21964 METRO DE MEDELLÍN LTDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.21964 Edwin Orley Sanpedro Pérez Vs. Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. - Metro de Medellín Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.21964 Acta No.50 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDWIN ORLEY SANPEDRO PÉREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de mayo de 2003, en el proceso que le sigue a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA - METRO DE MEDELLÍN LTDA. Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ.
ANTECEDENTES EDWIN ORLEY SANPEDRO PÉREZ demandó a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA. -METRO DE MEDELLÍN LTDA.-, para que se condenara a reconocerle el plazo presuntivo de su contrato ficto de trabajo, la indemnización del Decreto 797 de 1949, y las costas del proceso. Sustenta sus pretensiones afirmando que se vinculó a la demandada entre el 21 de mayo de 1996 y el 22 de mayo de 1999, fecha en la cual se le canceló el contrato no obstante estar prorrogado por seis meses más; se desempeñaba como técnico en servicios de operación, con un salario de $806.934.oo mensuales; adquirió su calidad de trabajador oficial el 21 de enero de 1997, fecha a partir de la cual debe contarse el plazo presuntivo de seis meses; de no aceptarse esta tesis, de todas formas se le adeuda la indemnización por despido, ya que fue desvinculado dos días después de iniciarse la prórroga.
La demandada, en la respuesta de la demanda (fls. 19 a 22, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la fecha de vinculación, mas dice que la terminación se le notificó el 21 de mayo de 1999, el cargo desempeñado y el salario devengado; los demás hechos no son ciertos. El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2002 (fls. 42 a 50, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas por el demandante; no impuso costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal Superior de Medellín por fallo del 7 de mayo de 2003 (fls. 69 a 74, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia; no condenó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que “De conformidad con la prueba aportada al proceso, tanto la documental consistente en la carta de despido que obra a folios 28 de la actuación, y la testimonial, según se desprende por lo dicho en las declaraciones de la señora Luz Elena Montoya Díaz (fls. 37), Carlos Sierra (fls. 38 y ss.) y Astrid Carvajal (fls. 40), el contrato celebrado entre el señor Sampedro –sic- Pérez y el Metro de Medellín Ltda. finalizó el 21 de mayo de 1999.
“ Siendo claro como lo dijo el A quo, que las normas del CST o de la Ley 50 de 1990 relativas al preaviso y el efecto de prorroga –sic- automática no son de aplicabilidad en este caso, se entiende que la parte demandada al terminar el contrato el mismo día de su finalización estaba obrando de conformidad con la ley. Es decir, tomó en cuenta lo establecido en el art. 67 del Código Civil, que indica que el primero y último día de un plazo de meses o de años deberán tener un mismo número en los respectivos meses, de tal manera, que si el contrato se inició el 21 de mayo de 1996 y se fue prorrogando en el tiempo por iguales períodos de tiempo de seis meses, es apenas lógico que el mismo terminara en igual fecha, esto es un 21 de mayo, como ocurrió en caso que se estudia, según dijimos anteriormente, el 21 de mayo de 1999, tal como se desprende, también de la jurisprudencia en materia laboral, como se reseña en la transcrita por la apoderada de la parte demandada, en alegación que presentó en esta instancia (fls. 60 fte.), que nos releva de transcribirla nuevamente.” (fls. 72 y 73, C. ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la primer grado para, en su lugar, se acceda a las súplicas del demandante y se provea en costas como es de rigor.
Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, y que en seguida se estudia. “ CARGO PRIMERO. “ Denuncio en la sentencia gravada, infracción indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 43 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con los artículos 37, 38, 40, 47, 48, 50 y 51 ibídem y el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
“ ERRORES EVIDENTES DE HECHO. “ 1.- DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL CONTRATO DE TRABAJO CON EL DEMANDANTE FENECIO EL 21 DE MAYO DE 1999. “ 2.- NO DAR POR DESMOSTRADO, ESTANDOLO, QUE EL CONTRATO DE TRABAJO CON EL ACTOR TERMINO EL 22 DE MAYO DE 1999. “ PRUEBAS CALIFICADAS PARA EL CARGO “ 1.- ESCRITO DE FOLIOS 5 (CARTA) NO APRECIADA.
“ 2.-LIQUIDACION DEFINITIVA DE PRESTACIONES SOCIALES (FOLIO 6).NO APRECIADA “ DESARROLLO DEL CARGO “ Se aceptan como supuestos incuestionados los siguientes: “ 1.- Que las normas del CST y de la Ley 50 de 1990, relativas al preaviso, no se aplican para la terminación del contrato ficto con los trabajadores oficiales. “ 2.- Que el primero y el último día de un plazo de meses a años, debe tener el mismo número en ambas calendas.
“ 3.-Que al demandante se le entregó la carta de terminación del contrato de trabajo el 21 de mayo de 1999, día en que vencía el plazo presuntivo. “ Para lo que interesa a los fines del cargo, el Tribunal. consideró que: “ ‘De conformidad con la prueba aportada al proceso, tanto la documental consistente en la carta de despido que obra a folios 28 de la actuación, y la testimonial según se desprende por lo dicho en las declaraciones de la señora Luz Elena Montoya Días (fls.37), Carlos Sierra (fls38 y ss) y Astrid Carvajal (fls. 40), el contrato celebrado entre el señor Sanpedro Pérez y el Metro de Medellín Ltda., finalizó el 21 de mayo de 1999.
"Siendo claro como lo dijo el A quo, que las normas del CST o de la ley 50 de 1990 relativas al preaviso y el efecto de prorroga automática no son de aplicabilidad en este caso, se entiende que la parte demandante al terminar el contrato el mismo día de su finalización estaba obrando de conformidad con la ley. Es decir, tomó en cuenta lo establecido en el artículo 67 del Código Civil que indica que el primero y el último día de un plazo de meses o de años deberán tener un mismo número en los respectivos meses, de tal manera, que si el contrato se inició el 21 de mayo de 1996 y se fue prorrogando en el tiempo por iguales periodos de tiempo de seis meses, es apenas lógico que el mismo terminara en igual fecha, esto es un 21 de mayo, como ocurrió en caso que se estudia, según dijimos anteriormente, el 21 de mayo de 1999, tal como se desprende, también de la jurisprudencia en materia laboral como se reseña en la transcrita por la apoderada de la parte demandada, en alegación que presentó en esta instancia (fls.60 fte.), que nos releva de transcribirla nuevamente ‘ “ Como el Tribunal expresa que de conformidad con la prueba documental y testifical el contrato con el actor feneció el 21 de mayo de 1999, y respecto de la primera solo alude a la carta de terminación del vínculo, se acusa la restante prueba documental como no apreciada, por cuanto, se insiste el Tribunal solo aludió a la citada y no a las demás. La prueba testifical, se analizará en capitulo aparte, por la restricción que para su estudio en Casación, consagra el artículo 7 de la ley 16 de 1969.
“ En primer lugar debe advertirse que en el escrito de folios 6, se.consigna lo siguiente: " ‘Me permito comunicarle que su solicitud no procede, toda vez que la notificación de su desvinculación de la empresa se dio en la fecha estipulada para ello teniendo en cuenta el vencimiento del plazo presuntivo, especificando además que su contrato vencía el 21 de mayo de 1999 por lo cual no encontramos razón para que haya venido a laborar el 22 de mayo ’ “ A su vez, en la liquidación definitiva de prestaciones sociales se consignó el siguiente dato: " ‘Ingreso: 21.05.1996. ----------------- Fechas de Retiro. 2205. 1999': “ Como se observa de la simple lectura de las probanzas aludidas, que fueron echadas de menos por el Tribunal, en la primera, aunque a título de regaño, se advierte que el trabajador fue a laborar hasta el 22 de mayo de 1999, siendo que el contrato vencía el día anterior, es decir, el 21 de mayo de esa anualidad.
“ Pero lo que mas –sic- llama la atención, es que en la liquidación final de prestaciones sociales (folios 6) se haya consignado el dato de que el trabajador laboró hasta el 22 de mayo del año 99, hecho que evidentemente despeja cualquier duda con referencia a que el señor SAMPEDRO PEREZ haya sobrepasado la fecha límite para la terminación de su contrato de trabajo, caso en el cual, se entraría a contabilizar otro lapso del plazo presuntivo de seis meses, lo que pone de presente que el despido no estuvo revestido de legalidad, de allí que la suma a pagar por la demandada sea el lapso restante del periodo de seis meses, con la correspondiente indemnización moratoria, por así disponerlo expresamente el Decreto 797 de 1949, cuando, como en este caso, se trata de trabajadores oficiales.
“ Con el examen de las anotadas pruebas se muestran los dos yerros evidentes que se le enrostran al Ad quem, los que, dicho sea de paso, son trascendentes, en tanto se entiende una prorroga –sic- automática del convenio laboral, al haber sobrepasado en un día el que se había fijado para el vencimiento del plazo presuntivo. “ LA PRUEBA TESTIMONIAL.
“ Se procede al examen de la prueba testimonial, que si bien por si sola, no es susceptible para fundar un yerro evidente en el recurso extraordinario, por la restricción impuesta por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, si debe analizarse cuando, como en este caso, se ha demostrado el dislate fáctico, con un medio probatorio de los que la ley admite como suficientes para ello.
“ La declaración de ATRID –sic- CARVAJAL (folio 40), enseña que: " ‘ EI día 21 de mayo de 1999 el demandante laboró todo el día. Trabajó de siete y media de la mañana a cinco y media de la tarde. No se decir cuando entregó su puesto el demandante si ese día 21 de mayo o al otro día ': Como se observa, esta declarante desconoce si el actor fue a laborar o no el 22 de mayo de 1999, pero igualmente contradice lo que se informa en las documentales atrás enlistadas.
“ En la versión rendida por la señora LUZ ELENA DIAZ (folios 37 vto.), expresó lo siguiente: “ ‘.. El demandante no trabajó el 22 de mayo de 1999. Si estuvo en la empresa este día fue en asuntos distintos al ejercicio propio de su cargo y su trabajo, pero no laborando ’ Y entonces se pregunta: Porque –sic- se permitió su ingreso a la empresa si no fue a laborar o a entregar el puesto que viene siendo lo mismo? “ El señor CARLOS SIERRA F, al rendir su declaración (fs. 38 y ss), expresa: “ ‘..
Lo corrijo, trabajó hasta el 22 de mayo de 1999, se que la carta de terminación del contrato le llegó el día 21 de mayo de 1999 a las cinco y media de la tarde. Y su jefe le pidió que entregara el puesto al día siguiente. El demandante si laboró el día 22 de mayo de 1999, creo que hasta las doce o una, de la tarde. Incluso era un día sábado que normalmente en la empresa no se labora, aunque uno como empleado cuando hay carga laboral va y labora ‘La liquidación de prestaciones sociales del demandante se la hicieron hasta el 22 de mayo inclusive, y creo que eso justificara el haber laborado ese día siguiente... ‘ “ No queda duda, de los testimonios transcritos, que el actor laboró hasta el día 22 de mayo de 1999, y, como lo consagra el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, el contrato se entendía prorrogado por seis meses mas, al prestar sus servicios, allende la frontera temporal que impone el vencimiento del plazo presuntivo.
“ Colofón de lo expuesto es mi solicitud de que se CASE el fallo gravado y al revocarse el del a quo, se condene a la demandada a pagar la indemnización por terminación unilateral del vínculo laboral y la indemnización moratoria.” (fls. 11 a 16, C.Corte). SE CONSIDERA El Tribunal estableció, con sustento en la comunicación de fol. 28 y en la prueba testimonial que el contrato de trabajo del actor finalizó el 21 de mayo de 1999; mientras que para el censor, tal hecho ocurrió el día 22 siguiente, de conformidad con las documentales de folios 5 y 6.
Sea lo primero anotar que el recurrente no se ocupa de la documental del folio 28 que sirvió de fundamento a la decisión y ello sería suficiente para desestimar el cargo, puesto que sobre esa prueba permanecería inalterable la decisión acusada. No obstante la Sala observa en todo caso que la comunicación suscrita el 3 de abril de 2002 por la Jefe Línea Desempeño Humano de la demandada, dirigida al accionante, responde la solicitud de éste del 12 de marzo anterior (fl. 4), negándole la indemnización reclamada, en los siguientes términos: “..Me permito comunicarle que su solicitud no procede, toda vez que la notificación de su desvinculación de la empresa se dio en la fecha estipulada para ello teniendo en cuenta el vencimiento del plazo presuntivo, especificando además que su contrato vencía el 21 de mayo de 1999 por lo cual no encontramos razón para que haya venido a laborar el 22 de mayo..”.
Pues bien del texto trascrito no surge de modo irrefutable que el demandante laborara hasta el día 22 de mayo de 1999, porque allí claramente indica la empleadora que el vencimiento del plazo presuntivo ocurrió fue el día 21 y, antes bien, manifiesta su extrañeza frente a la afirmación contenida en la comunicación que respondía, en la cual el señor SAMPEDRO PÉREZ señaló que “..laboré hasta el día 22 de mayo..” (ver folio 4), por lo que no puede entenderse como un reconocimiento expreso de la demandada sobre este último punto cuando responde “ por lo cual no encontramos razón para que haya venido a laborar el 22 de mayo..”.
Ahora bien, en lo que respecta a la liquidación definitiva de prestaciones sociales vista a folio 6, que se denuncia como no apreciada por el recurrente, aunque si bien en la misma se señala como fecha de retiro el “22. 05. 1999”, lo que en principio pareciera darle la razón al recurrente, lo cierto es que si la Sala eventualmente abordara la función de instancia, llegaría a la misma conclusión del Tribunal, pues si se analiza este documento frente a los dos pilares fundamentales en que está estructurada la sentencia atacada (la carta de terminación del contrato y la prueba testimonial), en su conjunto solo puede emerger la misma conclusión a la que llegó el ad quem.
Efectivamente, de la carta de terminación del contrato (fl. 28), surge de manera irrefragable la intención de la empleadora de dar por terminada la relación contractual a partir del 21 de mayo, fecha misma en la que, aparece constancia, fue entregada al trabajador. De la prueba testimonial no surge cosa distinta a la consignada en el anterior documento, pues si se observan los mismos apartes de los testimonios que cita el recurrente, se puede ver con claridad que el demandante no laboró el 22, sino que, como lo dice el señor Carlos Sierra apenas se presentó ese día a entregar el puesto.
Día que, según él, no era ni siquiera normalmente laborable en la empresa. Astrid Carvajal y Luz Elena Díaz, cuyas declaraciones también fueron citadas en el cargo, no permiten concluir cosa diferente a la narrada por el anterior. En conclusión, de hacer el análisis conjunto de la prueba que echa de menos la censura, con la que tuvo en cuenta el tribunal para fundamentar su fallo, se llegaría a la misma decisión tomada por éste.
Por tanto, en todo caso no procedería la casación de la sentencia del ad quem. El cargo no prospera, pero no hay lugar a costas, por no haberse causado en el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta EDWIN ORLEY SANPEDRO PÉREZ a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DEL ABURRÁ LTDA – METRO DE MEDELLÍN LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15