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21969(16-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Pedro Elías Villareal Charry Demandado: Municipio de Aipe Huila CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21969 Acta Nro. 42 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO ELÍAS VILLAREAL CHARRY contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2003, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario Laboral promovido por el recurrente al MUNICIPIO DE AIPE (HUILA).

ANTECEDENTES Pedro Elías Villareal Charry demandó al Municipio de Aipe - Huila, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo que se inició el 19 de junio y concluyó el 18 de julio de 2000, así como el hecho de que siendo trabajador del ente territorial demandado padeció un accidente de trabajo el 27 de junio de 2000, sin haber estado afiliado al sistema general de seguridad social.

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de: los gastos en que ha incurrido en la atención de sus quebrantos de salud; la incapacidad temporal por el lapso comprendido del 27 de agosto de 2000 al 26 de junio de 2001; la indemnización por la incapacidad permanente parcial; la pensión de invalidez por el accidente de trabajo padecido; las prestaciones asistenciales para la rehabilitación que se requiera; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T.; la indexación de las sumas deducidas en su favor; lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso; las costas del mismo.

Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que el ente territorial demandado lo contrató para laborar como auxiliar de inspector de obras civiles en construcción de vías rurales y demás obras que se ordenen, a partir del 19 de junio de 2000, con una asignación mensual de $600.000,oo; que estando al servicio del municipio demandado y durante la ejecución de sus labores fue atropellado por un vehículo cuando conducía una motocicleta; que el ente empleador no lo tenía afiliado al sistema general de riesgos profesionales, por lo que no ha recibido beneficios prestacionales y asistenciales; que el accidente le dejó una incapacidad de 120 días y una secuelas consistentes en deformidad física de carácter permanente, como es la perturbación funcional del órgano de la locomoción; que atendiendo las lesiones padecidas ha gastado la suma de $2.558.205, y que a la fecha de presentación de la demanda aún se encuentra incapacitado; que no obstante la obligación del municipio de reconocer las prestaciones asistenciales y económicas, celebró con él una serie de audiencias de conciliación, en las que se conculcó algunos derechos suyos por pagar parcialmente las prestaciones económicas; que a raíz del accidente de trabajo sufrió una pérdida definitiva de su capacidad laboral que está por establecerse, y que en el evento de ser más del 50% tendrá derecho a una pensión de invalidez.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones la manifestación de que si bien el actor estaba bajo los servicios del municipio, su contrato se encontraba en proceso de legalización, por lo que no se cumplieron los requisitos para que se presentara un vínculo de carácter administrativo o laboral. Como razón de defensa se expuso que el accidente del demandante no fue de trabajo por haberse presentado cuando éste se dirigía del estadero “Charco largo” al municipio de Aipe, en el que la alcaldía ofrecía un festejo para todos los empleados, el cual conducía una motocicleta de su propiedad.

Como excepciones se plantearon las que denominó: "Culpa exclusiva de la víctima“, "Inexistencia de accidente de trabajo o laboral", “Inexistencia de obligación“ e “Improcedencia de obligación“. La primera instancia la desató el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2002, en la que se declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, pero negó las condenas pretendidas.

Apelada tal decisión, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con providencia del 11 de marzo de 2003, la confirmó en todas sus partes. Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para prohijar la decisión del sentenciador del primer grado, en cuanto al recurso extraordinario interesa, son: que para el caso presente no es posible predicar la existencia de un accidente de trabajo porque para las actividades que se desarrollaron ese 27 de junio de 2000 el actor escogió de su libre albedrío su asistencia al acto recreacional y la ingesta de alcohol, por lo que no se reúnen las exigencias reclamadas para la configuración de un accidente de trabajo.

Que siendo ello así, no es posible tampoco acudir al Decreto 1293 de 1994 para la cuantificación de las incapacidades reclamadas, como quiera que esa normativa se refiere al sistema de riesgos profesionales y no cabe aplicar analogía. Que en cuanto al pago de las incapacidades concedidas, no debe inadvertirse que el demandante concilió las diferencias que por dicho concepto podrían generarse, conforme al acta de conciliación 1049 de septiembre 6 de 2000 y los documentos de folios 100, 101, 104 y 105 del expediente.

Que éste solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero, como se anotó, no se está en presencia de un accidente de trabajo y así lo ratifica la Junta Regional de Invalidez del Huila en la experticia rendida el 5 de abril de 2002, visible a folio 546 y 547, en la que se señala una pérdida de la capacidad laboral inferior a la que da derecho a la pensión de invalidez.

Que al no estar en presencia de enfermedad o accidente de trabajo, no puede aplicarse al actor las previsiones del Decreto 1294 de 1995. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente solicita de la Corte se case la sentencia de segundo grado y, actuando como juez de instancia, confirme el numeral primero de la parte resolutiva del fallo del juez a quo y revoque los demás, para, en su lugar, acoger lo pretendido en el escrito inicial de demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente por las razones que más adelante se indicarán. PRIMER CARGO " (…) acuso la sentencia de segundo grado porque es violatoria de leyes sustanciales que luego puntualizaré, por infracción directa, ya que dejándolas de aplicar, desconoció los mandatos de los artículos 48 de la Constitución Política; los artículos 3, 6, 15 numeral primero, 153 numeral segundo, 159, 161, 167 y 206 de la ley 100 de 1993; el Decreto Ley 1650 de 1977; el artículo 4 del Decreto 1295 de 1994; los artículos 8 y 15 del Decreto reglamentario 806 de 1998 y el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo “.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Expone el censor: que aceptada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, cada una de ellas está sujeta a las obligaciones que de allí se generan, una de las cuales, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución, es la que consagra el derecho a la seguridad social que por cierto es irrenunciable. Que en cumplimiento de dicho mandato constitucional, el artículo 3 de la ley 100 de 1993 estableció que el servicio de la seguridad social será prestado por el sistema de seguridad social integral, que tiene como uno de sus objetivos el de garantizar las prestaciones económicas de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema (artículo 6 de la ley 100 de 1993).

Que en el caso de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, el artículo 167 de la ley 100 de 1993 establece que los afiliados al sistema general de seguridad social en salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médicos, quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial.

Que como el demandante no estaba afiliado a salud en el régimen contributivo, los servicios que requirió y no cubiertos por el Soat o el Fosyga en materia de accidentes de transito, deben ser asumidos por el municipio demandado, tal y como lo prevé el artículo 8º del Decreto 806 de 1998. LA RÉPLICA Alude el opositor que el recurrente, en contraposición a lo inicialmente peticionado, expone en la demanda de casación que se declare la existencia u ocurrencia de un accidente de transito, evento que en nada guarda relación con el trámite procedimental adelantado, ya que como se puede observar en el expediente, el municipio de Aipe nunca ha estado involucrado en accidentes de tránsito con el actor.

Que, a su vez, en un remoto caso que así hubiese sido, la jurisdicción competente para su conocimiento sería la Contenciosa Administrativa en acción de reparación directa y no la ordinaria laboral como efectivamente se hizo. Que en este asunto, se trata de un accidente de transito que sufrió el actor cuando conducía una motocicleta de su propiedad en estado de embriaguez, por lo que no hay lugar a declarar la existencia de un accidente de trabajo, al no enmarcarse tal actividad dentro de las definiciones que trae el Decreto 1295 de 1994.

SEGUNDO CARGO “ (…) acuso la sentencia de segundo grado porque es violatoria de las leyes sustanciales que señalé en el cargo primero, por infracción indirecta, ya que las dejó de aplicar, desconociendo los mandatos de los artículos 48 de la Constitución Política; los artículos 3, 6, 15 numeral primero, 153 numeral segundo, 159, 161, 167 y 206 de la ley 100 de 1993; el Decreto 1650 de 1977; el artículo 4 del Decreto 1295 de 1994; los artículos 8 y 15 del Decreto reglamentario 806 de 1998 y el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo “.

Sostiene el censor, que dicha infracción se presentó por la falta de apreciación de pruebas que constan en el expediente, lo que trascendió dando lugar a la falta de aplicación de las normas legales citadas. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello se expone: que el municipio demandado debe cancelar las deudas adquiridas por el demandante en razón a los tratamientos médicos a que fue sometido por el accidente de transito y que ascienden a la suma de $4.832.300, más los intereses causados, cuyas facturas y recibos de pago fueron anexados en 75 folios, los cuales se reputan auténticos de conformidad con el artículo 11 de la ley 446 de 1998.

Que, así mismo, el actor tiene derecho a reclamarle al municipio demandado las incapacidades generadas por la no afiliación a una empresa promotora de salud y la indemnización por las secuelas permanentes, de acuerdo con las tablas de invalidez que se adopten para efectos del reconocimiento de las pensiones en riesgos profesionales. LA RÉPLICA Aduce el opositor: que no existe en el plenario soporte alguno sobre los gastos que pretende cobrar el actor a través de ésta demandada, como tampoco medio indicativo de si los mismos fueron o no cubiertos por el seguro obligatorio de accidentes de transito y si aparecen en el plan obligatorio de salud.

Que, en consecuencia, la posición asumida por el Tribunal sí es acertada, ya que no fueron aportadas las pruebas de los tratamientos, procedimientos, servicios médicos y quirúrgicos dentro del plan obligatorio. Que la razón por la cual no existe prueba de lo anterior, se origina en el hecho de que para el momento en que el demandante conducía su motocicleta no contaba con el SOAT y, en consecuencia, ninguna compañía aseguradora asumió los gastos de su accidente, conforme da cuenta el oficio de junio 27 de 2001, visible a folio 134, remitido al actor por el Consorcio Fisalud.

Que en el sub judice se da la causal de exoneración de “culpa exclusiva de la víctima“, ya que el único responsable de los daños sufridos es el propio demandante, quien decidió voluntariamente arriesgarse a conducir una motocicleta en estado de embriaguez y sin llevar el seguro obligatorio de accidente de tránsito. SE CONSIDERA Se asume el estudio conjunto de las dos acusaciones planteadas porque no obstante estar orientadas por vías diferentes, ambas persiguen idéntico objetivo y denuncian la infracción de las mismas disposiciones legales bajo igual concepto de violación, y presentan deficiencias de orden técnico que lo hacen inestimable.

En efecto, si se observa la parte motiva de la providencia cuestionada, la decisión del Tribunal de prohijar la sentencia absolutoria que impartió el sentenciador de primer grado, se soportó en el hecho de no ser posible predicar la existencia de un accidente de trabajo por no reunir las exigencias para la configuración de un siniestro de tal naturaleza, cuyos créditos sociales reclamados se hicieron derivar del reconocimiento del riesgo profesional en mención. También sirvió de fundamento al juzgador ad-quem para denegar los pedimentos de la demanda el que la parte demandante concilió con el ente territorial demandado las diferencias que hubieran podido generarse por las incapacidades concedidas, para lo cual se referencia el acta de conciliación 1049 de septiembre 6 de 2000 y los comprobantes de pago, visibles a folios 100, 101, 104 y 105 del expediente.

Igualmente se adujo que no está demostrado el porcentaje para tener derecho a la pensión de invalidez como lo ratifica el esperticio de folios 546 y 547. Se trae a colación lo anterior por cuanto, el censor, para nada controvierte esos pilares fundamentales del fallo gravado y menos aún los medios de prueba que le sirvieron de apoyo al Tribunal en la decisión adoptada, no obstante la obligación ineludible del recurrente de desquiciar todos los argumentos tanto fácticos como jurídicos que lo respaldan.

Tiene adoctrinada la Corte que la sentencia recurrida ha de ser cuestionada en todos los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de que la misma se mantenga inalterable con base en aquellos soportes inatacados. En el contexto anterior, si ningún cuestionamiento se hace en los dos cargos propuestos a la inferencia del Tribunal relacionada con la inexistencia del accidente de trabajo que pregona el demandante, mal puede ser denunciada la sentencia por haber dejado de aplicar las normas del Decreto 1295 de 1994 y que gobiernan el sistema de seguridad social en riesgos profesionales.

De otra parte, es de anotar que aunque el discurso dialéctico del impugnante para disentir de la sentencia del Tribunal podría parecer contradictorio, en la medida en que no obstante de haber indicado en la demanda inicial que las prestaciones asistenciales y económicas pretendidas frente a la demandada, eran las derivadas de un accidente de trabajo, cuyo marco normativo es el Decreto 1295 de 1994, y en la demanda de casación se alude al sistema de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, cuyo régimen es sustancialmente distinto al de aquel, así como las contingencias que ampara, lo cual implicaría que se cambia la sustentación fáctica de lo pretendido, en flagrante violación al debido proceso, constituyendo lo que la jurisprudencia ha denominado medio nuevo, ello no es así porque el Tribunal analiza las pretensiones no solo desde la perspectiva del accidente de trabajo sino también con referencia al denominado accidente de tránsito, lo que imponía al censor atacar dicho sustento del fallo.

Se precisa lo anterior porque la argumentación esencial del Tribunal para negar las condenas reclamadas por el actor fundadas, ya no en un accidente de trabajo, sino de tránsito y no haber tenido la empleadora afiliado al demandante al sistema de seguridad social integral en salud, se expuso así: 2. Enfrentados a la ocurrencia de un accidente de tránsito, conocido como el suceso ocasionado o en el que haya intervenido un vehículo automotor, en una vía pública o privada con acceso al público, destinada al tránsito de vehículos, personas y/o animales y que como consecuencia de su circulación o tránsito, o que por violación de un precepto legal o reglamentario de tránsito, causa daño en la integridad física de las personas, - Artículo 30 D.R. 1283 de 1996 – asumido en su momento por la subcuenta de seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, no procede en éste caso reconocer por el mismo, dineros correspondientes a costos realizados por el actor, como quiera que el Sistema General de Seguridad social en salud debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional la atención en salud derivada de accidente de tránsito con cargo a la aseguradora causante del siniestro o al FOSYGA según sea el caso.

El sistema General de Seguridad social en salud garantizará el pago a las IPS por la atención en salud a las personas, así como el pago de las indemnizaciones de acuerdo al Decreto 1283 de 1996 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Los servicios requeridos y no cubiertos por el SOAT o el Fosyga en materia de accidente de tránsito correrán a cargo de la EPS correspondiente siempre y cuando estos servicios se encuentren incluidos en el POS, o por la entidad a la cual el usuario haya tomado un plan adicional en salud siempre y cuando incluya dichos beneficios.

Lo anterior, a opción del usuario quien debe expresar su voluntad al respecto en forma libre y voluntaria. Como el actor no se encontraba afiliado a ninguna EPS, se entiende que su empleador debía cubrir esos servicios - los no cubiertos por el SOAT - sin que obre al plenario por cuales el actor pretende su recuperación monetaria y si ellos se encuentran por fuera del POS, por ende los gastos a que hace referencia en sus pretensiones de los que procura su reconocimiento deben ser despachados negativamente.

De lo antes transcrito se colige que ninguno de los dos cargos está llamado a prosperar porque: 1.- En el distinguido como primero, orientado por la vía directa, mal se puede afirmar que el Tribunal incurrió en infracción directa de las normas que indica el censor, ya que en ningún momento desconoció las mismas ni se rebeló contra ellas, antes por el contrario pone de presente que como el actor no se encontraba afiliado a ninguna E.P.S. le correspondería a la demandada asumir la atención en salud derivada del accidente de tránsito no cubierto por el SOAT o el FOSYGA; que es lo que se sostiene en esta acusación. 2.- El segundo cargo, encauzado por la vía indirecta, se expone más como un alegato de instancia que con sujeción a lo que la técnica exige, pues ni siquiera se señala cuáles son los errores de hecho en que incurrió el juzgador, y con el mismo no se desquicia el verdadero soporte de la decisión recurrida.

Así se afirma porque, lo que a la postre argumenta el Tribunal es que la demandada solo estaría obligada a pagar los servicios requeridos y no cubierto por el SOAT o el FOSYGA, obviamente porque la ley no se los impone por cualquier circunstancia, lo que obligaba al demandante señalar, con precisión y claridad, en sus pretensiones, cuáles eran aquellos, para así poderse determinar si estaban en el POS o no. Y como ello no se hizo, no se puede concluir que la negativa a acceder a las súplicas de la demanda son consecuencia de que el juzgador no apreció las pruebas que relaciona el censor.

No prosperan, entonces, los cargos. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de marzo de 2003, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral que PEDRO ELÍAS VILLAREAL CHARRY le promovió al MUNICIPIO DE AIPE (HUILA).

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 17