CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 41 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 21975 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 46 RADICACIÓN No. 21975 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ELIZABETH MARIA AHUMADA CARO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de marzo de 2003, en el proceso seguido por la recurrente contra el BANCO DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES La demanda fue instaurada por la demandante con el propósito de obtener declaraciones referentes a que la entidad bancaria accionada le ocasionó perjuicios morales y materiales originados en un proceso penal que se llevó en su contra, la nulidad de la conciliación efectuada ante el “Juzgado 14 Laboral” y, que fue despedida sin justa causa.
En consonancia con las peticiones mencionadas solicitó de manera principal que se condenara al demandado a reintegrarla al cargo de supervisora que venía desempeñado, junto con el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha de su desvinculación y aquella en la que se produzca la reanudación de la relación laboral, con los aumentos legales y convencionales y la declaración atinente a que no hubo solución de continuidad.
Solicitó, además, la cancelación de las prestaciones hasta cuando se produzca su reenganche, como los perjuicios materiales y morales causados con ocasión del proceso penal adelantado en su contra y, la indexación correspondiente. En subsidio, reclama, la indemnización convencional por despido sin justa causa, los perjuicios materiales y morales causados con ocasión del mencionado proceso penal, la pensión sanción y el pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con la terminación del contrato de trabajo, así como cualquier otra acreencia que resulte extra o ultra petita.
Informan los hechos expuestos en sustento de las pretensiones enunciadas, que la demandante se vinculó al BANCO DE COLOMBIA mediante un contrato escrito a término indefinido el 16 de julio de 1970, como auxiliar de microfilmación, con una remuneración promedio mensual a la terminación de la relación laboral de $371.592.48. Refieren, además, que con ocasión de las funciones desempeñadas por la demandante se presentó un problema con unos cheques girados por la empresa EMPACOR Y SU FILIAL EN PAPEL, lo que condujo a que el Banco la incriminara judicialmente, trámite penal que terminó con preclusión de la investigación. Se señala que de manera casi simultánea el demandado la denunció penalmente con otras personas, por otro problema que se originó con unos cheques de la Lotería de Bogotá, investigación que del mismo modo terminó con preclusión de la investigación. En conexión con lo anterior se dice que para la época en que era investigada penalmente el Banco la llamó y le propuso un arreglo para la terminación de su contrato de trabajo, el cual se concretó dentro de una audiencia de conciliación realizada en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esta ciudad, que aceptó por estar afectada moral, sicológica y materialmente con la existencia de las acciones judiciales instauradas en su contra, de manera que su consentimiento se encontraba alterado por un vicio como era el error o la fuerza, pues había visto comprometida su credibilidad y honra, frente a los compañeros de trabajo y su círculo familiar y social.
Se resalta que la conciliación no reúne los mínimos requisitos para que tenga validez, como son los de que las partes discutan y se pongan de acuerdo sobre sus diferencias en presencia del Juez, pues que el acta respectiva no se elaboró en el “Juzgado 14 Laboral” en tanto en éste no existe computador y, que además, fue impresa en papel membreteado del BANCO DE COLOMBIA, lo cual acredita que no hubo ningún acuerdo en presencia y con la anuencia del funcionario quien no hizo otra cosa que firmar un escrito elaborado unilateralmente por la demandada.
RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado judicial del Banco demandado indicó, respecto de los hechos expuestos en la demanda, que los enunciados en los numerales 27, 29 y 41 constituyen opiniones de la parte actora y que en relación con los restantes se atiene a lo que resulte probado. Por otra parte, propuso las excepciones de carencia de causa para pedir y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 12 de septiembre de 2002, el Juzgado del conocimiento absolvió al BANCO DE COLOMBIA de todas las pretensiones de la parte actora y declaró probada la excepción de cosa juzgada, lo cual confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En lo concerniente a la legalidad de la conciliación, el juzgador de segundo grado concluyó, después de transcribir un aparte del acta correspondiente, que el acuerdo plasmado por las partes de dar por terminado de común acuerdo el contrato de trabajo, era válido porque recayó sobre un objeto lícito, permitido por la ley y, que además, consta que se ha realizado ante autoridad con facultad para legitimarlo.
Sobre este mismo tema precisó que al acudir la demandante y el representante legal del Banco al despacho judicial donde se celebró la conciliación sabían de antemano que el acto y la razón del objeto era poner fin al contrato de trabajo, como también que tal iniciativa surgió de un acuerdo de voluntades y que la consecuencia de dicho acto no era otra diferente a que finalizaban para las partes las obligaciones reciprocas.
Así mismo anotó que “Del material probatorio allegado no se evidencia en modo alguno que al dar la accionante su consentimiento para el acuerdo referido fuera objeto de constreñimiento mediante el error, la fuerza o dolo, pues si bien los testigos señores Mario Rodríguez Salinas (fls. 462 a 466) Pablo Enrique Peña Cabra (fls. 467 a 473) y Luis Felipe Pareja Yépez (fls. 488 a 492), expusieron que la actora sufrió presiones provenientes del accionado por los hechos relacionados con las denuncias penales, lo cierto es que a los mismos no les consta en forma directa y personal sobre tales hechos, pues su conocimiento se deriva de los comentarios que la propia accionante les efectuaba; tampoco aparece probada la amenaza endilgada en el recurso sobre el ultimátum que le presentó el Banco en el sentido de que tenía que aceptar el arreglo o se iba para la cárcel, pues ninguna prueba sobre tal aspecto se allegó, ello quiere decir que no se demostró que haya existido constreñimiento alguno frente a la demandante”.
En síntesis, sostuvo el Tribunal que no surge de la conciliación celebrada indicios relativos a que se haya coaccionado el libre albedrío de la trabajadora y mucho menos que se afecte la validez de ese acuerdo por haber llevado las partes el proyecto de conciliación al funcionario que le impartió su aprobación. EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida para que la Corte obrando en sede de instancia revoque el fallo del a quo y, en su lugar, declare la nulidad de la conciliación que dio como resultado la terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, ordene el reintegro de la demandante en los términos solicitados en la demanda inicial.
Con ese propósito la acusación presentó seis cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna, cuyo estudio se hará simultáneamente, por razones de método, teniendo en cuenta que en lo esencial acusan unas mismas normas y fundamentalmente porque todos se refieren a que en este asunto no es válida la conciliación, con fundamento en dos argumentos centrales, el primero referente a que tal acuerdo no se celebró en el despacho que le impartió aprobación y el segundo que mediaron vicios en el consentimiento de la trabajara, más concretamente que su consentimiento estuvo constreñido por la fuerza, deriva de la existencia de dos investigaciones penales en su contra, con las consecuencia de toda índole que ello implica.
PRIMERO Y SEGUNDO CARGO Acusa por la vía directa la aplicación indebida de los artículos 1502, 1513 y 1602 del Código Civil, infracción legal que se produjo como consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 1502, 1508 y 1510 a 1514 del Código Civil, 4° de la Ley 153 de 1887, Ley 23 de 1991 modificada por el Decreto 1818 de 1998, 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965, artículo 249 del C.S. del T., 6° y 37 de la Ley 50 de 1990, artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 20 y 78 del C.P. del T. En el segundo se acusan las mismas disposiciones, con la única diferencia que en éste se denuncia la interpretación errónea de los artículos 1502, 1513 y 1602 del Código Civil.
En lo demás los dos cargos son semejantes. Considera la acusación que el sentenciador de segundo grado se equivocó al declarar que la conciliación es válida porque cumple con todos los requisitos legales para su validez. Aduce que esa corporación no puede relevar al Juez que le impartió la aprobación a esa actuación, de la obligación que tiene de cumplir con los requisitos de validez, como son, entre otros, citar a las partes a una audiencia de conciliación señalando día y hora para tal fin, celebrar realmente la audiencia con la asistencia de las partes, que el funcionario tome parte activa en la gestión indagando a las partes y conociendo los hechos a fin de establecer si realmente no vulneran los derechos ciertos e indiscutibles para impartir así su aprobación. Sostiene que aunque el acta estuvo bien redactada y posiblemente no vulneran derechos ciertos e indiscutibles de la demandante, lo cierto es que carece de los más mínimos requisitos contenidos en los artículos 20 y 78 del C.P. del T, dado que la Juez le impartió su aprobación dando fe de que se llevó a cabo una audiencia especial de conciliación en su despacho cuando sin el menor esfuerzo se puede inferir y probar que no hubo ninguna audiencia puesto que el acta la llevaron elaborada de las oficinas de la demandada, en papel membreteado del mismo Banco y escrita en computador para cuando para la época de su supuesta elaboración los juzgados no tenían computadores.
Insiste la censura en que para la validez de la conciliación es necesaria la intervención y presencia del funcionario competente, quien la dirige, impulsa, controla y aprueba, y que sin tales requisitos es inválida, luego que no puede ser cualquier escrito redactado unilateralmente por una de las partes, elaborado en cualquier parte, sin la presencia del juez, pues que de ser así la conciliación no es legalmente admisible, menos cuando en ella se da fe de que se realizó dentro de una audiencia que nunca se celebró, mucho menos en la sede del juzgado como se pretende en este caso.
LA REPLICA Sostiene en relación con el primer cargo que el acta de conciliación que menciona la censura tiene el carácter de un documento público, que goza de la presunción de autenticidad, sobre la cual recae el efecto de la cosa juzgada, según lo previsto en el artículo 78 del C. P. del T. En punto al segundo ataque se limita a decir que está orientado por la vía directa y que por estar sustentado en suposiciones resulta inocuo para invalidar la conciliación. TERCERO Y CUATRO CARGO El tercer cargo denuncia la interpretación errónea de los artículos 1502, 1513 y 1602 del Código Civil, infracción legal que se produjo como consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 1502, 1508 y 1510 a 1514 del Código Civil, 4° de la Ley 153 de 1887, Ley 23 de 1991, modificada por el Decreto 1818 de 1998, 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965, artículo 249 del C.S. del T., 6° y 37 de la Ley 50 de 1990, artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 20 y 78 del C.P. del T. Al igual que en el tercero, en el cuarto cargo se acusan las mismas disposiciones, solo que en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1502, 1513 y 1602 del Código Civil.
En lo demás los dos cargos son semejantes. Señala la censura que el Tribunal se equivocó al declarar que la conciliación es válida porque el consentimiento de las partes no está viciado por error, fuerza o dolo, pues desde la presentación de la demanda se ha venido aduciendo que el acta contentiva de la conciliación mediante la cual se da por terminado el contrato de trabajo y se reconoce a favor de la demandante una bonificación sustitutiva de la indemnización está viciada de nulidad por error, toda vez que la actora creyendo que iba a ser condenada en los dos procesos penales que se iniciaron en su contra por denuncia del Banco y por existir el apremio de las medidas de aseguramiento, más la publicidad en los medios de comunicación, se vio precisada a aceptar el arreglo sugerido por el empleador.
Precisa al respecto que al momento de serle propuesto el arreglo conciliatorio a la demandante no habían terminado los procesos penales y por supuesto no conocía sus resultados y frente a dichas condiciones, en ese momento, prefirió el desfavorable arreglo conciliatorio que contenía una cifra de dinero, a tener que soportar una eventual condena penal sin ningún dinero ni trabajo.
Encuentra la impugnación que de haber conocido la demandante el desenlace de las investigaciones penales, que a la postre fueron favorables con preclusión, no hubiera aceptado la terminación del contrato de mutuo acuerdo atendiendo los años de servicio para el Banco y la estabilidad que económica y laboralmente allí tenía, pero estando bajo el apremió de la pérdida de la libertad y sus derechos laborales no tuvo otra alternativa que firmar la conciliación que unilateralmente elaboró la entidad demandada.
Por otra parte, afirma que la conciliación estuvo afectada por dolo, debido a que entre los abogados que participaron a nombre del BANCO DE COLOMBIA y la señora Juez 14 Laboral quieren hacer creer que se llevó a cabo una audiencia de conciliación en la sede del mencionado juzgado dando fe de ello en la misma acta de conciliación (fls. 16 y 17), cuando existe una confesión del representante legal (fls. 258 a 261) de que el acto no se elaboró en el juzgado sino en su oficina, lo que quiere decir que el contenido del acta y todo lo que se dijo en esta no se hizo en presencia del funcionario competente.
LA REPLICA Sostiene que la censura insiste en afirmar que la audiencia no se celebró en el juzgado, no obstante que el acta dice todo lo contrario. Además que lo referente a la existencia del supuesto vicio del consentimiento ya fue replicado en los cargos anteriores. QUINTO CARGO Dirigido por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 1502, 1513 y 1602 del Código Civil, infracción legal que se produjo como consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 1502, 1508 y 1510 a 1514 del Código Civil, 4° de la Ley 153 de 1887, Ley 23 de 1991, modificada por el Decreto 1818 de 1998, 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965, artículo 249 del C.S. del T., 6° y 37 de la Ley 50 de 1990, artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 20 y 78 del C.P. del T. Violación legal que se originó en los siguientes yerros fácticos, en que incurrió el sentenciador de segundo grado: “1.- Dar por demostrado contra la evidencia que la conciliación realizada en el Juzgado 14 laboral del circuito de Bogotá entre la señora ELIZABETH MARIA AHUMADA CARO y el BANCO DE COLOMBIA reunía los requisitos legales de validez conforme a los artículos 20 y 78 del C.P. T. “2°.
No dar por demostrado, estándolo evidentemente que para que una conciliación tenga validez debe reunir unos requisitos claramente establecidos en las normas procesales”. Dislates que se originaron en la equivocada apreciación de los documentos visibles a folios 16, 17, 21, 12ª, 23 a 28, 42 a 133, 134 a 226, 258, 259, 260, 261, 291 a 307 del Cuaderno Principal.
La censura después de citar varios de los apartes del primer cargo apunta que el sentenciador ad quem no necesitaba hacer cosa diferente a examinar con mayor cuidado y prudencia el acta de la conciliación, para concluir que no se observaron los requisitos legales para su validez, puesto que tal documento fue elaborado en papel membreteado del BANCO COLOMBIA y en computadora, que no tenía el despacho; lo cual significa que las partes no concurrieron al despacho de la juez mencionada y que por tanto ésta no tomó parte activa en la gestión propia de su cargo.
LA OPOSICION Plantea que el hecho de que se lleve el proyecto de conciliación al juzgado no la invalida, pues bien puede suceder que las partes acuerden los términos de la conciliación y luego solicitar verbalmente que se protocolice tal acuerdo como se desprende de lo previsto en el artículo 20 del C.P.L. SEXTO CARGO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1502, 1513 y 1602 del Código Civil, infracción legal que se produjo como consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 1502, 1508 y 1510 a 1514 del Código Civil, 4° de la Ley 153 de 1887, Ley 23 de 1991, modificada por el Decreto 1818 de 1998, 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965, artículo 249 del C.S. del T., 6° y 37 de la Ley 50 de 1990, artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 20 y 78 del C.P. del T. Infracción legal que se originó en los siguientes dislates fácticos, que atribuye a la sentencia recurrida: ”1.- Dar por demostrado contra la evidencia que la conciliación realizada en el Juzgado 14 laboral del circuito de Bogotá entre la señora ELIZABETH MARIA AHUMADA CARO y el BANCO DE COLOMBIA no estaba afectada por vicios del consentimiento por error, fuerza y dolo conforme a los, (sic) 1502, 1511, 1513, 1613, 1602 del C.C con relación a los Artículos. 20 y 78 del C.P.T. “2°.
No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la CONCILIACION mencionada estaba viciada en su consentimiento por error, fuerza y dolo conforme a las normas mencionadas”. Yerros fácticos que se originaron en la equivocada apreciación de los documentos visibles a folios 16, 17, 21, 12A, 23 a 28, 42 a 133, 134 a 226, 258, 259, 260, 261, 291 a 307 del Cuaderno Principal.
En este cargo se acogen varios de los argumentos expuestos en el tercero para resaltar nuevamente que de haberse realizado en la sede del juzgado todos los actos contenidos en el acta de conciliación no tenía porque encontrarse elaborada en papel membreteado del BANCO DE COLOMBIA, ni mucho menos escrita en computadora, esto en el supuesto caso de que no existiera ni se tomara en cuenta la confesión del representante legal de la demandada (fls. 258 a 261).
Agrega que a folios 21 a 21 A obran publicaciones de prensa fechadas el 25 de febrero de 1993, anteriores a la fecha de conciliación, donde se sindica a la demandante como presunta autora de los delitos de estafa, falsedad y otros, los cuales la pusieron en la picota pública ante todo el país, causándole una grave aflicción moral que influyó para que se afectara su consentimiento.
Posteriormente anota que a folios 23 a 28 milita la resolución del 23 de marzo de 1993, por la cual le es resuelta la situación jurídica a la accionante mediante la imposición de medida de aseguramiento, dentro del proceso 269 de la Fiscalía 250. En tanto que a folios 291 a 307 obra la resolución de abril de 1993, en la que se le impone medida de aseguramiento, correspondiente al proceso 270 de la Lotería de Bogotá. Igualmente indica que a folios 16 y 17 del expediente figura el acta de conciliación con fecha 1° de junio de 1993, que no fue analizada en su verdadera dimensión por el Tribunal, a folios 42 a 133 la resolución de acusación en contra de la actora y a folios 134 a 226 la resolución de agosto 6 de 1993 mediante el cual se precluye la investigación a favor de la señora ELIZABETH MARIA AHUMADA CARO.
Luego de citar las pruebas mencionadas el ataque sostiene que un examen más cuidadoso de ellas por parte del Tribunal lo habría llevado a concluir que la conciliación no cumplía con los más mínimos requisitos de validez, puesto que no se llevó a cabo en la sede del juzgado, como quedó allí certificado. Así mismo, sostiene que el vicio del consentimiento de la trabajadora también se evidencia en las demás pruebas, por cuanto su voluntad estaba afectada por los procesos penales, por las medidas de aseguramiento, porque su honra y credibilidad estaban mancilladas con toda la publicidad desplegada por los medios de comunicación. Resalta al respecto que el ad quem perdió completamente de vista que el Banco fue quien denunció a la demandante, es decir, fue quien la colocó en esta situación tan embarazosa, tan delicada jurídicamente y luego sacó provecho de la misma para conseguir la terminación del contrato de trabajo.
LA REPLICA En torno a la afirmación de la impugnación, referente a que la investigación penal adelantada contra la demandante determinó que ella consintiera la conciliación, dijo que ello es una simple conjetura sobre la cual no se puede edificar una demanda de casación. SE CONSIDERA En los cuatro primeros cargos la acusación persigue acreditar que el juzgador de segundo grado incurrió en una equivocación jurídica al concluir que la conciliación celebrada por las partes es legal porque reúne los requisitos exigidos para su validez, pese a que el acta correspondiente a esa diligencia fue elaborada en las oficinas de la entidad Bancaria demandada, en tanto que en los dos siguientes sostiene que la demandante estaba sometida a una fuerte presión ejercida por los dos procesos penales adelantados en su contra por denuncia del empleador; sin embargo, el ataque parte de unos supuestos fácticos que no fueron establecidos en la decisión acusada como son los concernientes a que las partes no concurrieron a la audiencia pública respectiva, que no se surtió esa actuación y que la demandante estaba sometida a una fuerte presión ejercida por los dos procesos penales que en su contra se adelantaban, pues en realidad lo que el Tribunal halló demostrado fue que las partes, previo el acuerdo que alcanzaron, llevaron el proyecto de conciliación y lo presentaron para su aprobación, lo que es una cosa completamente distinta; como también que al manifestar la demandante su consentimiento en la conciliación celebrada no fue objeto de constreñimiento mediante, el error, la fuerza y el dolo, o en otras palabras que no se dieron los supuestos de hecho que vician el consentimiento por tales circunstancias.
Como se ve, la censura parte de unos hechos distintos a los establecidos por el Tribunal, lo que es contrario a las reglas que regulan el recurso de casación laboral, que exige a quien orienta su ataque por la vía directa mostrarse conforme con los antecedentes fácticos acreditados en la decisión recurrida, toda vez que a través de esta vía solo es viable controvertir los errores jurídicos en que eventualmente haya podido incurrir el sentenciador.
A mas de lo anterior, en los cargos segundo y tercero se acusa la interpretación errónea de los artículos 1502, 1513 y 1602 del Código Civil, que en su orden se refieren a los requisitos de la voluntad, la fuerza como vicio del consentimiento y la obligatoriedad de los contratos, cuando lo cierto es que en la decisión recurrida no se hizo ninguna alusión a las dos primeras disposiciones y, obviamente, tampoco a sus alcances, pues el Tribunal simplemente concluyó que al expresar la demandante su consentimiento en la conciliación celebrada no fue objeto de constreñimiento mediante, el error, la fuerza y el dolo.
En otros términos determinó que no se dieron los supuestos de hecho que vician el consentimiento por esos motivos. En ese orden de ideas la acusación resulta en consecuencia desacertada habida consideración que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponde a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma o a las varias disposiciones que se estima fueron mal interpretada, o, al menos, debe ser indudable que en la decisión atacada se aplicaron tales disposiciones dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.
Respecto al tercer precepto señalado anotó el sentenciador ad quem que siguiendo el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado en el acto de conciliación por la demandante es ley para las partes intervinientes, por haber sido libremente celebrado por éstas, de manera que se configura lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, en punto a que no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, que no fueron demostradas en el proceso.
De manera, que en la decisión recurrida no se asignó ninguna exégesis diferente a la que se desprende del contenido textual de la norma referida, pues ésta prevé textualmente que “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. No obstante es preciso anotar que en rigor esta norma no es aplicable tratándose del tema de la conciliación laboral porque este instituto tiene una regulación propia, sin que se asimile propiamente a un contrato; sin embargo, lo puntual en este caso es que en la sentencia recurrida se precisó que el consentimiento de la trabajadora no estuvo afectado por vicio alguno del consentimiento y que la conciliación se celebró legalmente.
Aunque las anteriores deficiencias son suficientes para la desestimación del cargo, encuentra la Sala oportuno señalar en relación con el aspecto de fondo controvertido en los dos primeros cargos, que la presentación del proyecto de conciliación al funcionario del Ministerio de la Protección Social o al juez del Trabajo para que le imparta su aprobación no constituye una irregularidad que origine su ilegalidad, si el inspector de trabajo o el juez laboral interviene efectivamente para prever que no se vayan a vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, cuando las partes previamente han pactado una fórmula para zanjar sus diferencias y simplemente pretenden rodear el acuerdo conseguido de las garantías legales que les brinde seguridad y firmeza a lo concertado.
En este sentido, se indicó en sentencia de marzo 12 de 1973, lo siguiente: “Al funcionario se le pueden presentar en el evento que se analiza, dos situaciones bien distintas. Una, cuando las partes no están dispuestas a reconocimientos y concesiones mutuas y otra, cuando si lo están, es decir cuando tiene ánimo conciliatorio. En el primer caso tienen amplia vigencia las normas reguladoras del artículo 20 del CPT y al funcionario le corresponde una labor activa consistente en reducir los puntos de diferencia sin menoscabo de los derechos y sin desconocimiento, por consiguiente, de las obligaciones, mediante la proposición de fórmulas de arreglo.
En le segundo, la labor del funcionario es bien distinta sobre todo cuando las partes se presentan ante él con una formula de solución ya acordada, previamente convenida, más que todo con el propósito de rodear el acto de las garantías legales. Aquí no hay lugar a presentación de formulas por parte del juez o del inspector, porque como bien lo dice el recurrente, “resultaría ridículo en la practica, que el funcionario se empeñara en procurar una acuerdo amigable que ya las partes tienen logrado”, o en cambiar sus términos con lo que se llegaría a entrabar, cuando a no ponerlo en peligro, el arreglo convenido por las partes.
Otra cosa es que no lo prohíje si considera que es inconveniente por cuanto que burla los derechos de una parte mediante el desconocimiento de las obligaciones de la otra. Pero cuando la solución que los interesados le presentan en justa y equitativa, deberá acogerla y consiguientemente consignará en el acta correspondiente sus términos”(Sentencia de marzo 12 de 1973).
Es del caso anotar, por tratarse de otro aspecto materia de inconformidad de la censura, que como las partes concurrieron ante el despacho competente, para obtener mediante la celebración de una audiencia de conciliación la aprobación del acuerdo al que previamente llegaron, no se requería de la citación que preveía el inciso 1º del artículo 20 del C. P. del T., pues obviamente no era necesario por encontrarse presentes las personas interesadas.
Es igualmente pertinente señalar en relación con el punto materia de inconformidad de la impugnación, en los cargos tercero y cuarto, que la existencia de los procesos penales a que ésta se refiere, no son un motivo que constituya un vicio del consentimiento de quien celebra un contrato o suscribe un convenio, puesto que las actuaciones y decisiones judiciales no pueden ser concebidas como un acto generador de fuerza que vicie el consentimiento del afectado eventualmente por ellas, en lo que respecta a sus diferentes relaciones jurídicas, dado que la administración de justicia tiene soporte legal y constitucional.
En lo atinente al quinto cargo, orientado a diferencia de los anteriores por la vía indirecta, se advierte que en la decisión recurrida el juzgador de segundo grado estimó que no afecta la validez de la conciliación celebrada por las partes el que estas hayan llevado elaborado el proyecto de conciliación al funcionario que le impartió su aprobación, pero ello no significa, en modo alguno, que no se haya verificado la audiencia exigida y menos que no se cumplieran por la juez que le impartió su aprobación la exigencia de examinar la legalidad del acuerdo celebrado y particularmente el que no se revisara que no se vulneraran derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, pues del examen del acta que contiene la conciliación aludida no se desprende que hayan tenido ocurrencia tales irregularidades.
Incluso en el interrogatorio de parte que cita la censura se encuentra que si bien el apoderado de la demandada admitió que el acta de la conciliación mencionada se elaboró en su oficina también se observa que aclaró al respecto que fue redactada en los términos previamente convenidos con la demandante y sometida luego a la aprobación del “Juzgado 14 laboral de Bogotá”, que fue aportada simultáneamente por las partes, que la juez indagó a la accionante acerca de su conformidad con el contenido de la conciliación y que después de hacerle la advertencia correspondiente le impartió su aprobación; de manera que no se desprende de esta prueba que el juzgador de segundo grado se haya equivocado al estimar que la conciliación celebrada por las partes reunía los requisitos legales de validez previstos en los artículos 20 y 78 del C. P del T., toda vez que la sola presentación del proyecto de conciliación al inspector del trabajo o al juez laboral no constituyen una irregularidad que le reste legalidad a ese acuerdo, como se anotó antes, por cuanto no está acreditado que se haya omitido dar cumplimiento a cualquiera de las exigencias establecidas en las normas mencionadas.
No se demuestra entonces que en la sentencia recurrida se haya incurrido en los errores fácticos denunciados en el quinto cargo. Finalmente, se tiene que la censura pretende acreditar en el último cargo, también orientado por la vía indirecta, que al suscribir la demandante la conciliación visible a folios 16 y 17 del cuaderno de instancia tenía viciado su consentimiento, simultáneamente por error, fuerza y dolo, a raíz de los procesos penales adelantados en su contra, con ocasión de las denuncias formuladas por la entidad bancaria accionada; aseveración que apoya esencialmente en las documentales que acreditan la existencia de los procesos referidos y la divulgación periodística sobre los hechos imputados a la actora.
Esta apreciación, a juicio de la Corte, resulta desacertada dado que el error como vicio del consentimiento del acto o negocio celebrado se presenta cuando uno de los contratantes entiende que está celebrando una clase de contrato o está pactando algo determinado, cuando en la práctica es algo distinto lo que conviene o estipula. Situación que no acaece en este asunto, pues la trabajadora sabía que mediante la conciliación estaba dando lugar a la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, con el reconocimiento por parte de la empleadora de una bonificación. Es claro entonces que la accionante estimó que era más conveniente para sus intereses celebrar la conciliación aludida y recibir una bonificación a quedarse eventualmente sin nada y privada de su libertad, como se afirma en el ataque, de manera que tenía pleno conocimiento de lo que estaba pactando, sin que además pueda considerarse que era victima de una coacción física o moral, esto es, de un acto de fuerza que le constriñera su voluntad, dado que conforme se explicó al resolver los cargos tercero y cuarto, la existencia de los procesos penales a que ésta se refiere no son un motivo que constituya un vicio del consentimiento, puesto que las actuaciones y decisiones judiciales no pueden ser concebidas como un acto generador de fuerza que vicie la voluntad del procesado.
Tampoco se evidencia que la conciliación celebrada por las partes se encuentre viciada por dolo en la voluntad de la trabajadora, por no haberse efectuado la audiencia pública en la sede del juzgado, por falta de citación de las partes y la ausencia del juez en la celebración de los acuerdos, pues conforme se anotó antes la circunstancia de que las partes llevaran elaborado el proyecto de conciliación al funcionario que le impartió su aprobación, no significa, en modo alguno, que no se haya verificado la audiencia exigida y menos que no se cumplieran por la juez que le impartió su aprobación la exigencia de verificar la legalidad del acuerdo celebrado y particularmente el que no se revisara que no se vulneraran derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, pues del examen del acta que contiene la conciliación aludida no se desprende que hayan tenido ocurrencia tales irregularidades.
Además, conviene repetir lo dicho en relación con el interrogatorio de parte respecto a que el apoderado de la demandada admitió que el acta de la conciliación mencionada se elaboró en su oficina, pero con las aclaraciones referentes a que fue redactada en los términos previamente convenidos con la demandante, que fue aportada simultáneamente por las partes, que la juez indagó a la accionante acerca de su conformidad con el contenido de la conciliación y que después de hacerle la advertencia correspondiente le impartió su aprobación. En suma las pruebas citadas por la censura que guardan relación con la conciliación celebrada no informan que se presentaran respecto de ese acuerdo, aprobado judicialmente, las irregularidades afirmadas en los ataque.
Los cargos, conforme a lo expuesto, no prosperan; por consiguiente las costas son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por ELIZABETH MARIA AHUMADA CARO contra BANCO DE COLOMBIA.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE