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21981(25-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

21793 CAJA AGRARIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.21981 Carlos Julio Pachón Reyes Vs. Ministerio de Obras Públicas y Transporte e Instituto Nacional de Vías. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.21981 Acta No.62 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS JULIO PACHÓN REYES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2003, en el proceso que le sigue al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

ANTECEDENTES Solicitó el accionante las declaraciones atinentes a que entre él y las demandadas existió contrato de trabajo vigente entre el 1° de septiembre de 1974 y el 31 de diciembre de 1994 y que fue terminado en forma ilegal cuando ya tenía “20 años, 4 meses y 1 día de servicios continuos”: En consecuencia pretendió su reintegro, junto con el pago de unos rubros, o, en subsidio, la reliquidación de la indemnización, más la pensión sanción por ser su despido “nulo o inexistente” y “por haber laborado el demandante más de 20 años al servicio de la misma entidad oficial”, de conformidad con la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969.

Igualmente pretendió en forma subsidiaria, la indemnización moratoria y en todo caso, la indexación de las sumas debidas. Para sustentar sus pretensiones afirmó sustancialmente que estuvo vinculado, primero por contrato de aprendizaje y luego, por uno de trabajo, al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE y que fue desvinculado por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, cuando se desempeñaba como Mecánico de Carrotaller; que tal decisión obedeció a la modernización del Estado prevista constitucionalmente y a las normas que se dictaron para desarrollarla; que estaba amparado por las convenciones colectivas de trabajo y por tanto gozaba de estabilidad laboral; agregó que no alcanzó a cumplir los requisitos para obtener su jubilación y por lo tanto, con la terminación de su contrato de trabajo, se le coartó su derecho.

Admitida la demanda, el Juzgado del conocimiento dio traslado a las dos demandadas, quienes la respondieron; sin embargo sólo se pronunció el Juzgado respecto al escrito presentado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE (ver folio 111). Dicho Ministerio se defendió con la argumentación atinente a que la vinculación del actor fue con el FONDO VIAL NACIONAL y luego con el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y que la finalización del contrato de trabajo tuvo respaldo constitucional y legal.

No aceptó ninguno de los hechos aducidos por el accionante y propuso excepciones que denominó falta de legitimidad en la causa por pasiva; inexistencia de la calidad de trabajador oficial por parte del demandante; falta de jurisdicción, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión sanción, dado el tiempo de servicios prestado al Estado; inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas; prescripción de la acción de reconocimiento de prestaciones sociales; e inexistencia de la obligación de pagar tales prestaciones, los salarios y las indemnizaciones o de reajustarlas.

Por su parte, el INVIAS aceptó en general los hechos aducidos en la demanda inicial; negó que la terminación del contrato de trabajo obedeciera a una causa ilegal, puesto que explicó que se trató de la aplicación de un mandato constitucional, “con trascendencia de fuerza mayor”; señaló que el accionante no impugnó el acto administrativo de reconocimiento de la indemnización y de las prestaciones, por lo cual consideró que está prescrita una reclamación; indicó, de otro lado, que el actor estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión y que, por lo tanto, su pensión se rige por la Ley 100 de 1993; por este motivo, por la forma como finalizó la relación laboral y por la duración de ésta, superior a 20 años, alegó la improcedencia de la pensión sanción. Formuló como medios exceptivos los de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción y caducidad.

Finalizada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de marzo de 2002, condenó a INVIAS al pago de la pensión sanción por valor de $375.115,45 o por suma no inferior al salario mínimo legal, a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, “sin perjuicio de que la conmute con la entidad correspondiente mediante el pago de las cotizaciones de ley”; lo absolvió de las restantes pretensiones, al declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de reintegro, cobro de lo no debido y prescripción; respecto al MINISTERIO DE TRANSPORTE tuvo por acreditados los medios exceptivos denominados falta de legitimidad en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad entre las demandadas; impuso costas al demandante a favor del Ministerio absuelto, y al Invías a favor del accionante.

SENTENCIA ACUSADA El Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 28 de febrero de 2003, desató la apelación interpuesta por el Instituto demandado; revocó la decisión condenatoria de primera instancia, para en su lugar, absolver de ella, lo mismo que de la condena en costas; confirmó en lo demás la sentencia del a quo y se abstuvo de fijar costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario el ad quem consideró, sustentado en la jurisprudencia, que la supresión del cargo es legal pero no causa justa del despido; precisó que la Ley 100 de 1993 se aplica obligatoriamente a los trabajadores públicos o privados desde el 1° de abril de 1994 y por ello, y por lo dispuesto en el artículo 133, concluyó la improcedencia de la pensión sanción, puesto que además, explicó, que esa prestación sólo es viable para los trabajadores no afiliados al Sistema General de Pensiones, por omisión del empleador; fundamentó su decisión en la sentencia 11134 de esta Sala de la Corte y destacó que, tratándose de servidores públicos del orden nacional, la entrada en vigencia de aquella Ley 100 fue en la fecha anunciada, 1° de abril de 1994, de conformidad con su artículo 151 y estableció que con anterioridad, esos trabajadores eran afiliados forzosos a la Caja Nacional de Previsión Social y luego, se les dio oportunidad de escoger un Fondo Pensional.

Para este caso, dijo, no fue tema de controversia esa circunstancia y en todo caso está demostrado que el accionante estuvo afiliado a dicha Caja según documentos de folios 2, 3 y 117 del anexo. De otra parte, señaló el sentenciador, que después de la vigencia de la norma en mención, la pensión sanción no tiene carácter sancionatorio sino prestacional y que, como a la fecha de desvinculación del señor PACHÓN REYES ya regía esa preceptiva, debió seleccionar uno de los regímenes previstos en los artículos 128 de la Ley 100 y 2° del Decreto 1068 de 1995, pero que si no lo hizo, se entendía que continuaba en el mismo en el que se hallaba, es decir, que optó por seguir con CAJANAL.

Luego explicó “Como si lo anterior fuera poco resta destacar que resulta evidente que como el actor cumplió más de 20 años al servicio de la encausada la pensión restringida no tiene acogida”, según criterio de la jurisprudencia que también reseñó. RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte se procede a resolver, teniendo en cuenta los escritos de réplica de las demandadas. El alcance de la impugnación se estructura para que la Corte case la sentencia del ad quem y, en instancia, confirme la condenatoria proferida por el a quo. El cargo único formulado en la parte pertinente dice así: “Acuso la Sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por vía directa, por aplicación indebida de la ley o interpretación errónea de la misma, al no haberle dado al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 1º de la ley 188 de 1959, y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, su verdadero alcance, en cuanto a descontar del tiempo total de vinculación del demandante al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, el tiempo que lo hizo mediante contrato de aprendizaje.

(…) “MIS CONSIDERACIONES “Respecto de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y no de la Ley anterior, considero que la norma aplicable es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y no el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por las siguientes razones: “En primer terminó, conforme al 8º de la precitada Ley 171 de 1961, el trabajador oficial adquiría el derecho a la pensión sanción cuando fuera despedido sin justa causa y cumpliera 60 años de edad, si había laborado para la misma entidad mas de 10 años y menos de quince, o cuando cumpliese 50 años de edad y tuviese mas de 15 años de servicios.

(…) “Ahora bien, el demandante y esto no se discute y es aceptado por el Juez de instancia, trabajó para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte – Distrito 13 de Carreteras – Instituto Nacional de Vías, por mas de 20 años, entre contratos de aprendizaje y de trabajo. “Luego para el 1º de abril de 1994, nueve meses antes de su despido, había trabajado mas de quince años y tenía derecho a no ser despedido sin justa causa, so pena para su empleador de reconocerle la pensión sanción. Es decir, no puede ser aplicado el artículo 133 de la ley 100 por este concepto, por cuanto ello equivaldría a hacer retroactiva en sus efectos dicha norma, contra todo principio general de derecho y además contrario a lo determinado por la misma Ley 100 en su artículo 11 en el cual se expresa que se respetarán y, por tanto, mantendrán su vigencia los derechos adquiridos de conformidad con leyes anteriores.

“Por otra parte, el artículo 133 de la actual ley de Seguridad Social al agregar a las circunstancias ya vistas para acceder a la pensión sanción la de no haber estado afiliado el trabajador Al Sistema General de Pensiones, se refiere es al sistema creado por ella misma, el cual cuenta con dos Regímenes, el Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad, por lo menos este último desconocido hasta 1993, pues antes de la Ley 100, mal se podía hablar de Sistema General de Pensiones, cuando solamente existía El Seguro Social para el Sector Particular y La Previsión Social para el Sector Público, regímenes totalmente diferentes al actual Sistema.

“Y hay constancia en el expediente sobre vinculación del trabajador a la Caja Nacional de Previsión, no al Sistema General de Pensiones. “Con las anteriores consideraciones dejo sustentado este primer punto del cargo. “En cuanto a la negación de la pensión por haber trabajado el demandante por mas de 20 años, considero que el Tribunal aplicó indebidamente el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues aunque el demandante si estuvo vinculado durante mas de 20 años al Ministerio de Transporte, es lo cierto que ese tiempo, 3 años corresponde a una vinculación por contrato de aprendizaje, los cuales deben ser descontados para el tiempo de servicios a tener en cuenta para el decreto de la pensión sanción. “Lo anterior se encuentra plenamente probado en el proceso y así, siendo cierto el hecho de haber estado vinculado el trabajador al Ministerio de Obras desde el 2 de enero de 1973 y hasta el 31 de octubre de 1993, igualmente lo es que sobre el particular se deben hacer las siguientes aclaraciones: “*En la primera pretensión de la demanda se cifran como extremos temporales del contrato de trabajo, del 1º de septiembre de 1974, al 31 de diciembre de 1994.

(Fol.32 c.p.) “*En el primer hecho de la demanda, se aclara que el trabajador fue vinculado primero por contrato de aprendizaje y luego por contrato de trabajo. “*En la resolución 30344 (Fol.10) se toma como tiempo real de servicio para la liquidación de la indemnización, 6.203 días, es decir, 17 años y fracción, concordante con la planilla de indemnización (Fol.12) donde se toman como extremos del 5 de enero de 1978, al 31 de diciembre de 1994.

“*En la copia del contrato de aprendizaje (fol. 18) se dice que este comienza el 1º de septiembre de 1974 y termina el 31 de agosto de 1977. “Ahora bien, no hay discusión en torno al hecho de haber estado vinculado el demandante al Ministerio de Obras Públicas y Transporte por espacio mayor a 20 años, pero de ese tiempo ha debido deducir el Tribunal, los 3 años de vinculación por contrato de aprendizaje, pues estos no deben ser tenidos en cuenta para el tiempo de servicios requerido para el otorgamiento de la pensión sanción. “Por interpretación errónea del artículo 8º de la ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 1º de la Ley 188 de 1959, el Tribunal contabilizó todo el tiempo de vinculación para negar la pretensión de pensión sanción, cuando ha debido descontar de ese espacio los 3 años de vinculación por medio de contrato de aprendizaje.

“En realidad, la esencia del mencionado contrato de aprendizaje, no es la prestación de servicios sino el recibo por el aprendiz de formación profesional, metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado. “El servicio que presta el aprendiz a quien lo contrata no es de la esencia contractual, sino consecuencia de la índole del convenio, pues inclusive dicho servicio puede ser prestado en una empresa diferente a aquella que contrata, ello conforme al Acuerdo 03 de 1995, del Sena.

“Lo anterior queda aun mas claro si se tiene en cuenta que en el CST artículo 88, se decía que para todos los efectos legales el contrato de trabajo se entiende iniciado desde que comienza el aprendizaje, normativa esta, suprimida por la citada Ley 188, con lo cual el legislador quiso restarle al aprendizaje su connotación como contrato de trabajo.” (Folios 17 al 19 C. de la Corte).

Termina su acusación con la cita de un aparte de una doctrina, sobre el tema de la no inclusión del tiempo del contrato de aprendizaje en el de trabajo, por la inexistencia del artículo 88 del C. S. del T. RÉPLICA DE INVÍAS De modo general expone que la desvinculación del actor ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no se causa la pensión sanción; en particular estima que es un medio nuevo el atinente al descuento que se pretende del tiempo inicialmente laborado mediante contrato de aprendizaje, porque siempre se adujo un tiempo de servicios superior a 20 años; adicionalmente señala que en la liquidación de la indemnización por despido no se colacionó ese tiempo, por disposición del Decreto 2171 de 1992, en tanto que sí se tuvo en cuenta para la afiliación a CAJANAL y para el depósito de la cesantía. RÉPLICA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE También destaca la inexistencia de la pensión sanción desde la vigencia de la Ley 100 de 1993, dada la incorporación del servidor oficial al Sistema General de Pensiones.

Sustenta su oposición en sentencias de la Corte respecto al tema en cuestión. Refrenda lo expuesto por INVIAS frente a la alteración de la causa petendi y reitera que con 20 años de servicios no procede la aludida pensión. SE CONSIDERA El cargo no es viable puesto que son varias las falencias que exhibe. En efecto, el concepto de la violación se deja a elección de la Sala puesto que la denuncia se hace “..por aplicación indebida de la ley o interpretación errónea de la misma..”; no obstante, dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario y la presunción de la cual goza la sentencia acusada, corresponde al censor señalar con precisión cuál de tales motivos de casación es el que denuncia, sin que proceda la escogencia o actuación oficiosa de la Corte.

Adicionalmente ese encabezado del cargo no se compagina con su desarrollo, puesto que en éste último se alude a que no es aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, infracción legal que es distinta de las arriba enunciadas. De otra parte, el cargo se presenta más como un alegato propio de las instancias, pues no rebate, como correspondía, la decisión del ad quem, sino que se formula con las apreciaciones o consideraciones propias del recurrente.

Así, por ejemplo considera retroactiva la aplicación de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que para el sentenciador resultó determinante la fecha de desvinculación del trabajador, para establecer que esa era la normatividad que regía la pensión sanción reclamada; en esta misma dirección el impugnante simplemente estima que el actor tenía un derecho adquirido conforme a normas anteriores, sin considerar que el sentenciador definió que la finalización del contrato se produjo cuando ya regía aquella preceptiva; y por lo demás, simplemente asegura que antes de operar la citada Ley 100 sólo existían en el sector oficial las Cajas de Previsión, cuando para el sentenciador este hecho no fue desconocido, sino que por el contrario, lo adujo para concluir que la falta de prueba del sometimiento a un régimen distinto al que regía al 1° de abril de 1994, imponía la conclusión de su continuidad o permanencia. Por lo demás, en la acusación dirigida por la vía directa se acude, de modo inaceptable, a hechos y a pruebas del proceso para establecer unas supuestas anotaciones y aclaraciones sobre el tiempo que duró el contrato de aprendizaje, para finalmente descontarlo del total laborado y así demostrar un resultado inferior a 20 años, que, a su juicio, da derecho a la pensión restringida.

Y sabido es, que un cargo por la vía jurídica excluye los supuestos fácticos y probatorios. Adicionalmente el desarrollo de la acusación, en el tema referido al contrato de aprendizaje, se fundamenta en normas del Código Sustantivo del Trabajo y en la doctrina al respecto, sin considerar que ellas no se aplican en el sector oficial. Por todo lo dicho, el cargo propuesto no es viable y las costas se impondrán a la parte recurrente, en favor de las dos demandadas, replicantes, por partes iguales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta CARLOS JULIO PACHÓN REYES al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

Costas a cargo de la parte recurrente, según la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17