Micelio
21970(31-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 21970 P/. Berto Hernán Pachón Álvarez y O. D/. Homicidio agravado y O. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 21970 P/. Berto Hernán Pachón Álvarez y O. D/. Homicidio agravado y O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 21970 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 64 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2.005).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado BERTO HERNAN PACHÓN ÁLVAREZ contra la sentencia del 17 de junio de 2003, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la proferida el 3 de septiembre de 2002 por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, que lo condenó –entre otros- a la pena de veintisiete (27) años y nueve (9) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años, por hallarlo coautor de las conductas punibles de homicidio agravado, lesiones personales, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: La noche del 5 de noviembre de 2000 alrededor de las ocho sobre la vía que de la represa del Neusa comunica con Zipaquirá un grupo de encapuchados armados montó un retén, obligando a quienes transitaban por ella a descender de sus vehículos, a entregar sus pertenencias y a permanecer en grupo a un costado del camino. En el lugar los forajidos lesionaron a José Antonio Poveda y dieron muerte a Mario Alfonso Barragán Ureña al resistirse al asalto, emprendiendo luego la huida en varios automotores de propiedad de los viajeros.

En allanamientos llevados a cabo el día 10 a residencias ubicadas en Bogotá, en la vereda Cardonal de Zipaquirá y en el sector urbano de este municipio fueron aprehendidos –entre otros- BERTO HERNÁN PACHÓN ÁLVAREZ. Con fundamento en el acta de levantamiento de un cadáver, el testimonio de varias de las víctimas, la diligencia de allanamiento a una casa del barrio Marsella de Bogotá donde se halló uno de los vehículos hurtados y se retuvo a dos personas, el 8 de noviembre de 2002 la Fiscalía Segunda Seccional ante el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá declaró la apertura formal de la investigación. El día 8 del mismo mes en el barrio San Miguel de Zipaquirá fue retenido BERTO HERNÁN, quien fuera oído en indagatoria el 10.

El 14 de noviembre la Fiscalía resolvió la situación jurídica de todos los vinculados imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Luego de recaudar numerosas declaraciones a petición de parte, ordenadas de oficio y de negar algunas de las pruebas solicitadas, el 5 de febrero de 2001 la Fiscalía encargada de la investigación la clausuró. El 23 de marzo de ese año la Fiscalía acusó formalmente a BERTO HERNÁN PACHÓN ÁLVAREZ y a los demás procesados de los delitos por los cuales los había privado de su libertad, resolución que alcanzó ejecutoria material el 16 de julio de 2001.

El conocimiento del proceso lo asumió el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, cuyo titular el 18 de octubre de 2001 en la audiencia preparatoria ordenó la práctica de la mayoría de las pruebas solicitadas por los defensores de los acusados en el término de traslado. Efectuada la audiencia pública en varias sesiones y oídos algunos testigos en ella, dictó la sentencia condenatoria que impugnada por el apoderado del procesado fue confirmada en su integridad por el Tribunal, cuya decisión es objeto de la impugnación extraordinaria.

DE LA DEMANDA: La Sala procederá enseguida a hacer un resumen del cargo primero de la demanda presentada a nombre del acusado BERTO HERNÁN PACHÓN ÁLVAREZ, único que fuera declarado ajustado en el auto del 14 de abril de 2004. Al amparo de la causal primera de casación se postula un error de hecho por falso juicio de identidad, pues se acusa al tribunal de haber en la sentencia distorsionado la prueba por supresión del testimonio de los testigos presenciales.

En el desarrollo de la censura inicia por señalar que no obstante el inculpado haber manifestado en su indagatoria hallarse en un lugar lejano y distinto al de los hechos, el fallador omitió referirse a todo lo que favorece a PACHÓN ÁLVAREZ pues su dicho es corroborado por testigos coincidentes y otros elementos de juicio que permiten concluir que no fue autor, coautor o cómplice de las conductas endilgadas.

Para su demostración parte de la premisa del Tribunal que deriva el compromiso penal del acusado de la confesión que los hermanos Salazar Sutaneme hacen de su participación en los hechos y de la mención en ella de un sujeto apodado “el mono” como otro de los autores, afirmando que a esa conclusión se llegó porque no se leyó la totalidad de sus descargos que por contradictorios son mendaces.

Con ese propósito se procede en la demanda a citar apartes de las versiones de Luis Enrique y Secundino Salazar Sutaneme, para probar su desacuerdo en el día y lugar en que el primero dijo haber sido invitado por el segundo a participar en los hechos, en tanto que Secundino afirma que fue “el mono” quien subió en la tarde a la casa de su madre a proponerles su participación que consistía en cuidar los carros y respecto de la cual lo pensaron por diez minutos.

Asimismo denota contradicciones en el número de mujeres y partícipes, pues Luis Enrique habla de ocho entre ellas dos mujeres y Secundino de seis personas entre las cuales no había mujeres, o en la forma en que abandonaron el sitio de los hechos, según el primero lo hizo en la camioneta que conducía “el mono” mientras el segundo afirmó haberlo hecho en compañía de su hermano, con quien pernoctó esa noche en casa de su señora madre.

Igualmente advierte que si Luis Enrique dijo que su consanguíneo fue el que le contó que “el mono” era quien había disparado, Secundino manifestó que aquel le expresó que debió haber sido “el mono” porque era el de más arranque. Para el actor el tribunal no hizo referencia a esas contradicciones que desnudan la mendacidad de las versiones de los hermanos, cuyo único acuerdo es el señalamiento que le hacen al inculpado con la intención de obtener rebajas de pena como lo admitiera Luis Enrique.

Luego critica que en la sentencia se desestime el valor probatorio de los deponentes que favorecen la situación de PACHÓN ÁLVAREZ con el argumento de hallarse en contradicción con las injuradas de los Salazar Sutaneme, para reprochar al fallador la falta de lectura de los testimonios de Juan Ramón Rivera, Mariela Álvarez, Luis Alberto Álvarez, Néstor Fabio Pachón, Abraham Villamil, Ramón Rivera y Luz Mireya González, de los que dice que simplemente fueron relacionados pero no ponderados.

Advierte que el Colegiado suprimió totalmente la prueba testimonial con la cual se demuestra que entre el domingo y el lunes en la tarde BERTO HERNÁN acampó en la represa del Sisga como lo ratifica Juan Ramón Rivera su acompañante, Abraham Villamil el conductor del vehículo en el cual se transportaron, Mariela y Luis Humberto Álvarez al rendir declaración sobre ese hecho antes que lo hiciera el acusado y Gladys Álvarez encargada de cuidar la panadería. Finalmente agrega que en la diligencia de allanamiento no se le encontró elemento alguno que lo vinculara con los hechos, que por tener un establecimiento público era ampliamente conocido y que de haberse tenido en cuenta las declaraciones mencionadas otro sería el dicho del tribunal, por lo cual pide que se case el mismo y se absuelva a su representado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora Tercera Delegada en lo Penal expresa que el cargo presenta errores de técnica en su formulación y que el censor no logra demostrar tampoco la trascendencia del yerro, pues observa que en su desarrollo lo que hace es discutir y apartarse de la estimación probatoria del fallador, por lo cual su censura ha debido encauzarla por el falso raciocinio.

Reprocha que bajo la misma modalidad del error propuesto aluda a un falso juicio de existencia cuando la alteración de la prueba la hace consistir en que el tribunal omitió las declaraciones de quienes apoyaban la versión de PACHÓN ÁLVAREZ, por lo cual señala la incompatibilidad que sobre la misma prueba recaigan las tres vías de ataque que conforman el error de hecho.

Así advierte que al señalar el actor que de la indagatoria del acusado y de los testimonios que avalan sus exculpaciones se dilucida que no fue autor, coautor ni cómplice de l-as conductas imputadas desarrolla la propuesta por una violación de las reglas de la sana crítica reparo que corresponde a un falso raciocinio, defecto en el cual vuelve a incurrir cuando manifiesta que no existe certeza de la responsabilidad penal y censura al tribunal por otorgarle credibilidad a las versiones de los hermanos Salazar Sutaneme.

Por lo demás, observa que el fallador en la valoración probatoria de las indagatorias de los hermanos y de los testimonios citados por el demandante no cercenó, aumento o distorsionó sus contenidos, como tampoco dejó de considerar los que apoyaban la versión del procesado, pues es distinto que por razón del parentesco no les hubiera reconocido verosimilitud o que aceptara que el paseo a la represa del Sisga pudo ocurrir en otra fecha o que aún admitiendo que tuvo lugar en los días señalados por los testigos no le impidió participar en los hechos.

Expresa que el censor confunde la alteración del contenido de la prueba con la falta de credibilidad de ella, por eso señala que el juzgador admitió que los deponentes avalaban el dicho de PACHÓN ÁLVAREZ pero no les creyó, lo cual saca la discusión del terreno del falso juicio de identidad para ingresar al del falso raciocinio sin que sus razonamientos sean infundados porque no están orientados en el sentido que quiere el demandante.

Luego sin que atinara a demostrar la alteración material de la prueba, no puede reprochar que los testimonios fueron inexistentes si enseguida cuestiona su apreciación lo mismo que ocurre con las injuradas de los hermanos Salazar, aun cuando acierte el actor en que algunas de sus expresiones que avalaban la versión del inculpado no fueron expresamente consideradas en el fallo, reprochándole en que hubiera limitado su actividad a comparar las indagatorias pero sin probar la trascendencia de ellas.

Para la Delegada las inconsistencias de los consanguíneos relativas a su residencia común o no, al lugar donde pernoctaron la noche de los hechos, a su huida a pie o si lo hicieron en un vehículo, al número de intervinientes o a la cantidad de cartuchos del arma incautada no son relevantes para desvirtuar los certeros señalamientos en cuanto a la identidad y a la participación del acusado en las conductas punibles.

Sobre esos presupuestos concluye que a pesar de las deficiencias de técnica de la demanda, el proceso no ofrece duda en cuanto a la identidad y la responsabilidad de PACHÓN ÁLVAREZ, que emerge de las versiones de los Salazar Sutaneme que no sólo suministran su nombre, sino que aluden a su oficio, al barrio donde tiene el negocio, a su lugar de nacimiento y a su edad, datos que coinciden con los suministrados por PACHÓN ÁLVAREZ en su indagatoria, lo cual descarta que haya sido confundido por el apodo con el que muchos individuos pueden ser conocidos.

Encuentra que a pesar de las contradicciones naturales que suelen presentarse entre testigos que apreciaron los mismos hechos desde puntos de vista diferentes y a que existiendo lazos de parentesco que los puede conducir a protegerse mutuamente, las versiones de los allegados al encausado no logran sobreponerse a lo expresado por los hermanos Salazar porque son llamativamente coincidentes, lo cual deja entrever el acuerdo previo de sus dichos y en todo caso su dicho no encuentra asidero en medios de convicción externos a ellos.

Asimismo las fotografías no corroboran la exculpación de PACHÓN ÁLVAREZ porque no se conoce su fecha ni a ciencia cierta, salvo el reconocimiento conveniente de aquél, la identidad de quienes en ellas aparecen. Finalmente aduce que aún por la vía del falso raciocinio no se avizora ningún resultado al limitarse el censor a anteponer a las conclusiones probatorias del tribunal las suyas con expresiones genéricas, sin que la regla de la experiencia cuestionable según la cual no puede ser partícipe por no hallarse en su poder ningún elemento que lo comprometiera en el hecho, no es más que la oposición de una estimación probatoria a otra amparada por la doble presunción de acierto y de legalidad.

Tampoco encuentra que el ánimo de colaboración con la justicia le reste credibilidad al dicho del que reconoce su propia participación y la de un tercero, menos cuando halla respaldo en otros medios de convicción y la de descargos aparece artificial, preparada y carente de sólidos elementos de juicio, razones que para la Delegada son suficientes ante la ausencia de técnica de la demanda y la demostración de la existencia de un yerro determinante para que Sala se abstenga de casar la sentencia. CONSIDERACIONES: El recurrente en el desarrollo de la censura faltó a la técnica pues no obstante haber acudido a la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000 para denunciar un error de hecho por falso juicio de identidad, terminó por confundir lo que se ha entendido por tergiversación o distorsión del contenido material de la prueba con su estimación probatoria y el valor asignado a ella, razón por la cual indistintamente bajo el mismo cargo se refirió a eventos que tienen que ver con las otras dos modalidades del error de hecho: el falso juicio de existencia y el falso raciocinio.

Pues si bien inicialmente aduce la supresión de apartes de las versiones de Luis Enrique y Secundino Salazar y de los testimonios que coadyuvan la versión del procesado, su ataque lo encamina a cuestionar la estimación probatoria del fallador a quien acusa de haber ignorado la injurada de PACHÓN ÁLVAREZ pese al apoyo que encuentra en la prueba testimonial que hace parte del proceso.

Persiste en esa equivocación cuando luego de referirse a las modalidades en que puede configurarse el falso juicio de identidad, expresa que va a confrontar el contenido de la prueba “indebidamente apreciada” para demostrar que por vía de ese error se llegó a una decisión ilegal, contraria a las reglas de la persuasión racional que derivó en el desconocimiento de los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o los principios de la ciencia. Por eso no demuestra en qué sentido la injurada del procesado fue adicionada, cercenada o alterada en su contenido literal por el tribunal, sino que se limita a manifestar que no observó que con ella se dilucidaba la ajeneidad de PACHÓN ÁLVAREZ con los hechos al hallarse en un lugar lejano y diferente al del insuceso, pues su claridad, coherencia y logicidad que deviene del acatamiento de las reglas de la sana crítica encuentra respaldo en los testigos coincidentes y en otros elementos de juicio, razones que lo llevan a pregonar sin equívocos que no fue autor, coautor o cómplice de los delitos investigados.

Desde esa perspectiva el recurrente no atina a desarrollar la clase de vicio propuesto en la demanda, por el contrario insinúa la existencia de un falso raciocinio pero sin demostrar que la estimación probatoria que somete a la critica sea irrazonable, pues su única actividad consiste en oponer a aquella su personal apreciación de la prueba lo cual es ajeno a la casación. Ciertamente su desacierto proviene de la confusión del recurrente entre lo que es la tergiversación del contenido material de la prueba y la apreciación de los medios de convicción, de modo que el juicio analítico mediante el cual el juzgador le reconoce o le niega valor probatorio a una determinada prueba o pruebas no es atacable por la modalidad del error denunciado.

Esta es la razón por la cual son inadmisibles los cuestionamientos que por esa vía hace el censor a la estimación probatoria del tribunal de las injuradas de los hermanos Salazar Sutaneme, cuando critica que no fueron apreciadas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica por no tener en cuenta que son contradictorias y por lo mismo mendaces, en cuya demostración transcribe los apartes para mostrar los desacuerdos existentes entre ellas.

Con ese propósito, ante la inescindibilidad del fallo por el principio de la unidad jurídica que se predica de las sentencias de primera y segunda instancia, basta con señalar la falta de fundamento del reparo cuando el juez singular advierte que las contradicciones entre las versiones de los hermanos se explican en el ánimo de querer encubrir detalles, sin que las mismas las hagan inverosímiles.

Luego el falso juicio de identidad por supresión parcial de las injuradas de los Salazar Sutaneme, cuya valoración conjunta le hubiera permitido al tribunal concluir que PACHÓN ÁLVAREZ es ajeno a los hechos por la discordancia entre sus dichos, se relaciona en este caso con la conclusión personal del censor sobre el alcance probatorio de ellas y no con el error predicado en la demanda, apreciación que indudablemente tiene que ceder ante la prevalencia de la del fallador por la doble presunción de acierto y de legalidad que acompaña a la sentencia. Idéntico reproche merece su afirmación sobre la supresión total de los testimonios de Juan Ramón Rivera Rodríguez, Mariela Álvarez Álvarez, Luis Alberto Álvarez, Néstor Fabio Pachón Álvarez, Abraham Villamil, Ramón Rivera Pineda y Luz Mireya González, que en el supuesto de ser cierta debía ser alegada en la modalidad de un error de error por falso juicio de existencia. Sin embargo, es preciso anotar en particular que en la sentencia de primera instancia fueron descartadas en su valor probatorio las declaraciones de Juan Ramón por el afán de proteger a su amigo, la ubicación del baúl atendiendo la marca del vehículo que los transportó y la incomodidad, la de Abraham Villamil por la falta de coincidencia en la hora de regreso y la de Néstor por diferir con la del inculpado sobre el lugar al cual fue a acampar su consanguíneo.

Asimismo el tribunal cita conjuntamente a Juan Ramón, Mariela Álvarez, Luis Alberto Álvarez y Néstor Fabio como personas que corroboran lo dicho por el procesado pero no les reconoce ninguna credibilidad por su abierta contradicción con las manifestaciones de Secundino y Luis Enrique Salazar, al igual que alude al parentesco para descartar –en principio- la verosimilitud de la coartada de lugar planteada por PACHÓN ÁLVAREZ a partir del interés en querer favorecerlo; así como también se refiere a Abraham Villamil a quien desestima por no recordar la fecha ni el nombre del “mono” al que dijo haber transportado.

En las anteriores condiciones además de las deficiencias técnicas en el desarrollo del reproche se evidencia la carencia de sustento del cargo, pues la prueba que se predica suprimida parcial o totalmente fue apreciada y ponderada en forma conjunta o cuando no particularizada, para explicar su debilidad o nula fuerza probatoria frente a lo que con ella se pretendía demostrar.

Por último, la contradicción en la proposición del vicio es manifiesta pues si una prueba es omitida no puede al mismo tiempo ser apreciada, ya que de un lado afirma que el tribunal suprimió totalmente los testimonios mencionados pero –del otro- le critica haberlos desechado sin exponer razonadamente los motivos por los cuales no les dio credibilidad.

Sobre tales supuestos la improsperidad del cargo es manifiesta. No obstante para la Sala son intrascendentes las omisiones de apartes de las versiones de los Salazar Sutaneme, pues limitadas a las contradicciones que advierte en la transcripción de las mismas que hace en la demanda, el fallador no estaba obligado a referirse expresamente a ellas porque ninguna incidencia tenían sobre el grado de credibilidad, cuando genéricamente afirmó que ellas –las contradicciones- tenían el único propósito de encubrir detalles de los hechos.

Luego las inconsistencias en aspectos tales como el día y lugar en que se convino la participación de los Salazar Sutaneme en el delito, el tiempo de convivencia de los hermanos, el número de autores y de mujeres partícipes, medios en que huyeron del lugar de los hechos, lugar donde pernoctaron esa noche y forma como se enteró Luis Enrique de que “el mono” fue el autor del disparo, no desvirtúan el señalamiento categórico que hacen al acusado de ser el promotor y cabecilla del asalto que culminó trágicamente.

En ese sentido, repárese que las descripciones que los Salazar Sutaneme hacen de “el mono” aludidas en la sentencia y referidas con su ocupación, lugar de residencia y de nacimiento y su nombre, guardan plena correspondencia con las suministradas por el propio inculpado en su indagatoria, de ahí que el fallador concluyera en la verosimilitud que le mereció la imputación que aquellos le hicieran a pesar de las contradicciones ya dichas.

Además, la responsabilidad de PACHÓN ÁLVAREZ no fue deducida exclusivamente de las manifestaciones de los hermanos sino de otros elementos de juicio, entre los cuales se cuenta el hallazgo de un arma y la forma en que recibió a los agentes en la diligencia de allanamiento, circunstancias que fueron valoradas negativamente en el fallo de primera instancia para restarle credibilidad a sus exculpaciones.

Igualmente se expresó que las fotografías que pretendían probar su estadía en sitio distinto al de los hechos carecían de toda eficacia probatoria, pues de ella no podía deducirse el lugar al que correspondían ni la fecha en la cual fueron tomadas. Se agregó –de otro lado- que aún cuando se admitiera su permanencia en la represa del Sisga el domingo y el lunes, ella bien pudo constituir el medio para ocultar sus verdaderos propósitos o no le impedía su participación en los hechos, porque no se probó que hubiera pernoctado esa noche en ese sitio y la distancia existente de un lugar al otro tampoco se constituía en obstáculo para ir al de los hechos y luego regresar allí. Tampoco se encuentra reproche a la manifestación de Luis Enrique acerca de que su colaboración en el descubrimiento de los demás partícipes le traería una rebaja en la pena, porque ella es genérica frente a todos los autores y ninguno en particular de manera que bien podían haber incriminado a otros o incluso eludir su compromiso implicando a terceros, razón por la cual el fallador consideró que ella de modo alguno afectaba la imputación. Conforme a lo dicho en precedencia y recapitulando el actor no solo faltó a la técnica exigida en el desarrollo del cargo sino que no demostró el supuesto error, optando únicamente por anteponer su criterio acerca del valor probatorio de los medios considerados tergiversados a los del tribunal, que como se tuvo oportunidad de señalar están amparados por la presunción de acierto y de legalidad, razones suficientes para que la demanda se desestime.

Casación de Oficio: La Sala con fundamento en lo previsto por el artículo 216 de la ley 600 de 2000 ha venido reconociendo su competencia oficiosa en materia de casación con el objeto de remediar los errores que afectan las garantías fundamentales de los procesados, siempre que no hayan sido reprochados en la demanda o la misma hubiese sido desestimada.

Al aplicar el fallador integralmente la ley 599 de 2000 a los hechos ocurridos antes de su vigencia, sin ninguna fundamentación le impuso al procesado el máximo señalado en el artículo 51 de esa disposición penal para la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, con cuya decisión creó una situación desfavorable no solo a el sino a los demás inculpados, pues terminó por imponerles una sanción por fuera de los límites previstos en las disposiciones derogadas.

En la sentencia de primera instancia se dejó de aplicar el principio de favorabilidad que en materia penal es de obligatoria observancia no sólo en la determinación de la sanción principal sino en la fijación de las demás penas accesorias, omisión que al tribunal se le imponía subsanar cuando conoció de la impugnación ordinaria en guarda de las garantías de los acusados.

En efecto, según el artículo 44 del Decreto 100 de 1980 –modificado por el artículo 28 de la ley 40 de 1993- el límite máximo establecido para la pena accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas era de “hasta diez (10) años”. Para la misma sanción denominada ahora inhabilitación, el artículo 51 de la ley 599 de 2000 determinó una duración de “cinco (5) a veinte (20) años”, con la excepción de lo consagrado en el inciso 3º de su artículo 52 que permite su imposición “por un tiempo igual al de la pena que accede y hasta por una tercera parte más”, sin que pueda exceder en todo caso el límite máximo fijado en aquél. El simple cotejo de la disposiciones permite advertir que la última es odiosa y restrictiva al señalar una duración mayor que la consagrada en la norma que les era aplicable a los condenados, en atención a que los hechos por los cuales fueron juzgados ocurrieron ante de la vigencia de la ley 599 de 2000.

En las prenotadas circunstancias, se procederá a casar el fallo con la modificación atinente en cuanto al término de la pena accesoria impuesta a los condenados en el fallo de primer grado, la cual será fijada en diez (10) años conforme con lo establecido por el artículo 44 del Decreto 100 de 1980 para BERTO HERNÁN PACHÓN ÁLVAREZ, decisión que se hace extensiva a los no recurrentes Jhon Jairo Castro Isidio, Alexander Aguilar Guarín, Luis Enrique Salazar Sutaneme y Secundino Salazar Sutaneme.

En razón y mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Desestimar la demanda de casación. 2. Casar oficiosamente la sentencia para modificar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a los condenados BERTO HERNÁN PACHÓN ÁLVAREZ y a Jhon Jairo Castro Isidio, Alexander Aguilar Guarín, Luis Enrique Salazar Sutaneme y Secundino Salazar Sutaneme no recurrentes, para fijarla en un período de diez (10) años para cada uno de ellos.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 26