Micelio
21968(31-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Luz Myriam Polo de Cháux Vs. La Nación - Ministerio de Educación Nacional Rad. 21968 Luz Myriam Polo de Cháux Vs. La Nación – Ministerio de Educación Nacional Rad. 21968 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 21968 Acta No. 71 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MYRIAM POLO DE CHÁUX contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 20 de mayo de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

ANTECEDENTES LUZ MYRIAM POLO DE CHÁUX demandó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL para que se condene a reconocerle las mesadas pensionales a partir de 4 de diciembre de 2000, en cuantía igual al 75% del promedio salarial del último año y los intereses de mora a la tasa corriente de la Superbancaria desde la misma fecha, más la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que presta sus servicios como educadora de nivel primaria desde el 9 de marzo de 1970 a la fecha, o sea por más de 30 años; que nació el 4 de diciembre de 1950 y cumplió 50 años de edad el 4 de diciembre de 2000, prestando sus servicios al Departamento del Huila; que allí los servidores en el régimen de transición contenido en el Decreto Departamental 497 de 1974, anterior a la Ley 100 de 1993, se pensionan con 20 años de servicio al Estado y 50 años de edad y en cuantía del 75% del promedio salarial en el último año de servicios; que mediante Resolución 74 de 9 de febrero de 2001 le fue negada la prestación solicitada por no tener 15 años de servicio el 29 de enero de 1985, fecha de vigencia de la Ley 33 de 1985; que se trata de una pensión de jubilación especial por ser educadora.

La demanda no fue contestada, ni se propusieron excepciones. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2002, absolvió a la demandada y condenó en costas a la demandante. El Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en la sentencia aquí acusada, confirmó la decisión del a quo.

Dijo el Tribunal: “ Caso Concreto. En éste (sic) asunto se reclama la pensión de jubilación por considerar la señora Luz Myriam Polo de Chaux, que al cumplir 50 años de edad y más de 20 de servicio al Departamento le asiste el derecho a disfrutar de dicho reconocimiento y que no le es aplicable la ley 33 de 1985 por expresa remisión de la Ley 91 de 1989.

“La Ley 91 de 1989 por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el artículo 15 se ocupó de regular lo concerniente al personal docente nacional y nacionalizado, en materia de pensiones. En el numeral segundo el artículo 15 distinguió dos situaciones en relación con los docentes: una para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y otra, para los vinculados a partir del 1 de enero de 1981, teniendo en consideración para los primeros, la naturaleza del vínculo, según lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913 -Pensión Gracia para docentes de enseñanza primaria-, Ley 116 de 1928 -Pensión de jubilación de empleados y profesores-, y Ley 37 de 1933 -Pensión Gracia para docentes de enseñanza secundaria-.

“La fijación de estas dos fechas, 31 de diciembre de 1980 y 1 de enero de 1981, sirve como punto de referencia para establecer en el tiempo quienes (sic) conservan el derecho a la pensión gracia y quienes en el futuro no la tienen. “Para los de vinculación anterior al 1 de enero de 1980, la norma señala que la pensión gracia es compatible con la ordinaria de jubilación, aun (sic) en el evento de estar a cargo total o parcial de la nación. Pero nada dijo sobre los requisitos para adquirir la dicha pensión de jubilación. “La parte final del literal b del artículo 15 dispone que estos pensionados, -a los que se refiere el literal- gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

“Mediante la Ley 33 de 1985 del 29 de enero de 1985, se dictaron disposiciones en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público. Reguló el artículo 1 las condiciones para obtener la pensión de jubilación: para hombres y mujeres que laborasen en el sector oficial por más de 20 años y tuvieren más de 55 años de edad se les reconocería y pagaría por la respectiva Caja de Previsión una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicio.

Excluyó de su aplicación a los trabajadores oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. “El parágrafo 2, consagró un régimen de transición bajo los siguientes supuestos: “a. Empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la Ley, -29 de enero de 1985- hayan cumplido 15 años de servicios continuos o discontinuos, continuarán aplicándoseles las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

“b. Empleados con 20 años de servicios continuos o discontinuos, que actualmente se hallen retirados del servicio, cuando lleguen a los 50 años de edad si son mujeres o 55 si son hombres, tendrán derecho a la pensión que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento del retiro. “Los docentes nacionalizados que son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con la Ley 43 de 1975 -art. 1 ley 91 de 1989- se jubilan teniendo en cuenta dos situaciones: a. con 50 años de edad y 20 de servicios prestados, de conformidad con la ley 6 de 1945 y la Ley 33 de 1985. b. con 55 años de edad y 20 de servicio.

“En el caso concreto de la actora, se tiene que la normatividad anterior a la Ley 33 de 1985 era la Ley 6 de 1945, y como no alcanzó a pensionarse bajo la vigencia de esta disposición, sus derechos quedaban salvaguardados si a la expedición de la Ley 33 de 1985 -el 29 de enero de 1985-, hubiese tenido 15 o más años de servicios, régimen de transición que no hizo exigencias de edad, por lo que debe confrontarse la situación real frente a las normas en comento.

“Se vinculó al magisterio en el Departamento del Huila, como consta a folios 6 cuaderno 1, el 9 de marzo de 1970, lo que significa que para el 29 de enero de 1985 cuando se expidió la Ley 33 de 1985 no llevaba vinculada 15 o más años como lo reclama el artículo 36 de la Ley 33 de 1985, para que conservara el derecho a pensionarse cuando cumpliera 50 años de edad.

Así las cosas, el derecho a pensionarse debe regirse por la estipulación normativa contenida en la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad. Por tanto tal y como lo reconoció la primera instancia, para cuando la señora Luz Miryam Polo de Chaux solicitó el reconocimiento pensional al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se encontraba bajo los presupuestos normativos ya reseñados.

“Respecto de la aplicación del Decreto 497 de 1974 expedido por el Gobernador del Huila, no está comprendido en las situaciones de excepción a que se refiere el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33/85, “se trata de un acto administrativo expedido por un gobernador que por lo tanto no quedaba cobijado por la situación excepcional”, concluyó la Honorable Sala de Casación Laboral, al conocer asunto similar al aquí litigado.

Sentencia 23 de abril de 2003, expediente 20073. M.P. Dr. Eduardo López Villegas.” EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la actora y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda. Con tal fin propuso un único cargo que no fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, por “ haber violado la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 15 de la Ley 91 de 1989, 1 de la Ley 33 de 1985, 17 de la Ley 6 de 1945 y 1 de la Ley 43 de 1975; normas vinculadas con los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 115 de la Ley 115/94, los cuales fueron infringidos directamente.” Para su demostración dijo: " Síntesis.

El cargo admite el hecho básico que halló demostrado el sentenciador de segunda instancia, según el cual la actora es docente nacionalizada vinculada por el Departamento antes del 1 de enero de 1976 (fls. 19-20, C. 2); el cargo no admite la tesis jurídica contenida en la Sentencia demandada para la cual la edad para obtener la pensión de jubilación corresponde al régimen general del sector público nacional contemplado en la Ley 33 de 1985 y establecida en 55 años de edad; esta tesis es incorrecta por error en la interpretación del régimen prestacional de los docentes, que establece una pensión de jubilación a los 50 años de edad.

“1. La Sentencia acusada al explorar los efectos jurídicos del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, destaca la fecha del 1 de enero de 1981 como referencia temporal para estimar que aquellos que ingresaron antes de esta fecha, mantienen sus derechos pensionales advirtiendo que nada dijo sobre sus requisitos (fl. 18, C. 2); a continuación señala: “ ” “2.

El Fallador entiende que la norma gobernante del caso es el artículo 1 de la Ley 33/85, por cuanto, a su juicio, el artículo 15 literal b) de la Ley 91 de 1989 ha cedido la regulación de las condiciones de acceso pensional de los docentes nacionalizados al régimen pensional general de los empleados públicos nacionales; ratifica su posición con esta norma al estimar que la actora hubiera podido beneficiarse de ella, en el sentido de pensionarse a la edad de 50 años, si a 29 de enero de 1985 hubiera tenido 15 años de servicio, según la transición del parágrafo 2 del artículo 1;

“3. El artículo 15 literal b) del numeral 2 de la Ley 91 de 1989 fija las condiciones de acceso pensional de los docentes: “-Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: “-1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

“-Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

“-2. Pensiones: “-A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. “-B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá una sola pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” “En la parte pensional, la norma contempla tres variables según el tiempo y el estatus del educador: el 1 de enero de 1981, el 1 de enero de 1990 y según sea nacional o nacionalizado, de las cuales surgen cinco combinaciones posibles: “(1) el docente nacional vinculado antes del 1/Ene/81;

“(2) el docente nacional vinculado a partir del 1/Ene/81; “(3) el docente nacionalizado vinculado antes del 1/Ene/81; “(4) el docente nacionalizado vinculado a partir del 1/Ene/81 y, “(5) el docente vinculado a partir del 1/Ene/90; “Si el docente se halla en alguna de las combinaciones (2), (4) o (5), la norma dice que - se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional ”.

Quiere decir que para este sector de educadores se les aplica el régimen pensional general previsto para el sector público nacional; nada dice este sector de la norma para los docentes nacionales y nacionalizados vinculados antes del 1/Ene/81 (combinaciones (1) y (3), lo que obliga a correlacionarlo con la regla general expuesta en el numeral 1., para el cual -Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.”.

Por su parte los docentes nacionales, dice el inciso 2 del numeral 1., -que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.” “Al correlacionar los numerales 1 y 2 del artículo 15 para los fines pensionales, advirtiendo la regla inicial y la restricción del numeral 2, el escenario combinatorio quedaría así: “(1) el docente nacional vinculado antes del 1/Ene/81;

“(2) el docente nacionalizado vinculado antes del 1/Ene/81; “(3) el docente nacional vinculado entre el 1/Ene/81 y el 1/Ene/90; “(4) el docente nacionalizado vinculado entre el 1/Ene/81 y el 1/Ene/90; “(5) el docente nacional vinculado a partir del 1/Ene/90; y, “(6) el docente nacionalizado vinculado a partir el 1/Ene/90; “De lo anterior resulta que, “a) El régimen general pensional del sector público Nacional se destina a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1/Ene/90;

“b) El régimen general pensional del sector público Nacional les resulta aplicables a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados entre el 1/Ene/81 y el 1/Ene/90, advirtiendo el régimen de transición acaecido en este período (Ley 33/85); podría darse el evento que una persona haya estado vinculada en el sector oficial no docente (en el nivel nacional o territorial) y por vez primera se vincule al sector docente durante este tramo de tiempo, caso en el cual se hace aplicable la regla transicional de los 15 años de servicio anteriores al 29 de enero de 1985 que contempla el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33/85.

“c) El régimen general pensional del sector público Nacional se les aplica a los docentes nacionales vinculados antes del 1/Ene/81, señalando la viabilidad de aplicar el régimen de transición contenido en el parágrafo 2 de la citada Ley 33/85 (art 1), por la razón de ser un servidor público Nacional; “d) El régimen especial constituido por las normas destinadas a los servidores públicos territoriales es el aplicable a los docentes nacionalizados vinculados antes del 1/Ene/81; este escenario jurídico se justifica por cuanto estos servidores públicos pertenecen a un sector tradicionalmente vinculado al nivel territorial, el cual tenía normas prestacionales diferentes al nivel Nacional.

“4, Conforme a lo anterior no fue acertada la interpretación del Tribunal, pues la interpretación que hace de los artículos 1 de la Ley 33/85 en armonía con el artículo 15 de la Ley 91/89, no conducen inexorablemente a tratar a todos los docentes, sin desagregar los periodos de vinculación o estatus, a ser tratados indiscriminadamente con el régimen pensional general del sector público Nacional; olvidó el Tribunal la necesaria pauta interpretativa que hacen los numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91/89 para llegar al artículo 1 de la Ley 33/85, los cuales resultaron erróneamente analizados;

“5. Si a la actora no le era aplicable el régimen del sector público Nacional, cuál era su régimen? Su régimen especial está constituido por las normas de cobertura prestacional territorial, cuyo origen se remonta a la Ley 50 de 1886; “5.1. La Ley 50 de 1886 estableció la pensión de jubilación para los docentes (artículo 12), con un tiempo de servicios no menor a 20 años sin condiciones de edad (artículo 11); en la Ley 39 de 1903 se dijo que la instrucción primaria corría a cargo de los departamentos (arts. 3 y 6, ib.);

“5.2. La Ley 6 de 1945 fija el tiempo de 20 años de servicios y la edad de 50 años, como requisitos para obtener la pensión de jubilación (art 17 literal b); en el artículo 29, inciso 2, se dispuso que la liquidación de la pensión de los docentes se liquida según el promedio de todo el tiempo de servicio, aparte que fue aclarado por el artículo único de la Ley 6 de 1946 sin alterar la edad de 50 años ni el tiempo de servicios de 20 años;

“5.3. En 1975 se dicta la Ley 43 con el (sic) cual se inicia el proceso de nacionalización de las cargas fiscales en materia del servicio de educación, al pasar de los entes territoriales a la Nación; en su artículo 2 inciso 2 se precisa que “Las prestaciones sociales que se causen a partir del momento de la nacionalización serán atendidas por la Nación”; en el artículo 3 se prevé que el proceso de nacionalización se consolida en diciembre 31 de 1980, cuando la Nación después de la gradualidad anual de asunción de las obligaciones llegue a asumirlas al 100% para este año; esto es, la Nación asumió la carga prestacional del sector educativo, respetando el régimen del bloque prestacional territorial que los docentes traían con los departamentos;

“6. En este panorama aparece la Ley 91/89 que, al crear el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no deja duda acerca del régimen de transición prestacional que establecen sus disposiciones (art 15), el cual no es, para el caso, el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33/85, como erradamente lo interpretó el Tribunal, sino originalmente el artículo 15 de la Ley 91/89 por ser materia especial;

“7. Como la actora es docente nacionalizada vinculada por el Departamento del Huila antes del 1 de enero de 1980, su régimen de transición (art 15, ib.) dice que su régimen prestacional es el que se tenía –en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes”, el cual remite indudablemente al artículo 17 literal b) de la Ley 6 de 1945, que permite la jubilación de los docentes territoriales a la edad de 50 años con 20 años de servicio en el sector;

“8. Los artículos 6 de la Ley 60/93 y 115 de la Ley 115/94 resaltan el carácter especial del régimen prestacional de los docentes, lo que resulta coherente con el artículo 279 de la Ley 100/93, al excepcionar el régimen pensional de los docentes vinculados al Fondo prestacional del Magisterio; “9. De ahí que es desafortunado el análisis que hace la Sentencia acusada cuando, después de interpretar la transitoriedad de la Ley 91/89 (art 15) y de la Ley 33/85 (art 1), llega a la conclusión fatal de que la actora no alcanzó a cumplir los requisitos pensionales que esta Ley exige en materia de edad y tampoco el de su transitoriedad a 29 de enero de 1985; en efecto, el Tribunal debió entender que la norma 15 de la Ley 91/89 contemplaba la situación de transición de la actora, de suerte que la remisión que hace el artículo 1 de la Ley 33/85 tampoco fue correctamente apreciada, pues el inciso 2 del artículo 1 constituye justamente una excepción que debe interpretarse como una remisión a las leyes especiales de los docentes, cuando afirma que -No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” (resaltado fuera de texto); entendimiento que le dio la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de abril 23 de 2003 con ponencia del Magistrado DR. EDUARDO LOPEZ VILLEGAS (rad. 20073); al igual que el Consejo de Estado en Sentencia de marzo 23 de 2000 que comparte el mismo criterio interpretativo: -Empero la ley 33 de 1.985 dispuso que ésta era una regla general que no se aplicaría a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquéllos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones” (Sección Segunda;

MP Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, rad 0559/2951/99); “10. El Consejo de Estado al analizar la pensión especial de los docentes en un caso similar al presente, sostuvo que la pensión de jubilación de los docentes nacionalizados con vinculación anterior a 1/Ene/76, es de dominio de las normas especiales anteriores (Ley 6/45) que exigen 50 años de edad y 20 de servicio: “Así entonces, para la prosperidad de las pretensiones en tanto se refiere a la aplicación de la Ley 6 de 1945, que mantuvo su vigencia frente a los docentes nacionalizados, en los términos antes reseñados, no basta que el docente haya figurado nombrado antes del 31 de diciembre de 1989 sino que, es necesario, que haya venido vinculado por una entidad territorial desde antes del 1 de enero de 1976 y se haya visto afectado por la nacionalización” (Sección Segunda Subsección A, Sent. 6/Feb/03, MP Dr. ALBERTO ARANGO MANTILLA, rad 2883-02, actor Jaime Arango Giraldo).” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe la Sala, previamente a resolver la controversia planteada, dilucidar la competencia para hacerlo en virtud, primero de la naturaleza del vínculo de la demandante con la administración pública y, segundo, por la clase de prestación pensional a que se refiere el asunto sub judice.

La actora invoca en la demanda su calidad de educadora de nivel primaria del orden departamental y reclama la pensión de jubilación por haber cumplido 50 años de edad el 4 de diciembre de 2000 y un tiempo de servicios de más de 30 años, es decir, conforme al régimen especial previsto en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945. Tal supuesto, el de tratarse de una prestación que no tiene el carácter de pensión que de manera integral corresponda al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, como tampoco surgir de una relación contractual, determina que la jurisdicción ordinaria no tenga competencia para resolver el recurso de casación interpuesto, por los razonamientos expuestos por la Sala en sentencia de 4 de julio de 2002, radicación 21168, así: “Estima la Corte que en esta oportunidad como en otras ya dilucidadas, y por cuanto la demandante al haber sido funcionaria judicial ostentó la calidad de empleada pública, no es ésta la jurisdicción que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su decisión y por ende no le permite el pronunciamiento de fondo suplicado por el recurrente.

“En efecto como se ha definido desde septiembre 6 de 1999 radicado 12054 y octubre 3 de 2001 en el fallo de radicación 15905, la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador, radica en ésta con posterioridad a la expedición de la ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986.

“Armonizada la anterior disposición con la ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad.” Así, en sentencia de 21 de noviembre de 2001, radicación 16519, que suscribió un caso parecido contra Cajanal, se dijo: “ Consecuente con lo expuesto por la Corporación, en el presente caso, por encontrarse demostrado que al demandante le son aplicables las normas de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carecería de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada ” A su vez, en sentencia de 3 de octubre de 2002, con radicado 18405, precisó esta Colegiatura: “ En razón de la naturaleza del asunto a dilucidar, es oportuno reiterar el alcance que tienen las disposiciones que determinan la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral para dirimir las controversias que se susciten entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, pues las partes y el Tribunal no se percataron de la situación, que resulta definitiva en la resolución que habrá de tomarse.

En efecto, en el proceso se discutió el derecho de la demandante a que la demandada le reconociera la “pensión de vejez por retiro forzoso por cumplimiento de 65 años de edad”, además de otras súplicas consecuenciales. “Desde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en consideración, no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de la aludida controversia, ya que su órbita de competencia general se circunscribe al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero sindical de empleados públicos o las relativas al reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica que les haya dado origen, entre otros.

“Y ocurre que en la demanda con que se inició el proceso no se afirmó que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, antes por el contrario, se advirtió que el “mismo acto administrativo de desvinculación se ubicó a dicho empleado público en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968”. Circunstancia que reconoció el Tribunal, para aseverar, que entre los derechos que ella le confería estaba el de acceder a la pensión especial de vejez que prevé esa norma para “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años ( )”; pero que debía reclamársela a su empleador.

“Así mismo, tampoco se tenía competencia por corresponder el asunto a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis (6) de septiembre de 1999, radicados 12054 y 12289, reiteradas posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519.” En la segunda de dichas providencias, radicación 12289, explicó la Corporación: “En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entiende incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “afiliado” - “ente de seguridad social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social.

Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones. “Por lo tanto, como en este caso lo pretendido por el actor es una prestación social de los empleados públicos prevista por el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, la que con tino diferenció el Tribunal con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social, inscrita dentro del sistema general de pensiones, la demanda ordinaria no podía ubicarse en el artículo 1º de la ley 362 de 1997.

“Consecuente con lo expuesto, no puede la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carece de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada ” De otra parte, y en plena coherencia con lo ya señalado, el Consejo de Estado, al dilucidar la excepción de falta de jurisdicción propuesta dentro de un proceso en el que se definía el monto de la pensión de un empleado público favorecido con el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, señaló: “ DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. “La entidad demandada en el escrito de apelación (fls 153-158) solicitó la nulidad de la sentencia apelada o, en u defecto, se proceda a su revocatoria con el fin de que se nieguen las suplicas (sic) de la demanda.

“Adujo el apelante que como la demanda se funda en una controversia entre el I. S. S. y uno de sus afiliados, en razón de la disparidad de criterios en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, la solución corresponde a la Jurisdicción del Trabajo.

“Por esta razón, el Tribunal debió declarar procedente la excepción propuesta, relacionada con la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y decretar, en consecuencia, la nulidad de lo actuado. “Sobre el tema la Sala hace las siguientes precisiones: “Según las voces del artículo del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.

“La Ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyéndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.

“En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral ”, como lo expresó la Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M. P. Dra. Clara Inés Vargas H. “Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, También deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. “En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios.

Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existen impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (C. P. art. 29).

“ Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni de los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social.

Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía de los artículos 150 – 23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C. P. art. 29).

Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

“Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye en la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.

“Así las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierte, sin que ello tenga porqué (sic) originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.

“Por las razones que anteceden no es de recibo la excepción de falta de jurisdicción planteada por la entidad demandada, razón por la cual la Sala procede al estudio de fondo en el siguiente orden: ” (Sentencia de 30 de abril de 2003. Expediente 25000232500020001227-01. No. Interno: 0581-02. M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante).” Así, entonces, por carecer la Sala de competencia, no puede revisar la legalidad de la sentencia y debe abstenerse de pronunciarse.

Por tanto, el fallo acusado queda incólume y, por esta razón, no casa la sentencia, ni impone costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 20 de mayo de 2003, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ MYRIAM POLO DE CHÁUX contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 25