Micelio
21972(06-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Proceso No 17722 CASACIÓN N° 23.451 C/. JAN MATEO GÓMEZ GÓMEZ PAGE CASACIÓN N° 21.972 C/. WILSON GÓMEZ RIVAS Proceso No 21972 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 030 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006). V I S T O S: Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado WILSON GÓMEZ RIVAS contra el fallo del 18 de septiembre de 2003, proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual confirmó el emitido el 26 de mayo del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en que condenó al antes nombrado como responsable de los delitos de tentativa de homicidio y concierto para delinquir a las penas principales de ciento treinta y ocho (138) meses de prisión, mientras que Daniel Córdoba Rodríguez solamente fue sancionado por el concierto para delinquir a setenta y cinco (75) meses de prisión y absuelto del cargo formulado por la conducta punible restante.

A cada uno de los acusados les impuso pena de multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional, sanciones cuya ejecución ordenó simultáneamente, sin sustituirles la prisión carcelaria por la prisión domiciliaria. No les fue impuesta condena de carácter civil. H E C H O S: Wílmar Enrique Ruiz Ríos activó el sistema penal al denunciar ante la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Turbo, Antioquia, el 21 de noviembre de 2000, el actuar indiscriminado e ilícito en esa región de un grupo armado de autodefensas integrado, entre otras personas, por WILSON GÓMEZ RIVAS (alias “Coleto”) y Daniel Córdoba Rodríguez (apodado “El Gordo”), quienes entre los meses de mayo a noviembre del citado año atentaron en tres ocasiones contra su vida, empleando arma de fuego.

Describió el último ataque como ocurrido el 18 de noviembre de 2000, a las 11:20 de la noche, cuando se encontraba departiendo con un agente de Policía en el expendio de licores “Le Premier”, ubicado en el perímetro urbano del poblado citado, sitio al cual arribaron intempestivamente sus perseguidores y lo atacaron con arma de fuego, tres de cuyos proyectiles le interesaron el pómulo y el maxilar derecho, y el brazo del mismo lado, causándole, según reconocimiento forense N° RL:00-580-2, incapacidad médico(legal definitiva de quince (15) días.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Abierta la investigación y vinculados al proceso, mediante indagatoria WILSON GÓMEZ RIVAS y Daniel Córdoba Rodríguez, la Sub(Unidad de Fiscalías Especializadas de Urabá, al resolverles la situación jurídica en decisión del 19 de enero de 2001, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el concurso de delitos integrado por tentativa de homicidio y concierto para delinquir. 2.

Cerrada la instrucción, la Fiscalía Especializada de Medellín, el 13 de agosto de 2001, al calificar el mérito sumarial acusó a WILSON GÓMEZ RIVAS y a Daniel Córdoba Rodríguez como presuntos coautores del delito de concierto para delinquir en concurso con la conducta punible, en grado de tentativa, de homicidio, que afectó a Wílmar Enrique Ruiz Ríos. 3.

Al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia le correspondió adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública en diferentes sesiones que se cumplieron entre el 12 y el 30 de agosto de 2002, resolvió condenar a los procesados, en los términos señalados en la parte inicial de esta providencia. 4. La sentencia fue impugnada por los acusados y por el defensor de WILSON GÓMEZ RIVAS, y el Tribunal Superior de Antioquia mediante la suya del 18 de septiembre de 2003, la confirmó en su integridad. 5.

El fallo de segundo grado fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el defensor de WILSON GÓMEZ RIVAS. LA DEMANDA: El casacionista postula un único cargo contra la sentencia proferida por el Ad quem, así: Nulidad por vulneración del derecho de defensa técnica. Este reparo lo formula al amparo del artículo 307, numeral 3° del Código de Procedimiento Penal de 2000, por cuanto considera que el fallo impugnado se profirió en juicio viciado por violación del derecho de defensa. 1.

El libelista anuncia este ataque como principal y lo funda en que a pesar de haber solicitado al juez de conocimiento durante el traslado común estipulado en el artículo 401 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la práctica de inspecciones judiciales con el fin de verificar los hechos denunciados por Wílmar Enrique Ruiz Ríos en el curso de las diferentes diligencias en que intervino, el 21 de noviembre de 2000 y el 11 de enero de 2001, nunca fueron evacuadas no obstante haber sido decretadas en la audiencia preparatoria e impartido comisión con tal fin, de cuyo cumplimiento se abstuvo el juez comisionado aduciendo la ausencia del defensor que las había solicitado llegada la fecha fijada para su realización, disculpa que no acepta el libelista por cuanto las circunstancias a constatar él las había dejado consignadas en el memorial petitorio de la prueba.

Compara la descripción del denunciante sobre las circunstancias modales que rodearon el atentado del que asegura fue víctima el 28 de octubre de 2000 (es decir, el segundo(, vertida en la última ampliación de su relato, con la brindada por él sobre el mismo hecho en la primera de sus ampliaciones, para destacar que era necesario verificarlas directamente pues confrontadas con las suministradas en el curso de la audiencia pública por Daniel Córdoba Rodríguez (quien se encontraba esa noche con la víctima y fue absuelto de este cargo(, observa tal diferencia que concluye que Wílmar Enrique Ruiz Ríos no estuvo en las condiciones fácticas indispensables para identificar a quienes los atacaron cuando se movilizaba en la motocicleta conducida por Daniel.

Luego la inspección judicial omitida era “absolutamente indispensable para hallar la verdad” acerca de quienes fueron las personas que le dispararon a Wílmar Enrique Ruiz Ríos en “tres oportunidades”, si en una de ellas él realmente se lanzó al agua y fue perseguido, si pudo ser observado desde un bote por sus agresores, y si hay disponibilidad de esta clase de embarcaciones en ese lugar.

La ausencia de la inspección es trascendente pues el arribo de información cierta sobre el contexto modal de los atentados averiguados, habría derrumbado la incriminación que el ofendido ha venido haciendo en contra de su representado, y, elabora un argumento que se excluye con el anterior, al decir que también incidió en la dosificación punitiva como quiera que el segundo atentado fue tenido en cuenta en dicha labor.

Adicionalmente refuta la imputación del primer delito contra la vida con el testimonio de Ingrid Johana Serna Díaz, quien negó haberse dado cuenta cuando fue agredido infructuosamente Wílmar Enrique Ruiz Ríos y el lanzamiento de éste a un caño para evadir el ataque. Las normas que considera infringidas son los artículos 228 y 29 de la Constitución Política, que consagran la prevalencia del derecho sustancial y el derecho de defensa, en su orden; y, los artículos 8°, 9° y 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000, atinentes al derecho de defensa, al respeto de los derechos fundamentales y a la exigencia probatoria para condenar. 2.

El segundo motivo de invalidación propuesto por el actor, a nivel subsidiario, según menciona en la demanda, consiste en la obstaculización del ejercicio del derecho de contradicción respecto del reconocimiento médico(legal practicado a la víctima en la última oportunidad en que fue lesionada. Estima que se equivocó el Tribunal al despojar de capacidad de anulación la negativa del juzgado a dar aplicación al artículo 254 del Código de Procedimiento Penal que dispone correr traslado a los sujetos procesales de los dictámenes para que soliciten su aclaración, ampliación o adición, no obstante haber pedido la evacuación de dicho trámite mediante memorial, con el argumento de que contaba con el mecanismo de la objeción, pues de todas maneras el A(quo le impidió contradecir el dictamen y formular interrogantes sobre su contenido.

La fijación de quince (15) días de incapacidad por parte del forense a Wílmar Enrique Ruiz Ríos como producto de las lesiones que sufrió por el último ataque sin que exista evidencia de que con ellas se puso en peligro su vida, requerían aclaración tendiente a establecer el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo, aspecto este con repercusión en la tipicidad.

Destaca que en relación con las tres tentativas investigadas sólo obra un dictamen en relación con una de ellas, y respecto de la primera destaca el hecho de que no hubiera sido lesionado Wílmar Enrique Ruiz Ríos y que no se hubiera conocido si le dispararon o no. Critica que la diferencia entre la tentativa de homicidio y las lesiones personales hubiera provenido exclusivamente del ofendido.

Insistió en la invocación del artículo 29 constitucional, y en los artículos 13 (derecho de contradicción), 352 (necesidad de la prueba), 254 y 255 (normas alusivas a la diferencia existente entre contradicción y objeción del dictamen) del Código de Procedimiento Penal. 3. La sanción procesal solicitada es la anulación de esta actuación con posterioridad a la audiencia preparatoria para que se practique la inspección judicial y se ordene correr traslado del dictamen.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal desestimó el cargo único de nulidad por violación del derecho de defensa formulado por el demandante y respondió a los motivos aducidos con los argumentos que se pasan a sintetizar: 1. En relación con la omisión de inspecciones judiciales en los lugares donde ocurrieron el primero y segundo atentado a Wílmar Enrique Ruiz Ríos: Señaló que una revisión atenta del fallo le hubiera permitido al casacionista establecer que el Tribunal delimitó cada una de las acciones objeto de averiguación y a la vez que consideró que independientemente constituyen sendos “homicidios tentados”, dedujo que la única investigada y juzgada en este proceso fue la ocurrida el 18 de noviembre de 2000, razón por la cual ordenó la compulsación de copias para investigar separadamente las dos primeras.

Destacó la práctica de inspección judicial al establecimiento “Le Premier” en donde tuvo lugar el tercer atentado y la controversia emprendida por el defensor sobre los resultados de dicha diligencia desde los alegatos precalificatorios. En consecuencia, infirió la falta de interés del censor para discutir en sede extraordinaria de casación los asuntos relacionados con los dos primeros ataques fallidos a la vida de Wílmar Enrique Ruiz Ríos, por no haber sido discutidos en el fallo impugnado, según lo confirma la orden de compulsar copias para su investigación independiente. 2.

Imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción en relación con el último dictamen médico forense practicado a la víctima: Después de aclarar que en el curso del primer ataque a Wílmar Enrique Ruiz Ríos, acaecido el 18 de mayo de 2000, éste no sufrió lesión personal alguna que ameritara el recaudo de dictamen para establecerla, mientras que en los ocurridos el 27 de octubre y el 18 de noviembre de 2000 sí se le causaron daños corporales objeto de reconocimiento por medicina forense, el último contenido en dictamen N° RL.00.580 del 24 de noviembre de 2000, precisó que el debate relacionado con la responsabilidad penal discernida dentro de este asunto a WILSON GÓMEZ RIVAS se circunscribió al acabado de mencionar, prueba para cuya controversia el defensor casacionista demandó un espacio concreto al interponer el recurso de reposición contra la resolución de cierre de investigación, justamente para que se corriera el traslado del referido dictamen previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Penal.

Logrado este propósito mediante resolución de la cual fue enterado personalmente WILSON GÓMEZ RIVAS y su defensor mediante mensaje que le fue dejado a través del beeper, concluyó el ciclo instructivo, sin embargo, los alegatos precalificatorios el defensor los limitó a solicitar preclusión de la investigación. En consecuencia, negó incidencia en la legalidad del fallo censurado a la ausencia de traslado del reconocimiento médico RL: 02-241, relacionado con el ataque del 17 de mayo de 2000, es decir, del segundo, por cuanto éste no fue objeto de juzgamiento.

Se refirió a la disponibilidad que tuvieron los sujetos procesales de controvertir el señalado reconocimiento desde el inicio de la investigación, pues fue presentado por la víctima al formular la denuncia respectiva. Estima que la ausencia de discusión del referido dictamen no transciende en la determinación del menor o mayor grado de aproximación a la consumación del injusto, ni en la consiguiente adecuación de la conducta al delito de lesiones personales, como quiera que el hecho de que Wílmar Enrique Ruiz Ríos hubiera sufrido el último atentado de noche y de manera sorpresiva, y que a raíz de los tres impactos de arma de fuego que recibió hubiera sufrido daños fisiológicos en el rostro y en el antebrazo derecho, prueba suficientemente y sin lugar a equívocos, que se trató de un acto homicida, independientemente de la duración de la incapacidad dictaminada por el médico forense, más aún, cuando el desarrollo de la citada operación delictiva fue revelado testimonialmente por el agente de Policía José Ricardo Miranda Mazo, con quien compartía unas cervezas Wílmar Enrique Ruiz Ríos al momento del violento embate.

En conclusión, negó éxito a este reparo. 2. Casación oficiosa. Paralelamente la Delegada propuso a la Sala dicha modalidad de casación en relación exclusivamente con la orden impartida en la sentencia impugnada de compulsación de copias para investigar por separado los dos atentados perpetrados a Wílmar Enrique Ruiz Ríos el 18 de marzo y el 27 de octubre de 2000, con el fin de proteger algunas garantías procesales de rango constitucional afectadas con dicha determinación. Señala que a pesar de haber sido interrogado WILSON GÓMEZ RIVAS durante la indagatoria sobre los dos primeros actos referidos, ni en la resolución de situación jurídica, ni en la acusatoria (no obstante la mención que en ellas se hizo al trío de ataques sufridos por la nombrada víctima(, se le endilgó un concurso triple de homicidios en grado de tentativa.

Sin embargo, en el curso de la audiencia pública se debatieron los tres sucesos punibles y aún cuando en el fallo se aludió a ellos en forma indiscriminada, el análisis de las pruebas recaudadas únicamente logró profundidad respecto del último, en cuanto comprometió y condenó por su ejecución a WILSON GÓMEZ RIVAS. La referencia puntual que se hizo en relación con el segundo atentado se circunscribió al compromiso penal de Daniel Córdoba Rodríguez, quien finalmente fue absuelto por duda.

En el proceso de dosificación punitiva relacionado con el homicidio tentado, los baremos tenidos en cuenta fueron los correspondientes a una sola conducta de dicha especie, y si bien el cuarto punitivo escogido para la individualización fue el mínimo, finalmente se seleccionó una cifra intermedia bajo la consideración de que fueron tres los atentados.

La conducta procesal antes descrita, unida a la orden de promover investigación penal en los términos previamente consignados, en realidad fracciona el objeto del proceso (”cuestión típicamente sustancial”( y, por ende, conculca la garantía de la prohibición de doble incriminación prevista en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollada por el artículo 8° del Código Penal.

El futuro sometimiento del acusado a una nueva investigación penal, también configura violación del derecho a un proceso público sin dilaciones injustificadas, consagrado en el pluricitado artículo 29 constitucional y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal, en contravía de las notas de prontitud garantizadas por dichas normas.

Desconoce, igualmente, la prohibición de la reforma en peor en ocasión procesal en que el defensor es impugnante único, estipulada en el artículo 31 de la Constitución Política y desarrollada por el artículo 215 del Estatuto Procesal Penal, pues es evidente que la decisión de juzgar separadamente dos de los hechos objeto de averiguación dentro de este proceso, agrava la situación del procesado pues lo avoca a la irrogación potencial de una penalidad superior.

En apoyo, invoca jurisprudencia de esta Sala. A manera de colofón solicita a la Sala casar oficiosamente el fallo acusado, en el sentido de cancelar la orden de compulsar copias para la investigación de los hechos del 18 de marzo y del 27 de octubre de 2000. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Nulidad por vulneración del derecho de defensa planteada por el defensor de WILSON GÓMEZ RIVAS.

Por ser dos las irregularidades que a juicio del recurrente conllevan a la nulidad de esta actuación en cuanto vulneradoras del derecho fundamental constitucional a la defensa, serán analizados independientemente los argumentos esgrimidos en cada caso. 1.1. La omisión de inspecciones judiciales para conocer el entorno modal en que se desarrollaron los dos primeros atentados de que fue víctima Wílmar Enrique Ruiz Ríos.

Este motivo de anulación adecuadamente formulado en cuanto el censor especificó los medios probatorios cuya ausencia extraña y cuya procedencia estaba exonerado de explicar en la medida en que durante el juicio fueron decretados, no está llamado a producir el efecto procesal solicitado, pues si bien es cierto su recaudo no se cumplió por causa imputable al funcionario que fue comisionado con tal fin, la Sala considera que ellos no tenían la capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado.

Esta Corporación alrededor de este punto ha sentado el siguiente criterio jurisprudencial: “En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, “para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.” (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463) ”.

La verificación de las circunstancias modales en que Wílmar Enrique Ruiz Ríos sufrió los dos primeros atentados contra su vida, ocurridos el 18 de mayo y el 27 de octubre de 2000, en el curso de las inspecciones judiciales cuya práctica se omitió, en estricta lógica no tendrían incidencia en la condena impartida a WILSON GÓMEZ RIVAS por el injusto de homicidio en grado de tentativa cometido el 18 de noviembre de 2000, pues tal y como lo sostiene la Delegada, aquellos atentados no fueron imputados jurídicamente a WILSON GÓMEZ RIVAS ni en la providencia que le resolvió la situación jurídica ni en el pliego de cargos, de ahí que el juez A(quo al dictar el fallo de primer grado le impuso condena por un concurso heterogéneo integrado por concierto para delinquir y un solo delito contra la vida, no obstante advertir la configuración de un concurso triple de tentativas de homicidio, que bien anunció que se abstenía de sancionar en respeto de la congruencia que debe existir entre la resolución acusatoria y el fallo (artículo 207, numeral 2° del Código de Procedimiento Penal).

En concordancia, el Tribunal convalidó tal decisión y para no dejar al garete la relación jurídico(procesal establecida por la Fiscalía en contra de WILSON GÓMEZ RIVAS, a partir de la indagatoria en cuyo transcurso fue interrogado específicamente por las tres conductas de tentativa de homicidio mencionadas, ordenó compulsar copias para proseguir la investigación de los dos atentados que no fueron objeto de calificación jurídica ni imputados a los acusados posteriormente.

Igual determinación adoptó para promover la investigación por el constreñimiento delatado por el testigo presencial del homicidio tentado punido, el agente de Policía José Ricardo Miranda Mazo. Han sostenido tanto el censor como la Delegada, que a pesar de lo anterior, el A(quo al dosificar la pena tuvo en cuenta los dos primeros atentados para incrementar la pena por el último delito contra la vida juzgado y sancionado, sin embargo, una lectura del capítulo dedicado a individualizarla, conduce a conclusión contraria.

En efecto, al referirse a los parámetros señalados en el artículo 61 del Código Penal, anota: “ al mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo, y aquí se ve claramente como WILSON GÓMEZ RIVAS actuó con la intención de matar, debido a la cantidad de disparos y a las lesiones provocadas, que su acción la ejecutó tres veces, según rezan los autos.

No se aplicará el concurso en relación con las tres tentativas de homicidio, respetando lo plasmado en la resolución acusatoria”. (Subrayado fuera de texto). Más adelante expresa que “ no configurándose alguna circunstancia de mayor punibilidad, y teniendo en cuenta que a favor de los justiciables concurre la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral primero del artículo 55, cual es, la carencia de antecedentes penales ”, el ámbito punitivo de movilidad para el delito de homicidio en grado de tentativa, en aplicación de los artículos 103 y 27 de la Ley 599 de 2000, está entre 78 y 225 meses de prisión. Y posteriormente señala: “Teniendo en cuenta la forma como se realizó el punible (que se hicieron tres intentos), actuando en coparticipación criminal, se parte de noventa (90) meses, incrementándose en cuarenta y ocho (48) meses por el concierto para delinquir, para un total de 138 meses (11 años, 6 meses).” Lo anterior indica que si el cuarto mínimo del ámbito anterior está conformado en su extremo inferior por 78 meses de prisión y en el superior por 114 meses y 23 días, como lo anunció el A(quo, no incrementó la pena por las tres tentativas de homicidio, sino por haber accionado WILSON GÓMEZ RIVAS, durante el atentado del 18 de noviembre, en tres ocasiones el arma con la cual atacó a Wílmar Enrique Ruiz Ríos, por eso le causó sendas lesiones en el pómulo, el maxilar derecho y en el brazo del mismo lado, luego no hizo incremento punitivo alguno por los otros dos homicidios frustrados, así se infiere además de que únicamente hubiera invocado el artículo 31 del Código Penal que fija la regla de punición en caso de concurso de conductas punibles, cuando tasó la sanción para el último atentado contra la vida y el concierto para delinquir.

Es evidente, entonces, que la omisión probatoria reclamada por el censor no incidió desfavorablemente en la pena definitiva irrogada al acusado, luego las pruebas extrañadas por el libelista no tienen la capacidad para derrumbar el reproche punitivo formulado a WILSON GÓMEZ RIVAS en el fallo atacado. El remedio procesal pedido, en estas condiciones, resulta inane y desconocería la naturaleza residual de las nulidades (artículo 310, numeral 5° del Código de Procedimiento Penal), como quiera el inusual abandono por parte de la fiscalía de la investigación de los dos primeros atentados a Wílmar Enrique Ruiz Ríos, podía ser enmendado en la forma señalada por el Tribunal, en la medida en que constituye quebranto al mandato contenido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, de investigar y juzgar conjuntamente las conductas conexas, y no genera nulidad porque la condena impuesta se limitó al atentado cuyas circunstancias modales se establecieron durante la inspección judicial practicada en el establecimiento comercial “Le premier”, aparte de que el sistema penal prevé la acumulación jurídica de penas en caso de que llegasen a concluir con sentencia condenatoria los procesos que se adelantarán por separado respecto de los atentados restantes (artículo 470 ibídem).

Entre las razones aducidas por el censor al insistir en la necesidad de las inspecciones judiciales mencionadas, incluyó su personal valoración de la denuncia y de las diferentes ampliaciones vertidas por Wílmar Enrique Ruiz Ríos, y la contrastó con las discrepancias surgidas entre estas y las manifestaciones injuradas de Daniel Córdoba Rodríguez, con el fin de restarle credibilidad a las primeras, fundamentación ésta que configura una invasión inadecuada del ámbito de argumentación correspondiente a la causal de violación indirecta de la ley sustancial, bien por error de hecho o de derecho, que en ningún sentido abordó el demandante, en claro desconocimiento de los principios de limitación y de autonomía reguladores del recurso extraordinario.

Es manifiesta, pues, la improsperidad de esta censura. 1.2. La vulneración del derecho de contradicción derivada del incumplimiento del artículo 254 de la Ley 600 de 2000. El otro motivo de anulación planteado en este reproche lo hace consistir el demandante en la negativa del Juzgado a correr traslado del reconocimiento médico forense N° RL: 02-241 practicado a Wílmar Enrique Ruiz Ríos por las lesiones sufridas el 27 de octubre de 2000, no obstante haber solicitado el cumplimiento de dicho trámite mediante memorial del 9 de agosto de 2002, y a la falta de importancia dada por el Ad(quem a tal irregularidad con el argumento de que la omisión de dicho trámite había podido suplirla objetando el dictamen, razón esta que desconoce la diferencia existente entre dichas figuras en punto del motivo de su formulación, en cuanto la primera le daba la oportunidad de contradecir dicho experticio por error grave, motivo este que al no presentarse en este caso le dejaba la única posibilidad de contradicción a través de la aclaración, ampliación o adición, que al final le fue negada en detrimento del derecho de contradicción de su representado.

Este reparo tampoco puede ser atendido, en primer lugar, como lo señaló la Delegada, porque dicho trámite lo surtió la Fiscalía en resolución del 19 de junio de 2001 y en relación con el dictamen N° RL: 00.580, respecto de los daños fisiológicos causados a la citada víctima el 18 de noviembre de 2000, justamente en atención a solicitud elevada por el defensor, ahora casacionista, al sustentar el recurso de reposición que interpuso contra la providencia que cerró el ciclo instructivo, oportunidad que desestimó según se infiere del silencio guardado en esa ocasión, que si bien rompió en la etapa del juicio, fue para insistir en el traslado del dictamen N° RL: 02-241, emitido por las lesiones causadas el 27 de octubre de 2000, es decir, en desarrollo del segundo atentado a Wílmar Enrique Ruiz Ríos, que, según se aclaró previamente, no fue objeto de sanción explícita en el fallo objeto del recurso extraordinario.

Por tanto: al incurrir el casacionista en el mismo error de sustentación relativo a la intranscendencia de la irregularidad motivo de nulidad en el fallo impugnado, según se plasmó en la respuesta al ataque anterior, no es posible acceder a su pedimento de nulidad en esta sede excepcional. Además, al haber sido incorporada la prueba pericial concerniente al delito contra la vida sancionado, desde el inicio de la investigación, no deja ninguna duda de su publicidad y de la posibilidad que durante todo el proceso tuvo el defensor para contradecirla, no sólo en el interregno del traslado previsto en el artículo 254, numeral 2° de la Ley 600 de 2000 (correspondiente al artículo 270, numeral 2° del Decreto 2700 de 1991, vigente por aquel entonces), sino en las diferentes oportunidades que para postular, alegar e interponer recursos la ley le otorga a los sujetos procesales.

En consecuencia, no puede prosperar el ataque del casacionista por el motivo discutido, ni tampoco la sanción procesal de anulación solicitada “con posterioridad a la audiencia preparatoria”. 2. Casación oficiosa propuesta por la representante del Ministerio Público. Sea lo primero precisar que la casación oficiosa de la sentencia del juez plural solicitada, es parcial y, en opinión de la Delegada, debe limitarse “ a cancelar la orden de compulsar copias para que se investiguen los hechos del 18 de marzo y del 27 de octubre de 2000 (hechos fallados en la decisión de primera instancia(, ”, para de esa manera preservar las garantías fundamentales que prohíben la doble incriminación, la agravación en peor cuando se trata de apelante único y el derecho a un juicio público sin dilaciones injustificadas, conculcadas al haber incrementado el A(quo la pena por el delito de tentativa de homicidio ejecutado en último lugar, en razón de los otros dos atentados sufridos por Wílmar Enrique Ruiz Ríos.

Estaría de acuerdo la Sala con la opinión de la Delegada sobre la vulneración de las dos garantías procesales antes invocadas, si el incremento punitivo por los dos primeros delitos tentados, en realidad lo hubiera aplicado el A(quo al sancionar el último, pues tal situación quedó descartada en explicación previa relativa al primer motivo de anulación propuesto por el casacionista.

La orden de compulsar las copias no apareja en este caso la violación de garantías fundamentales (eventualmente susceptible de protección oficiosa por la Corporación en esta instancia (artículo 216 Código de Procedimiento Penal)(, pues con ella no se ha desconocido la prohibición de la doble incriminación ni se ha agravado la situación del procesado, quien como ya se dijo, contará con la oportunidad procesal de discutir su presunta responsabilidad en la ejecución de los dos primeros atentados, a partir de las copias cuya expedición acertadamente ordenó el Tribunal, es decir, que no se parte en este caso de la base que las imputaciones jurídicas correspondientes a los dos primeros sucesos coinciden con los mismos hechos por los cuales se dictaron las sentencias de primera y segunda instancia, supuesto éste del que sí partió la Corte en el precedente citado por la Delegada.

Luego no se casará parcialmente y oficiosamente el fallo impugnado, en la forma propuesta por la representante del Ministerio Público. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

1. NO CASAR la sentencia impugnada. Y, 2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Impedido ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � C. N°1, fols. 121-133 � C. N° 2, fols. 62-84. � C. original N° 2, fols. 331-352. � C. original N° 2, fols. 387-404. � C. original N° 2, fols. 108-113. � C. original N° 2, fols. 161-163. � C. original N° 2, fols. 29-33. � C. original N° 1, fols. 102-108. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 27 de octubre de 2004, rad.

N° 21.090. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 31 de julio de 2005, rad. 22.748. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto del 28 de agosto de 2005, rad. N° 22.640. � C. original N° 2, fol. 267. � C. original N° 2, fols. 268-269. � C. original N° 1, fol. 298 y 6. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 27 de octubre de 2004, rad. N° 21.090.

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