CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 21979. CASACIÓN HERNANDO CORREA CASTAÑEDA Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 21979. CASACIÓN HERNANDO CORREA CASTAÑEDA Y OTROS Proceso No 21979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 25 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Sala en torno a la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto por el defensor de HERNANDO CORREA CASTAÑEDA contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 18 de septiembre de 2003, mediante la cual confirmó la de primera instancia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Tuluá que condenó al recurrente a la pena principal de 12 años, 10 meses y 23 días de prisión como determinador del concurso homogéneo del delito de tentativa de homicidio y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, así como al pago de los perjuicios causados con la infracción.
HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, hizo la siguiente síntesis: “Para el día 15 de diciembre de 2000 a eso de las diez y media de la mañana, un sujeto que ingresó a la oficina del abogado JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE, localizada en la calle 5 No. 15 de esta ciudad (Ver fotografías tomadas en la diligencia de inspección judicial (fls. 208 a 211), con supuesta intención de contratar sus servicios profesionales, le disparó a corta distancia con un arma de fuego (Examen balístico de los proyectiles recuperados (fls. 203 a 205), alcanzándolo con dos proyectiles en las partes anatómicas descrita en la historia clínica (fl. 106 a 111) y el dictamen médico (f. 114 del Cdno 1).
Luego del atentado el desconocido emprendió la fuga, mientras el profesional del derecho, quien sobrevivió al ataque, presuroso buscó atención médica. Por estos hechos, la Fiscalía 11 Seccional inició la correspondiente investigación en el expediente radicado al No. 28313. A eso de las seis y quince minutos de la tarde del día 25 de julio de 2001, en la carrera 25 con calle 42, de la ciudad de Tuluá, a media cuadra de su casa, la abogada DORA LIBIA PÁEZ ESPINOSA (fl. 269, 437) fue también víctima de un atentado contra su vida.
Relató que dos sujetos en motocicleta la atacaron a tiros cuando se movilizaban en el vehículo de su propiedad, y aclaró que resultó lesionada levemente en el brazo izquierdo por las esquirlas de los vidrios rotos por los impactos de las balas que le fueron disparadas, las cuales solo afectaron el automotor tal como puede apreciarse en las fotografías intercaladas (fls. 442 a 446).
La denuncia fue instaurada por la afectada ante la Fiscalía el 6 de agosto del mismo año, oportunidad en la que afirmó no tener enemigos de ninguna clase; solo hizo referencia a problemas con su esposo JUAN BAUTISTA GARCÍA y el litigio de un lote de su propiedad, adquirido hace 12 años, sobre el que la pusieron pleito HUMBERTO TAMAYO y CARMENZA DÁVALOS.
Por estos hechos, la Fiscalía 32 Seccional ordenó apertura de instrucción mediante resolución del 8 de agosto del 2001 (f. 274), proceso radicado bajo el No. 3817. Días después, a las 3:40 de la tarde del jueves 28 de junio del 2001, en la intersección de la calle 28 con carrera 28 de Tulúa, el doctor PÉREZ CHICUE quien se desplazaba a bordo de una camioneta, fue víctima de un segundo atentado a bala ejecutado por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta.
En esta ocasión el mencionado recibió dos lesiones de proyectil de arma de fuego, una en el rostro y otra en el brazo y hombro derecho, tal como lo reseña la historia clínica (fs. 20 a 24) y la experticia médico legal practicada el 21 de agosto de ese mismo año (f. 448), sobreviviendo igualmente a la agresión (proceso radicado al No. 4192 de la Fiscalía 32), y siendo atendido en la clínica de Occidente a donde concurrió con la ayuda de la doctora NORA NIDIA PÁEZ ESPINOSA.” Los tres acontecimientos fueron acumulados, siguiéndose la instrucción bajo la misma cuerda procesal, dada la conexidad existente.
Por tales hechos y en la misma sentencia, fueron condenados MARIO CORREA CASTAÑEDA y CARLOS ARTURO AGUDELO SOTO a la pena principal de 13 años, 23 días de prisión, como autor del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. Perfeccionada en lo posible la investigación se decretó su cierre, y por proveído del 11 de febrero de 2002, la Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Buga, profirió resolución de acusación en contra de CARLOS ARTURO AGUDELO SOTO, MARIO CORREA CASTAÑEDA y HERNANDO CORREA CASTAÑEDA (fl. 420 c # 2), la que al ser impugnada fue confirmada el 22 de marzo de 2002, por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (fl. 475 c # 2).
LA DEMANDA Con fundamento en las causales 1° y 2° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del procesado postula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia. 1.- Primer cargo, causal segunda, falta de consonancia en los cargos deducidos en la resolución de acusación con la sentencia. Dice el actor que la motivación de una decisión judicial, no puede corresponder a un simple formulismo que supla el fondo de la controversia.
La congruencia como motivo estructurante del proceso y garantía, implica que la sentencia, ha de guardar adecuada relación de conformidad con la resolución de acusación en sus tres aspectos básicos: personal, fáctico y jurídico. La congruencia personal dice relación con la identidad que debe existir entre los sujetos a que se refiere la acusación y aquellos a que se contrae la sentencia. Las dos primeras son absolutas, es decir que los sujetos y los supuestos fácticos de la sentencia deben ser necesariamente los mismo de la acusación. Sostiene que la resolución de acusación se dictó contra los procesados como presuntos autores responsables de homicidio en el grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y en la parte motiva de la sentencia, nada se dice en relación con el cargo por porte ilegal de armas de fuego, deducido en la acusación respecto de los hermanos CORREA CASTAÑEDA, aspecto que fue planteado en el recurso de apelación; sin embargo, el a-quo no hizo ningún pronunciamiento.
Así mismo, guardó silencio respecto de la petición en el sentido de la razón por la cual se tramitó bajo la misma cuerda procesal, hechos aislados sin ninguna relación sustancial. Así mismo, nada se dijo sobre la constitución en parte civil de la abogada NORA NIDIA PÁEZ ESPONOSA. Insiste que la falta de consonancia se presenta en la medida en que no se motivó y resolvió a los hermanos MARIO y HERNANDO el cargo de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, así como tampoco se explicó el fallo respecto de las razones fácticas relacionadas con las consanguíneas PÁEZ ESPINOSA, pues todo la argumentación giró en torno al atentado a la humanidad de PÉREZ CHICUE. 2.- Segundo cargo, violación indirecta falso juicio de identidad.
El censor, inicialmente, cita precedentes jurisprudenciales en relación con el sentido de la violación que reprocha a la sentencia de segunda instancia. Luego, transcribe apartes del fallo impugnado indicando que no son lógicos, ni coherentes con la prueba obrante en el plenario. Llama la atención que sólo a partir de la declaración de GERMÁN GUTIÉRREZ GAVIRIA, mucho tiempo después de los atentados, es que se puede vincular formalmente a la investigación a los hermanos CORREA CASTAÑEDA, quedando clarificado, a su juicio, que la misión de GUTIÉRREZ GAVIRIA era señalarlos como autores materiales.
Refiere que el Tribunal se apoya en los apartados 22°, 23° y 25° en relación con el testimonio de GERMÁN GUTIÉRREZ GAVIRIA; sin embargo, tal conclusión es equívoca y falaz, pues como lo afirma GUTIÉRREZ GAVIRIA nunca se reunieron para planificar el atentado y, jamás, en ninguna de sus 4 versiones pudo concretar la forma de pago, si éste se verificó o no, no aportó ningún detalle que pudiera inferir que el supuesto atentado contra las hermanas PÁEZ ESPINOSA fuera patrocinado por CORREA CASTAÑEDA.
Considera, igualmente, que de las declaraciones de GUTIÉRREZ GAVIRIA no es posible concluir que los hermanos CORREA CASTAÑEDA fueran determinadores de los atentados contra JUAN RAMÓN y, menos, en relación con las hermanas PÁEZ ESPINOSA. Señala que el presunto atentado contra la vida de DORA LIBIA sucedió el 25 de julio de 2001, la querella formulada por NORA NIDIA, donde se pretendía negociar una información para evitar un atentado contra la vida de las hermanas PÁEZ ESPINOSA fue formulada el 8 de agosto de 2001; por consiguiente, fácil es colegir la falta de coherencia entre estos hechos, “pareciera que se estaría negociando sobre un hecho cumplido”.
Igualmente, al discrepar de las declaraciones de NORA NIDIA, solicita a la Corte que los cargos invocados prosperen y se case la sentencia impugnada, pues la deducción inferida de la prueba testimonial no guarda consonancia con la lógica, ni encuentra respaldo en otros medios probatorios. Asegura que no es cierto que su defendido tuviera interés desmedido en la sucesión, su actuación lo era en defensa de los menores hijos del causante y, además, no tenía vocación hereditaria.
Estima que pese a las sospechas de JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ, HERNANDO no fue vinculado a la investigación por falta de mérito para ello, se tuvo que hacer el montaje con GERMÁN GUTIÉRREZ GAVIRIA para lograrlo; empero, conforme a la sana crítica del testimonio, esas declaraciones no pueden llevar a la conclusión de un fallo condenatorio, pues siempre se apoya en el dicho de CARLOS ARTURO AGUDELO, sin aportar un solo dato en concreto que permita deducir responsabilidad en cabeza de los hermanos CORREA CASTAÑEDA.
Indica que de las declaraciones de JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ existe la posibilidad que los atentados contra su vida tuvieran origen en otros intereses, se manejaron situaciones de conflictos amorosos, él mismo aceptó que en el pasado tuvo problemas, pero que ya estaban solucionados, sin ahondar en detalles. De la declaración de DORA LIBIA PÁEZ ESPINOSA no puede inferirse que los hermanos CORREA CASTAÑEDA quisieran acabar con su existencia, además, no puede afirmarse que las lesiones ocasionadas tuvieran el carácter de mortales.
Reitera, en consecuencia, la petición para que prosperen las pretensiones incoadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La demanda de casación presentada a nombre del procesado HERNANDO CORREA CASTAÑEDA exhibe ostensibles defectos técnicos y de fundamentación, que llevan a la Sala a desestimar los cargos formulados, toda vez que el actor incumple con la metodología inherente al recurso, atendiendo que la demanda que sustente el recurso de casación, como se ha dicho por la jurisprudencia, necesariamente, debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia. El reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.
Desde esa perspectiva, si bien es cierto la causal segunda de casación corresponde a aquellas situaciones en las que la sentencia impugnada no está en consonancia con los cargos imputados en la resolución de acusación y que éste vicio constituye un error in procedendo; también es verdad que la técnica en el recurso no le permite al recurrente desconocer que la pretensión debe estar revestida del interés jurídico que redunde en beneficio del recurrente, como tampoco el principio de autonomía de las causales, como ocurre en este caso, en que, como argumento central, para demostrar la disonancia con la decisión del ad-quem, el censor reclama que en la resolución de acusación HERNANDO CORREA CASTAÑEDA fue acusado como probable autor del concurso de delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; sin embargo, en las sentencia de instancia, tan sólo fue condenado por la conducta ilícita atentatoria contra la vida, en concurso homogéneo, porque en el ejercicio aritmético atinente al concurso de conductas ilícitas guardó silencio respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
La situación así planteada riñe con el debido proceso; empero, en sede de casación la situación del recurrente, en manera alguna puede ser agravada, bien ajustando la pena que implique incremento, ora compulsando copias, atendiendo la expresa prohibición del artículo 31 de la Carta Política, habida consideración que el acusado y sentenciado HERNANDO CORREA CASTAÑEDA es recurrente único.
De esta manera, es claro que el libelista carece de interés jurídico, pues, se insiste, la decisión que, eventualmente, se tome en orden a enmendar la omisión de los juzgadores, en nada beneficiaría al actor, es decir, necesariamente repercutiría en perjuicio de la situación jurídica del procesado CORREA CASTAÑEDA. De otra parte, en el ejercicio argumentativo discrepa por la decisión judicial de adelantarse bajo la misma cuerda procesal la investigación penal por los diversos atentados ocurridos; sin embargo, de la lectura del reproche salta a la vista que el casacionista no explicó de qué manera las garantías fundamentales del procesado fueron afectadas con dicha decisión, ni explicó las repercusiones desfavorables que tuvieron que afrontar los procesados, especialmente, su representado por haberse adelantado bajo la misma cuerda procesal la investigación por los diferentes hechos.
Adicionalmente, es evidente, el desfase del recurrente al demandar el supuesto yerro al amparo de la causal segunda de casación, pues, piénsese, por vía de discusión que si por tal hecho se hubieren afectado los derechos fundamentales de los procesados, no sería por el sendero de la causal segunda que se enmendaría el error cometido en el trámite procesal. 2.- En relación con el segundo cargo, propuesto por violación indirecta de la ley sustancial debido a un falso juicio de identidad en la contemplación probatoria, debe destacarse, inicialmente, que por ser el recurso extraordinario de casación rogado y las facultades limitadas, es deber del demandante poner de presente a la Sala la existencia del error en la decisión del Tribunal, es decir, la imputación personal, fáctica y jurídica en el fallo de segundo grado distinto a lo atribuido en la resolución de acusación, confrontando todas las decisiones.
Resulta evidente que el casacionista en su libelo desatiende la naturaleza y fines del recurso extraordinario, toda vez que éste constituye una impugnación a la sentencia por vicios in iudicando y/o in procedendo, taxativamente indicados en la ley, encaminando los reproches a la identificación de un agravio que se demanda reparar, de forma libre se distancia tanto de los fines como de las formas atinentes a la impugnación extraordinaria, para exponer una serie de reparos subjetivos y genéricos en relación con el contenido y la interpretación de los medios probatorios allegados, a fin de proponer con base en ellos la presencia de la duda.
Dentro de esa exposición extraña al recurso extraordinario y, limitándose a invocar tan sólo el numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, propone la violación indirecta por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad y se ocupa luego con exclusividad de presentar reproches al contenido y credibilidad de las pruebas, omitiendo toda precisión sobre los errores que acusa y, en cada caso, si el planteamiento se encamina a acreditar falsos juicios de identidad, caracterizando el libelo por falta de claridad y precisión, y haciendo caso omiso de la diferencia que existe entre los medios de gravamen por los cuales se lleva a una revisión amplia y general de instancia, con los de impugnación y, en particular, con el recurso extraordinario de casación, estrictamente orientada a conseguir la anulación de la sentencia por los vicios que logre acreditar el recurrente, con exclusiva iniciativa dentro del debate, pero obligado a las taxativas causales y motivos que autoriza la ley.
Para el caso que se controvierte, el censor, no sólo se queda en el desconocimiento de los requisitos técnicos que se enuncian, sino que también en el examen de las pruebas desatiende los razonamientos sobre los cuales construyó el Tribunal ad-quem las premisas del fallo condenatorio, y al hacerlo deja incólumes los fundamentos sobre los cuales descansa la decisión adversa.
De otra parte, en desarrollo de la censura incursiona por los diversos sentidos de la violación indirecta de la ley sustancial, especialmente, en las características propias del falso raciocinio, toda vez que atribuye a los juzgadores la violación a las reglas de la sana crítica; pero, invariablemente, no logró demostrar de manera lógica y atendible el enunciado, porque ni siquiera hizo referencia a la eventual violación de las mismas, olvidando que reproches de tal estirpe para su formulación ameritan postulación y desarrollo autónomo, habida consideración que por su naturaleza, el primero, es un vicio en la contemplación probatoria, en tanto que el segundo, constituye una afrenta a las reglas de la sana crítica en la evaluación probatoria, sin desestimar que existen irregularidades que al mismo tiempo afectan los dos sentidos, empero, este no es el caso, atendiendo que el censor no se ocupa de demostrar que el sometido a estudio sea uno de los acontecimientos excepcionales.
Se destaca, eso sí, la violación al principio de autonomía de los cargos y de la ausencia de una correcta demostración del yerro anunciado. Ahora bien, remata su escrito con el planteamiento de la duda, la cual no tuvo arraigo ante los juzgadores de instancia, por lo tanto, era deber exclusivo del actor entrar a demostrarla en su demanda con toda claridad y contundencia, que su incidencia en la sentencia era tal que de haberse reconocido hubiera determinado un fallo opuesto.
Obligación semejante no se suple en casación recurriendo a las simples conjeturas o a apreciaciones personales sin seriedad ni contundencia, menos con formulaciones imprecisas y desentendidas de su sometimiento exacto a las causales taxativas del recurso extraordinario como a su inexcusable claridad. De suerte que, el censor no identificó dentro de la causal la clase de errores advertidos, ni mucho menos demostrarlos, como tampoco a señalar su incidencia en el sentido del fallo que ataca, motivos suficientes para inadmitir la demanda.
Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. Por lo anterior, la demanda presentada a nombre del procesado CORREA CASTAÑEDA deberá ser inadmitida, máxime cuando no se observa transgresión a las garantías fundamentales de los procesados, que hagan imprescindible la actuación de la Corte orientadas a restablecerlas. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado HERNANDO CORREA CASTAÑEDA por las razones anotadas. 2.- Declarar desierto el recurso de casación y devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 10