Rtrt EXTRADICIÓN 21983 LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ PAGE 21 EXTRADICIÓN 21983 LUIS NABOR INFANTE SÁNCHEZ Proceso No 21983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 040. Bogotá, D.C., mayo doce (12) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS NABOR INFANTE SANCHEZ, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2082 del 24 de noviembre de 2003.
LA SOLICITUD El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición y la extradición de LUIS NABOR INFANTE SANCHEZ, a través de la Nota Verbal No. 2082 del 24 de noviembre de 2003, en atención a que el 4 de septiembre del mismo año, el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York profirió en contra de aquel la segunda acusación sustitutiva No. S2 CR. 902, por los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de heroína, y concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de la misma sustancia. El 4 de noviembre de la referida anualidad, el Magistrado Juez Douglas F. Eaton de la Corte mencionada profirió auto de detención contra LUIS NABOR INFANTE SANCHEZ.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado de esta solicitud al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución del 24 de diciembre de 2003 ordenó la captura con fines de extradición de LUIS NABOR INFANTE SANCHEZ, la cual se hizo efectiva el 14 de enero de 2004 en la ciudad de Bogotá. En la referida Nota Verbal, el Gobierno de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano quien “ es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.
Es el sujeto de la segunda resolución de acusación No. S2 03 CR 902 (HB) dictada el 4 de septiembre de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur (sic) de Nueva York, mediante el cual se le acusa de: “ Cargo Uno. Concierto para importar a los Estados Unidos 1 kilogramo o más de heroína, en violación del Título 21 Secciones 812, 952, 960 (b) (1) y 963 del Código de los Estados Unidos; y “ Cargos Dos.
Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir 1 kilogramo o más de heroína, en violación del Título 21, Secciones 812 (a) (1), 841 (b) (1) (A) y 846 del Código de los Estados Unidos ”. Para formalizar la solicitud de extradición se allegaron los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington: Copia de la segunda resolución de acusación sustitutiva S2 03 CR. 902 (HB) formulada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York el 4 de septiembre de 2003.
Declaración jurada de Lisa G. Horwitz, Fiscal Asistente en la Fiscalía para el Distrito Meridional de Nueva York, en la cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad del solicitado. Copia de la orden de arresto expedida el 4 de noviembre de 2003 por el Magistrado Douglas F. Eaton contra LUIS NABOR INFANTE SANCHEZ, para dar contestación a unas acusaciones.
Disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos, relevantes al caso: Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1) y (b) (1) (A), 846, 952, 960 (b) (1) y 963. Declaración jurada de Ivonne Martínez, Agente Especial de la Administración Antidroga (DEA) en la ciudad de Nueva York, quien actuó como investigadora en las averiguaciones que determinaron las acusaciones presentadas contra el requerido en extradición. La actuación en Colombia ha sido la siguiente: La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Ministerio del Interior y de Justicia, y a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal No. 2082 del 24 de noviembre de 2003, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, por cuyo medio solicita la detención provisional con fines de extradición y la extradición de LUIS NABOR INFANTE SANCHEZ.
El señor Fiscal General de la Nación accedió a lo solicitado a través de resolución del 24 de diciembre del mismo año y la captura del reclamado se produjo el 14 de enero de 2004 en la ciudad de Bogotá. El solicitado se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá). El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó mediante oficio OAJ.E. 1177 del 25 de noviembre de 2003, que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano ”, y el señor Ministro del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala para los fines establecidos en el artículo 517 de la Ley 600 de 2000.
Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal colombiano, el 28 de abril de 2004 se dispuso correr traslado al reclamado en extradición, su defensor y el Procurador Delegado para que presentaran sus alegatos, dado que ninguno de los intervinientes en el trámite solicitó la práctica de pruebas y la Sala consideró que no había medios probatorios que fuera menester decretar de oficio.
El asesor técnico del requerido y el Ministerio Público allegaron en oportunidad las alegaciones previas al concepto que debe emitir la Corte. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público: La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal considera reunidas las exigencias establecidas en el artículo 520 del estatuto procesal penal, para que la Corte emita concepto favorable a la extradición de LUIS NABOR INFANTE SANCHEZ solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
Señala que los documentos que acompañan la solicitud de extradición se encuentran debidamente autenticados por la Cónsul de Colombia en Wasihngton y se presume que se otorgaron de conformidad con la legislación del país requirente, como lo dispone el estatuto procesal civil colombiano. Acerca de la identidad plena del solicitado en extradición, el Ministerio Público estima que los datos suministrados por el Gobierno de los Estados Unidos en la Nota Verbal por cuyo medio se solicitó su detención y extradición, así como “ la diligencia de notificación de la solicitud de extradición en el lugar de retención del solicitado, permiten concluir que se trata de la misma persona, en su morfología e identificación ”.
En punto de la doble incriminación expone que los comportamientos censurados a LUIS NABOR INFANTE SANCHEZ por concierto para importar heroína a Estados Unidos y concierto para poseerla con la intención de distribuirla se encuentran reprimidos en los artículos 340 y 375 a 385 del Código Penal, con sanción que supera los cuatro (4) años de prisión. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero indica que como ya ha tenido oportunidad de precisarlo la jurisprudencia de esta Sala, la acusación formulada por el Gran Jurado guarda semejanzas esenciales y formales con nuestra resolución acusación, en cuanto informa al requerido los comportamientos constitutivos de los delitos, así como las leyes presuntamente violadas.
Finalmente advierte que si como las normas del país requierente que se aplican al delito por el cual se solicitó la extradición, prevén como sanción la cadena perpetua que se encuentra prohibida en nuestra Constitución Política, corresponde al Gobierno Nacional en el evento de conceder la extradición, “ condicionar la extradición a la conmutación de la pena ” y exigir que no sea juzgado por un hecho anterior al que motiva la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
La Defensa: El defensor de LUIS NABOR INFANTE SANCHEZ considera que no hay elementos para controvertir la validez de la documentación presentada ni la identidad del reclamado en extradición, pero en punto de la doble incriminación de los comportamientos imputados estima que en Colombia la distribución de estupefacientes “ queda englobada o recogida por el concierto para importar, el cual lleva implícito el concierto para vender o distribuir ”, razón por la cual la extradición de su representado, debe estar “ supeditada únicamente al cargo de concierto para importar heroína a los Estados Unidos ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Como según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, se debe decidir con fundamento en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano; advertido lo anterior, a la Sala le corresponde, según lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, rendir concepto sobre la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad de la solicitada, la concurrencia de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 1.
Validez formal de la documentación El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita por vía diplomática la extradición de LUIS NABOR INFANTE SANCHEZ a través de su Embajada en Colombia; para tal efecto anexa copia de la segunda resolución de acusación sustitutiva S2 03 CR. 902 (HB) presentada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York el 4 de septiembre de 2003, en las cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. También allega copia de la orden de arresto expedida el 4 de noviembre de 2003 por el Magistrado Douglas F. Eaton contra LUIS NABOR INFANTE SANCHEZ para dar contestación a unas acusaciones; las declaraciones juradas de Ivonne Martínez, Agente Especial de la Administración Antidroga (DEA) en la ciudad de Nueva York, y de Lisa G. Horwitz, Fiscal Asistente en la Fiscalía para el Distrito Meridional de Nueva York, que además de confirmar los pormenores de la acusación, especifican los datos de identidad del solicitado y relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso; documentos que obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación prescrita por el Estado requirente, y con firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C. Por tanto, este requisito se encuentra satisfecho. 2.
Plena identidad del reclamado Está suficientemente acreditada la identidad de la persona solicitada, sobre lo cual no existe reparo de su parte, pues LUIS NABOR INFANTE SANCHEZ se ha identificado y firmado como tal en este trámite. Se trata de un hombre nacido en Bogotá el 8 de marzo de 1958, de nombre LUIS NABOR INFANTE SANCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.346.306.
Es la misma persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, capturada el 14 de enero de 2004 en Bogotá, por orden del Fiscal General de la Nación. La exigencia, entonces, se encuentra satisfecha. 3. Principio de la doble incriminación LUIS NABOR INFANTE SANCHEZ es solicitado para dar contestación a la segunda resolución de acusación sustitutiva No. S2 03 CR 902 (HB) dictada el 4 de septiembre de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, por los cargos de concierto para importar a los Estados Unidos un (1) kilogramo o más de heroína y concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir un (1) kilogramo o más de la referida sustancia, en la cual se anota: “ CARGO UNO. “ Desde una fecha tan temprana como en septiembre de 2001, hasta e inclusive julio de 2003, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, (…) LUIS NABOR INFANTE SANCHEZ, alias ‘Lucho’ (…), los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa, combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para violar leyes antinarcóticas de los Estados Unidos.
“ Como parte y objeto del concierto, (…),LUIS NABOR INFANTE SANCHEZ, alias ‘Lucho’, (…), los acusados y otros conocidos y desconocidos, importaban y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber: 1 kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 812, 952 y 960 (b)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos ”.
“ CARGO DOS. “ Desde una fecha tan temprana como en septiembre de 2001, hasta e inclusive julio de 2003, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, (…) LUIS NABOR INFANTE SANCHEZ, alias ‘Lucho’ (…), los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa, combinaron, concertaron, confederaron y acordaron conjuntamente y el uno con el otro para violar leyes antinarcóticas de los Estados Unidos.
“ Como parte y objeto del concierto, (…),LUIS NABOR INFANTE SANCHEZ, alias ‘Lucho’ (…), los acusados y otros conocidos y desconocidos, distribuían y de hecho distribuyeron sustancias controladas, y poseían y de hecho poseyeron sustancias controladas con intenciones de distribuirlas, siendo las sustancias controladas 1 kilogramo o más de mezclas o sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 812, 841 (a)(1) y 841 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos ”.
Las normas del Código de Estados Unidos que consideran violadas las autoridades de allí son: Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1) y (b) (1) (A), 846, 952, 960 (b) (1) y 963. Título 21, Sección 812: “ (a) Establecimiento ” “ Se tienen establecidas cinco tablas de sustancias controladas, a las que se denominará tablas I, II, III, IV y V. Al principio, dichas tablas constarán de las sustancias enumeradas en esta sección y se actualizarán y se publicarán en forma semestral durante el periodo de dos años que se inicia un año después del 27 de octubre de 1970; posteriormente se actualizarán y publicarán en forma anual ”.
“ Tabla I (b) (10) Heroína ”. Título 21, Sección 841 (a) (1): “ (a) Actos ilícitos ”. “ Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilícito que cualquier persona conocimiento de causa o intencionalmente ”. “ (1) fabrique, distribuya o dispense, o posea con las intenciones de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada ”.
Título 21, Sección 841 (b) (1) (A): “ (b) La penas ” “ Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: “ (1) (A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de- “ (i) Un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína ”.
“ el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $4.000.000 … ”.
Título 21, Sección 846: “ El que intente o concierte a cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto ”. Título 21, Sección 952: “ Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera de éste, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subacapítulo I de este capítulo… ”.
Título 21, Sección 960 (b) (1): “ En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de: “ (A) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína ”. “ el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $4.000.000 … ”.
Título 21, Sección 963: “ El que intente o concierte a cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto ”. Los cargos por los cuales se acusó a LUIS NABOR INFANTE SANCHEZ encuentran su equivalencia en disposiciones del Código Penal colombiano, cuyo texto es el siguiente: Artículo 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años ”. “ Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales ”.
Artículo 376: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales ”.
Artículo 29: “ Autores. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división de trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte…El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible ”. En el asunto que concentra el estudio de la Sala, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para traficar con narcóticos, así como propiamente la de tráfico de estupefacientes, se encuentran penalizadas tanto allí como acá; de igual forma, en ambos países se encuentra regulada la figura de la autoría, predicable, en este caso, de los comportamientos mencionados en precedencia, circunstancia que evidencia el cumplimiento de la exigencia de doble incriminación. El Gran Jurado forma parte del poder judicial en el país requirente, y se basó para acusar al requerido en extradición en procedimientos adelantados por Agentes Especiales de la Administración de Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, que permitieron establecer que LUIS NABOR INFANTE SANCHEZ, era integrante de una organización para traficar con estupefacientes en ese país. Así las cosas, se encuentra acreditado que los comportamientos por los cuales se acusó a LUIS NABOR INFANTE SANCHEZ en los Estados Unidos son igualmente considerados delictivos en Colombia, se les ha asignado una pena mínima superior a los 4 años de prisión, y además, no corresponden a delitos que tengan carácter político o de opinión, luego se tiene por satisfecha la exigencia de la doble incriminación. Este requisito legal se cumple a satisfacción. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Estima la Sala que también esta exigencia se encuentra acreditada, pues la acusación del Jurado Federal es equivalente a la resolución acusatoria establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas.
En la acusación se relacionaron los lugares de ocurrencia de los comportamientos (Distrito Meridional de Nueva York), su fecha (desde “ septiembre de 2001, hasta e inclusive julio de 2003 ”) y el nombre del acusado, LUIS NABOR INFANTE SANCHEZ, también conocido como “ Lucho ”. Adicionalmente se allegaron varias declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, rendidas por Ivonne Martínez, Agente Especial de la Administración Antidroga (DEA) en la ciudad de Nueva York y Lisa G. Horwitz, Fiscal Asistente en la Fiscalía para el Distrito Meridional de la misma ciudad, que apoyan la actuación e indican el compromiso de responsabilidad del requerido, luego es evidente la equivalencia entre la acusación del Gran Jurado y la resolución acusatoria establecida en nuestro sistema, obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.
La exigencia dispuesta por el legislador se satisface a plenitud en este asunto. Ahora bien, de conformidad a lo señalado por esta Sala y tal como lo ha puntualizado la Corte Constitucional en sentencia C-1106/2000 del 24 de agosto de 2000, a través de la cual se pronunció sobre la exequibilidad, entre otras normas, del artículo 550 del anterior Código de Procedimiento Penal (artículo 512 de la Ley 600 de 2000) debe entenderse que “ la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, sólo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política ”.
RESPUESTA A LOS ALEGATOS Por lo dicho, el concepto favorable de la Corte a la extradición de LUIS NABOR INFANTE SANCHEZ, coincide con las consideraciones que en tal sentido presentó el Ministerio Público. Sobre los alegatos del defensor, orientados a que en el concepto favorable la Corte se precise que la extradición queda “ supeditada únicamente al cargo de concierto para importar heroína a los Estados Unidos de América ”, oportuno resulta efectuar las siguientes observaciones: Como ya lo ha expuesto esta Sala, en tratándose de la doble incriminación de las conductas por las cuales se solicita la extradición del reclamado, opera el sistema de eliminación, cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitivas mínimas, en virtud del cual, compete a la Corte verificar que la conducta que motiva la solicitud también se encuentre prevista como delito en Colombia (numeral 1º del artículo 511 de la Ley 600 de 2000), sin que sea de su resorte emprender análisis de índole jurídica sobre la interpretación de los preceptos frente a un eventual concurso aparente de delitos, como lo sugiere la defensa, pues ello corresponde a la autonomía e independencia de las autoridades judiciales del país requirente.
En consecuencia, no se aviene con la competencia de la Corte en este trámite adelantar el análisis jurídico sugerido por el defensor del reclamado en cuanto atañe a la doble incriminación de los delitos por los que se procede. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana LUIS NABOR INFANTE SANCHEZ, también conocido como “ Lucho ”, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, motivo por el cual el Gobierno Nacional está en la obligación de exigir que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni sometido a desaparición forzada, a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, prisión perpetua o confiscación, conforme lo establecen los 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido LUIS NABOR INFANTE SANCHEZ, a su defensora, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con relación al detenido preventivamente con fines de extradición. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS Comisión de servicio JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Concepto del 31 de marzo de 2004. M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas.