CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 21978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 57 RADICACION No. 21978 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil tres (2003). Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI- contra el auto proferido el 22 de julio del presente año, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación. Aduce la parte recurrente que en este caso no era procedente conceder el recurso de casación interpuesto por la parte actora porque carece del interés jurídico para el efecto; estima que conforme a sus cálculos las pretensiones reclamadas alcanzan la suma de $17.077.941.oo, inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales exigidos por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Reitera que en este asunto no se cumple con la cuantía exigida para recurrir en casación puesto que “ si tomamos la mesada pensional a Julio/03 (…) y la multiplicamos por 14% de incremento ordenado por el Decreto 2108…, arrojando una diferencia de mesada pensional de $65.613.98, monto que multiplicado por 14 mesadas anuales da como resultado $918.595.72, y éste valor lo multiplicamos por 22 la expectativa de vida del actor (10 años), se obtiene el valor de $9.185.957.20”.
Agrega que como la sentencia de primer grado dispuso el pago de intereses moratorios sobre los reajustes, por tal concepto resulta a favor del demandante $7.891.984.60. SE CONSIDERA Previamente es oportuno reiterar que corresponde a esta Sala por disposición del artículo 64 del Decreto Ley 528 de 1964 decidir, en el término de 10 días, si es o no admisible el recurso; luego es claro que es de su competencia establecer si reúne o no los requisitos que permitan la viabilidad de su trámite, con independencia de lo que haya resuelto el juzgador de segundo grado al concederlo, toda vez que en materia laboral no se proscribió aquella posibilidad.
Hecha esa precisión, es oportuno señalar que la parte actora no apeló la decisión de primer grado que condenó a la entidad demandada a reajustar su pensión de jubilación en un 7% para el año 1993 y en un 7% para el año siguiente, más los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993, decisión que fue revocada por el Tribunal para en su lugar absolver.
De manera que la determinación del interés para recurrir en casación depende de la cuantificación de las condenas impuestas en primera instancia, toda vez que el detrimento económico sufrido por el demandante con la decisión absolutoria del superior funcional se reducen a que deja de recibir aquellos reajustes e intereses, pues con su conducta de no apelar el fallo del a quo mostró conformidad con lo allí resuelto, declinando así de las restantes súplicas del libelo inicial.
Efectuados los cálculos pertinentes, tomando como guía las mesadas pensionales que la entidad demandada certifica haber cancelado al actor (fl. 181), se encuentra que la mesada de 1992 era de $83.807.59, o sea que el reajuste del 7% equivale a $5.866.oo y el reajuste para 1994 en el mismo porcentaje es de $7.336.oo. Multiplicadas esas dos cifras por 14 mesadas arroja un resultado de $184.828.oo, que es en rigor a lo único que condenó el juez de primer grado.
Si se adicionan los intereses moratorios causados desde el 1º de enero de 1993 hasta la fecha del fallo del Tribunal, calculados al 30% anual da un total de $554.500.oo. Con claridad aflora que no existe el interés para recurrir en casación. Ahora bien, si por amplitud se entendiera que el juzgado resolvió que los reajustes pensionales se siguen aplicando más allá de 1994, tampoco cambia la situación pues suponiendo que ello implica unas diferencias anuales de $200.000.oo, multiplicándolas por los 9 años restantes significa $1.800.000.oo.
Incluso, si con esa misma diferencia anual se hacen las proyecciones del caso para 30 años de vida probable, exagerada si se tiene en cuenta que el actor nació el 24 de diciembre de 1927, tampoco alcanza la cantidad requerida para la procedencia del recurso de casación. No se puede perder de vista que en todo caso los intereses moratorios solamente se contabilizan hasta el día en que se profirió la sentencia de segundo grado, o sea que ni aún añadiendo éstos se llega al mencionado tope.
De manera que evidentemente la parte actora carece del interés jurídico para recurrir en casación, por cuanto el agravio que le infligió la sentencia del Tribunal es inferior a los 120 salarios mínimos mensuales legales que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para el año en curso asciende a la suma de $39’840.000.oo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE REVOCAR el auto de veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003), mediante el cual se admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor CARLOS MIGUEL CASTRO ROJAS contra la sentencia del 12 de diciembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE AHORRO Y VIVENDA DISTRITAL –FAVIDI, para en su lugar, INADMITIR el recurso extraordinario.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria