CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 21.971 LEONARDO FORBES TAITAS Proceso No 21971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 48 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo del dos mil seis (2006). ASUNTO Se decide el recurso de casación interpuesto por el procurador 85 judicial II contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de San Andrés Islas el 12 de septiembre del 2003, mediante el cual confirmó la sentencia absolutoria expedida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad en el proceso que por el delito de extorsión se adelantó contra LEONARDO FORBES TAITAS.
HECHOS Jennifer Adriana Lynton Hoy denunció a LEONARDO FORBES TAITAS porque desde principios del mes de octubre del 2002 la amenazó con divulgar un video de las relaciones sexuales que sostuvieron, si decidía terminar el noviazgo. Accedió aquélla y meses después FORBES le prometió devolverle la película si permitía que la acompañara a la ciudad de Bogotá. Luego de la devolución de la copia, como Jennifer insistió en terminar la relación, FORBES le manifestó que conservaba algunos duplicados, por cuya entrega días después le exigió la suma de $ 3.500.000.
ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de febrero del 2003, un fiscal local acusó a FORBES TAITAS por el delito de extorsión. Realizada la audiencia pública, como el juzgado promiscuo municipal de San Andrés Isla que la celebró advirtió su incompetencia en virtud de la recobrada vigencia de la Ley 733 del 2002 que había sido suspendida por un decreto de estado de conmoción, el proceso fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado que, por sentencia del 3 de junio del 2003, absolvió al acusado.
La apelación que entonces interpuso el ministerio público no prosperó, pues el Tribunal Superior confirmó el fallo mediante providencia del 12 de septiembre del mismo año, contra la que el procurador judicial presentó demanda de casación. LA DEMANDA El representante del ministerio público acusó la sentencia de segunda instancia de violar de manera indirecta la ley sustancial, debido al error de hecho por falso juicio de identidad en que incurrió el Ad quem respecto del testimonio de la ofendida y del documento en el que se le hacía la exigencia económica.
Por razón del yerro, el Tribunal no tuvo en cuenta que las pretensiones del procesado no eran sólo persistir en su relación amorosa –único propósito que consideró el juzgador- sino obtener un provecho patrimonial a cambio de la devolución de la filmación, pues de lo contrario la haría pública en internet como repetidamente lo declaró la víctima.
Por lo tanto, concluyó, se debe casar la sentencia y en su lugar dictar otra de carácter condenatorio por el delito de extorsión, en grado de tentativa. EL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal sugiere que se desestime la demanda. Afirma que bajo el error denunciado, el censor oculta su verdadera intención de confrontar su criterio con el de los falladores, tarea en la que no logra salir avante porque no abordó el estudio de la prueba que indica, por ejemplo, que el dinero reclamado por el procesado era el equivalente a varios préstamos que le había hecho a su novia, como los dos lo reconocieron; que FORBES no tenía varias copias del video sino sólo la que le entregó a Jennifer; que el móvil económico, según lo concluyó el Tribunal, no se probó porque la carta que aquél le envió a ésta se limita a expresar sentimientos de amor y despecho y le reclama la devolución del dinero, porque se sintió utilizado económicamente, e inclusive el operativo que se había dispuesto para capturar al procesado cuando la denunciante le entregara el dinero fracasó, porque éste se negó a recibirlo.
La delegada estima que, en consecuencia, la absolución se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Suprema de Justicia en el fallo del 23 de agosto de 1995, del que concluye que como el constreñimiento tuvo una finalidad distinta al provecho económico, no era posible impartir condena por el delito de extorsión. CONSIDERACIONES El falso juicio de identidad, como error de hecho en que puede incurrir el fallador en la valoración de la prueba, consiste como bien se sabe en la distorsión, tergiversación o mutilación del medio, de modo que se le da a su contenido un sentido diverso del que en realidad tiene.
Ese fue el reproche que respecto del testimonio de la víctima y del documento supuestamente extorsivo elaborado por el procesado formuló el censor, crítica que dio lugar a la admisión de la demanda porque formalmente cumplía los requisitos de ley. La confrontación que ahora se hace con el texto de las pruebas señaladas por el actor y la sentencia impugnada, permite concluir que en realidad el cargo carece de fundamento porque el Ad quem no incurrió en el yerro indicado sino que valoró las pruebas de una manera diferente a la anhelada por el libelista.
El Tribunal examinó la misiva enviada por el procesado a Jennifer Adriana Lynton y advirtió que en ella se hacía la exigencia de la devolución de $ 3.500.000 que el enamorado había gastado con su novia, reclamo que tenía por finalidad demostrarle que ella había permanecido con él sólo “por la plata” como expresamente se lo enrostra, conclusión que apoyó el juzgador en el testimonio de la joven para quien la exigencia del dinero era una simple estrategia de FORBES para obligarla a continuar con él. Revisados esos medios probatorios, es evidente que el error denunciado no se configuró porque es verdad, como lo indicó el Ad quem, que casi la totalidad de la supuesta nota extorsiva revela el dolor y el sufrimiento del amante rechazado, y antes que interés económico denota un afán de venganza o una especie de presión para que la joven permanezca a su lado.
Así lo estimó también Jennifer Adriana, quien expresó exactamente lo que el Tribunal entendió que había dicho, es decir, que la actuación de FORBES constituía una “estrategia para que me quedara con él”. Que de la cabal lectura de la prueba el fallador hubiera concluido la falta de certeza acerca de la tipicidad del delito imputado por existir duda respecto del móvil económico del constreñimiento, no fue cuestionado en esos términos por el casacionista, quien para ello habría tenido que acudir a la proposición del cargo desde la perspectiva del falso raciocinio.
En todo caso, un reproche semejante tampoco habría tenido vocación de prosperidad no sólo porque no aparece que se hubiera transgredido regla alguna de la sana crítica sino porque, como bien lo recuerda la delegada, para la Corte el provecho ilícito que se exige en el delito de extorsión “ha de ser necesariamente de orden económico, a juzgar por la ubicación de este tipo penal dentro de los delitos que protegen el bien jurídico patrimonial de esa naturaleza”.
(Sentencia del 23 de agosto de 1995, radicado 8.864) El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Excusa justificada MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1