambio satisfechos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, importa sí advertir que la pena prevista en el país solicitante para los delitos por los cuales se reclama en extradición al ciudadano colombiano REINEL ROA CUERVO podrían comportar la cadena perpetua, prohibida en nuestra Constitución en el artículo 34.

Por ello, de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta esta situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.

Cumplidos pues en su integridad los requisitos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2.000), la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano REINEL ROA CUERVO para que responda por los cargos que le fueron formulados en las acusaciones S2 03 CR 902 (HB) dictada el 4 de septiembre de 2.003 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York y 03-20742-CR-GOLD proferida el 9 de septiembre de dicho año en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga objeto de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que conforme a las normas sustantivas de ese país, de ser condenado, aquél podría enfrentar hasta la cadena perpetua, lo cual riñe con los preceptos constitucionales patrios.

Comuníquese esta determinación al solicitado REINEL ROA CUERVO, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 26