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21976(24-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

SDS CASACIÓN 21976 JUAN CARLOS OROZCO QUINTERO PÁGINA 13 CASACIÓN 21976 JUAN CARLOS OROZCO QUINTERO Proceso No 21976 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 106. Bogotá D.C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS OROZCO QUINTERO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 25 de julio de 2003, confirmatoria de la dictada el 2 de abril del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la referida ciudad, por cuyo medio se lo condenó, junto con Edwin Ferney Ocampo Cañola, a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión como coautor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado en Andrés Oswaldo Vergara Vergara, tentativa de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las 8:00 de la noche del 1º de febrero de 2002, cuando el joven Andrés Oswaldo Vergara Vergara permanecía en su motocicleta en las afueras de un establecimiento abierto al público ubicado en la calle 43 No. 39 B – 12 de la ciudad de Medellín esperando que su amigo Héctor Fabio Céspedes Montoya comprara una botella de licor, a su lado se detuvo un vehículo del cual descendió una persona que intentó apearlo de la motocicleta, sin conseguirlo, pues Andrés Oswaldo Vergara se opuso, hiriendo a su sorpresivo atacante con un proyectil percutido con su arma de fuego.

Entonces, del automóvil se bajó un compañero del anterior, quien a su turno hirió con arma de similar naturaleza a Andrés Oswaldo, a consecuencia de lo cual se produjo su deceso casi de manera inmediata. La Fiscalía Seccional de Medellín dispuso la correspondiente investigación previa y, posteriormente, el 5 de febrero de 2002, declaró abierta la instrucción en cuyo marco vinculó mediante indagatoria entre otros a JUAN CARLOS OROZCO QUINTERO, resolviendo su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posible coautor del concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, providencia confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Medellín al conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de otro procesado.

Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación en contra de JUAN CARLOS OROZCO QUINTERO y Edwin Ferney Ocampo Cañola como presuntos coautores del concurso de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal el 1º de agosto de 2002.

Impugnada esta providencia por la defensa del segundo de los mencionados, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 19 de septiembre del mismo año. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, despacho que, una vez surtido el rito pertinente, profirió fallo el 2 de abril de 2003 por cuyo medio condenó a los acusados a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización, como coautores penalmente responsables de las conductas punibles objeto de acusación. La decisión anterior fue impugnada por los defensores de los procesados y el Tribunal Superior de Medellín la confirmó mediante fallo del 25 de julio de 2003, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria.

LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el recurrente formula un único cargo contra el fallo de segundo grado, al que acusa de violación directa de la ley sustancial, censura que sucintamente postula y desarrolla así: “ Se estableció con certeza en el Sumario, que el consenso previo de los coautores de la empresa criminal fue única y exclusivamente la de cometer el hurto de la motocicleta; en ningún momento concertaron matar al conductor del rodante, la muerte del patrullero ANDRES OSWALDO VERGARA VERGARA fue producto de la causalidad, tal como lo confiesa el sindicado NICOLAS EDUARDO MARULANDA PAREJA, puesto que, nunca pensaron que la víctima estuviera armada y les fuera a disparar.

Es decir, atemperándonos a lo presupuestado en el Artículo 9º del Código Penal: La causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica de resultado. Tal como acontece en el caso que nos ocupa, en donde los Falladores de Primera y Segunda Instancia no dieron aplicación exegética a las Normas Rectoras del Código Penal en comento, razón por la cual violentaron el Debido Proceso, incurriendo en: ERROR JUDICIAL (sic) VIOLACION DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR FALTA DE APLICACIÓN (sic) EXCLUSIÓN DE LAS NORMAS ALUDIDAS ”.

A continuación señala como preceptos violados los artículos 9º, 12 y 13 del estatuto penal. Y, finalmente, con fundamento en lo anterior, el defensor solicita a la Sala “ CASAR EL PRESENTE RECURSO Y CONSUSTANCIALMENTE REVOCAR PARCIALMENTE LOS FALLOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, DEJANDO VIGENTE EL DELITO DE HURTO CALIFICADO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA Y PORTE DE ARMA DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, TASANDO LA OPENA CORRESPONDIENTE A DICHOS DELITOS ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene dicho la Sala que la violación directa de la ley sustancial se refiere exclusivamente al yerro en el que incurre el juez al aplicar la normatividad llamada a regular un caso concreto, teniendo en cuenta los hechos materia de juzgamiento que al momento de definir la relación jurídico procesal se tienen por demostrados con base en los elementos de prueba oportunamente allegados al proceso.

Igualmente, en forma reiterada se ha precisado que tal vía de vulneración de la ley sustancial (directa) se puede manifestar a través de las siguientes modalidades: La primera, que se configura cuando se deja de aplicar la norma que corresponde, porque el juez yerra acerca de su existencia, es la denominada falta de aplicación o exclusión evidente.

La segunda, que se presenta cuando el sentenciador realiza una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición, es la llamada aplicación indebida. Y la tercera, que tiene lugar cuando no obstante ser correctos los procesos de selección de la norma y adecuación al caso en estudio, el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido, es la denominada interpretación errónea.

Es claro entonces que cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente de manera inmediata sobre la normatividad, lo cual traslada el debate a un ámbito eminentemente jurídico o de puro derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso.

Si la discrepancia radica en el aspecto fáctico asumido por los jueces como fruto de la ponderación de los elementos de juicio allegados al proceso, es evidente que en tal evento, por estar ligada la censura con la actividad probatoria y su ulterior valoración, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, dado que la infracción a la ley sustancial se lleva a cabo de manera mediata, a través de la apreciación probatoria, según la índole de los errores en que pueden llegar a incurrir los sentenciadores en esa materia.

En el caso objeto de estudio se observa que si bien el censor plantea la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 9º, 12 y 13 del Código Penal, lo cierto es que en el desarrollo de su censura termina reprochando la apreciación que de los medios probatorios efectuaron los sentenciadores, así como el valor suasorio que le asignaron al reconocer que actuó como coautor de los delitos por los cuales fue acusado, incluido, obviamente, el de homicidio agravado.

En efecto, dice el casacionista que “ Se estableció con certeza en el Sumario, que el consenso previo de los coautores de la empresa criminal fue única y exclusivamente la de cometer el hurto de la motocicleta; en ningún momento concertaron matar al conductor del rodante, la muerte del patrullero ANDRES OSWALDO VERGARA VERGARA fue producto de la causalidad ”.

No obstante, otra muy distinta fue la valoración que de los medios de prueba realizaron los funcionarios judiciales, pues el a quo expresó sobre el particular que enteradas las autoridades de la muerte del patrullero de la policía “ salieron en búsqueda del vehículo color verde, en el que huyeron los cuatro individuos que habían causado la muerte a ANDRES OSWALDO VERDGARA VERGARA, automotor que fue observado en la ‘URBANIZACION QUINTAS DEL SALVADOR’, dentro del parqueadero, casi de inmediato al recibo de la alarma (…) los individuos que están (sic) al lado del vehículo Mazda emprenden veloz carrera y en persecución de estos tres sujetos el SI ORTEGA GARCIA por dentro de la urbanización (…); en síntesis, fueron tres los perseguidos y tres los retenidos, dentro de la ‘URBANIZACION QUINTAS DEL SALVADOR’ ”.

(subrayas fuera de texto). A su vez, el ad quem puntualizó que JUAN CARLOS OROZCO QUINTERO “ fue uno de los tres sujetos sorprendido huyendo luego de que se encontraban al lado del vehículo Mazda color verde, de placa MMJ-469, el cual fue retenido dentro de la URBANIZACION QUINTAS DEL SALAVADOR ”. Y más adelante indica que Nicolás Eduardo Marulanda, Edwin Ferney Ocampo y JUAN CARLOS OROZCO “ efectivamente sí participaron en los hechos delictivos, lo cual queda demostrado entre otras circunstancias, con el corto tiempo transcurrido entre la comisión de las delincuencias y la captura de JUAN CARLOS y EDWIN FERNEY, y los demás, amén de su falta de claridad en el planteamiento de sus descargos ” (subrayas fuera de texto).

Así las cosas, si el defensor no sólo se aparta sino que desconoce de manera ostensible la valoración probatoria realizada por los falladores para sustentar la coautoría como forma de intervención del procesado JUAN CARLOS OROZCO QUINTERO en los hechos investigados, es evidente que abandona el desarrollo del único cargo que propone, esto es, violación directa de la ley sustancial, para incursionar en los terrenos de la crítica a la apreciación judicial de los medios de prueba que corresponde, como ya se dijo, a la argumentación propia de la violación indirecta de la ley sustancial, confusión que imposibilita a la Sala admitir la demanda para dar paso al trámite subsiguiente, por virtud del cual interviene el Ministerio Público a través de concepto obligatorio previo al fallo de fondo.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que el libelo acusa graves falencias que no pueden en modo alguno ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige este trámite casacional y, per se, atrae para sí la consecuencia prevista en el artículo 213 del estatuto procesal penal, que no es otra que la declaratoria de inadmisión de la demanda.

Es pertinente destacar que como con total desapego de la técnica que rige este recurso, el demandante refiere que “ los Falladores de Primera y Segunda Instancia no dieron aplicación exegética a las Normas Rectoras del Código Penal en comento, razón por la cual violentaron el Debido Proceso ”, es lo cierto que, de una parte, tal postulación le correspondía presentarla de manera prioritaria y autónoma al amparo de la causal tercera de casación, cuyos presupuestos demostrativos y consecuencias en caso de prosperar, son sustancialmente diversas a las del cargo que postuló. Y, de otra, su planteamiento resulta insuficiente, en cuanto no identifica ni demuestra de qué manera fue violado el derecho al debido proceso de su asistido, al punto que ni siquiera procede a señalar el precepto constitucional que protege la garantía que estima vulnerada, omisiones con las cuales deja ayuna de demostración la necesidad de que la Sala se ocupe del estudio de fondo de su reproche.

Finalmente, la Sala no advierte que se hayan conculcado derechos o garantías del procesado OROZCO QUINTERO, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador. encuentra la Sala que no se advierte violación alguna de las garantías del procesado OROZCO QUINTERO como para que procediera la intervención oficiosa de la Sala en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado JUAN CARLOS OROZCO QUINTERO, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria