Micelio
21977(01-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 21977 ANA MILENA PORRAS APARICIO PAGE 2 CASACIÓN 21977 ANA MILENA PORRAS APARICIO Proceso No 21977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.191 Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ANA MILENA PORRAS APARICIO en contra del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la mencionada población y, en su lugar, condenó a esta persona a la pena principal de veintiocho años de prisión en calidad de determinadora de la conducta punible de homicidio agravado, de la que fue víctima Carlos Alonso Torres Vásquez.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 16 de julio de 2000, en la carrera 6ª con calle 8ª del municipio de Guacarí (departamento de Valle del Cauca), Carlos Alonso Torres Vásquez, educador de profesión, perdió la vida cuando iba a entrar a su vivienda en horas de la noche, después de que una persona con arma de fuego le impactara un proyectil en la cabeza.

Iniciada la indagación correspondiente, un joven que padecía de una limitación auditiva les indicó a los agentes del orden que el agresor se había refugiado en la residencia situada en la carrera 7ª # 8-84, lugar en donde vivía Robinson Léiber Giraldo Ramírez, conocido con el alias de La Pulga. Esta persona luego declaró que el crimen había sido perpetrado por los menores L. A. M. G. y J. A. R. B., alias Careplato, de acuerdo con lo que presenció y con lo que a la postre había relatado este último a los agentes del orden, persona que a su vez señaló que Yesid Morales Garzón, hermano de L. A. M. G., le había entregado a éste una suma de dinero después de la muerte del profesor.

Posteriormente, L. A. M. G. admitió dentro del proceso que adelantó la jurisdicción de menores ser el autor del homicidio, así como haber contado con la colaboración de J. A. R. B., alias Careplato, pero adujo que todo había obedecido a la rabia que le despertó una discusión sostenida con Carlos Alonso Torres Vásquez en horas de la tarde.

Por su parte, J. A. R. B., alias Careplato, declaró en el proceso iniciado por el organismo instructor que una carnicera de nombre Martha Cecilia Porras Aparicio y su hermana ANA MILENA PORRAS APARI-CIO, esposa de Carlos Alonso Torres Vásquez, habían sido quienes le ofrecieron a L. A. M. G. la suma de quinientos mil pesos a cambio de liquidar al profesor, y que su primo John Freddy Morales, persona que había rechazado tal oferta, recibió amenazas de muerte por parte de ellas días antes de ser ultimado por desconocidos. 2.

Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria a ANA MILENA PORRAS APARICIO, le definió la situación jurídica y, en resolución que calificó el mérito del sumario, la acusó por la conducta punible de homicidio agravado en calidad de determinadora, así como por el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones agravado, según lo establecido en los artículos 201 ordinal d), 323 y 324, numerales 1, 4 y 7, del decreto ley 100 de 1980, anterior Código Penal.

Apelada dicha providencia por el representante de la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la revocó parcialmente, en el sentido de dictar preclusión de la investigación por el delito contra la seguridad pública. 3. Correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, despacho que absolvió a ANA MILENA PORRAS APARICIO de los hechos y cargos imputados por el organismo acusador.

Según el a quo, el señalamiento de J. A. R. B., alias Careplato, no conducía a la certeza acerca de la participación de la procesada en el comportamiento, no sólo porque el autor material L. A. M. G., quien carecía de interés alguno para no involucrarla, admitió la realización del mismo como si fuese un acto por iniciativa propia, sino porque además el señor padre de John Freddy Morales, durante la etapa de instrucción, desvirtuó como causa probable de la muerte de su hijo el que las hermanas PORRAS APARICIO hubieran querido contratarlo como sicario.

Así mismo, porque al contrario de lo que hizo la Fiscalía no era posible construir indicios a partir de los problemas sentimentales que tenía Carlos Alonso Torres Vásquez con su pareja, ni tampoco de las hipótesis que brindó la encausada en la indagatoria, como la de que el crimen habría obedecido a un intento de hurto. 4. Recurrida la sentencia por los representantes de la Fiscalía y de la parte civil, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga les halló la razón y la revocó, condenando a ANA MILENA PORRAS APARICIO por el delito de homicidio agravado a la pena principal de veintiocho años de prisión, de conformidad con lo señalado en los artículos 103 y 104, numerales 1, 4 y 7, de la ley 599 de 2000, actual Código Penal, en atención del principio de la ley penal más favorable.

Igualmente, la condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de diez años, así como a la de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por un término de ocho años, y al pago de daños derivados de la ejecución de la conducta punible. Para el ad quem, el menor J. A. R. B., alias Careplato, no sólo obtuvo por parte de John Freddy Morales la información acerca de la participación de la procesada, sino que además carecía de cualquier interés para haberla incriminado injustamente, e incluso los medios de prueba mostraban que ella no sólo amenazó a su marido, sino que además de ese móvil pasional tenía uno de carácter económico para haber ordenado el crimen, aparte de que pesaban en su contra los indicios de mala justificación y de capacidad para delinquir. 5.

Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de ANA MILENA PORRAS APARICIO interpuso el recurso extraordinario de casación y, una vez que en la Corte se declaró la demanda ajustada a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto respectivo. LA DEMANDA 1. Primer cargo (principal) 1.1. Al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación, planteó el recurrente la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la prueba, por cuanto el Tribunal tergiversó, distorsionó y cometió errores de apreciación para condenar por el delito de homicidio agravado a la procesada, en detrimento de lo señalado en los artículos 277 y 285 a 287 del Código de Procedimiento Penal. 1.2.

En sustento de lo anterior, adujo que en la valoración del testimonio de J. A. R. B., alias Careplato, el ad quem no tuvo en cuenta que esta persona, en la diligencia de declaración de fecha 7 de diciembre de 2000, aseguró que el conocimiento de la oferta realizada por las hermanas PORRAS APARICIO la obtuvo por lo que percibió de manera personal y directa antes de la muerte de Carlos Alonso Torres Vásquez, mientras que en el testimonio practicado el 20 de diciembre siguiente afirmó que había conseguido la información de lo que le contó John Freddy Morales después de la realización del delito y días antes de que éste falleciera.

Concluyó entonces que el Tribunal, al dar crédito a lo señalado por alias Careplato, no percibió los relatos en su exacta dimensión y, por tal razón, les dio un alcance distinto al que emiten, tergiversando el contenido del hecho que revela la prueba. 1.3. Por otra parte, señaló que si bien es cierto que el ad quem calificó como leve la amenaza que en cierta ocasión ANA MILENA PORRAS APARICIO profirió en contra de su esposo, también lo es que con ello dedujo la intención homicida de la procesada, incurriendo con ello en una contradicción. Así mismo, destacó que el Tribunal basó en el testimonio de Mauricio Alberto Salazar Torres la existencia de problemas sentimentales en la pareja, para lo cual se refirió a dos incidentes tan alejados en el tiempo que ni siquiera podían calificarse como amenazas, ni tampoco le eran atribuibles a la procesada, sino a otros miembros de su familia, y, por consiguiente, con ellos no era viable construir un móvil de índole pasional para deducir responsabilidad.

Agregó que el Tribunal tampoco consideró que, de acuerdo con lo declarado por el deponente, el rumor de que las hermanas PORRAS APARICIO estaban detrás del crimen de Carlos Alonso Torres Vásquez surgió la noche del velorio entre los allegados que asistieron al mismo, circunstancia que a su vez fue desmentida por testigos como Carlos Humberto Gil García, Teresa Santos Cedano, Adelfo Cifuentes Vásquez y Mary Luz Ocampo Vásquez, e incluso por el relato de la procesada, y, por lo tanto, no es digno de credibilidad. 1.4.

En cuanto al indicio de móvil económico, aseguró que el Tribunal supuso que ella tenía conocimiento previo acerca de la existencia de un seguro de vida, hecho que es falso o incierto, porque lo que se desprende es que fueron Mauricio Alberto Salazar Torres o Esther Julia Torres Vásquez las personas que en este sentido le informaron a ANA MILENA PORRAS APARICIO, quien por lo demás tenía derecho a cobrar la póliza, así como a disponer del dinero, sin que pudiera inferirse intención homicida alguna por ello. 1.5.

En lo que al indicio por mala justificación atañe, precisó que el Tribunal atribuyó como propio de la invención de la procesada dos explicaciones acerca de la muerte de la víctima (la primera relativa a un fallido intento de hurto y la segunda relacionada con la reprensión que Carlos Alonso Torres Vásquez dirigió a unos jóvenes después de que los viera robar ‘pandebonos’), a pesar de que en la misma indagatoria ella recalcó que tan solo se trataba de los comentarios de terceras personas.

Añadió que incluso está demostrado que el último rumor no fue exclusivo de ANA MILENA PORRAS APARICIO, sino que también aparece en las declaraciones de Carlos Alberto Salazar Cobo, Mary Luz Ocampo Vásquez, Teresa Santos Cedano y Amparo Cifuentes Vásquez, así como en los testimonios de los hermanos de la procesada, e incluso no riñe con la versión que brindó L. A. M. G., el autor material del homicidio. 1.6.

Por último, en lo que al indicio de capacidad para delinquir atañe, afirmó que el ad quem lo derivó del hecho de que la procesada admitiera aportar un dinero para acabar con los asesinos de Carlos Alonso Torres Vásquez y, por lo tanto, no sólo se refiere a un atributo de la personalidad, sino que debido a ello es una postura peligrosista, con la que únicamente se podría elaborar un indicio remoto o de valor supletorio. 2.

Segundo cargo (subsidiario) Propuso un error de hecho por falso juicio de existencia, toda vez que el Tribunal ignoró el testimonio de Robinson Léiber Giraldo Ramírez, alias La Pulga, quien sostuvo que J. A. R. B., alias Careplato, dijo cuando fue interrogado por agentes de la Policía que había sido Yesid Morales Garzón, hermano del autor L. A. M. G., la persona que los envió para quitarle la vida al educador.

Destacó que alias La Pulga en ningún momento afirmó que alias Careplato mencionara dentro de esa primera versión a las hermanas PORRAS APARICIO como autoras intelectuales del homicidio, ni mucho menos hablara de John Freddy Morales como un individuo relacionado con los hechos, a pesar de las presiones que el partícipe recibió para que hablara ante los uniformados.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar totalmente la sentencia impugnada y, en razón de ello, confirmar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. El representante de la Procuraduría General de la Nación adujo acerca del primer cargo que, en principio, la declaración de J. A. R. B., alias Careplato, no fue tergiversada por el Tribunal, pues lo que hizo el demandante fue destacar algunas contradicciones en el menor, frente a las cuales el cuerpo colegiado admitió que no se trataba de un testigo inobjetable, y, por lo tanto, no era posible predicar un falso juicio de identidad.

Precisó que, no obstante, sí le asiste la razón al plantear el aludido error fáctico respecto de los indicios de responsabilidad que construyó el ad quem, pues, en primer lugar, le dio a la declaración de Mauricio Alberto Salazar Torres un alcance que no tiene, en la medida en que se refirió a sucesos ocurridos años antes del homicidio que, por lo tanto, carecían de la entidad suficiente para elaborar a partir de ellos un móvil pasional del delito.

En segundo lugar, manifestó que, tal como se desprende de los medios de prueba, fueron Mauricio Alberto Salazar Torres y Esther Julia Torres Vásquez quienes le informaron a la procesada de la existencia de la póliza después de la muerte del educador y, por lo tanto, el hecho indicador del llamado móvil económico también resultó siendo tergiversado.

En cuanto al indicio de mala justificación, señaló que en los relatos de Carlos Alberto Salazar Cobo, Mary Luz Ocampo Vásquez y Nelson Alonso Trigueros Rengifo, entre otros, se advierte que las explica-ciones relativas al intento de hurto y al robo de los ‘pandebonos’ no fueron exclusivos de la procesada y, por lo tanto, el Tribunal las leyó de manera equivocada.

Frente al indicio de capacidad para delinquir, sostuvo que el ad quem le cambió el sentido a la versión de ANA MILENA PORRAS APARICIO brindada en audiencia pública, al desconocer que la venganza aludida por ella jamás fue llevada a cabo, y, en consecuencia, no podía concluir a partir de tal hecho que era proclive al delito o que ordenó el homicidio de su esposo.

Agregó que, en este orden de ideas, ninguno de los indicios en comento podía servir de base a la decisión condenatoria, máxime cuando no obran en el expediente medios de prueba directos acerca de la responsabilidad de la procesada, y cuando la declaración de J. A. R. B., alias Careplato, no lo muestra como un testigo veraz y confiable, por lo que el error fáctico del Tribunal resulta trascendente y el cargo debe prosperar. 2.

Respecto del reproche subsidiario por falso juicio de existencia, manifestó que la segunda instancia, en efecto, no tuvo en cuenta la declaración de Robinson Léiber Giraldo Ramírez, alias La Pulga, quien no sólo fue testigo presencial de los hechos, sino que además adquirió el conocimiento de lo que relató uno de los partícipes, de suerte que si hubiera valorado este testimonio junto con el resto del material probatorio allegado a la actuación, habría concluido la falta de certeza en relación con ANA MILENA PORRAS APARICIO como determinadora del homicidio de Carlos Alonso Torres Vásquez.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y proferir la sentencia de reemplazo correspondiente. CONSIDERACIONES 1. Presentación y orden de análisis Dado que la demanda presentada por el apoderado de ANA MILENA PORRAS APARICIO fue declarada desde el punto de vista formal ajustada a derecho, la Sala considera que no viene al caso pronunciarse acerca del cumplimiento o no de los requisitos de lógica y debida argumentación por parte del recurrente, pues a esta altura la procesada adquirió el derecho a que se le analicen de fondo los problemas jurídicos traídos a colación en el escrito correspondiente, en armonía con los fines de la casación de garantizar la efectividad del derecho material, respetar las garantías mínimas de las personas que intervienen en la actuación, buscar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales y unificar la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 206 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto.

Por lo anterior, la Sala abordará de manera conjunta el estudio de los errores fácticos aducidos por el demandante, ya que si bien es cierto que propuso el reproche por falso juicio de identidad como principal y el de falso juicio de existencia como subsidiario, también lo es que, al buscar con ellos un idéntico fin y no recaer sobre el mismo medio de prueba, lo lógico hubiera sido incluirlos dentro de una sola censura, aunque en capítulos separados, sin que por ello se corriera el riesgo de incurrir en una transgresión del principio de no contradicción. En este orden de ideas, la Sala analizará, en primer lugar, los aspectos relativos a la apreciación por parte del Tribunal del testimonio del menor J. A. R. B., alias Careplato, en los que no sólo se incluirá lo atinente al error fáctico que en este sentido propuso el recurrente, sino además al falso juicio de existencia respecto de la declaración de Robinson Léiber Giraldo Ramírez, alias La Pulga, en la medida en que ambos medios probatorios se encuentran estrechamente vinculados entre sí. A continuación, estudiará los indicios que construyó el ad quem para fundar la responsabilidad de la procesada, para lo cual seguirá el orden empleado por el demandante, que al mismo tiempo fue el que se utilizó en la motivación de la providencia impugnada, a saber: el de móvil pasional, el de móvil económico, el de mala justificación y, por último, el de capacidad para delinquir.

Esto es de lo que la Corte se ocupará a continuación. 2. De la valoración del testimonio de J. A. R. B., alias Careplato 2.1. Cuando se alega al amparo de la causal primera de casación un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba, lo que se pretende expresar es que el Tribunal, al emitir el fallo que se impugna en sede de este extraordinario recurso, distorsionó o tergiversó el contenido fáctico de determinado medio probatorio, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realizó una lectura equivocada de su texto, o bien porque le agregó aspectos que no contiene, o bien porque omitió tener en cuenta partes importantes del mismo.

En el fallo objeto de la demanda, el Tribunal partió del análisis de lo declarado por el menor J. A. R. B., alias Careplato, quien fue el único en señalar a ANA MILENA PORRAS APARICIO como la persona que, en compañía de su hermana Martha Cecilia Porras Aparicio, contrató a L. A. M. G. para perpetrar el homicidio de su esposo, el educador Carlos Alonso Torres Vásquez.

Para el ad quem, tanto en la diligencia adelantada el 7 de diciembre de 2000 como en la rendida el 20 de diciembre siguiente, J. A. R. B., alias Careplato, “ sostuvo la misma versión y la misma acusación ” en ese sentido, con la sola diferencia de que en la última intervención relató los hechos “ de manera más detallada ”. De esta forma, el Tribunal llegó a la conclusión de que, si bien alias Careplato no debía “ valorarse como un testigo inobjetable ” (pero sólo en la medida en que era imposible establecer si el día de los hechos acompañó al autor L. A. M. G. sabiendo “ exactamente a qué iba ” ), obtuvo de manera posterior a la realización de la conducta punible “ la información sobre la autoría intelectual del crimen […] por la cercanía que tenía con John Freddy Morales ”, circunstancia por la cual concluyó que el testimonio era “ en extremo comprometedor ”, debido a “ la gravedad y relevancia del señalamiento ”.

Es decir, según el a quo, el menor J. A. R. B., alias Careplato, fue un testigo de referencia que se enteró de la participación a título de determinadora de la procesada gracias a lo que le contó John Freddy Morales, después de que el deponente acompañara a L. A. M. G. cuando disparó en contra de Carlos Alonso Torres Vásquez. Al contrario de lo que consideró el Ministerio Público, le asiste la razón al demandante cuando sostuvo que la segunda instancia efectuó una lectura equivocada del relato de alias Careplato, pues de ninguna manera podía sostener que esta persona siempre brindó idéntica versión acerca de cómo llegó a enterarse de la conducta que a la postre le fue atribuida a la procesada.

En efecto, en la diligencia de fecha 7 de diciembre de 2000, J. A. R. B., alias Careplato, narró que, gracias a la información que les había suministrado su primo John Freddy Morales, él había acompañado a L. A. M. G. para que hablara con Martha Cecilia Porras Aparicio, persona que al igual que su hermana ANA MILENA PORRAS APARICIO quería ver muerto al educador y, debido a ello, le ofreció la suma de quinientos mil pesos: “ Resulta que mi primo John Freddy Morales nos dijo a [L. A. M. G.] y a mí que una carnicera de nombre Martha Porras necesitaba que tumbaran a un profesor y que la hermana de ella también quería que lo mataran, entonces yo fui con [L. A. M. G.], pero yo me quedé en la esquina, y [L. A. M. G.] habló con ella, con Martha Porras, y le dijo que tenía quinientos mil pesos para una vuelta, que para tumbar a un profesor, y como a los tres días de haber hablado con ella fue que [sic] [L. A. M. G.] tumbó al profesor ”.

En otras palabras, alias Careplato, de acuerdo con esta versión, no sólo tenía conocimiento acerca de la participación de las hermanas PORRAS APARICIO en forma previa a la consumación del hecho, sino que además fue testigo directo de la reunión que con tal fin sostuvieron la pariente de la procesada y el autor L. A. M. G. De ahí que al Tribunal no le era posible sostener que lo señalado trece días después por el declarante correspondía a una idéntica pero más detallada versión de lo inicialmente declarado, pues lo que afirmó alias Careplato en la segunda diligencia de declaración fue haber conseguido toda la información del delito imputado a ANA MILENA PORRAS APARICIO luego de la perpetración del delito y de boca de John Freddy Morales: “ Preguntado.

Fuera de su primo John Freddy Morales, ¿quién más le contó a usted que Martha y MILENA PORRAS habían mandado matar al profesor Carlos Alonso Torres? Contestó. No, él no más sabía, él no más fue el que me contó. Preguntado. ¿Por qué razón su primo John Freddy Morales sabía que Martha y MILENA PORRAS habían mandado matar al profesor Alonso Torres? Contestó. Porque ellas le dijeron a él y él no quiso.

Le dijeron que le pagaban quinientos mil pesos para que buscara a alguien para que tumbara al profesor y él no quiso hacerlo, y mandó a [L. A. M. G.] Preguntado. ¿Cuándo, en dónde, delante de quién John Freddy Morales, antes de morir, le contó a usted que Martha y MILENA PORRAS estaban pagando para que tumbaran al profesor Alonso Torres? Contestó. Antes de que lo mataran, como una semana antes de que lo mataran, en la pieza de él, estábamos solos, nadie más oyó ”.

En este orden de ideas, el ad quem no podía calificar como grave, relevante y comprometedora la imputación de alias Careplato, en el entendido literal de que él “ estuvo cerca de los acontecimientos […] y luego, por la cercanía que tenía con John Freddy Morales, obtuvo la información sobre la autoría intelectual del crimen ”, y partiendo de la base de que el menor brindó de manera unánime o constante dicha versión, ya que en una oportunidad anterior aseguró haber percibido en forma directa la reunión en la que Martha Cecilia Porras Aparicio le ofreció a L. A. M. G. la suma de quinientos mil pesos a cambio de eliminar al profesor Carlos Alonso Torres Vásquez, días antes de que eso sucediera.

Por lo tanto, el error de hecho formulado es evidente. 2.2. Aunada a la tergiversación que respecto de la coherencia interna del testimonio de alias Careplato incurrió el Tribunal, es desde ya oportuno traer a colación los diversos aspectos que para la valoración externa del medio probatorio dejó de tener en cuenta la segunda instancia bajo la modalidad del falso juicio de existencia por omisión. En efecto, cuando en sede de casación se propone un error fáctico de este tipo, lo que se quiere decir es que el juzgador pretermitió valorar el contenido material de determinado medio probatorio debidamente incorporado al expediente.

En tal sentido, el demandante planteó que en el fallo materia del extraordinario recurso no fue apreciado lo dicho por Robinson Léiber Giraldo Ramírez, alias La Pulga, quien sostuvo ante el organismo instructor en diligencias de 23 de agosto de 2000 y 16 de marzo de 2001, que J. A. R. B., alias Careplato, les aseguró a los agentes del orden que asumieron la indagación previa del asunto que había sido Yesid Morales Garzón, hermano mayor del autor directo L. A. M. G., el que dispuso la ejecución del delito: Testimonio de 23 de agosto de 2000: “ Usted me preguntó que por qué lo habían matado al profesor, Careplato contó cómo había sido, que lo venían siguiendo desde el parque, porque el hermano de [L. A. M. G.], que se llama Yesid, le dijo a [L. A. M. G.] que le hiciera una vuelta, que le pagaba, y que entonces [L. A. M. G.] le dijo a Careplato ‘usted me ayuda a campanear [sic] ’, no ve que Careplato contó todo, es que él dijo que al que matara al profesor Yesid le pagaba, Careplato no quiso decir quién fue el que mandó a matar al profesor, él sabe, él sabe, no ve que yo lo hice coger ”.

Declaración de 16 de marzo de 2001: “ Yo no más me vine a enterar fue cuando al pelado que lo trajeron, al cómplice, conmigo, al que le dicen Careplato, pero no sé cómo se llama, él fue el que dijo ahí en la SIJIN, y lo hicieron cantar, por qué había matado al profesor, que porque Careplato dijo que Yesid, el hermano de [L. A. M. G.], lo [sic] había mandado a ellos dos pa’ [sic] que mataran al profesor, eso dijo el pelado Careplato, el cómplice, y que Yesid les daba trescientos mil pesos a ellos dos pa’ [sic] que partieran […] A él sí le hablaron duro, pero no le pegaron, no lo torturaron, a mí era el que me iban a pegar, pero yo me le emputé [sic] al chino y le pegué un puño en la cara y le dije ‘diga la verdad, chino, cómo me va a hacer pegar a mí si yo no fui el que hizo eso’ […] Preguntado.

Se dice en estas diligencias que ANA MILENA PORRAS APARICIO, esposa de Carlos Alonso Torres, pagó la suma de quinientos mil pesos a [L. A. M. G.] para que acabara con la vida del profesor. ¿Qué tiene para decir al respecto? Contestó. No sé nada de eso, tampoco creo eso, porque, vea, el pelado Careplato está mintiendo entonces si les dijo a ustedes que fue ella, porque, vea, realmente la verdad, él dijo que era Yesid el que le había pagado la plata.

Eso es todo, doctor, no sé más ”. El hecho de que alias Careplato relacionó al hermano de L. A. M. G. en el homicidio de Carlos Alonso Torres Vásquez fue confirmado por el agente del orden Gilberto Ulises Delgado Ruiz, persona que al respecto adujo que el primer menor, al ser interrogado, les indicó que vio cómo Yesid Morales Garzón le entregaba a su pariente una suma de dinero luego de haber consumado el ilícito: “[…] al entrevistar a [J. A. R. B.] manifestó haber participado en el homicidio del señor Carlos Alfonso [sic] en compañía de su amigo [L. A. M. G.] […], que posteriormente observó conversando a [L. A. M. G.] con su hermano Yesid donde había observado que le entregaba un dinero, no me especificó la cantidad ”.

El Tribunal, si bien reseñó de manera breve lo declarado por alias La Pulga y por el policía en el apartado correspondiente a la actuación procesal, omitió valorar por completo el contenido material de estos medios de prueba en la motivación del fallo de segunda instancia, o en cualquier otra parte de la providencia condenatoria, a pesar de que reñían en lo sustancial con la versión posteriormente suministrada por J. A. R. B., alias Careplato, acerca del conocimiento que obtuvo de la participación de ANA MILENA PORRAS APARICIO en los hechos.

Por lo tanto, el falso juicio de existencia por omisión señalado por el recurrente no sólo concurre en este caso, sino que además era relevante para efectos de la apreciación de lo dicho por J. A. R. B., alias Careplato. 2.3. Como si lo anterior fuese poco, el ad quem tampoco tuvo en cuenta dentro de la motivación de la sentencia el contenido material de otros medios de prueba que hubiera debido confrontar respecto de la prueba que figuraba en contra de la procesada.

En primer lugar, lo sostenido por L. A. M. G. ante la jurisdicción de menores en diligencia de descargos practicada el 10 de octubre de 2000, en el sentido de que la muerte de Carlos Alonso Torres Vásquez (cuya autoría confesó después de negar de manera enfática cualquier participación en los hechos) había obedecido a la rabia que horas antes le despertó un altercado que tuvo con la víctima: “ En este estado de la diligencia el menor, libre de todo apremio, manifiesta su deseo de decir la verdad, por lo que en forma espontánea señala ser el responsable de la muerte del educador, ya que ‘están involucrando un poco de gente que no tiene nada que ver’.

Preguntado. Díganos cómo sucedieron estos hechos. Contestó. De la fecha no me acuerdo, pero no sé si era un sábado o un domingo, yo estaba en el parque y ahí tenía un arma y me fui para matar al profesor porque él ese día por la tarde me tiró, entonces yo de rabia fui y lo maté, pero ni Pulga ni me [sic] hermano tienen nada que ver, solamente [J. A. R. B.] me colocó la cicla.

Es todo. Preguntado. ¿Usted invitó a [J. A. R. B.] a que fueran a matar al profesor? Contestó. Yo le dije que si me iba a acompañar y él me dijo que sí, entonces él me llevó una bicicleta. Preguntado. ¿Usted le ofreció algún dinero por acompañarlo? Contestó. No, ya que eso era de rabia ”. Y, en segundo lugar, lo afirmado por Henry Morales Baquero, padre de John Freddy Morales, quien en el testimonio practicado el 22 de febrero de 2001 no sólo negó que J. A. R. B., alias Careplato, fuese el primo de este último y tuviese una amistad cercana con él, sino que además rechazó cualquier vínculo entre la muerte de su hijo y las hermanas PORRAS APARICIO: “ Este muchacho [J. A. R. B.] viene siendo sobrino de la mujer que tenía mi hijo, la cual se llama Ana Barbosa, y [J. A. R. B.] iba a la casa donde vivía mi hijo, por visitar a la tía, pero [J. A. R. B.] con mi hijo creo que la amistad era poca, ni llegaron a tener negocios, mi hijo trabajaba conmigo criando animales […] Preguntado.

Señor Henry, dice el menor [J. A. R. B.], alias Careplato, que el primo John Freddy Morales, su hijo, estaba siendo amenazado por Martha Porras, por ANA MILENA PORRAS, ya que él había sido el primero que habían conseguido para matar al profesor, […] ¿es cierta o falsa esta declaración? Contestó. Todo eso es mentira, porque si yo me doy cuenta de algo, inmediatamente llamo a Miguel o Martha Porras para evitar estos problemas, pero nunca me enteré de nada, ni tampoco soy familiar de [J. A. R. B.] para que él diga que es primo de mi hijo […] Tan buenas relaciones tenía con mi hijo que yo todo animal que compraba era para él adelantarlos [sic].

Tan buena relación que ese día que lo mataron hice un asado de carne y le llevó para el almuerzo, y nunca comentó que tuviera relaciones con nadies [sic], ni de haber sido amenazado por nadie ”. Al contrario de lo que omitió valorar el Tribunal bajo la modalidad de falso juicio de existencia, el funcionario de primera instancia sí tuvo en consideración los medios probatorios en comento, no sólo para restarle mérito persuasivo a lo dicho por alias Careplato los días 7 y 20 de diciembre de 2000, sino además para destacarlos dentro de los fundamentos de la decisión que profirió a favor de la procesada en ejercicio del principio in dubio pro reo.

En efecto, el a quo, por un lado, consideró contrario al sentido común que el autor L. A. M. G. tratase de encubrir a quienes ni siquiera le pagaron la suma de dinero ofertada, tal como también lo estableció el testigo J. A. R. B., alias Careplato, tanto en la primera versión (“ [e]lla ofreció quinientos mil pesos, pero no entregaron nada ” ) como en la segunda (“[L. A. M. G.] fue como a los dos días a cobrar la plata y no se la pagaron ” ): “[…] si aquí ha aflorado que de lo que se trata fue de un encargo criminal a costa de promesa remuneratoria –sicariato– y que no obstante fallido resultó el pago de lo pactado, ¿emerge siquiera lógico que el actor confeso callase tal circunstancia o, mejor aún, guardase consecuencia de silente impunidad para quien birló su ánimus lucrando en la faena homicida? “ Más aún, ¿es de esperarse de la condición y desprovista moralidad del actor homicida que, sin más, soterrase la identidad de su determinador, que le incumplió su paga, ya estando reflexivamente dado a su confesión el actor, tal y como surge visible en el contexto de su relato y para cuando asume desnudar su acción? ”.

Y, por otro lado, estimó que al relato de J. A. R. B., alias Careplato, no podía otorgársele credibilidad, debido, entre otras razones, a lo declarado por Henry Morales Baquero: “[…] no se puede desatender lo que resultó ser el gravitante dicho del señor John Freddy Morales padre [sic], quien desmintió categóricamente a [J. A. R. B.] respecto de que este último lo hubiera puesto al tanto de lo supuestamente dicho por su hijo aún en vida, tal y como lo hizo creer [J. A. R. B.], y por aquello de que se trataba de su pariente. ” Es que hasta el lazo de consanguinidad fue rebatido, es decir, nada apoyó el deponente Morales padre como dicho a él por el testigo de oídas que en últimas quedó insumido entre la vos [sic] oculta del difunto y el refutar total del supérstite padre de aquél ”.

En este orden de ideas, de los medios de prueba en que se basó el Tribunal para revocar la absolución de la procesada y dictar un fallo condenatorio, desconoció que el único testimonio de cargo que obraba en el expediente adolecía de inconsistencias graves, tanto en su aspecto interno como frente a los demás elementos de convicción que lo rebatían, con lo que a la vez incurrió en un falso juicio de identidad, por un lado, y en un falso juicio de existencia, por el otro.

Por ahora, sólo le resta a la Sala analizar los indicios con los que el Tribunal apoyó la declaración del menor J. A. R. B., alias Careplato, que también fueron cuestionados por el demandante. 3. De los móviles para delinquir 3.1. El ad quem encontró en ANA MILENA PORRAS APARICIO una motivación tanto pasional como económica. Respecto de la primera, la sustentó en una discusión que surgió a raíz de que la procesada sorprendió a su esposo Carlos Alonso Torres Vásquez con una joven de nombre Mary Luz Ocampo Vásquez, “ luego de lo cual profirió una amenaza contra su exmarido: ‘ahora sí vas a saber quién soy yo’ ”.

De lo anterior, el Tribunal sostuvo que no se trataba de un hecho indicador grave, pues “ quedó en el plano de lo abstracto ” y “ no dejó ver cuál era el mal que se prometía ”, pero a continuación precisó que lo declarado por Mauricio Alberto Salazar Torres, sobrino de la víctima, “ sí refuerza y cualifica el indicio de las amenazas ”, en la medida en que con éste se evidenciaba en la relación de pareja “ desavenencias sentimentales ”, al igual que “ enfrentamientos serios ” entre la procesada y la víctima.

Lo que este testigo refirió acerca del matrimonio entre la víctima y la procesada, y que la segunda instancia transcribió en la providencia objeto de impugnación, fue lo siguiente: “ Preguntado. ¿Presenció usted peleas, alegatos, discusiones entre los esposos Carlos Alonso Torres Vásquez y ANA MILENA PORRAS APARICIO? En caso cierto, ¿en qué consistieron? Contestó. Efectivamente, sí presencié dichos actos y siempre MILENA maltrataba a mi tío Alonso, mi tío Alonso era una persona tan noble, tan buena por así decirlo, que se dejaba hacer lo que quisiera de MILENA, de sacarlo de la propia casa, de no abrir las puertas y muchas veces MILENA amenazó a mi tío Alonso con decirle a los hermanos que le hicieran algo a mi tío, lo amenazaban porque siempre ellos, desde que se unieron, hubo una persecución por parte de la familia de ANA MILENA hacia mi tío, de quebrarle los vidrios, una vez uno de ellos le sacó una peinilla y le dio planazos, de amenazarlo en la calle.

El que le dio machete fue Bernardo Porras Aparicio, María Isabel Porras le quebró los vidrios de la casa y Martha Cecilia Porras lo amenazaba de una manera muy sarcástica y le decía que esta dicha no le iba a durar mucho y que se esperara, la amenaza de Martha Porras fue ocho días antes de que a él lo asesinaran y la de la esposa fue quince días antes, las otras fue a lo largo de que se unió MILENA y Carlos Alonso ”.

Le asiste la razón al demandante cuando sostuvo que el Tribunal tergiversó el hecho que revelaba la prueba, pues no sólo estableció la existencia de desavenencias, enfrentamientos serios y amenazas en la relación a partir de acciones que no le eran imputables a ANA MILENA PORRAS APARICIO, sino además porque éstas, tal como lo precisó el deponente, se dieron “ a lo largo ” de una unión que duró varios años, pues la pareja engendró un hijo que nació el 19 de octubre de 1991 y que, por lo tanto, en el día de los hechos contaba con casi nueve años de edad.

De esta manera, al no encontrar un contexto que le brinde contenido a la aludida amenaza, en la cual ANA MILENA PORRAS APARICIO le dirigió a su marido la expresión “ ahora sí vas a saber quién soy yo ” (tal como lo relató Mary Luz Ocampo Vásquez en las diligencias testimoniales de 21 de diciembre de 2000 y 16 de marzo de 2001, al igual que lo admitió la misma procesada ), es incuestionable que no dejaba de ser una afirmación tan equívoca como intrascendente, como en un principio lo reconoció el Tribunal y lo adujo el funcionario de primera instancia de la siguiente manera: “ Débil, por decir lo menos, o, mejor, leve el susodicho indicio en su relación frente a la producción del evento criminoso que se imputa, y en todo caso no puede ser que por el impacto o percepción subjetiva de quien lo reciba –la supuesta amenaza– se deba inexorablemente valorar que es ello lo que revelantemente reproduce la psiquis del proclamador de la misma y, en consecuencia, la concreción del dicho al hecho como amenaza de un mal futuro ”.

De ahí que no era posible construir a partir de cualquiera de las manifestaciones relacionadas tanto con la pretendida amenaza proferida por la procesada como con los problemas aludidos por el testigo Mauricio Alberto Salazar Torres, individualmente consideradas o analizadas en conjunto, un hecho indicador atinente al móvil, ni mucho menos a la intención típica en el delito de homicidio agravado. 3.2.

En cuanto a la motivación económica, el Tribunal se limitó a señalar que “ había un seguro de vida por $10’000.000 de pesos que la procesada empezó a reclamar pocos días después del hecho y empezó a gastar inmediatamente, según diversos testimonios ”. Las declaraciones a las que aludió el ad quem en la citada providencia no podían ser otras que las de Mauricio Alberto Salazar Torres, Amparo Cifuentes Vásquez (tía de la víctima) y María Isabel Porras Aparicio (hermana de la procesada), quienes al respecto también señalaron que miembros de la familia de Carlos Alonso Torres Vásquez no sólo le informaron a ANA MILENA PORRAS APARICIO de la existencia de la póliza, sino que también la ayudaron en los trámites para el cobro de la misma: Declaración de Mauricio Alberto Salazar Torres: “ Preguntado.

Se dice dentro de la investigación de autos que su tía, con el que confiaba usted tanto, hoy occiso, había adquirido un seguro por el valor de diez millones de pesos con la aseguradora Bolívar, en donde los beneficiarios eran ANA MILENA PORRAS APARICIO y el hijo en común [O. I. T. P.]. Manifieste al despacho si ANA MILENA PORRAS APARICIO se daba cuenta de este seguro, antes de la muerte de su esposo, o si se dio cuenta posteriormente a ella, la muerte, quién se lo manifestó y quién le ayudó a las diligencias para cobrarlo.

Contestó. Seguramente ya lo conocía, porque éste lo adquirió cuando vivían bien, no vivían en problemas, quien le señaló dónde estaban las escrituras y el seguro fui yo, pues era conveniente por el niño ”. Declaración de María Isabel Porras Aparicio: “[…] mi hermana siempre frecuentaba la casa de los Torres Vásquez; es más, cuando mi cuñado Carlos Alonso murió, Esther Julia Torres [y] su hijo Mauricio Alberto Salazar le ayudaron a hacer todas las vueltas a ANA MILENA que se requieren después de fallecida esta persona.

Cuando mi cuñado falleció, más o menos al tercer o cuarto día, Esther Julia le comentó a Ana Milena que Carlos Alonso había dejado un seguro de vida que había que reclamarlo para no perderlo y los beneficiarios eran mi hermana ANA MILENA y mi sobrino [O. I: T. P.], y Esther Julia acompañó a mi hermana ANA MILENA a hacer esas vueltas, tanto así que cuando mi hermana recibió el dinero de ese seguro le hizo arreglar la casa a la suegra, y le dio una suma de dinero, y el resto lo prestó a la señora Amparo Cifuentes ”.

Declaración de Amparo Cifuentes Vásquez: “ ANA MILENA PORRAS no sabía de la existencia del seguro, ni siquiera de los montos de los dineros que Carlos Alonso poseía; después de fallecido, su hermana Esther Julia Torres es la que la entera de todo lo que él posee, incluyendo el seguro, y es ella quien con ANA MILENA empiezan a hacer gestiones para recibir dichos recaudos. […] al día siguiente ANA MILENA sacó la suma de dos millones de pesos y se la entregó la señora madre de Carlos Alonso ”.

Por su parte, la procesada aseguró en la diligencia de vinculación que sólo obtuvo conocimiento del seguro de vida después de la muerte de Carlos Alonso Torres Vásquez, gracias a lo que le contó Esther Julia Torres Vásquez, hermana de la víctima: “ A raíz de este incidente, Esther Julia Torres se alejó de mí, después de que era para mí la pana [sic], la que me acompañaba en todo, e incluso me acompañó para hacer las vueltas relacionadas con Carlos Alonso, ya que por medio de ella me di cuenta que Carlos Alonso Torres estaba pagando un seguro de vida por diez millones de pesos para mi persona y mi hijo ”.

Con estos medios de prueba, el a quo llegó a la conclusión de que la procesada “ desconocía la existencia a su favor de un seguro de vida que hubiese tomado el hoy occiso, y el que consecuentemente cobró a posteriori y nada más que con auxilio de la propia familia del occiso ”. En este orden de ideas, el Tribunal incurrió en otra tergiversación del contenido material de los referidos testimonios, pues con éstos asumió como cierto e indiscutible que ANA MILENA PORRAS APA-RICIO, antes de la muerte de su esposo, sabía que él había adquirido un seguro de vida y, a partir de tal hecho, elaboró una motivación de índole económica con la cual le dedujo responsabilidad.

Por lo tanto, en la apreciación del hecho indicador constitutivo del llamado móvil económico, al igual que en el hecho indicador del móvil pasional, el ad quem incurrió en un falso juicio de identidad. 4. De las manifestaciones de la procesada 4.1. De acuerdo con una pacífica y reiterada línea jurisprudencial de la Sala, el indicio de mala justificación implica que, cuando una persona es interrogada acerca de la situación fáctica que se le atribuye, las respuestas que brinda, una vez sea debidamente informada de los derechos que tiene a guardar silencio y a no incriminarse, contribuyen a desvirtuar la presunción de inocencia, de acuerdo con la relevancia de su contenido, siempre y cuando sean absurdas, evasivas o incluso falaces.

En otras palabras, si aducir una versión propia de los hechos le impone al procesado las consecuencias desfavorables que desmentir tal relato acarrea, es obvio que el indicio en comento únicamente opera cuando está demostrado que lo por él dicho es contrario a la realidad de los hechos. 4.2. En el fallo de segunda instancia, el cuerpo colegiado calificó como indicios que obraban en contra de la procesada las explicaciones en su criterio deficientes que trajo a colación acerca de la muerte de su marido.

La primera, atinente al “ móvil del robo ”, según la cual los presuntos homicidas habrían querido hurtar la residencia de Carlos Alonso Torres Vásquez; y la segunda, circunscrita a “ la peregrina versión de que algunas semanas antes la víctima había reprendido a unos muchachos que le robaban y le botaban unos ‘pandebonos’ a otro ”. El Tribunal, sin embargo, no tuvo en cuenta que, en la indagatoria de fecha 8 de febrero de 2001, ANA MILENA PORRAS APARICIO precisó respecto de ambas versiones que no eran otra cosa que los rumores que en uno u otro momento había escuchado acerca del homicidio de Carlos Alonso Torres Vásquez: “ Al mes siguiente de la muerte de mi esposo, estaba haciendo remodelar la casa, haciéndola pintar, haciéndole unos ajustes para irme a vivir nuevamente con mi hijo, y uno de los trabajadores llamado Carlos Alberto Salazar me dijo primero a mí y luego a la esposa de él, cuñada mía de nombre Esther Julia Torres Vásquez, que a él lo iban a robar, no lo iban a matar.

La idea de ellos era empujarlo, dejar que él abriera la puerta, y llevarse las cosas de la casa […] en la noche del velorio, escuché el comentario que mi esposo había visto cómo robaban unos niños que venían de Sonso [sic] a vender pandebono. Él vio cuando les quitaban la plata, se le comieron el pandebono y que el pandebono que no se comieron lo tiraron a una acequia que pasa por allí, y que él les dijo ‘por qué hacen eso, dejen tranquilos a esos muchachitos’.

Un vecino le comentó a Nelson Trigueros, que vive enseguida de mi casa, aclaro, el vecino Nelson Trigueros le comentó a mi esposo que fueran a la alcaldía a comentar el caso de que estaban robando muy de seguido por la cuadra […] Después don Nelson Trigueros me comentaba que habían pasado por la casa de él y que habían dicho: ‘hay que acabar con esos sapos de la cuadra’ ”.

El ad quem no podía partir del supuesto de que la procesada estaba afirmando como ciertos tales acontecimientos, ni mucho menos que esos comentarios eran invenciones suyas, pues la existencia de dichos rumores fue confirmada por los testigos Carlos Alberto Salazar Cobo (cuñado de Carlos Alonso Torres Vásquez), Mary Luz Ocampo Vásquez, Teresa Santos Cedano (docente y compañera de trabajo de la víctima), Amparo Cifuentes Vásquez y Nelson Alonso Trigueros Rengifo (vecino del sector), así como por Danilo, María Isabel, Miguel José y Bernardo Porras Aparicio (hermanos de la procesada): Testimonio de Carlos Alberto Salazar Cobo: “ Por mi parte, nadies [sic] me dijo a mí nada, simplemente hablaban o murmuraban que lo que iban a hacer con Carlos Alonso Torres era lo anterior, robarlo, mas no matarlo.

Hasta donde yo sé, el que manifestó eso a la familia Cifuentes, y a la señora Esther Julia Torres y demás familiares, fue el detenido y otros de la pandilla, como fue el Pulga y otros que no recuerdo los apodos, como también se rumoró que había podido ser porque él anteriormente había visto robar con la pandilla, en el puente o en la esquina de la casa de él, a un pandebonero [sic], a uno que vende materas, entonces se llegaba a la conclusión, ya que en un momento dado él manifestó, el finado manifestó a mi señora Esther Julia, que tenía miedo de que había visto que habían robado al pandebonero [sic] que estaban robando ahí en la esquina, inclusive Nelson Calero, vecino, manifestó un día que a él lo habían amenazado y que le habían dicho que los sapos tenían que morir, entonces Carlos Alonso quedó más preocupado por dichas afirmaciones del vecino. Tan preocupado que antes de él morir, cuando le cogía la tarde, se iba a dormir a mi casa ”.

Declaración de Mary Luz Ocampo Vásquez: “[…] él [Carlos Alonso Torres Vásquez] simplemente me decía que había visto a un muchacho que le estaba robando la plata a un pelado que vendía pandebonos, y que le había dicho que pa’ [sic] qué le robaban, no más, no me decía nada más ”. Testimonio de Teresa Santos Cedano: “[…] las suposiciones que llegaron al colegio fue que [sic] él había visto a unos muchachos robándole pandebono a un niño y él les llamó la atención, se supone que fueron ellos, o sea, los que estaban robando al niñito, eso es todo lo que se ha escuchado sobre la muerte de Carlos Alonso […] Esto me lo comentó Esther Julia, hermana de Carlos Alonso, esto me lo comentaron el mismo día del velorio de Carlos Alonso, no sé los nombres del menor, ni de los que lo iban a hurtar ”.

Declaración de Amparo Cifuentes Vásquez: “[…] una mañana, seis de la mañana más o menos, Carlos salía de la casa de él cuando vio que [L. A. M. G.] y Careplato le quitaban a un niño unos pandebonos que por regular en el pueblo se venden en las calles, y él les dijo que no le quitaran la plata a ese niño, que por qué no iban a trabajar, y ellos lo amenazaron diciéndole que se las iba a pagar; esto lo digo porque el mismo Carlos, ocho días antes de su muerte, estuvo en la finca y conversamos el asunto ”.

Testimonio de Nelson Alonso Trigueros Rengifo: “ Eso sí me alcanzó a comentar una mañana, por ahí un mes antes de la muerte, pero no me dijo con quién, que un tipo había asaltado un muchacho que estaba vendiendo pandebono ”. Declaración de Danilo Porras Aparicio: “ Me enteré al tiempo de que posiblemente había podido ser por problemas con unos jóvenes que en cierta ocasión iban a robar a unos muchachos que vendían pandeyuca y mi cuñado los vio, eso era lo que la gente murmuraba ”.

Testimonio de María Isabel Porras Aparicio: “[…] el comentario que siempre se ha escuchado: que fue por unos pandebonos, porque Carlos Alonso vio robar al pandebonero, mi cuñado presenció el robo de esos pandebonos, siempre se dijo eso, que fue porque había presenciado lo del robo de los pandebonos ”. Declaración de Miguel José Porras Aparicio: “ Según los comentarios, él había presenciado el robo de unos pandebonos a unos niños que vienen de Sonso a venderlos a Guacarí, Valle, presenció también que los que no se robaron los tiraron a una chamba, llamándoles la atención a esta gente por qué hacían esas acciones, también el señor Nelson Trigueros escuchó el comentario por parte del occiso, ya que ellos lo amenazaron con los nombres de sapos y en una ocasión pasaron por la casa del occiso y Nelson Trigueros, profiriendo frases como ‘los sapos hay que matarlos’ ”.

Testimonio de Bernardo Porras Aparicio: “[…] oí el comentario de que él había visto a unos sujetos robarle unos pandebonos, y él realizó unos pandebobos [sic], que ellos vendían, y era su profesión vender pandebonos, y él vio cuando lo [sic] estaban robando a los muchachos de los pandebonos, y entonces el finado Carlos Alonso intervino verbalmente […] y la respuesta de los sujetos fue ‘usted no se meta, no sea sapo, esperen y verá lo que te [sic] puede pasar’ […], luego él le comentó a mi hermana ANA MILENA PORRAS de lo sucedido y por eso yo, Bernardo Porras, me di cuenta del suceso ”.

Incluso el a quo, cuando descartó el hecho indicador de la amenaza proferida por la procesada, consideró como ajustado a la realidad de lo acontecido el incidente entre la víctima y “ unos ladronzuelos de barrio que ciertamente también amenazaron con su dicho en contra del profesor ”. De ahí que, al estimar como justificaciones (peregrinas o de cualquier otra clase), unos simples comentarios que acerca de la muerte de su marido destacó ANA MILENA PORRAS APARICIO en la indagatoria, y que por lo demás no fueron desvirtuados en la actuación como tales, el Tribunal tergiversó el contenido material de lo por ella dicho, incurriendo por consiguiente en un falso juicio de identidad. 5.

De la capacidad para delinquir 5.1. En el fallo objeto del extraordinario recurso, el Tribunal valoró como un hecho indicador “ supremamente elocuente ” y que “ entra a definir el caso afirmando la responsabilidad penal de la procesada ” el que ANA MILENA PORRAS APARICIO aceptara en audiencia pública entregar la suma de quinientos mil pesos a fin de eliminar a los presuntos asesinos de Carlos Alonso Torres Vásquez.

De acuerdo con la segunda instancia, lo anterior revela “ un indicio muy grave ” (el de capacidad para delinquir ), en la medida en que si la procesada pudo “ constituirse en provocadora o autora intelectual de un crimen, pudo haberlo hecho perfectamente con el otro ”. En otras palabras, el ad quem construyó el indicio en mención a partir de la consideración de que ANA MILENA PORRAS APARICIO era capaz de obrar a título de determinadora respecto de los homicidios de quienes le quitaron la vida a su esposo.

Sin embargo, la Sala encuentra que, con tal apreciación, el Tribunal omitió valorar un aspecto relevante de lo dicho por la procesada durante el interrogatorio en audiencia pública, pues lo que ella admitió en esa oportunidad no fue la propia participación en un delito distinto al de que fue víctima Carlos Alonso Torres Vásquez, sino tan solo el desistimiento de una idea criminal, directamente suscitada por la muerte de su marido, al mismo tiempo que la realización de un acto preparatorio que, en principio, no configura conducta punible alguna.

En palabras de ANA MILENA PORRAS APARICIO: “[…] después, en uno de los novenarios, cuando se acabó, me llamó el mono Cifuentes, estaba Victoria Torres, hermana de Carlos Alonso, el esposo de Victoria y Adelfo Cifuentes, estaba Carlos Salazar y yo, entonces el mono Cifuentes me dijo ‘ay [sic] que acabar con toda esa pandilla’, la gente que mató a Carlos Alonso, entonces no fue más, ‘hay que ver qué se hace con esa gente’, me dijo él, bueno, eso se quedó así, después me dijeron que consiguiera 500 mil pesos, me dijo el mono Cifuentes, entonces yo le dijo [sic] yo tengo que esperar que me paguen y esperar los intereses que me da Amparo porque en este momento yo no tengo plata […], yo los conseguí, […] entonces yo le dije ‘no sé, usted me dijo que le consiguiera 500 mil pesos, ahí se los estoy consiguiendo’, entonces yo les dije ‘lo único que yo les pido es que […] no quiero que a mi niño ni a mí me vaya a pasar algo, bueno, yo entregué la plata, después el abogado mismo me dijo que necesitaba un adelanto del trabajo que él me estaba haciendo, entonces yo le dije ‘cuánto es’, entonces me dice 500 mil pesos, yo le dije ‘no, Milton, es que yo no tengo plata ahora’, entonces fue [sic] donde mi suegra y le comenté que Milton me había pedido 500 mil pesos […], yo le dije ‘será que no me pueden devolver los 500 mil pesos’, entonces ella me dijo ‘los tiene Sther [sic] Julia’ […], entonces Mauricio fue donde yo trabajaba, le dije yo ‘quihubo [sic], ¿su mamá siempre mandó la plata’’, entonces me dijo ‘si, aquí los tengo’, entonces nos vinimos a Palmira y me encontré con el abogado Milton y le entregué los 500 y nos vinimos ”.

Acerca de la tentativa desistida tradicional, en la que el sujeto agente hace lo necesario para evitar la consumación del hecho, y la ausencia de cualquier resultado relevante es consecuencia de esa voluntad, la Sala ha señalado que tal comportamiento no es punible, que es lo que ocurre en este caso, al contrario de lo que sucede cuando hay desistimiento, pero el resultado no se produce por circunstancias ajenas al agente, caso en el cual procede la rebaja prevista en el inciso 2º del artículo 27 del Código Penal.

En este orden de ideas, el Tribunal, al estimar que ANA MILENA PORRAS APARICIO pudo constituirse en partícipe de uno o varios delitos de homicidio, dejó de lado que la aludida venganza jamás se llevó a cabo debido a la voluntad de esta persona, por cuanto a la postre invirtió el dinero para contratar los servicios de un abogado, y no los de un sicario. 5.2.

Aunado a lo anterior, es de destacar que el Tribunal tampoco podía calificar como un hecho indicador grave, ni tampoco elocuente, ni mucho menos decisivo de la responsabilidad de la procesada, el que hubiera entregado la suma de quinientos mil pesos para acabar con la vida de los asesinos de Carlos Alonso Torres Vásquez. Por un lado, se ha entendido que el indicio de capacidad moral para delinquir es derivado “ de la vida anterior y las cualidades personales de las cuales se puede inducir un hábito criminoso ”.

De ahí que, cuando el a quo rechazó la existencia del indicio en mención al considerar como “ claro y comprensible el entorno emocional en que [ANA MILENA PORRAS APARICIO] explicitó sobre esa materia en la audiencia ”, lo que hizo, al contrario del Tribunal, fue tener en cuenta que el hecho indicador no sólo se presentó después de la conducta punible que juzgaba, sino que además fue suscitado de manera directa por tal acontecimiento.

Es decir, una cosa es querer el asesinato de personas que ejecutaron un hecho tan inusitado como violento en contra de un allegado o un ser querido, y otra cosa muy distinta es contratar a alguien para cometer el delito de homicidio teniendo como móviles los de carácter pasional y económico aludidos por el Tribunal en la decisión impugnada.

Y, por otro lado, es de destacar que no sólo los tratadistas que admiten como razonable el indicio de capacidad para delinquir lo catalogan con un “ valor secundario o supletorio ”, o poco importante para acreditar la participación del procesado, sino que además la Corte, en anteriores oportunidades, ha concluido que, al ser “ contrario al contenido del artículo 29 de la Constitución Política condenar a una persona con base en lo que es, y no en lo que hizo, […] desconoce el principio del hecho fundamentar la responsabilidad o gravedad del injusto en la existencia de antecedentes penales ”: “[…] atribuir credibilidad a una imputación hecha por un tercero con base en los antecedentes del procesado, y erigir tal señalamiento como fundamento de la responsabilidad, es contrario al derecho penal de acto propio de Estados Sociales y de Derecho, pues de acuerdo con aquél el juicio de reproche acerca de un comportamiento únicamente debe tener sustento en la concreta conducta del sujeto en la ejecución del hecho previsto como delictivo, y no en la personalidad o en los antecedentes del autor, ni en reflexiones vinculadas a esos aspectos para colegir eventuales peligros esperados en el futuro del mismo individuo ”.

En este orden de ideas, si es derecho penal de autor deducir la participación o responsabilidad a partir de los antecedentes penales que obren en contra del procesado, también lo será si la inferencia se construye a partir de registros, anotaciones, manifestaciones o cualquier otro elemento de convicción que acerca de la personalidad del individuo figuren en el expediente. 6.

Conclusión Dado que ninguno de los fundamentos probatorios en que se basó el Tribunal para proferir el fallo condenatorio ha quedado en pie, y como además la prueba que obra en la actuación no permite establecer en el grado de certeza que ANA MILENA PORRAS APARICIO ordenó la muerte de su esposo Carlos Alonso Torres Vásquez, es obvio que la decisión ajustada a derecho no fue la adoptada por la segunda instancia, sino la inicialmente proferida en aplicación del principio in dubio pro reo por el juez a quo, quien en forma correcta señaló que siempre era preferible absolver a una persona culpable si con la decisión en sentido contrario asumía el riesgo de condenar a una inocente.

En consecuencia, la Sala casará la sentencia dictada por el Tribunal y, en su lugar, confirmará la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CASAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga en razón de los reproches formulados por el demandante. 2.

Como consecuencia de lo anterior, CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, mediante la cual absolvió a ANA MILENA PORRAS APARICIO de los hechos y cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Sala se abstiene de dar los nombres de estos partícipes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. � Folio 40 del cuaderno del Tribunal. � Ibídem. � Folio 41 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Folios 59-60 del cuaderno I de la actuación principal. � Folio 59 ibídem. � Folios 62-64 ibídem. � Reverso del folio 62 ibídem. � Folio 41 del cuaderno del Tribunal. � Folios 18-19 ibídem. � Folios 226-229 ibídem. � Reverso del folio 18 ibídem. � Reverso de los folios 226 y 227 ibídem. � Folio 14 ibídem. � Folios 28-29 del cuaderno del Tribunal. � Folios 40-48 ibídem. � Folios 26-54 ibídem. � Folios 33-35 del cuaderno I de la actuación principal. � Folio 34 ibídem. � Folios 195-197 ibídem. � Folios 195-196 ibídem. � Folio 59 ibídem. � Folio 62 ibídem. � Folio 812 del cuaderno II de la actuación principal. � Folio 814 ibídem. � Folio 44 del cuaderno del Tribunal. � Folio 43 ibídem. � Folio 44 ibídem. � Ibídem. � Folio 43 ibídem. � Folio 42 ibídem. � Folio 45 ibídem. � Folios 43-44 ibídem. � Reverso del folio 297 del cuaderno I de la actuación principal. � Folio 250 ibídem. � Folio 244 ibídem. � Folio 66 ibídem. � Folios 243-244 ibídem. � Folios 121-122, 127-128 � Folio 818 del cuaderno II de la actuación principal � Folio 44 del cuaderno del Tribunal. � Reverso del folio 273 ibídem. � Folios 352-353 ibídem. � Folio 365 ibídem. � Folio 126 ibídem. � Folio 84 del cuaderno II de la actuación principal. � Cf., entre otras, sentencias de 21 de febrero de 2008, radicación 21844, � Sentencia de 4 de marzo de 2009, radicación 24797. � Folio 45 del cuaderno del Tribunal. � Ibídem. � Folios 116-125 del cuaderno I de la actuación principal. � Folios 118-119 ibídem. � Folio 279 ibídem. � Folio 244 ibídem. � Folios 333-334 ibídem. � Folio 366 ibídem. � Folio 368 ibídem. � Folio 340 ibídem. � Folio 352 ibídem. � Folio 356 ibídem. � Folio 376 ibídem. � Folio 821 del cuaderno II de la actuación principal. � Folio 45 del cuaderno del Tribunal. � Ibídem. � Folio 46 ibídem. � Ibídem. � Folios 46-47 ibídem. � Folios 754-755 y 762 del cuaderno II de la actuación principal. � Cf., entre otras, sentencia de 17 de julio de 2003, radicación 18768. � Ellero, Pietro, De la certidumbre en los juicios criminales o tratado de la prueba en materia criminal, Reus, Madrid, 1968, p. 69. � Folio 822 del cuaderno I de la actuación principal. � Ellero, Pietro, Op. cit., p. 69. � Jauchen, Eduardo M., Tratado de la prueba en materia penal, Rubinzal-Cunzoni, Buenos Aires, 2004, p. 601. � Sentencia de 15 de julio de 2008, radicación 28859. � Sentencia de 21 de mayo de 2009, radicación 22825.