CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Paulina Torres y otros Demandado: B.B.V.A. Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21967 Acta Nro. 44 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de PAULINA TORRES, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos VÍCTOR FERNANDO, ALBERTO y JOAN DAVID COLLAZOS TORRES, contra la sentencia del 25 de abril de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso promovido por la recurrente a la sociedad BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A.
ANTECEDENTES Paulina Torres actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Víctor Fernando, Alberto y Joan David Collazos Torres, demandaron a la sociedad BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera instancia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en sus condiciones de cónyuge e hijos del señor Eliberto Collazos, a partir del 1º de enero de 2000, y en la proporción a que tengan derecho por la ley 100 de 1993.
Así mismo, se solicita: que el I.S.S. (sic) debe pagar las mesadas pensionales adeudadas desde el 14 de marzo de 2000 y hasta cuando se cancelen definitivamente, con el índice de inflación; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas del proceso. Los hechos que expuso la demandante en fundamento de las anteriores pretensiones, son: que el señor Eliberto Collazos laboró como trabajador de Méndez Rosales Cia Ltda, desde el 7 de enero hasta el 1 de enero de 2000 (sic), en que acaeció su fallecimiento; que el mencionado señor estuvo afiliado al régimen de seguridad social para el riesgo de vejez al Bbva Horizonte y cesantías S.A. hasta el 1 de enero de 2000; que en su condición de cónyuge y en representación de sus menores hijos, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada en oficio del 12 de enero de 2000; que la razón por la que se le negó la pensión consistió en que al momento del fallecimiento del señor Collazos, éste no era cotizante al sistema debido a que el empleador realizó el pago correspondiente al mes de enero de 2000 extemporáneamente, por lo que para poder optar al reconocimiento de la pensión ha debido cotizar por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento; que carece de todo fundamento fáctico y de toda base legal, los motivos que aduce la demandada para negar la pensión; que si todavía existiera alguna duda sobre la obligación de la demandada, le es aplicable la sentencia T-059 de 1997, así como la del 22 de septiembre de 2000, radicación 14202 de la Corte Suprema de Justicia. La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y respecto de sus hechos se aceptó única y exclusivamente el relacionado con la reclamación que hizo la demandante sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y las causas aducidas para no acceder a sus pedimentos; frente a los restantes fundamentos fácticos se dijo estarse a lo que se demuestre en el curso del proceso.
Como excepciones se formularon las que denominó: “Carencia de acción“, “Carencia de causa“, “Carencia de derecho“, “Inexistencia de la obligación“ Pago de lo no debido“, “Compensación“ y “Prescripción“. La controversia jurídica planteada se dirimió en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, a través de sentencia del 18 de julio de 2002, en la que se absolvió a la demandada de todos y cada uno de los pedimentos.
Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con providencia del 25 de abril de 2003, la confirmó en todas sus partes, teniendo en cuenta como fundamentos, en lo que al recurso extraordinario interesa, los siguientes: “Como, en el caso, se está reclamando al sistema pensional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, veamos cuáles son los requisitos para obtener tal derecho por parte de los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca “a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de su muerte.
B) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere cotizado por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte”. “Según el documento de folio 2, el fallecimiento de Eliberto Collazos se produjo el 1º de enero de 2000“. De otra parte, de los documentos de folios 11 a 20, se infiere que Collazos, al morir, no se encontraba cotizando al sistema y, además, que en el año inmediatamente anterior al fallecimiento (1999) tan sólo cotizó 16 semanas.
Obsérvese como esos documentos indican que las cotizaciones de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999 y enero de 2000, fueron canceladas el 5 de marzo de 2000, lo cual significa que en el año de 1999 sólo cotizó los meses de enero, febrero, marzo y abril, es decir, 16 semanas, lo cual lo deja por fuera de las previsiones del artículo 46 de la ley 100 de 1993, razón por la cual la decisión del a - quo en el sentido de desconocer la pensión de sobrevivientes a los demandantes resulta ajustada a la ley, sin que valga alegar contra ello el pago posterior de las cotizaciones de mayo a diciembre de 1999 y enero de 2000, pues la satisfacción de los compromisos patronales de pagos de cuotas debe preceder al hecho causante de la prestación, que es la muerte, tal como lo ha dicho la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas jurisprudencias, una de las cuales es invocada por el funcionario instructor (la del 1º de noviembre de 2001), que en manera alguna ha sido condicionada por posterior fallo como lo pretende hacer el ver el apelante, por el contrario, en sentencia del 30 de enero de 2002, fue ratificada en los siguientes términos: “(…) “Como se ve, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la necesidad de cubrir las cuotas de cotización con antelación al hecho causante de la prestación, que para el caso de la pensión de sobrevivientes es la muerte, ha sido reiterada y no ha sido condicionada por otras que, como lo señaló el a – quo, se refieren a otros temas diferentes al sistema pensional.
Por tanto, la sentencia apelada debe confirmarse “. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera la censura: “Este recurso busca obtener que la H. Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia de segundo grado, y una vez constituida en sede de instancia se sirva REVOCAR la sentencia de primer grado, para en su lugar impartir condena a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. conforme a las pretensiones señaladas en libelo demandatorio con que se dio inicio al presente asunto.
Sirviéndose proveer sobre costas “. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente dirige contra la sentencia de segundo grado los siguientes dos cargos: PRIMER CARGO “La sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, es violatoria de la ley sustancial por vía directa y en la modalidad de infracción directa de los artículos 13 literal c, 15 numeral 1, 17, 18, 20, 22, 23, 24, 31 de la ley 100 de 1993; 17, 19, 20, 21, 23, 27 y 28 del Decreto 692 de 1994, Art. 13 del decreto 1661 de 1994 y artículos 1º y 2º del D.R. 2633 de 1994 en relación con el artículo 46 y 47 de la ley 100 de 1993 “.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Aduce el recurrente que para efectos del presente cargo se aceptan los hechos y pruebas que condujeron a concluir, equivocadamente, que la demandada no estaba obligada a pagar la pensión de sobrevivientes a los actores, pero en lo que no está de acuerdo es que el Tribunal de manera flagrante se haya ido en contra de la normatividad señalada en la proposición jurídica, ya que de haberlas tenido en cuenta no hubiese proveído que son inválidas las cotizaciones hechas con posterioridad a la ocurrencia del riesgo.
Que la ley 100 de 1993 en sus artículos 13 y 15 dispone que la afiliación de los trabajadores dependientes es obligatoria y que ésta lleva consigo la obligación de pagar los aportes, sin condicionar que éstos siempre deben hacerse antes de la ocurrencia del riesgo protegido. Que el no pago de las cotizaciones por parte del empleador en el régimen de pensiones, no conlleva a que se radique en cabeza de éste la obligación de responder por la pensión de sobrevivientes, ya que de lo contrario, ello conduciría a aceptar que la mora en el pago de aportes da lugar a una desafiliación automática, lo cual no se deduce de las normas que reglan el sistema de seguridad social en pensiones.
Que si ello fuese así, el legislador se hubiera ahorrado el esfuerzo de debatir y plasmar el contenido del artículo 23 de la ley 100 de 1993 y 28 del decreto 692 de 1994, en cuanto determinó con absoluta claridad las consecuencias de la mora en el pago de las cotizaciones por parte del empleador y que consiste en el pago de los intereses moratorios, pero por ningún lado estatuyó que cuando ello ocurre el empleador deba asumir la contingencia amparada.
Que si el incumplimiento provino tanto del empleador que no canceló a tiempo las cotizaciones, así como del fondo administrador de la seguridad social que fue negligente en la obligación de adelantar la gestión jurisdiccional de cobro, es absurdo que los únicos perjudicados sean casualmente aquellas personas que la normatividad pretende proteger, esto es, el trabajador o en este caso los beneficiarios.
LA RÉPLICA Aduce el opositor que el cargo se encuentra carente de fundamento porque las normas denunciadas no establecen de ninguna manera la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes cuando al ocurrir el fallecimiento del trabajador, éste no ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la ley 100 de 1993 por mora del empleador en el pago de las cotizaciones correspondientes.
Que, en efecto, el sentenciador se fundamentó en la sentencia de la Corte Suprema del 30 de enero de 2002, que ratificó la del 1º de noviembre de 2001 y que ha sido reiterada en la del 4 de marzo de 2003, por lo que debe concluirse, que de acuerdo con lo señalado en el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, aplicable por relación del artículo 31 de la ley 100 de 1993, en el periodo de mora en el pago de aportes, las entidades administradoras quedan relevadas de la obligación de otorgar las prestaciones económicas propias de la pensión de sobrevivientes.
SE CONSIDERA Lo primero que observa la Sala al emprender el estudio de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, es una incorrecta selección de la modalidad de violación denunciada, en la medida en que todo el fundamento del proveído atacado tuvo como respaldo el criterio que ha mantenido la Corte en la sentencia del 1º de noviembre de 2001 y enero 30 de 2002, en las que se fijó el alcance a los artículos 17, 22, 31 y 47 de la ley 100 de 1993, así como del artículo 8º del Decreto 1642 de 1995 y el artículo 12 del Decreto 2665 de 1968, en relación con la controversia jurídica que aquí se debate, esto es, las consecuencias por la omisión del empleador en el pago de los aportes.
Y se afirma que el sub motivo de vulneración escogido por el recurrente no es el adecuado porque, como lo ha reiterado la Sala, si el fallo recurrido está fundado en criterios jurisprudenciales, al acudirse a la vía directa para proponer la acusación, se impone denunciar como concepto de vulneración de la ley la interpretación errónea y no la de infracción directa.
Lo anterior porque si el juzgador ad quem hizo suyos los alcances que ha delineado la Corte a las disposiciones legales que se relacionan en el cargo y, en consecuencia, compartió plenamente su interpretación, mal puede afirmarse que haya dejado de aplicar tales preceptivas por rebeldía o desconocimiento, como lo sostiene el recurrente al aducir su infracción directa.
De otra parte, el tema relacionado con las consecuencias jurídicas que debe asumir el empleador por la mora en el cumplimiento de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones ya ha sido suficientemente reiterado por la Corporación, en cuanto ha precisado que en aquellos casos en que el empleador se sustrae al cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con el traslado de los aportes del trabajador al sistema general de pensiones, es a él y no a la entidad a la que se encuentra afiliado el servidor a quien le corresponde asumir la prestación que se derive por las contingencias sufridas por éste último y que, de estar al día, hubieran sido de cargo del sistema.
Al efecto basta con rememorar lo expuesto por esta Corporación en las sentencias que trajo a colación tanto el juez de primer grado como el Tribunal, esto es, la del 1º de noviembre de 2001, radicación 16006 y enero 30 de 2002, radicación 17049, las cuales han sido reiteradas en las del 4 de marzo de 2003, radicación 19610 y últimamente en la del 27 de enero de 2004.
Sentadas las premisas que anteceden, como el Tribunal acogió el criterio orientador que ha mantenido la Sala en asuntos similares al que constituye tema de estudio, en ninguna infracción incurrió al dirimir la controversia sometida a su escrutinio. El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO “La sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, viola indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 13 literal c, 15 numeral 1, 17, 18, 20, 22, 23, 24, 31 de la ley 100 de 1993; 17, 19, 20, 21, 23, 27 y 28 del Decreto 692 de 1994, Arts 8º, 11 y 13 del decreto 1661 de 1994 y artículos 1º y 2º del D.R. 2633 de 1994, 8º y 21 del decreto 1818 de 1996 y Art. 39 del Decreto 1406 de 1999 en relación con el artículo 46 y 47 de la ley 100 de 1993 “.
Los errores de hecho manifiestos que el censor señala como incurridos por el Tribunal, son: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor ELIBERTO COLLAZOS al momento de su muerte, estaba afiliado a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. y por consiguiente si se encontraba cotizando al sistema pensional.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que el afiliado HELIBERTO COLLAZOS cotizó al Sistema General de Pensiones por lo menos 26 semanas en el último año anterior a su muerte “. Las pruebas que se denuncian como causantes de los anteriores desaciertos fácticos y de las que se predica su errónea apreciación, son: la autoliquidación de aportes de folios 11 a 20 y 101 a 112; la comunicación del 12 de enero de 2001, de folio 7 a 10; y el estado de cuenta donde se reportan los periodos cotizados, de folio 93 a 95.
Así mismo se acusa, la no valoración del certificado expedido por la demandada sobre la afiliación del causante hasta la fecha de su fallecimiento, visible a folio 21 del expediente. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Afirma el recurrente: que el ad quem parte de un supuesto equivocado al basar su decisión en una inferencia deducida de los documentos que obran a folio 11 a 20, esto es, que el afiliado no se encontraba cotizando al sistema general de pensiones al momento de su muerte, aspecto que no coincide con la realidad procesal.
Que no se apreció correctamente las planillas de los meses de mayo a diciembre de 1999 y enero de 2000 (fls. 12 a 20 y 101 a 112) por no haberse consignado en tiempo dichas cotizaciones por parte de la empleadora, lo cual hubiera servido para concluir que se cumplían con los requisitos del artículo 46 de la ley 100 de 1993, ya que el causante estuvo afiliado desde el año de 1994 hasta la fecha de su fallecimiento.
Que, además, las cotizaciones efectuadas por la empleadora del causante fueron hechas en marzo de 2000 con sus respectivos intereses moratorios y se abonaron a su cuenta individual sin objeción alguna por parte del fondo demandado. Que en tratándose de personas vinculadas mediante contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria, el empleador es responsable no solo del pago de sus aportes, sino también, del de sus trabajadores, por lo que cuando así no se hace, el artículo 23 de la ley 100 de 1993 ilustra cuál debe ser el procedimiento para subsanar tal incumplimiento, que no es otro, al de cancelar los intereses moratorios, como efectivamente ocurrió en el sub judice.
LA RÉPLICA Alude el opositor que, como lo ha precisado la Corte en las sentencias que allí se destacan, el incumplimiento en el pago de las cotizaciones para el riesgo de muerte por parte del empleador le traslada esa carga y exime de tal obligación a la administradora de pensiones. Que, a su vez, cuando las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte sean pagadas con posterioridad a la ocurrencia del riesgo que se pretende cubrir, ellas no pueden tenerse en cuenta para efectos de los requisitos establecidos en la ley.
Que en el sub judice, es indudable que el causante falleció el 1º de enero de 2000, según se acredita con el documento de folio 2 del expediente, y que a la fecha de su deceso no se encontraba cotizando al sistema (fls. 11 a 20), por lo que solo alcanzó a completar en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento un total de 16 semanas.
Que, además, de los documentos citados se observa que las cotizaciones correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 1999 y enero de 2000, tan solo se cancelaron el 5 de marzo de 2000, esto es, fecha para la cual ya había ocurrido la muerte del afiliado. SE CONSIDERA De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia atacada, el Tribunal dedujo de los documentos visibles entre folios 11 a 20 del expediente que al momento de la muerte del señor Eliberto Collazos, éste no se encontraba cotizando al sistema de seguridad social en pensiones.
Se trae a colación lo anterior porque si bien el censor acusa los aludidos medios de prueba por su equivocada apreciación, como en estricto rigor jurídico corresponde, también involucra en el ataque, bajo ese mismo distorsionado juicio estimativo, otros elementos probatorios que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal y, en consecuencia, no sirvieron de referente para adoptar la decisión controvertida en el tema puntual objeto de inconformidad, como son la comunicación del 12 de enero de 2001 de folio 7 a 10, el estado de cuenta de folios 93 a 95 y la autoliquidación de aportes de folio 101 a 112 del expediente.
De ahí que resulte infundada la estigmatización que se hace a dichas documentales como causantes de los desaciertos fácticos relacionados en el cargo. Precisado lo anterior, del examen a los medios de prueba que sí sirvieron de soporte al ad quem, esto es las documentales visibles a folios 11 a 20 del expediente, encuentra la Corte que allí se da noticia en el sentido de que los aportes correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 1999 y enero de 2000, sólo fueron pagados el 5 de marzo de 2000, esto es, con posterioridad a la fecha en que se produjo la muerte del afiliado (enero 1 de 2000), tal y como lo dedujo el sentenciador de alzada en la providencia que se revisa.
En el contexto que antecede, si nada distinto se le puso a decir a dicha prueba, conforme a lo que emerge de su contenido, en ningún desacierto fáctico pudo haberse incurrido como consecuencia de su valoración, para tener la virtualidad de colapsar el soporte que le sirve de apoyo a la decisión cuestionada. De otra parte, la falta de apreciación que se predica del certificado expedido por la demandada y en la que se señala que el causante sí estuvo afiliado a esa entidad, visible a folio 21 del expediente, en nada contradice la conclusión del juzgador ad quem respecto al pago tardío de los aportes al sistema, pues ninguna noticia a ese respecto nos reporta tal elemento de prueba.
Adicionalmente, la información que aparece en la certificación referenciada es la condición que tuvo el causante desde el 29 de septiembre de 1994 como afiliado a ese fondo de pensiones en calidad de trabajador dependiente, situación que en ningún momento ha sido desconocida por el Tribunal. De modo, pues, que el sentenciador de alzada no pasó por alto la condición de afiliado que tenía el causante al régimen de seguridad social en pensiones al momento de su muerte, sino que dedujo el estado de mora en que se encontraba el empleador con sus aportes para cuando ocurrió el deceso, así como el hecho de la cancelación de las cotizaciones atrasadas con posterioridad al 1º de enero de 2000.
Y fue por ello que no impuso a la entidad de seguridad social demandada la obligación de reconocer las prestaciones económicas pretendidas, para lo cual se ciñó al criterio que a ese respecto ha mantenido la Corporación en plurales sentencias, tal como se dejó consignado al estudiar la anterior acusación. El cargo no prospera. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de abril de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso promovido por PAULINA TORRES quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos VÍCTOR FERNANDO, ALBERTO y JOAN DAVID COLLAZOS TORRES contra la sociedad B.B.V.A. HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Costas en casación a cargo del demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No.21967 Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Con el respeto acostumbrado discrepo de las consideraciones de la sentencia proferida por la Sala en el proceso instaurado por Paulina Torres contra BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A, en lo que concierne a los razonamientos y conclusión sobre los derechos a la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios, que no se tienen frente a la entidad administradora de pensiones en la que estaba afiliado el trabajador fallecido por la mora en el pago de las cotizaciones por parte de la entidad empleadora. 1.
El pago inoportuno de las cotizaciones no es oponible a los beneficiarios por parte del ISS como entidad administradora de pensiones, por lo siguiente: - El afiliado cumple con su deber de cotizar desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. - La causación de la cotización genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago; esta es prueba de la existencia de la cotización para el afiliado frente a la entidad administradora. - El deber de pago de la cotización está radicado en cabeza del empleador, (artículo 22 de la Ley 100 de 1993) y en la entidad administradora, a la que le corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados, mediante acciones de cobro (artículo 24 de la Ley 100 de 1993). - De conformidad con las reglas generales sobre los efectos de las obligaciones la administradora de pensiones no puede oponer el incumplimiento propio y total de su obligación de gestión de cobro, al afiliado o los beneficiarios que reclaman sus derechos. - Las entidades administradoras de pensiones incumplen totalmente con sus obligaciones de cobro si ni siquiera han constituido en mora al empleador. - Los artículo 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994 establecen el requerimiento previo, mediante comunicación escrita dirigida al empleador, como procedimiento para constituir a éste en mora por el pago de los aportes a la seguridad social; y si dentro de los quince días siguientes al aviso no se pronuncia el empleador, señalan las normas aludidas, se procede a efectuar la liquidación, la cual presta mérito ejecutivo en la jurisdicción coactiva cuando se trate de administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, o ante la jurisdicción ordinaria para las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad. - La disposición prevista en el decreto 2633 de 1994, expresamente exige el requerimiento del deudor para constituirlo en mora, dejando así de obrar la regla general de la mora automática al vencimiento del plazo para el pago prevista en el artículo 1608 del C. Civil, recogida en el artículo 11 del Decreto 2665 de 1988. - La significación de la exigencia del requerimiento del empleador, como principio del cumplimiento de la obligación de cobro que la ley les atribuye, estriba en darles a las administradoras el trato que les corresponde como entidades que gestionan el servicio público de la seguridad social y no la de simples intermediarios financieros, que proceden a hacer pagos en la medida que se le hacen depósitos. - La significación de la exigencia de acreditación, por parte de las entidades administradoras de pensiones, de la iniciación del proceso de gestión de cobro, mediante la constitución en mora del empleador, radica en propiciar el equilibrio financiero del sistema, asegurando el ingreso de los aportes presupuestados, y evitar que éste se vea abocado a soluciones como las que se pretenden con el sentencia de la que discrepo, que el equilibrio se obtenga disminuyendo la cobertura del sistema; liberar de toda consecuencia a la entidad administradora que incumple la obligación de cobro de cotizaciones, más que hacer inanes las disposiciones respectivas, es hacerles producir efectos perversos: hacer valer el mecanismo de cobro de cotizaciones, para proteger de las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado. - La sentencia de la que me aparto, invoca el artículo 53 del Decreto 1409 de 1999, el que regula la imputación de pagos en los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, en cuanto señala que se podrá imputar el pago a cotizaciones en mora “ siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar a las prestaciones de invalidez o sobrevivientes ”.
Si bien es claro el texto, la intención normativa de una norma procedimental contable para imputar pagos, no puede ser aquella con la que subvierta la naturaleza de la institución que pretende realizar, o se contravengan los principios del sistema de la que hace parte, ni ser utilizada para suplir supuestas omisiones en el capítulo X de la misma preceptiva, el de “Limitaciones a la cobertura por mora en el pago de aportes”. - La evolución de las instituciones de la seguridad social le han señalado una naturaleza propia, diferenciada de la de los seguros, de la que recibió influjos en sus comienzos, inscrita en el derecho público, como corresponde al carácter de servicio público.
Contraría esa naturaleza y evolución invocar – y aún consagrar- reglas apropiadas para un régimen de seguros comerciales, como aquella según la cual la mora en el pago de la prima produce la terminación automática del contrato; o mas aún, traerlas del campo privado al de la seguridad social, para hacer producir aquí los efectos automáticos sólo en beneficio de las administradoras; ciertamente, las cotizaciones que siguen al del periodo de mora, continúan causándose y debiéndose por el empleador, sólo que no las de aquellos por los que se deba hacer una erogación prestacional, por ocurrencia del siniestro y causación de la pensión. - La aplicación de la regla contable de imputación de pagos con el carácter de sanción, conlleva efectos contrarios al principio de la protección universal al que tiende el sistema; en efecto, en el sector público, el que por regulaciones presupuestales o por limitaciones de caja, es habitual el pago tardío de sus obligaciones, incluidas las de seguridad social, especialmente al comienzo del año, sus empleados están por fuera del sistema de seguridad social. - Si en el capitulo X del Decreto 1409 de 1999, que tratan de manera sistemática las “Limitaciones de cobertura por mora en el pago de aportes” no se contempló alguna para cuando se trate de pensiones, no se puede deducir una nueva y distinta de una norma de procedimiento que precisa sólo el orden de los rubros para imputar sumas pagadas; esta impropiedad se revela al advertir que esta previsión se aplicaría para cuando se trata de pensiones de invalidez por riesgo común y pensiones de sobrevivientes, pero no para cuando se trate de riesgos profesionales, en el que la imputación por cotizaciones atrasadas se puede hacer sin restricción. 2.
De la mora en el pago de los aportes no puede deducirse un traslado de responsabilidades de la administradora al empleador en el pago de la pensión de sobrevivientes. Para la adopción del Sistema de Seguridad Social en Pensiones se han expedido normas que regulan de manera íntegra el sistema de afiliación, (Decretos 692 de 1994 y 1642 de 1995), de cotizaciones, (Decreto 1161 de 1994 y de recaudación, (Decretos 1818 y 326 de 1996 y 1406 de 1999) y en ninguno de ellos se establece la sanción que existía en antes, de que las entidades administradoras de pensiones queden relevadas del reconocimiento de prestaciones por la mora en el pago de los aportes por parte del empleador.
Esta sanción quedó reservada únicamente para cuando el patrono incumple con la obligación de la afiliación. Se observa que sólo en el último de los decretos mencionados, se determinaron las consecuencias derivadas por la mora en el pago por aportes, consistentes en limitaciones específicas a la cobertura, sin comprender éstas, aquélla por la que el empleador debe asumir las prestaciones que corresponden a la administradora de pensiones.
La sentencia de la que me aparto invoca en apoyo de su decisión el artículo 57 del Decreto 1409 de 1999, para sostener que si existen sanciones en seguridad social en salud, cuando lo que de allí se debía deducir es que, justamente, tratando de una norma reglamentaria de la seguridad social integral en salud y pensiones, las consecuencias derivadas por mora en el pago de cotizaciones quedaron restringidas a las prestaciones en salud. 3.
Las anteriores consideraciones no desconocen la naturaleza contributiva del sistema, y su viabilidad financiera; a lo que propende es que ésta se obtenga por la vía de un efectivo recaudo de los aportes, -para lo cual las normas dotan a las administradoras de múltiples y eficaces mecanismos de cobro- y no mediante la eliminación de las erogaciones con las que se desprotege al afiliado y a sus beneficiarios y se desnaturaliza la vocación de universalidad del sistema.
Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS 27