CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 21 Expediente 21982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 21982 Acta No. 70 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SALVADOR ACERO GONZALEZ, PARMENIO AGUILAR, HECTOR MANUEL ANGEL, PEDRO JOSE ALARCÓN SUÁREZ, LUIS ENRIQUE ANGEL DÍAZ, MANUEL ALBORNOZ, POLIDORO BARÓN, GUILLERMO BARRERO GONZALEZ, CARLOS EDUARDO BELLO MORALES, PEDRO BENAVIDES ROCHA, ELISEO BEJARANO HERRERA, JULIO BELTRÁN ROCHA, GREGORIO BERMÚDEZ PERILLA, BERNARDO BERNAL, LUIS A. BRICEÑO, AMBROSIO BUITRAGO VELANDIA, GONZALO CASALLAS RUIZ, JUAN DE JESÚS CAÑON RODRÍGUEZ, MIGUEL CARDENAS, MIGUEL ANGEL CARDENAS BERNAL, ARCADIO CARDENAS PIÑEROS, LUIS ANTONIO CEPEDA, ENRIQUE CORTÉS DÍAZ, PEDRO A. CRISTANCHO ALVAREZ, MIGUEL DE LOS ANGELES CUERVO, CLÍMACO DÍAZ DÍAZ, RAFAEL DÍAZ DÍAZ, GILBERTO DORADO, JOSÉ ESPITIA, URIEL ESPEJO ORTIZ, JESÚS ANTONIO FLOREZ CALDERÓN, MAXIMINO GARCÍA LÓPEZ, JOSÉ IGNACIO GARZÓN, OCTAVIO GARZÓN HURTADO, ISIDRO GÓMEZ GÓMEZ, MARCO ANTONIO HUERTAS ROMERO, LUIS ALBERTO JERÉZ SIERRA, JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ TINJACÁ, ANTONIO DE JESÚS LÓPEZ VELASCO, LUIS HUMBERTO MAINGUEZ RODRÍGUEZ, ROKE MARÍN MIRA, JOSÉ ANGEL MARTÍN BERNAL, JOSÉ ABELARDO MARTÍNEZ VALENCIA, JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ VARGAS, CARLOS JOAQUIN MERCHÁN, MANUEL JOSÉ ROMERO, PEDRO MORENO HERRERA, JOSÉ MIGUEL ANGEL MOYA, EDILBERTO MUÑOZ, CARMELINO NIÑO, MARCO AURELIO NIÑO MENESES, JAIME OSORIO OCAMPO, NUMAEL PARADA AVILA, CARLOS ALBERTO PAEZ SIERRA, JOSÉ MAXIMILIANO PARDO, JOSÉ ISIDRO PEÑA MUÑOZ, VICTOR JULIO PICO MARTÍNEZ, ISIDRO PICO MARTÍNEZ, MARCOLINO PONGUTÁ SALAMANCA, LUIS A. QUINTERO, LUIS EDUARDO QUINTERO GUERRERO, HOOVER ENRIQUE RAMOS UBAQUE, LUIS FRANCISCO ROBAYO, JOSE GONZALO ROMERO SOLER, HERNANDO RODRÍGUEZ ARDILA, GABRIEL RAMÍREZ REDONDO, ISIDRO ROA CALDERON, SAÚL SALAMANCA, CARLOS SAMACÁ TOCARRUNCHO, LUIS ALFONSO SARMIENTO CALDERON, ALFONSO SIERRA, BALTASAR SIERRA QUIROGA, JORGE ELIÉCER SIERRA, PEDRO ANTONIO SOLANO BLANCO, GERARDO SUAREZ VEGA, LUIS A. SUAREZ, QUINTILIANO DE JESÚS TORRES VEGA, RAIMUNDO TORRES, JUAN GERARDO TOVAR, ALIRIO TUQUERRES BARCO, FLORENTINO VACA PINZON Y MIGUEL VARGAS LADINO contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovieron contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes antes identificados instauraron demanda ordinaria laboral contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, para que se declare que “tienen derecho conforme a la ley y a las convenciones colectivas de trabajo, a los salarios y prestaciones sociales pactados en las convenciones suscritas entre la Universidad Nacional de Colombia y su Sindicato de trabajadores”; que en consecuencia se les reconozca y pague la bonificación por antigüedad o quinquenios, la prima vacacional, las dotaciones, las vacaciones remuneradas, la prima de antigüedad; que se condene a reajustar todas las prestaciones sociales pagadas a partir de enero 1º de 1990; y que se imponga costas a la demandada (folios 84 y 85 cuaderno 1).
Fundaron sus pretensiones en que “han prestado servicios a la Universidad Nacional de Colombia” como celadores, desde antes del 1º de abril de 1980; que para dicha época la entidad llamada a juicio “admitió o aceptó la condición de trabajadores ( ) en su empleo u oficio de Celadores”; que la actividad de celadores está ligada con el mantenimiento de las edificaciones; que el Decreto Ley 080 de 1980 en el artículo 122 dispone quienes son trabajadores oficiales; que la Universidad Nacional ni el Consejo Superior de la misma han dictado “la planta de personal”; que desde antes de 1978 estaban afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional de Colombia, “hasta cuando arbitrariamente e ilegalmente se les ha intentado clasificar por la Universidad como empleados públicos”; que desde el 1º de abril de 1980 se les dejó de aplicar el régimen prestacional consagrado en las convenciones colectivas de trabajo; que el Consejo Superior Universitario profirió el acuerdo 169 de diciembre 3 de 1980, el que posteriormente fue declarado nulo por el Consejo de Estado; que la Universidad demandada no ha reconocido las prestaciones pactadas convencionalmente “especialmente ( ) las causadas a partir del 1º de enero de 1990”; y que agotaron la vía gubernativa (folio 85 y 86 ibídem).
La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA dio respuesta al libelo demandatorio, negando en su gran mayoría los hechos, argumentando que es un establecimiento público de carácter docente e investigativo, autónomo, con personería jurídica, patrimonio y rentas propio adscrito al Ministerio de Educación Nacional por lo que sus funcionarios “ son empleados públicos y sólo por excepción podrán ser considerados como trabajadores oficial”; que los demandantes ostentaron la calidad de empleados públicos y no de trabajadores oficiales.
Propuso las excepciones que denominó “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRESTACIONES”, “FALTA DE JURISDICCION”, “COSA JUZGADA” (folios 111 Y 112 cuaderno 1). Mediante fallo de mayo 12 de 2000 el A quo decidió absolver a la Universidad Nacional de Colombia de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda y declaró probada la excepción de falta de jurisdicción; impuso costas a los demandantes (folios 258 y 259 cuaderno 1).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del Juzgador de primera instancia. La sentencia recurrida, en lo que atañe con el recurso de casación, centró inicialmente su análisis en determinar que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA es un establecimiento público del orden nacional, autónomo, vinculado al Ministerio de Educación, con régimen especial, por lo que las personas que le prestan sus servicios, por regla general, son empleados públicos.
El ad quem después de transcribir el artículo 122 del Decreto 80 de 1980 asentó que “la planta de personal referida fue expedida mediante el Acuerdo 39 del 28 de marzo de 1980 del consejo Superior Universitario que aparece en copia autenticada en el folio 140 del cuaderno principal. En dicha planta se incluye el cargo de Celador, que era el que ocupaban todos los actores, para ser desempeñados por empleados públicos.
Este acuerdo fue demandado ante el Honorable Consejo de Estado, Corporación que se declaró inhibida para decidir por cuanto el acto demandado es complejo, lo que implica que en su formación deben concurrir las voluntades de dos o más funcionarios u órganos, en este caso las Directivas de la Universidad y el Gobierno Nacional. Al faltar constancia de la aprobación del Gobierno Nacional, dijo la Corporación, el acuerdo no puede producir efectos jurídicos” (folio 279 cuaderno 1).
El juzgador de segundo grado sostuvo que la anterior tesis dejó de tener validez al entrar a regir la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1210 de 1993, puesto que “al declarar inexequible el artículo 25 de esta última norma, en sentencia C299 del 30 de junio de 1994, la Honorable Corte Constitucional dijo que la naturaleza de la Universidad es una figura especial del sistema de descentralización administrativa por servicios o funcional, denominado “Ente Universitario Autónomo”, concluyendo que solo los estatutos de la entidad, como reglamentos internos obligatorios, son los idóneos para fijar lo relacionado con su organización y funcionamiento, incluida la naturaleza de sus servidores.
En consecuencia, el argumento según el cual el Consejo de Estado le restó eficacia al Acuerdo 039 de 1980 resulta sin respaldo legal alguno a partir de la fecha en que la Universidad demandada comenzó a ser un ente universitario autónomo con facultad incluso para determinar la naturaleza de sus servidores, según la Honorable Corte Constitucional” (folio 280 ibídem).
Concluyó exponiendo que los demandantes laboraron como celadores, cargos, que fueron incluidos como empleados públicos por la planta de personal aprobada por el Acuerdo 039 de 1980, “lo que implica que, a la fecha de su desvinculación eran empleados públicos” (ibídem). III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 al 12 del cuaderno 7), que fue objeto de réplica (folios 17, 18), el recurrente pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia condene a la demandada conforme a las pretensiones impetradas en la demanda inicial.
Con tal propósito, le formula un cargo en el que acusa la sentencia por la vía indirecta, como consecuencia de error de hecho, por aplicación indebida de los artículos “ 122 inciso 2º del Decreto ley 080 de 1980, 57 de la Ley 30 de 1992, 1º del Decreto 1210 de 1993 en relación con los Arts. 467, 468, 470 y 476 del C. S. Del trabajo que se dejaron de aplicar siendo pertinentes” (folio 10 ibídem).
Atribuye esa violación de la ley a los siguientes errores evidentes de hecho: “1.No dar por demostrado, estándolo plenamente, que los demandantes en su calidad de celadores de la entidad demandada, a partir del 1º de abril de 1980 se les dejó de aplicar el régimen prestacional consagrado en las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Universidad Nacional de Colombia y su Sindicato de Trabajadores. 2.
No dar por demostrado, estándolo plenamente, que los demandados por haber figurado como trabajadores oficiales cuando entró en vigencia el Decreto Ley 80 de 1980, inciso segundo del artículo 122, conservando dicha situación “mientras se expida por parte del respectivo Consejo Superior, la planta de personal prevista en el artículo 59 literal f) del presente decreto ” 3.
En dar por demostrado, sin estarlo, que el Acuerdo 039 de 1980 del Consejo Superior Universitario, fue calificada a los celadores de la Universidad Nacional como empleados públicos, después de haber sido declarado nulo por el Consejo de Estado, recobró validez y aplicación sin haberlo repetido, por el sólo hecho de haberse declarado la autonomía universitaria que ha tenido desde su fundación. 4.
No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la Universidad Nacional de Colombia no tiene o carece de Estatuto de Personal conforme a las prescripciones del Decreto 3130 de 1968, artículos 38 y 39. 5. La Universidad demandada no ha reconocido ni pagado a cada uno de los demandantes las prestaciones pactadas en las convenciones colectivas de trabajo suscitas hasta 1980; debidamente precisadas en el petitum de la demanda, especialmente cuando tuvieron la calidad indiscutida de trabajadores oficiales.
Está en mora de reconocerlas y así ruego declararlo y ordenar su pago en sede de instancia” (Folios10 y 11 del cuaderno 7). Afirma que esos desaciertos están originados “ a consecuencia de mala apreciación de pruebas y falta de apreciación de otras que en el desarrollo del cargo se singularizarán” (folio 10 ibídem). Comienza la demostración del cargo manifestando que “Conforme las documentales contenidas en el cuaderno No. 2 de pruebas del proceso, de la primera a la última, que el Tribunal ni siquiera examinó, ni mucho menos apreció, todos los trabajadores demandantes hasta el 1º de abril de 1980, fecha de inicio de la vigencia del Decreto ley 080 de 1980, tenía la calidad reconocida e indiscutida de trabajadores oficiales en su condición de celadores; todos y cada uno habían suscrito el contrato de trabajo; todos estuvieron afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Universidad; y, que hasta el 28 de marzo de 1980 les fueron aplicados los beneficios convencionales.
Si el tribunal hubiera apreciado esos documentos abría concluido sin ningún esfuerzo que todos y cada uno de los demandantes suscribieron contrato de trabajo con la Universidad ( )” (folio 11 ibídem). Anota que el Acuerdo 039 de 1980 se apreció erróneamente como prueba por el Tribunal porque le atribuye pleno valor después de anotar que fue declarado nulo por el Consejo de Estado “es elemental que doce (12) años después, una norma que declara la autonomía universitaria, Ley 30 de 1992 y Decreto 1210 de 1993, no pueden retroactivamente darle una validez en 1980, que la más alta autoridad contencioso-administrativa declaró con fuerza de cosa juzgada que no alcanzó a tener.
Dicha prueba fue erróneamente apreciada al hacerle producir a la regulación que contiene un alcance retroactivo” (folio 11 y 12 ibídem). Culmina diciendo que “ si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores de hecho que se dejan anotados, habría verificado que las pretensiones todas de la demanda se encuentran consagradas en las convenciones colectivas que se indican con toda precisión, y que con los demás elementos certificados por la parte demandada respecto de cada demandante (documentos de cuaderno 2 y 3) se pueden concretar por la Corte como Juzgador de instancia o disponer su remisión del expediente para que se individualice al cumplir la sentencia” (folio 12 ibídem).
LA REPLICA Aduce, en síntesis, que “ Salta a la vista que por ninguna parte se precisaron cuales fueron las pruebas que, en concepto del casacionista, habrían sido o mal apreciadas o preteridas, lo que determina que el cargo esté equivocadamente formulado ( ) Así se pase por alto el yerro de técnica consistente en no haber precisado las pruebas que, según el recurrente, habían sido preteridas a mal apreciadas, resulta que por ninguna parte se realiza el más mínimo esfuerzo tendiente a demostrar que el Tribunal Ad quem cometió algún error de carácter probatorio con la trascendencia suficiente como para justificar el quiebre de la sentencia recurrida la cual, debe recordarse, se encuentra rodeada de las presunciones de legalidad y de acierto” (folio 18 ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para el Tribunal confirmar la decisión absolutoria del A quo concluyó: (i) que no obstante el Consejo de Estado le restó eficacia al Acuerdo 039 de 1980, por medio del cual se dictó la planta de personal de la Universidad Nacional de Colombia, dicha tesis “ resulta sin respaldo legal a partir de la fecha en que la Universidad demandada comenzó a ser un ente universitario autónomo con facultad incluso para determinar la naturaleza de sus servidores, según la Honorable Corte Constitucional”, y (ii) que los celadores fueron incluidos como empleados públicos por la planta de personal aprobada por el Acuerdo 039 de 1980, lo que implica que, a la fecha de la desvinculación de los demandantes eran empleados públicos.
Pues bien, son varias las falencias de orden técnico que presenta el cargo que, inexorablemente, conducen a su rechazo, pues, en primer término, a pesar de estar orientado por la vía indirecta, la demostración del mismo involucra posiciones rigurosamente jurídicas puesto que hacer un juicio en torno a que “ una norma que declara la autonomía universitaria, Ley 30 de 1992 y Decreto 1210 de 1993, no pueden retroactivamente darle una validez en 1980, que la más alta autoridad contencioso-administrativa declaró con fuerza de cosa juzgada que no alcanzó a tener.
Dicha prueba fue erróneamente apreciada al hacerle producir a la regulación que contiene un alcance retroactivo” comporta sin lugar a dudas un juicio de derecho ajeno por completo a la vía indirecta seleccionada por el censor. Porque, la controversia así planteada debió girar en torno a dilucidar si el Acuerdo 039 de 1980 producía efectos jurídicos o no, que se reitera, no es dable inferirlo a través de la vía indirecta, ya que ésta tiene lugar cuando el sentenciador incurre en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente.
Y aunque como ya se dijo, el censor en la demostración del cargo enrostra al Tribunal el haber dispensado pleno valor al Acuerdo 039 de 1980 -- después de haber sido declarado nulo por el Consejo de Estado --, lo cierto es que tal reproche atañe es con la vida y efectos jurídicos del mismo al aseverar que ”no pueden retroactivamente darle validez”; más no contiene reproche por error de valoración de lo que en verdad enseña el documento en referencia como elemento de juicio.
Por manera que, por no haberse atacado el primer soporte, que fue esencial al fallo, permanece incólume y con él, la sentencia conserva su presunción de acierto y legalidad, dado que, como es sabido, de poco sirve controvertir uno o algunos de los fundamentos del fallo del Juez de apelación si se dejan libres de ataque otro u otros en que también se apoyó. Por otra parte, como bien lo destaca la réplica, la censura hace referencia genérica a la errónea apreciación de unas pruebas y la omisión en la valoración de otras, pero aparte de que no las identifica como lo exige la técnica del recurso, no indica lo que particularmente cada una de ellas de haber sido tenidas en cuenta por el Tribunal acreditan, ni cómo esa apreciación serviría para desvirtuar la conclusión del A d quem de que a la fecha de la desvinculación de los actores “eran empelados públicos”, conclusión que, por no ser atacada, permanece incólume.
Al respecto, ha sostenido esta Corporación: "En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterarivo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos".
(Rad. 7641). En este orden de ideas señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente; que como se sabe, este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
En armonía con lo discurrido el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por SALVADOR ACERO GONZALEZ, PARMENIO AGUILAR, HECTOR MANUEL ANGEL, PEDRO JOSE ALARCÓN SUÁREZ, LUIS ENRIQUE ANGEL DÍAZ, MANUEL ALBORNOZ, POLIDORO BARÓN, GUILLERMO BARRERO GONZALEZ, CARLOS EDUARDO BELLO MORALES, PEDRO BENAVIDES ROCHA, ELISEO BEJARANO HERRERA, JULIO BELTRÁN ROCHA, GREGORIO BERMÚDEZ PERILLA, BERNARDO BERNAL, LUIS A. BRICEÑO, AMBROSIO BUITRAGO VELANDIA, GONZALO CASALLAS RUIZ, JUAN DE JESÚS CAÑON RODRÍGUEZ, MIGUEL CARDENAS, MIGUEL ANGEL CARDENAS BERNAL, ARCADIO CARDENAS PIÑEROS, LUIS ANTONIO CEPEDA, ENRIQUE CORTÉS DÍAZ, PEDRO A. CRISTANCHO ALVAREZ, MIGUEL DE LOS ANGELES CUERVO, CLÍMACO DÍAZ DÍAZ, RAFAEL DÍAZ DÍAZ, GILBERTO DORADO, JOSÉ ESPITIA, URIEL ESPEJO ORTIZ, JESÚS ANTONIO FLOREZ CALDERÓN, MAXIMINO GARCÍA LÓPEZ, JOSÉ IGNACIO GARZÓN, OCTAVIO GARZÓN HURTADO, ISIDRO GÓMEZ GÓMEZ, MARCO ANTONIO HUERTAS ROMERO, LUIS ALBERTO JERÉZ SIERRA, JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ TINJACÁ, ANTONIO DE JESÚS LÓPEZ VELASCO, LUIS HUMBERTO MAINGUEZ RODRÍGUEZ, ROKE MARÍN MIRA, JOSÉ ANGEL MARTÍN BERNAL, JOSÉ ABELARDO MARTÍNEZ VALENCIA, JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ VARGAS, CARLOS JOAQUIN MERCHÁN, MANUEL JOSÉ ROMERO, PEDRO MORENO HERRERA, JOSÉ MIGUEL ANGEL MOYA, EDILBERTO MUÑOZ, CARMELINO NIÑO, MARCO AURELIO NIÑO MENESES, JAIME OSORIO OCAMPO, NUMAEL PARADA AVILA, CARLOS ALBERTO PAEZ SIERRA, JOSÉ MAXIMILIANO PARDO, JOSÉ ISIDRO PEÑA MUÑOZ, VICTOR JULIO PICO MARTÍNEZ, ISIDRO PICO MARTÍNEZ, MARCOLINO PONGUTÁ SALAMANCA, LUIS A. QUINTERO, LUIS EDUARDO QUINTERO GUERRERO, HOOVER ENRIQUE RAMOS UBAQUE, LUIS FRANCISCO ROBAYO, JOSE GONZALO ROMERO SOLER, HERNANDO RODRÍGUEZ ARDILA, GABRIEL RAMÍREZ REDONDO, ISIDRO ROA CALDERON, SAÚL SALAMANCA, CARLOS SAMACÁ TOCARRUNCHO, LUIS ALFONSO SARMIENTO CALDERON, ALFONSO SIERRA, BALTASAR SIERRA QUIROGA, JORGE ELIÉCER SIERRA, PEDRO ANTONIO SOLANO BLANCO, GERARDO SUAREZ VEGA, LUIS A. SUAREZ, QUINTILIANO DE JESÚS TORRES VEGA, RAIMUNDO TORRES, JUAN GERARDO TOVAR, ALIRIO TUQUERRES BARCO, FLORENTINO VACA PINZON Y MIGUEL VARGAS LADINO contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
Costas en casación a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia