CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 21963. CASACIÓN. FALLO RIGOBERTO GÓMEZ FLÓREZ HENRY GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21963. CASACIÓN. FALLO RIGOBERTO GÓMEZ FLÓREZ HENRY GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 028 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).
V I S T O S Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los procesados RIGOBERTO GÓMEZ FLÓREZ y HENRY GÓMEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 3 de abril de 2003, en la que al confirmar la del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial, fechada el 7 de enero de dicho año, los condenó a las penas principales de 104 meses de prisión y multa de 3.000 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como coautores del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada en grado de tentativa.
H E C H O S El sentenciador de primer grado los sintetizó de la siguiente manera: “ En los meses de enero y febrero de 2001, en comprensión rural del municipio de La Mesa, Cundinamarca, varios individuos que se presentaron ante los habitantes del sector como integrantes de las autodefensas ‘AUC’, abordaron y requirieron en los predios, finca ‘Las Magolas’, vereda ‘Doima’ a Nubia Isabel Monroy;
Víctor Hugo Suesca en la finca ‘Lomitas de Calaima’ de la misma vereda; Oscar César León Rivera en la finca ‘El Tesoro’, Inspección ‘La Esperanza’; María Inés Méndez Álvarez en la finca ‘Gualanday’ de la vereda ‘Doima’, entre otros, a quienes además les exigían bajo la intimidación, ilícitamente, sumas de dinero para evitar cualquier riesgo contra sus vidas por parte de los grupos guerrilleros que operaban en la zona o bandas de malhechores y les convocaban en sitios como la bomba de gasolina ‘Esso’, a la salida de ese municipio para Anapoima.
Como se denunciaran las tenebrosas conductas, que inclusive se hicieron saber por escrito como el enviado a María Inés Méndez, personal del Ejército dependiente del Batallón Aerotransportado N° 28 Colombia, efectuó labores de inteligencia basadas en la información de los habitantes de la zona rural, y en dispositivo llevado a cabo el 2 de abril de ese año capturó en el perímetro urbano a Pedro Mina Díaz, Elio Nay Narváez Pérez, Julio César Vanegas Páez, Rigoberto Gómez Flórez y Henry Gómez, personas que en ese momento dijeron pertenecer a la empresa delincuencial, ‘Autodefensas Bloque Capital’, que pretendían erradicar la guerrilla y estaban en busca del individuo conocido en su agrupación como ‘El Ronco’ por mal comportamiento dentro de la organización; todos señalados como personas que actuaban mancomunadamente en esos oprobiosos menesteres ”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en el informe sobre la captura de unas personas suscrito por el Teniente Leonardo Tique Bernier, oficial adscrito al Batallón Aerotransportado N° 28 Colombia, y en las denuncias penales presentadas por los ciudadanos Nubia Isabel Monroy, Víctor Hugo Suesca Sánchez, Oscar César León Rivera y María Inés Méndez Álvarez, la Fiscalía Primera Seccional de La Mesa (Cundinamarca), el 3 de abril de 2001, profirió resolución de apertura de instrucción. Escuchados en indagatoria Julio César Vanegas Páez, Elio Nay Narváez Pérez, Pedro Mina Díaz, Henry Gómez y Rigoberto Gómez Flórez, quienes negaron los hechos que motivaron su captura, y recibidas las declaraciones de Luis Carlos Márquez Naranjo, Oscar César León Rivera, María Inés Méndez Álvarez, Ignacio Grijalva Mejía, del Teniente César Leonardo Tique Bernier y del Cabo Primero Orlando Rafael Vergara Puello, el 23 de abril de 2001, la Fiscalía Décima Especializada de la Subunidad de Terrorismo de Bogotá, despacho judicial al que se le reasignó el expediente, resolvió la situación jurídica de los sindicados con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada en grado de tentativa.
Posteriormente, el procesado Pedro Mina Díaz se acogió a los beneficios de la sentencia anticipada, razón por la cual se dispuso el rompimiento de la unidad procesal respecto del mismo. Allegadas otras denuncias penales por los mismos hechos, como fueron las presentadas por Isauro Suárez Albornoz, José Eufredo García Alarcón, Leonardo Gómez Vargas y Luis Carlos Márquez Naranjo, incorporados unos informes rendidos por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, realizadas varias inspecciones judiciales y escuchados en declaración Nubia Isabel Monroy, Víctor Hugo Suesca Sánchez, Leonardo Gómez Vargas y Enrique Mejía Mejía, el 1° de febrero de 2002 se clausuró la investigación. El 7 de marzo siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados Julio César Vanegas Páez, Elio Nay Narváez Pérez, Henry Gómez y Rigoberto Gómez Flórez, por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada en grado de tentativa, conductas punibles que se encontraban contempladas en los artículos 186, numeral 2° (modificado por el artículo 8° de la Ley 365 de 1997), y 355 (modificado por el artículo 32 de la Ley 40 de 1993) y 372, numeral 1°, del Decreto 100 de 1980, vigente para la época de los hechos, decisión que cobró ejecutoria el 26 de marzo de 2002. 2.
El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca que, luego de tramitar el juicio y de llevar a cabo la audiencia pública, dictó sentencia el 7 de enero de 2003, mediante la cual condenó a los acusados Elio Nay Narváez Pérez, Julio César Vanegas Páez, Henry Gómez y Rigoberto Gómez Flórez a las penas principales, el primero, de 110 meses de prisión y multa equivalente a 3.000 salarios mínimos legales mensuales y, a los restantes, de 104 meses de prisión y multa equivalente a 3.000 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautores de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada en grado de tentativa, imputados en la resolución de acusación. Apelado el fallo por los procesados y sus defensores, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 3 de abril de 2003, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, el defensor de los procesados Rigoberto Gómez Flórez y Henry Gómez presenta tres cargos contra la sentencia de segundo grado. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Con base en el error de hecho por falso raciocinio, afirma el libelista que los juzgadores de instancia desconocieron las reglas de la sana crítica en la valoración “ de las descripciones morfológicas que dieron los ofendidos y testigos sobre los ofensores ”, toda vez que no captaron que “ las descripciones de Henry Gómez y Rigoberto Gómez Flórez obtenidas en sus injuradas no coinciden con las consignadas en los testimonios ”, además de que la descripción morfológica suministrada por los testigos debió complementarse con el respectivo reconocimiento en fila de personas, medio de convicción que al no llevarse a cabo impidió la certidumbre sobre la individualización de los autores de los delitos investigados.
En su criterio, el sentenciador no expuso de manera lógica el mérito que le asignó a la descripción morfológica que hizo cada testigo respecto de sus victimarios, contrariando así la realidad de las formas físicas y fisonómicas de Henry Gómez y Rigoberto Gómez Flórez, yerro que condujo a la condena de sus defendidos. A continuación procede a referirse a cada uno de sus prohijados frente al yerro demandado, así: A. En cuanto a Henry Gómez sostiene que sus rasgos individuales fueron consignados en su indagatoria, procediendo a transcribirlos.
Teniendo en cuenta dicha descripción, explica el libelista que procederá a confrontarla con las que dieron los testigos respecto de cada una de las cinco personas que como miembros de las autodefensas supuestamente les exigieron dinero a cambio de su seguridad: 1. Testimonio de Nubia Isabel Monroy. Dice el actor que en cuanto a la descripción física y morfológica de las personas que la visitaron exigiéndole contraprestación económica a cambio de su seguridad, la testigo se refirió en los siguientes términos: 1.1.
“ Persona número uno. ‘fueron a mi finca dos tipos, uno tenía bigotico, estatura 1,65 aproximadamente, piel trigueña, gordo, barrigón, de peluqueado militar, ojos pequeños, me llamó la atención que tenía anillos gruesos de oro, manillas, con piedras los anillos, un celular pequeño, muy bien vestido, iba en moto y él la manejaba ”. Ante dicha descripción, dice el casacionista que no concuerda con los datos que al respecto fueron consignados en la indagatoria, ya que “ los lunares y múltiples cicatrices descritas sobre el rostro de Henry Gómez, no pudieron pasarse por alto por la ofendida, quien como se observa describe metódicamente a sus indeseados visitantes y aun a personas que observa en la bomba sin indicar inequívocamente que le constaba fueran miembros del ilegal grupo que la extorsionaba.
Las negrillas de la confrontación son del casacionista. Debe ser de recibo para la Sala Penal de la Corte que esta descripción no corresponde a HENRY GÓMEZ, además de que es una descripción imprecisa y genérica. Ninguna prenda de oro como las descritas fue encontrada al recurrente ”. 1.2. “ persona número dos. Indica la declarante Monroy que ‘…el otro es morenito, es gordo pero no tan barrigón como el otro, de ojos grandes, cabello liso, peluqueado no se porque siempre estaba con cachucha y también lleno de anillos y por supuesto bien gruesos, bien vestido, es más o menos de 1,65 de estatura, una dentadura bien bonita pareja, blanca…’ ”.
En cuanto a esta descripción, refiere el actor que los lunares y las múltiples cicatrices que posee Henry Gómez no pudieron pasarse por alto en el relato de la testigo, además de que su defendido es de menor estatura, de piel trigueña clara y cabello castaño. 1.3. Respecto de la “ persona número tres ” dice que la testigo lo describió como un individuo “ monito, flaquito, mal vestido, de ojos claros color miel, como de 26 años, pelo normal, liso, de chaqueta negra de cuero ”, rasgos que, en su criterio, tampoco corresponden a los que posee Henry Gómez, en la medida en que éste tiene lunares que no describió la declarante y no es “ monito ” ni “ flaquito ”. 1.4.
En lo atinente a la “ persona número cuatro ” dice que la testigo lo describió como “ mono, gordo, mas bajito que los otros, como de uno 65, ojos claros, como pardos, con una cortada en el rostro no recuerdo a que lado pero es larga vine desde el pómulo y va a dar a la quijada, es curva, también con anillos gruesos de oro, corte de pelo militar, pelo liso ”, rasgos que, una vez más, en opinión del actor, tampoco corresponden a los de Henry Gómez, ya que éste no es mono, no presenta cortadas en la cara de las características descritas ni tiene la edad referida. 1.5.
Finalmente, la testigo describe a una “ quinta persona ” que posiblemente intervino en los delitos investigados, como un individuo que tenía “ una cicatriz encima de la ceja derecha, estaba bien rapado y se le veía una cicatriz en la cabeza en la parte izquierda arriba, lateral, otro bien plantado y bien vestido ”, características que tampoco coinciden con las de su procurado. 2.
Testimonio de Víctor Hugo Suesca Sánchez. El actor sostiene que este testigo suministró una descripción de los “ ofensores ” utilizando términos “ técnicos ”, aspecto que, en su opinión, permite concluir que se trató de un “ proceso constitutivo del Estado para mostrar eficiencia militar en detrimento de los derechos fundamentales ”. 2.1.
“ Persona número uno. ‘Llegaron dos, uno de ellos, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, contextura robusta, cara redonda, piel lisa, tiene una cicatriz a la altura de la aorta, exactamente debajo de la oreja y coge la mejilla, no me acuerdo si es izquierda o derecha, traía cachucha, cabello liso, corto, color negro, se le veía la parte superior de la frente bien poblada,…, peinado hacia atrás, cejas escasas, rectas, separadas, ojos redondos, café oscuro, pequeños, pestañas escasas, nariz recta, pequeña ancha, boca mediana, labios medios, mentón redondo, cuello corto grueso, no tenía barba, bigote no, orejas medianas, no le vi ninguna particularidad’ ”.
Aduce el actor que dicha descripción no coincide con la de Henry Gómez, sino con la del sindicado Pedro Mina, quien confesó su tentativa de extorsión y negó cualquier participación en los hechos por parte de sus defendidos Henry y Rigoberto. 2.2. “ Persona número dos. ‘…el otro era un señor de aproximadamente 1,60 de estatura, contextura delgada, cara asimétrica, sin particularidades, no le vi la frente, tenía cachucha, mediana, cabello no se lo vi, se alcanza a ver que era mono, pero no lo vi, cejas pobladas, separadas, ojos medianos, color café oscuro, nariz recta, angosta, boca mediana, labios delgados los tenía resecos como quemados, comisura horizontal, mentón agudo, cuello largo delgado, no tenía barba ni bigote, totalmente lampiño, oreja mediana, no le vi los dientes…’ ”.
Según el demandante, estos rasgos tampoco coinciden con los de Henry Gómez, pues no mencionó cicatrices ni lunares, sin olvidar que su representado no es mono. 2.3. “ Persona número tres. ‘Llegaron estas mismas dos personas acompañadas de otra persona, de la misma estatura, 1,60, contextura robusta, cara redonda, frente media, cabello ensortijado, peinado hacía atrás, cejas pobladas, separadas, ojos redondos, medianos, nariz ancha, recta, boca mediana, labios medianos, comisura horizontal, mentón cuadrado, perfil normal, cuello corto y grueso, barba mediana, corta, bigote cerrado corto, orejas normales, medianas, tenía un arete no recuerdo en que oreja la tenía, la dentadura normal como cuidada’ ”, rasgos todos estos que no concuerdan con la descripción de Henry Gómez, en la medida en que este no usa aretes, no posee perforaciones en las orejas, tiene en el rostro varios lunares y cicatrices que en “ la meticulosa descripción que da la víctima no se relatan ”.
En últimas, Henry Gómez no es la misma persona que describe el testigo Suesca Sánchez. 3. Testimonio de Oscar César León Rivera, quien describió a los autores de los delitos en los siguientes términos: 3.1. “ Persona número uno. ‘uno es de 1,65, gordo, de pelo liso, fornido, tiene bigote, habla como ronco, tiene una cicatriz en el cuello lado derecho, trigueño’ ”, rasgos que, en criterio del censor, no coinciden con los de Henry Gómez. 3.2.
“ Persona número dos. ‘…Y el otro es un mono de 1,67, tez blanca, cabello mono, flaco, delgado de unos treinta y dos o treinta y tres años’”, características que tampoco concuerdan con las que posee Henry Gómez, quien tiene lunares y cicatrices en el rostro no indicadas por el testigo, recordando, además, que su defendido no es mono, no es flaco y es de 24 años de edad. 3.3.
“ Persona número tres. ‘trigueño, pelo liso, de 1,70, cuello mediano, no gordo ni flaco y siempre el que da las ordenes es el de la cicatriz’ ”. Dice el actor que esta descripción no coincide con la de Henry Gómez, quien es acuerpado, de pelo ondulado y se peina hacia el lado derecho. 4. Testimonio de María Inés Méndez Álvarez, quien describió a los partícipes en los delitos investigados así: 4.1.
“ Persona número uno. ‘En febrero volvieron los dos tipos, yo fui la que salí los conocí y hablaron conmigo, me habló un gordo, de bigote negro pequeño, ojos grandes, pelo liso, cortico, peinado para atrás, como basto el pelo, tenía una camisa blanca…, tiene una señal en el cuello al lado derecho como una verruga, habla ronco’ ”. Según el actor, estos datos corresponden a Pedro Mina, quien admitió su participación en los hechos. 4.2.
Respecto de la “ persona número dos ”, no hizo descripción alguna. 4.3. “ Persona número tres. ‘y el otro que estaba atrás era mono, alto, 1,75, delgado, liso, no puro liso pero no crespo, de cara alargada y se le veía el bulto como de un arma’ ”, rasgos que, en criterio del casacionista, tampoco corresponden con los de Henry Gómez, quien es de “ complexión acuerpada, piel trigueña clara, cabello corto, estilo militar, ondulado, castaño claro, peinado hacia el lado derecho y con cicatrices y lunares en su rostro ”. 5.
Testimonio de Ignacio Grijalva Mejía, persona que ofreció las siguientes descripciones físicas: 5.1. “ Persona número uno. ‘El que habló conmigo es más o menos de 1,65 de estatura, más o menos robusto, la voz era como ronqueta, con bigote, cabello negro corto, peluqueado militar pero no liso, ojos medianos, me parece verle una cicatriz como en la quijada’ ”, características que, en opinión del demandante, describen a Pedro Mina y no a su representado. 5.2.
“ Persona número dos. ‘El otro si era más delgado, no usaba chaleco ni casco, este era el parrillero, casi no habló, estaba pegado a la moto, el tipo estaba tapando la moto en posición de arrancar, más bien blanco tirando a mono, y también de 1,65 o 1,70 de estatura, más delgado que el anterior’ ” descripción que tampoco concuerda con la de Henry Gómez, quien no es blanco ni posee la estatura indicada. 6.
Testimonio de Luis Carlos Márquez Naranjo, que suministró las siguientes descripciones: 6.1. “ Persona número uno. ‘El que iba manejando era un señor un poco acuerpado, portaba una cachucha negra, moreno, 1,65 de estatura, ojos no recuerdo pero eran como oscuros, bien vestido, hablaba más como una persona del campo que de ciudad, tenía una cicatriz en la cara, de unos treinta o treinta y cinco años’ ”, descripción que, según el libelista, resulta vaga y que no concuerda con la fisonomía de Henry Gómez, quien tiene cicatrices y lunares. 6.2.
“ Persona número dos. ‘El parrillero más o menos entre la misma edad del anterior, delgado, pelo ondulado claro, y de tez blanca, la estatura era la misma del anterior ”, descripción que, no obstante ser genérica, de todos modos tampoco coincide con la de su defendido. 7. Testimonio de Leonardo Gómez Vargas. Mencionó a una, así: 7.1. “ Persona número uno. ‘El administrador de mi finca me dijo que uno era negrito nada más y que al parecer fue el que escribió el papel de citación…, al administrador es la persona que le consta todo ”.
Dice el casacionista que este testimonio no ofrece ninguna descripción y, por ello, es apenas una declaración de oídas. 8. Respecto del testimonio rendido por Enrique Mejía Mejía, propietario de la bomba donde fueron capturados los procesados y a quien se le exhibió la fotografía de Henry Gómez, precisa el libelista que no lo identificó, es decir, no reconoció al acusado como interviniente en los delitos que se le imputaron, sin dejar pasar por alto que la descripción que hizo no corresponde a su defendido.
En fin, con base en la anterior información, concluye el actor que los datos suministrados por los citados testigos sobre las características morfológicas de los “ ofensores ” no coinciden con las que posee el procesado Henry Gómez, situación que le permite colegir que no participó en los delitos por los que fue condenado y, en consecuencia, estima que la Corte debe casar el fallo impugnado y disponer la absolución del mismo.
B. En cuanto a Rigoberto Gómez Flórez, afirma que sus rasgos individuales fueron consignados en su indagatoria, los cuales transcribe: A continuación procede el demandante a retomar una vez más las descripciones físicas que hicieron los mencionados testigos respecto de quienes participaron en la comisión delictual, motivo por el cual estima la Sala que no se hace necesario sintetizar nuevamente lo que ya se resumió. En síntesis, es reiterativo el libelista en afirmar que las citadas descripciones no coinciden con los rasgos físicos que posee su defendido Rigoberto Gómez Flórez, quien no tiene bigote, no es godo ni barrigón, su cabello no es negro ni mono, no tiene cicatrices en su rostro, no usa aretes ni se halló en su poder “ prendas de oro ”, situación que le permite concluir que no es autor de los delitos por los que fue condenado y, en consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado.
Segundo cargo Acusa al sentenciador de haber incurrido en error hecho por falso juicio de identidad, toda vez que de manera subjetiva estimó probada la individualización de sus defendidos, suponiendo que las característica físicas suministradas por las víctimas coincidían con las de sus defendidos, yerro que se originó por la “ suposición ” de una pruebas y por la tergiversación de otras, vulnerándose de esa manera los artículos 247 a 249 del Código de Procedimiento Penal.
Añade que “ al aprehender en forma errada los testimonios los operadores de la justicia consideraron inocuo el reconocimiento en fila. Igualmente siguiendo con ese yerro, donde se observa sesgo, parcialidad de los operadores de la justicia, construyeron indicios para reforzar la aparente individualización de Henry y Rigoberto, indicios que no superan un juicio lógico simple y menos el examen de un método nomológico-inductivo ”.
Estima que en contra de sus representados se aplicó indebidamente la proscrita responsabilidad objetiva, pues sin que estuviera demostrada la participación de los mismos en los delitos que se le imputan, el Ejército los “ capturó supuestamente en flagrancia ”, solo porque en la bomba donde se hallaban se encontraba también un confeso extorsionista.
Afirma que no existen elementos o hechos indicadores que permitan inferir que los hermanos Henry y Rigoberto fueron capturados en flagrancia, razón por la cual, en su criterio, resulta inexacto predicar la existencia de dicha figura jurídica, máxime cuando no son ciertos los informes de Ejército, ni existieron “ hechos indicadores previos probados ” que apuntaran a demostrar que los mencionados hermanos venían extorsionando o que llegaban a La Mesa a realizar actividades distintas a la de “ visitar a las pretendidas damas, cuyo testimonio nunca fue ampliado por la ausencia de defensa de los aquí recurrentes ”.
Así, dice que las suposiciones que elaboró el juzgador sobre dichos aspectos, conducen a la estructuración de los errores de hecho por falso juicio de identidad que a continuación relaciona: A. Los elementos que se hallaron en poder de los capturados. “ Primer error ”. Dice que es “ falsa ” la afirmación del juzgado de primer grado cuando indica que los hermanos Henry y Rigoberto, al instante de su captura, “ portaban elementos que tuvieren algún nexo con las conductas censuradas.
El juzgador en este punto desconoce los resultados materiales de la prueba grafológica que se llevó a cabo ”, según la cual demostró que su defendidos “ no escribieron ninguna de las notas dejadas a los ofendidos; esta prueba legalmente aportada no puede ser desconocida para inventar otras evidencias incriminatorias ”. Añade que el suboficial que llevó a cabo la requisa al momento de la captura dijo que “‘ el soldado, el cabo Escobar y yo le hicimos requisa, sin encontrar armas, nada de interés, simplemente los celulares y el biper’ ”.
“ Segundo error ”. Asevera que el juzgador omitió valorar de manera imparcial los informes sobre los elementos incautados en la captura, donde brillan por su ausencia hechos indicadores que permitan inferir la pertenencia de los hermanos procesados a grupos armados ilegales, tales como armas, brazaletes, panfletos, medios de comunicación y joyas.
A continuación el actor relaciona los elementos encontrados a Henry Gómez y a Rigoberto Gómez, entre ellos el celular con número 2316114. “ Tercer error ”. Sostiene que “ se tergiversa lo que revelan los elementos hallados a Henry Gómez, pues tales objetos son de uso común en toda persona normal ”, como sucede con el citado celular, siendo una equivocación del sentenciador decir que “ se hallaron en su poder escritos, teléfonos y medios de comunicación, sin indicar por qué existe una relación entre tales objetos con los delitos investigados ”.
“ Cuarto error ”. Afirma que por razón de la tergiversación y omisión parcial “ de lo que revelan los informes del C.T.I. sobre cruce de llamadas, el juez supone que el celular de Henry Gómez se utilizaba para cometer ilícitos ”. Por el contrario, en su criterio, “ no hay prueba de que del celular N° 2316114 de Henry Gómez se hubieren efectuado llamadas que tuvieran nexo con los hechos cuya materialidad no se discute; se ataca es el nexo construido por el Estado para endilgar responsabilidad a Henry Gómez ”.
De otra parte, luego de relacionar los elementos que fueron hallados a Rigoberto Gómez, refiere el libelista que aquí surge el siguiente yerro: “ Quinto error ”. En su opinión el sentenciador tergiversó lo que “ revelan los elementos hallados a Rigoberto Gómez ”, pues éste sólo tenía un celular y un biper, que son de uso común. Por ello, concluye que en poder de su defendido no se encontraron elementos que lo vinculen a la empresa delictual, razón por la cual colige que el juzgador de primer grado supuso que los citados elementos constituían hechos indicadores que conllevaban a inferir que Rigoberto participó en los delitos por los que fue condenado, Igualmente, no comparte la apreciación que el sentenciador hizo sobre “ la supuesta exactitud del operativo realizado por el Ejército ”, el cual fue calificado como “ brillante ”, toda vez que tales actividades no constituyen labores de inteligencia, “ pues las mismas implican seguimientos, ubicar elementos y lugares frecuentados por los transgresores de la ley, y lograr su captura, que luego como hechos indicadores probados, sirvan para inferir la flagrancia; ello no ocurrió en el presente caso, porque los militares solo se desplazaron a los lugares indicados en las llamadas anónimas, sin que hubieran resultados positivos ”.
“ Sexto error ”. En criterio del demandante, el juzgador sólo valoró un aspecto del informe rendido por el ejército, omitiendo apreciar “ lo que en sus testimonios dijeron el Teniente Tique y el Cabo Vergara, que solo dicen que reaccionaron ante llamadas anónimas, para constituir así la flagrancia inexistente y una individualización inexistente ”.
“ Séptimo error ”. A su vez, respecto de “ las joyas y los vehículos utilizados por los supuestos delincuentes ”, estima que el Tribunal “supuso” que los hermanos procesados portaban joyas, suposición evidente que emerge de la simple lectura del fallo. En opinión del actor, en el proceso no aparece prueba alguna que demuestre que a sus defendidos le encontraron joyas o que se hubiesen movilizado en las motocicletas descritas por las víctimas, sin olvidar que las características de la moto decomisada no coincide con aquella que fue utilizada en los ilícitos, además de que en la captura no fue atribuida a sus defendidos.
B. El reconocimiento de los implicados. Manifiesta el libelista que el sentenciador incurrió en el error de considerar que tanto las víctimas como “ Enrique Mejía reconocen a los implicados, cuando esto no es cierto ”, surgiendo así el siguiente error: “ Octavo error ”. Dice que se tergiversaron los testimonios de las víctimas y lo dicho por Enrique Mejía respecto de Henry y Rigoberto Gómez.
“ pues suponen que los ofendidos reconocieron a los implicados, lo cual no es cierto, pues ellos identificaron mediante descripciones físicas a unas personas que los venía extorsionando, pero nunca reconocieron a los implicados ”, debiéndose precisar que fueron capturados un “ confeso ” y unos “ inocentes ”. “ Noveno error ”, el cual aparece cuando se adicionó el testimonio de Enrique Mejía, consistente en indicar que éste reconoció e individualizó en sus rasgos físicos a Henry y a Rigoberto Gómez, “ lo cual es FALSO ”.
Después de transcribir los apartes pertinentes de la declaración de la mencionada persona, advierte que no identificó a Henry ni a Rigoberto, aspecto que le permite concluir que el juzgador le otorgó al testimonio de Enrique Mejía un alcance material que no tiene. “ Décimo error ”. Anota que los sentenciadores confundieron la existencia del hecho delictivo con la culpabilidad de sus defendidos, pues “ para el juez de primera instancia el nexo causal de la culpabilidad fue la captura en flagrancia, y ello le bastó para condenar, además que le otorga mérito probatorio al informe del ejército, donde se sintetiza lo que supuestamente declararon los capturados sin presencia de abogado ”.
Asegura que el Tribunal tampoco efectuó el debido cotejo de las características morfológicas de sus representados, ya que al dar respuesta a las inconformidades de los apelantes fueron ilógicas sus consideraciones, pues “ luego de anotar las descripciones entregadas por los testigos, cita al final las descripciones de los capturados y concluye, sin conexión lógica, qué testigo señaló a quién, o qué concordancia de descripciones de testigos concuerda con quién, aduciendo que todas las características concuerdan, sin que ello sea cierto ”, desconociendo que Enrique Mejía no reconoció a sus poderdantes.
“ Undécimo error ”. En una reiteración de sus argumentos, insiste el libelista en decir que el Tribunal acudió a unas consideraciones ilógicas como producto de una omisión “ total al no valorar el testimonio de Enrique Mejía, pues para el ad quem Henry es moreno, cuando según las descripciones de los testimonios no lo es, porque este procesado es de piel trigueña clara ”.
En fin, recalca que la conclusión del juzgador de segundo grado “ no tiene ningún fundamento de lógica, pues hizo concordar la descripción con un color de piel del cual no se habló, adicionó el testimonio con color de piel, complementándolo con las múltiples pequeñas cicatrices en el rostro y sus lunares, y aprehendió sin certidumbre la imagen de Henry Gómez ”.
C. Distorsión de los hechos indicadores. Según el demandante, los sentenciadores tergiversaron los “ hechos indicadores probados y no probados ” para elaborar indicios en contra de sus defendidos, así: 1. La captura en la bomba. Asevera que de este hecho indicador el a quo infirió el indicio de presencia, del cual dedujo la culpabilidad de sus asistidos, al concluir que “ la intervención de los acusados en la ejecución de los hechos se refleja en el resultado de la operación libre para juntarse ”, conclusión que, en su criterio, es “ falsa ” porque el hecho indicador de esa intervención “ no fue probado ”, por las siguientes razones: El testigo Enrique Mejía no reconoció en fotografías ni por los nombres a Henry y Rigoberto Gómez como miembros de la organización delictual que estableció su “ oficina ” en la citada bomba de propiedad del declarante y las descripciones aportadas por las víctimas “ no ofrecen certidumbre ”, ya que no corresponden con las que individualizan a su procurados”. 2.
Hecho indicador de estar juntos. Según el casacionista, los juzgadores construyeron el indicio de presencia con base en supuestos falsos, toda vez que no es razonable inferir que por estar Henry y Rigoberto Gómez juntos con el confeso extorsionista Pedro Mina en la estación de gasolina y ser allí capturados, “ también son criminales ”. Por ello, luego de laborar su personal esquema de lógica inductiva, concluye: “ Entonces, el indicio construido por los jueces de instancia en este punto es falso (o por lo menos incierto en el caso de Rigoberto Gómez), pues del hecho indicador de estar Henry y Rigoberto Gómez con Pedro Mina en la bomba no puede inferirse sin incertidumbre que estos eran miembros de las autodefensas y extorsionistas, en grado de coautoría, o con comunicabilidad de circunstancias ”. 3.
Indicio de flagrancia. Nuevamente afirma el demandante que sus representados no fueron capturados en flagrancia, toda vez que se confundió la captura con la flagrancia como evidencia procesal, lo que llevó a que no se distinguiera la causa y el efecto. Dice que no se estructuró la flagrancia en la captura de los procesados, ya que no se individualizaron, por sus descripciones, a Henry y a Rigoberto Gómez, además de que tampoco se estableció el requisito de actualidad entre la comisión de la conducta punible y la captura.
Asevera que en el proceso obran “ contrapruebas que desvirtúan la citada flagrancia ”, a saber: “ a- El testimonio de ENRIQUE MEJÍA que excluye a HENRY Y RIGOBERTO. “ b- Las pruebas grafológicas que excluyen a RIGOBRTO Y HENRY de haber escrito las notas extorsivas. “ c- Las pruebas de cruce de llamadas desde y hacia el teléfono celular de HENRY GÓMEZ, que no informan de cruce de llamadas entre los ofendidos y HENRY, o entre HENRY y los ofendidos, RIGOBERTO no tenía celular.
“ d- El no corresponder el número celular de HENRY GÓMEZ con el número dejado a los ofendidos. “ e- Los elementos retenidos a Henry y Rigoberto y que obran en el plenario, que no se demostró probaran algún nexo con las conductas censuradas. “ f- El ser su captura precedida de llamada anónima que se refiere a un grupo pero no individualiza miembros.
“ g- La total ausencia en poder de HENRY y RIGOBERTO de elementos comunes a grupos de autodefensa, armas de corto alcance y largo alcance, armas cortopunzantes, panfletos, propaganda antiguerrillera, insignias, etc. ”. 4. Hecho indicador probado (estar con Pedro Mina). Afirma que Henry y Rigoberto al estar en un lugar público (estación de gasolina) es un hecho que podría constituir indicio “ más o menos probado de que los recurrentes tuvieran nexo causal con los hechos denunciados ”.
Sin embargo, en su criterio, contra el hecho indicador se opone el testimonio de Enrique Mejía, quien no identificó a ninguno de sus defendidos como miembros del grupo de autodefensa que frecuentaba la estación de gasolina. 3. Indicio de mala justificación. En criterio del libelista este indicio se encuentra apoyado en la no coincidencia del relato de las supuestas novias de los acusados y en la versión de Henry y Rigoberto, de donde infirieron los falladores que los procesados eran miembros de las autodefensas, cuando tal hecho indicador puede tener múltiples explicaciones y, por lo mismo, hacer incierto el indicio.
Refiere que contra esta inducción se opone el testimonio de Enrique Mejía, quien aseveró que algunas de las muchachas que laboraban en la estación eran novias de miembros del grupo. Pero al momento del reconocimiento fotográfico de los capturados por parte del testigo, individualizó a dos que no correspondían a los procesados hermanos, es decir, a Pedro Mina y Julio César Vanegas.
Por consiguiente, según el censor, sus representados no son los novios de las damas declarantes y, por lo mismo, la relación sentimental existía entre ellas y Pedro Mina y Julio César Vanegas, lo que permite concluir que la “ discordancia del dicho de las damas es porque conocían las ilícitas andanzas de sus novios ” y, por ende, el indicio construido con este hecho indicador es incierto, porque el mismo tiene múltiples inferencias probables. 4.
Indicio de tenencia no justificada. Advierte que este fue elaborado con base en un hecho incierto por no estar demostrado en el proceso, lo que, a su vez, también lo convierte en un indicio incierto, toda vez que “ la instancia expuso que ‘a todos los procesados los delatan además los números telefónicos y biper registrados en documentos que no tienen tachas como para acudir al examen grafológico’ ”.
Sin embargo, el juzgador “ no especifica cuáles números telefónicos y biper registrados en documentos tenían Henry y Rigoberto que los delate ”. A su juicio, se opone a la inferencia del juzgador el testimonio del suboficial que los capturó, quien de manera clara afirmó que no les encontró nada de interés, declaración que se constituye en un hecho indicador que contraría la construcción de este incierto indicio. 5.
Indicio de presencia para concertar delitos. Argumenta que está fundado en el hecho indicador de las denuncias presentadas por las víctimas, sirviendo como apoyo para la condena por el delito de concierto para delinquir. No obstante, estima que el Tribunal distorsionó el alcance de dichos testimonios, los cuales solo describieron a unas personas que los visitaban en nombre de las autodefensas para exigirles dinero.
Considera que a la deducción de este hecho indicador le surge una “ contraprueba ” a favor de los procesados, como es el testimonio de Enrique Mejía, quien no reconoció a los hermanos Henry y Rigoberto como miembros de las autodefensas que frecuentaban la bomba. Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber incurrido en error de derecho por falso juicio de legalidad, yerro que surge en el momento en que consideró como prueba “ un instrumento de persuasión que la ley no ha catalogado como tal ”, es decir, “ el contenido del informe del ejército sobre la captura ”.
Luego de citar como normas violadas los artículos 250, 310, 314 y 322 del Decreto 2700 de 1991, afirma que el sentenciador admitió como testimonios la ratificación de los miembros del ejército que realizaron la captura de sus defendidos, quienes dijeron haber escuchado “ espontáneamente el relato de los capturados sobre su pertenencia a las autodefensas ”, exposición que aceptándose como cierta se obtuvo en ilegal forma, pues los capturados no estaban asistidos por su abogado, conforme lo ordena la ley vigente para la época de los hechos.
Aduce que no se podía apreciar el informe del Ejército así su contenido, con los testimonios que lo ratificaron, fuera cierto respecto de las autoincriminaciones que hicieron los procesados, “ por cuanto tal relato se incorporó al proceso sin la presencia de abogado defensor ”. Agrega: “ La patrulla del ejército que captura HENRY GÓMEZ y RIGOBERTO GÓMEZ en el área urbana de La Mesa, no ostentaba facultades de policía judicial, y por ello los falladores no podían apreciar como criterio orientador lo dicho en el informe y ratificado por los militares, no solo porque estos servidores públicos conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del C. de P. P., vigente para la época, no ejercían funciones de policía judicial en el área urbana de La Mesa, sino porque la argumentada norma a aplicar por el ad quem, como criterio orientador, la del artículo 314 del estatuto penal procesal hoy vigente (no para la época de los hechos), no podía ser aplicada por favorabilidad ”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo absolutorio a favor de los procesados Henry Gómez y Rigoberto Gómez Flórez. CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Afirma el Delegado que para el desarrollo metodológico del concepto abordará inicialmente el estudio del último cargo apoyado en el falso juicio de legalidad y continuará con las restantes censuras.
Tercer cargo Refiere que el actor acusa al sentenciador de haber incurrido en falso juicio de legalidad al considerar como medio de prueba el informe de la captura que rindió el ejército, el cual la ley no lo cataloga como tal. Este informe señala que Henry Gómez y Rigoberto Gómez, entre otros, al ser aprehendidos admitieron espontáneamente ser miembros de las autodefensas del Bloque Capital que operaba en el municipio de La Mesa y que se dedicaba a combatir la guerrilla.
Sostiene que si bien el censor no señala la norma que refiere la tarifa legal negativa sobre la apreciación probatoria de los informes de policía judicial, de todos modo sí hace referencia a su contenido, cuestionando al juzgador por otorgarle alcance probatorio al informe del ejército con desconocimiento de la tarifa legal negativa que le asignaba el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 y el artículo 314 del actual Código de Procedimiento Penal, en cuanto aquél establecía que en ningún caso los informes de la policía judicial y las versiones suministradas por los informantes tendría valor probatorio.
En esas condiciones, advierte que la censura como error de derecho por falso juicio de legalidad resulta equivocada, ya que no se está cuestionando la producción ilícita de la prueba, sino su apreciación como medio de convicción, lo que técnicamente debió formularse a través del falso juicio de convicción. No obstante, dejando a un lado el citado yerro técnico, dice que la censura debe desestimarse por las siguientes razones: Recuerda que el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, el cual modificó el artículo 313 del Decreto 2700 de 1991, establecía que “ en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrá valor probatorio en el proceso ”, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-392 del 6 de abril de 2000.
Así mismo, indica que el actual artículo 319 de la Ley 600 de 2000 no reiteró dicha tarifa legal negativa, limitándose a señalar los requisitos que deben cumplir los informes de la Policía Judicial, lo cual no impide que las pruebas que surjan de sus contenidos sean objeto de valoración, normatividad que por haber regido este proceso no pueden ser desconocidos sus efectos sobre el medio de prueba cuestionado.
Anota que al expediente se incorporó el informe de captura N° 068 del 3 de abril de 2001, suscrito por el Teniente Leonardo Tique Bernier, Oficial adscrito al Batallón Aerotransportado N° 28 Colombia, en el cual se sintetiza la acción cumplida por el Ejército Nacional, refiriéndose a las actividades desarrolladas y al procedimiento de identificación que se adelantó en las instalaciones de la Estación de Policía de La Mesa (Cundinamarca), una vez se produjo la captura de los sujetos señalados por una llamada anónima como miembros de las autodefensa y que al parecer habían proferido amenazas contra varios hacendados.
Luego de transcribir el mencionado informe, en el cual se especifica el documento de identidad de los capturados y los elementos que les fueron hallados, asevera el Procurador Delegado que con base en él y en las denuncias que se formularon por parte de las víctimas, la Fiscalía dispuso la apertura de instrucción y se ordenó la practica de las pruebas.
En esas condiciones, sostiene que la Fiscalía tomó el informe del Ejército como criterio orientador de la instrucción, es decir, como instrumento que permitió producir legalmente las pruebas testimoniales, indiciarias y documentales sobre las cuales se sustentó finalmente el juicio de responsabilidad en contra de los procesados, razón por la cual el Tribunal consideró que aquél informe no constituía una prueba en sí misma sino un criterio orientador de la investigación, el cual fue ratificado por el Teniente que lo suscribió. Por consiguiente, como el Tribunal, al acudir a dicho informe, indicó que el mismo sólo constituyó una fuente para la práctica de la prueba incriminatoria que ratificó su contenido y no como informe de policía judicial, el que, además, no lo es porque los militares no están investidos de dicha función, concluye diciendo que no le asiste razón al impugnante, en la medida que no se presentó la irregularidad acusada.
De otra parte, destaca el Ministerio Público que el censor no logra desvirtuar las pruebas incriminatorias que pesan contra los procesados ni el valor demostrativo de las mismas, lo que aún prescindiendo del multicitado informe, el sentido del fallo se mantiene incólume, toda vez que la responsabilidad penal de Henry y Rigoberto Gómez se fundamentó básicamente en la prueba testimonial e indiciaria allegada al proceso y no en las declaraciones rendidas por los integrantes del Ejército Nacional, como así emerge con claridad de las consideraciones del fallo impugnado.
De manera que al considerar el Tribunal que resultó cierto el contenido del informe del Ejército Nacional y teniendo en cuenta que las declaraciones tanto del Teniente como de un Suboficial no fueron las únicas pruebas que sirvieron de fundamento de la condena contra los procesados, necesariamente se debe concluir que no se encuentra comprometida la legalidad del fallo atacado.
Así mismo, estima que en este caso, de conformidad con el artículo 370 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos (hoy artículo 345 de la Ley 600 de 2000), se reunieron las condiciones que configuran la situación de flagrancia, pues los acusados fueron sorprendidos, individualizados y capturados en la bomba Esso de La Mesa cuando intervenían en una reunión convocada por integrantes de un grupo de las autodenominadas autodefensas que meses atrás venían extorsionando a los finqueros de la región, para que les entregaran dineros a cambio de proteger sus vidas y bienes afectadas por acciones de la guerrilla.
Por ello, considera que la captura de los imputados y el registro personal de los mismos, que permitió la incautación de celulares, beepers y una moto, resultó procedente frente a la flagrancia delictiva, ya que existían elementos de juicio objetivos que conducían a colegir que los aprehendidos se encontraba cometiendo delitos. Igualmente, dice que no es cierto, como lo quiere hacer ver el libelista, que los uniformados recibieron “ versión libre ” a los sindicados sin la asistencia de abogado.
Por el contrario, lo que ocurrió es que los miembros del Ejército, como cualquier otra autoridad, les preguntaron los nombres, residencias y motivo por el cual se encontraban allí, ello con el fin de poderlo informar a las autoridades judiciales, momento en el cual los aprehendidos manifestaron, de manera espontánea, las circunstancias que luego relataron los uniformados en sus testimonios.
Como se observa, una es la versión o el interrogatorio como pieza judicial que aquí brilla por su ausencia, y otra muy distinta lo que unos servidores públicos escucharon como manifestación espontánea por parte de los capturados. Con tal proceder no existe violación de derecho alguno. Después de mencionar las explicaciones que suministraron los sindicados en sus indagatorias y de resaltar cómo los juzgadores no le otorgaron credibilidad por cuanto no tienen ningún respaldo probatorio, concluye el Delegado que las quejas del censor resultan infundadas, máxime cuando los múltiples elementos de juicio corroboran tanto la participación como la responsabilidad de los mismos.
Cargos primero y segundo Como en el desarrollo de ambos cargos el recurrente acude a reproches formulados bajo falsos juicios de raciocinio e identidad, fundamentando su crítica en la manera como el sentenciador analizó y valoró las pruebas de cargo, advierte que las censuras las responderán conjuntamente. Luego de hacer unas precisiones sobre la técnica casacional frente a los errores de identidad y de raciocinio y de concluir que el planteamiento y desarrollo de los cargos resultan antitécnicos, afirma que, de todos modos, los mismos en manera alguna desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del fallo atacado, el que se edificó en inferencias razonables y razonadas para condenar a los procesados, situación que lo lleva a concluir que no le asiste razón. En efecto, asegura que los hermanos Henry y Rigoberto Gómez fueron individualizados e identificados desde un comienzo, y si bien no lo fueron con todos sus rasgos morfológicos, como lo indica el censor, sí en los determinantes para que el juzgador formara su convencimiento respecto a su responsabilidad frente a los delitos por los que fueron condenados.
Después de transcribir apartes de la denuncia penal presentada por Nubia Isabel Monroy, asevera que las características físicas y las señales particulares que suministró de las personas que le hicieron las exigencias extorsivas y que asistieron a la reunión a la que fue citada, corresponden a las de Henry Gómez y Rigoberto Gómez Florez, rasgos morfológicos que con sus particularidades encajan en aquellos que fueron consignados de manera pormenorizada en sus indagatorias, cotejo que también cobra fuerza confirmatoria con lo expuesto por el declarante Carlos Enrique Mejía Rueda y con los demás medios de convicción analizados de manera individual y conjunta.
En fin, considera el agente del Ministerio Público que las consideraciones del sentenciador resultan lógicas, razonadas y acordes con las reglas de la experiencia, por lo que las argumentaciones del censor no pueden tener eco alguno, menos cuando respecto de la prueba indiciaria no sólo no acató los delineamiento técnicos para su presentación en esta sede, sino que tampoco logró demostrar yerro alguno, limitando su discurso a plantear su personal perspectiva de la valoración de los medios de convicción y, a través de esa alternativa, anteponer su criterio al del juzgador.
En consecuencia, solicita a la Corte no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aunque el demandante formula tres cargos separados, surge claro que la argumentación para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho ( cargos uno y dos ) y de derecho ( cargos tres ) bajo la afirmación de que la prueba no conducía a la condena de los procesados Henry Gómez y Rigoberto Gómez Flórez, hace metodológicamente aconsejable que la Sala aborde su estudio de manera conjunta, máxime cuando responden a la misma pretensión de absolución de aquellos. 2.
Teniendo en cuenta el acontecer fáctico consignado en el fallo impugnado, se sabe que a finales del año 2000 y en los primeros meses de 2001 llegó a la región del municipio de La Mesa (Cundinamarca) un grupo de personas que afirmaron ser integrantes de las Autodefensa Unidas de Colombia, “ Bloque Capital ”, individuos que luego de visitar varias fincas con el fin de constatar los nombres de los propietarios, la extensión de los terrenos y la clase y cantidad de la actividad agropecuaria que producían, procedieron a exigir a los hacendados ingentes sumas de dinero a cambio de proteger sus vidas y bienes de las acciones que pudieran realizar grupos de delincuencia común o guerrillera, exigencias que de no cumplirse originarían represalias que pondrían en peligro sus vidas o sus bienes.
Así mismo, en el desarrollo de ese comportamiento delictual, los mencionados sujetos citaban a sus víctimas a reuniones que, en diferentes fechas y horas, se realizaban en la bomba de servicio “ ESSO ”, ubicada sobre la vía que del Municipio de La Mesa conduce a la población de Anapoima. Ante la gravedad de lo que ocurría, algunos propietarios y residentes de las fincas visitadas por los extorsionistas, entre ellos, Nubia Isabel Monroy, Víctor Hugo Suesca, Oscar César León Rivera y María Inés Méndez Álvarez, y otros a través de llamadas anónimas, comunicaron lo que sucedía al Ejército Nacional, más exactamente al Batallón de Infantería Aerotransportado N° 28 Colombia acantonado en esa región, el cual adelantó las respectivas labores que condujeron a la captura en flagrancia de los aquí procesados.
Dicha captura originó el informe N° 068 del 3 de abril de 2001, suscrito por el Teniente Leonardo Tique Bernier, Oficial S2 adscrito para esa época al Batallón de Infantería Aerotransportado N° 28 Colombia, a través del cual puso a disposición de la Fiscalía Seccional de La Mesa a los aprehendidos, informando lo siguiente: “ Como quiera que se ha venido recolectando información sobre la presencia de personas que dicen pertenecer a las ‘Autodefensas Unidas de Colombia’, se han llevado a cabo labores de inteligencia y operaciones militares a fin de ubicar y capturar a estas personas.
Fue así como en el día de ayer 02 de abril del año en curso (2001), siendo las 17.00 horas se recibió una llamada donde alertaba sobre la presencia de varios sujetos que dicen ser de las Autodefensas, los cuales se encuentran en la finca Gualanday, ubicada en la vereda DOIMA, del municipio de La Mesa, exigiendo el pago de una extorsión de la cual viene siendo víctima la señora INÉS MÉNDEZ, propietaria de la finca, dichas personas se movilizaban en un vehículo SPRINT color verde claro de placas FTN 196.
Acto seguido se procedió a trasladar a un personal de la Base Militar de La Mesa a verificar dicha información, posteriormente a las 18:00 horas salió un grupo de esta Unidad Militar como apoyo al grupo que estaba realizando la verificación, mientras nos desplazábamos hacia la finca recibimos una llamada telefónica, donde manifestaban que los sujetos anteriormente mencionados se encontraban en la estación de servicio ESSO ubicada en la salida del municipio de La Mesa vía Anapoima, una vez llegado a la estación en mención, observamos a un grupo de sujetos en actitud sospechosa y que coincidían con las características del grupo que estaba exigiendo dinero a los finqueros y dueños de negocios de la región, por lo cual se procedió a identificarlos y al darse ellos cuenta del procedimiento trataron de evadir la tropa, estas personas estaban muy nerviosas y para verificar sus datos fueron trasladados hasta la estación de Policía del municipio de La Mesa, al preguntárseles a qué se dedicaban, ellos manifestaron, ‘que eran miembros de las Autodefensas Bloque Capital, y que el motivo de su presencia aquí se debía a que iban a limpiar la región de guerrilla y a la vez a ajusticiar a un sujeto alias el RONCO, por malos trabajos que hace a nombre de las autodefensa’.
Estas personas se identificaron como PEDRO MINA DÍAZ C.C. 17.341.950 de Villavicencio, ELIO NAY NARVÁEZ PÉREZ C.C. 17.265.156 de Puerto Concordia, RIGOBERTO GÓMEZ FLÓREZ C.C. 98.696.552 de Bello, JULIO CÉSAR VANEGAS PÁEZ C.C. 17.416.732 de Acacias, HENRY GÓMEZ C.C. 71.481.762 de Puerto Triunfo, y le fueron encontrados dos (2) celulares marca Nokia N° ESN 22610110819 y N° ESN 22612428646, un (1) celular marca Motorota Timeport N° ESN 77FD3F71 con sus respectivas baterías y antenas, un (1) beeper Ultra Express N° AO4PHB5162AA.
Así mismo la billetera de cada uno de los capturados con documentación varia. También se les decomisó una motocicleta marca Yamaha 200 de placa YNF-37, chasis N° 4AN-100377, motor N° 02001E2066, elementos que se dejan a su disposición ”. Con base en el informe transcrito y en las denuncias penales presentadas por varias de las víctimas, la Fiscalía Primera Seccional de La Mesa, el 3 de abril de 2001, profirió resolución de apertura de instrucción, providencia en la cual, entre otras determinaciones, se decretaron plurales pruebas, sin dejar pasar por alto que el multicitado informe del Ejército Nacional sirvió para que posteriormente la Fiscalía Décima Especializada de la Subunidad de Terrorismo de Bogotá, despacho judicial al que pocos días después se le reasignó el caso, procediera también a decretar otros medios de convicción. Pues bien, en cuanto dicho informe, en el cual se señala que los capturados, entre ellos, Henry Gómez y Rigoberto Gómez Flórez, “ espontáneamente ” admitieron ser miembros de las autodefensas que operaba en la región y que se dedicaban a combatir la guerrilla en esa zona, en el cargo tercero dice el casacionista que los juzgadores incurrieron en “ falso juicio de legalidad ” al considerarlo como medio de convicción, cuando es claro que la ley no le otorga tal condición, pues aquél relato de los aprehendidos fue recibido por miembros del ejército que no tienen funciones de policía judicial y, además, sin la asistencia de abogado defensor.
En primer término, debe la Sala indicar que, como lo precisa el Procurador Delegado, resulta equivocado el planteamiento de la censura bajo la hipótesis del “ falso juicio de legalidad ”, toda vez que, en principio, el actor no cuestiona la legalidad en la producción o aducción del medio probatorio, sino su valor apreciativo como medio de convicción, razón por la cual el ataque debió perfilarse por los senderos del error de derecho por falso juicio de convicción. Recuérdese que el error de derecho por falso juicio de legalidad tiene lugar cuando el sentenciador otorga valor probatorio a un elemento de juicio que fue incorporado al proceso con violación o desconocimiento de las normas legales que condicionan su validez, es decir, cuando lo asume de manera errada como legal sin cumplir las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o por que lo descarta afirmando de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron los requisitos dispuestos en la ley para su aducción. Por su parte, el error de derecho por falso juicio de convicción se configura cuando el juzgador niega a la prueba el valor prefijado en la ley o la eficacia que ésta le asigna, o le da uno u otra que ella no establece, sentido casacional que se explica porque, por regla general, en la apreciación probatoria no imperan valores prefijados, sino criterios de argumentación vinculados con la leyes de la lógica, los principios de la ciencia o las reglas de la experiencia que obligan al operador jurídico a expresar el mérito que le asigna a cada uno de los medios de prueba.
Ahora bien, no obstante el yerro en que incurrió el actor y teniendo en cuenta la argumentación que plantea, entiende la Corte que el reproche lo basa en el falso juicio de convicción, pues si bien no señala de manera expresa las normas que contemplan la tarifa legal negativa sobre la apreciación probatoria de los informes de policía judicial, de todos modos se refiere a su contenido, procediendo, como se indicó, a cuestionar el fallo impugnado en cuanto a que los juzgadores incurrieron en error al otorgarle alcance probatorio al multicitado informe del Ejército, allegado y valorado a la actuación con desconocimiento de la tarifa legal negativa probatoria que le asignaba el artículo 50 de la Ley 504 del 25 de junio de 1999, norma acogida en concordancia con el artículo 314 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Comprendida la inconformidad en dichos términos, de todos modos considera la Sala que tampoco le asiste razón, por los siguientes motivos: En efecto, como acertadamente lo recordó el Ministerio Público, el citado artículo 50 de la Ley 504 de 1999, a través del cual se incluyó un inciso final al artículo 313 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal de la época), establecía que “ en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso ”, preceptiva que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, por cuanto que consideró que el legislador se encontraba legitimado para determinar que dicho instrumento no era idóneo como prueba dentro de la actuación penal.
A su vez, en esa misma línea de pensamiento, el legislador penal posteriormente estableció en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, normativa que también rigió y rige este asunto, que las exposiciones escuchadas por funcionarios de policía judicial en las labores previas de verificación “ no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación ”, manteniéndose así la denominada tarifa legal negativa.
Al respecto la Corte ha precisado: “ De otro lado, desde que la ley 504 de 1999 en su artículo 50 –norma que adicionó el artículo 313 del decreto 2700 de 1991- estableció lo que se denomina una tarifa legal negativa, al prever que en ningún caso los informes de policía judicial tenían valor probatorio, la cual fue declarada exequible mediante sentencia C-392-00 de la Corte Constitucional, los mismos dejaron de ser apreciados, pues la ley vigente –artículo 319- solo se refiere a sus requisitos y forma en que deben ser rendidos.
“ Sin embargo, ello no impide que las pruebas surgidas de los informes rendidos por la policía judicial y que tiendan a corroborar lo que en él se consigna, sean objeto de valoración ”. Más recientemente indicó la Sala: “ La ley, en algunos casos, por razones de distinta índole, autoriza la práctica de una determina prueba, pero limita su eficacia probatoria, expresión que en dogmática casacional significa que la prueba es jurídicamente válida, pero solo tiene vocación probatoria para ciertos efectos.
En materia penal un ejemplo típico de esta modalidad de tasación probatoria se encuentra en las regulaciones contenidas en los artículos 50 de la ley 504 de 1999 y 314 del Código de Procedimiento Penal, Como puede verse, la ley autoriza a los organismos de policía judicial realizar entrevistas y obtener exposiciones de informantes, pero introduce restricciones a la aptitud probatoria de estos elementos de juicio al disponer que solo pueden ser tenidos en cuenta como criterio orientador de la investigación, lo cual significa que pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización… ”.
Pues bien, frente a tales delineamientos, como se precisó al inicio de estas consideraciones, al expediente se allegó el informe suscrito por el Teniente Leonardo Tique Bernier, Oficial adscrito al Batallón de Infantería Aerotransportado N° 28 Colombia, en el cual, además de poner a disposición de la Fiscalía Seccional de La Mesa a los aprehendidos, sintetizó la acción cumplida por el Ejército Nacional, pues los ciudadanos que eran víctimas de las extorsiones que padecían en su región acudieron a los miembros de esa fuerza militar en aras de encontrar solución al grave problema que se presentaba, obteniendo en breve tiempo respuesta positiva con los resultados conocidos.
Ahora bien, con fundamento en dicho informe y en las denuncias que ante la Fiscalía presentaron los hacendados víctimas de los delitos, esta entidad instructiva dispuso la apertura de investigación y ordenó la práctica de pruebas tendiente al esclarecimiento de los hechos, encontrándose, entre ellas, las declaraciones del oficial que suscribió el informe y del suboficial del Ejército que intervino en las capturas.
Así las cosas, como lo precisa el Procurador Delegado, no cabe duda que la Fiscalía tomó el informe suscrito por el Teniente Tique Bernier, en su condición de servidor público, como criterio orientador de la averiguación que iniciaba, permitiéndole decretar y practicar legalmente los medios de convicción (testimonial, documental, pericial e indiciaria) que corroboraron tanto el contenido del mismo como la narración de los hechos que hicieron en sus declaraciones el mismo Oficial y las víctimas y testigos de los delitos, elementos de juicio estos que finalmente sustentaron el juicio de responsabilidad en contra de los procesados Henry Gómez y Rigoberto Gómez Flórez, entre otros.
En otras palabras, el mencionado informe permitió que la autoridad judicial aprehendiera la investigación de los hechos que se pusieron a su consideración, pero sin que el mismo haya sido, contrario a lo sugerido por el actor, base única y fundamental de la condena que el juzgador profirió en contra de los acusados. Simplemente orientó a los servidores judiciales en las tareas investigativas y en la labor de juzgamiento.
Así se desprende con meridiana claridad de las consideraciones adoptadas en la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, toda vez que el punto específico fue también objeto de reproche en sede de segunda instancia sin éxito. Al respecto el ad quem se pronunció de la siguiente manera: “ Se cuestiona el valor probatorio de este informe, pretendiendo restarle toda eficacia, como quiera que el art. 313 del anterior C. P. P., modificado por el art. 50 de la Ley 504/99, establecía que los informes de la Policía y las versiones suministradas por informantes, carecen de eficacia probatoria.
“ Actualmente, el art. 314 del Estatuto Procesal, prescribe que la Policía Judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato ‘allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible’, exposiciones que no tienen el carácter de testimonio ni de indicios, ‘sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación’.
“ En conclusión, si el informe es un criterio orientador a la luz del art. 314 C. P. P., vigente, como obra un conjunto de testimonios que avalan su contenido, como la ratificación del Teniente Leonardo Tique, quien incluso agrega que los implicados manifestaron estar de acuerdo en que se les encarcelara en la Modelo, en el patio de los detenidos de Autodefensa.
“ De igual manera, obra la declaración de Orlando Rafael Vergara, quien dice se tiene el conocimiento de la presencia en la zona del grupo de Autodefensa que venía extorsionando a los finqueros. “ Para otorgarle validez contribuye la observación que no sólo el informe fue debidamente ratificado por quienes lo suscriben, quienes declararon en el proceso explicando su conocimiento frente a los hechos y su participación, sino que se cuenta con numerosa prueba de carácter testimonial y denuncias rendidas por las víctimas del concurso delictual.
“ En ese orden de ideas, de la prueba recaudada legalmente se infiere que lo dicho en el informe es cierto, pues todos los que declaran así lo hacen saber, con lo cual se prueba que existió extorsión en la modalidad de tentada atribuible a los capturados que aquí se juzgan, quienes hacen parte de la organización delictiva, y prueba de ello es que así se presentaban, suministraban los mismos números de teléfonos celulares y beeper, en algunos casos iban en el mismo vehículo (motocicleta, con la misma placa) y sus características físicas concuerdan, así como su presentación y aspecto, las joyas que portaban, todo ello, como se puntualizará, son pruebas que por su contenido concreto, preciso, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, permiten se les otorgue credibilidad ” (subrayas ajenas al texto).
Es claro, entonces, que el Tribunal, al referirse sobre el citado informe, concluyó que el mismo solo constituyó una fuente para la práctica de las pruebas sobre las cuales se sustentó el juicio de reproche, pruebas que finalmente ratificaron su contenido. Ahora bien, debe precisarse que el documento que suscribió el Teniente Leonardo Tique Bernier no era un informe de policía judicial, pues nunca tuvo ese carácter, en la medida en que las fuerzas militares de Colombia no posen funciones de policía judicial.
Sin embargo, no puede olvidarse que la fuerzas militares, si bien tienen como finalidad primordial “ la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional ”, también lo es que por disposición constitucional ellas hacen parte del Estado e integran las autoridades de la República, razón por la cual también deben cumplir con los fines del Estado como son, entre otros, “ servir a la comunidad ” y “ proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades ”, según así lo ordenan los artículos 2° y 217 de la Constitución Política.
Por consiguiente, en este caso, las unidades del Ejército Nacional, en su condición de servidores públicos (autoridades de la República) y en cumplimiento del mandato constitucional, atendieron las inaplazables quejas y el clamor de los ciudadanos que eran víctimas de extorsión, procediendo a realizar las correspondientes labores que finalmente fueron informadas a la Fiscalía, las cuales orientaron el proceso investigativo, sin que en las mismas se detecte ninguna irregularidad que haya afectado las garantías fundamentales de los sujetos procesados.
La Corte encuentra atinado el comentario que hace el Procurador Delegado en su concepto, quien al respecto estima que “ tanto los testimonios de los militares como el informe de captura en que se refiere a la forma espontánea en que los capturados se autoincriminaron, son actos de funcionarios públicos donde relatan hechos percibidos directamente, en ejercicio de sus funciones, y en su presencia, pues no hay que olvidar que además de afrontar en ese momento una situación inaplazable, que desde luego exigía la acción inmediata del Ejército, no existe circunstancia alguna que excusare a los miembros de la patrulla militar del deber de informar, como lo tiene cualquier ciudadano, y de hacerlo con la verdad, como compromiso inherente al desempeño de la función pública ”.
En fin, que el juzgador de primer grado le otorgó valor probatorio al informe del Ejército, el cual “ da cuenta de la relación de los procesados con la asociación delictiva y los señala como coautores de la conducta criminal ”, y que el ad quem, “ en su esfuerzo por defender la eficacia del mismo y su ratificación por parte del Teniente Tique, no podía apreciarlo ”, son afirmaciones del casacionista que carecen de razón jurídica y procesal, pues es evidente que la responsabilidad penal de Henry Gómez y Rigoberto Gómez Flórez la fundamentó el Tribunal en la prueba testimonial e indiciaria legalmente allegada al proceso y no en el informe y las declaraciones del personal del Ejército.
Y si en gracia de discusión se aceptara que, contrariando las exigencias legales, el sentenciador valoró dicho informe y los testimonios que lo ratificaron, de todos modos el error in iudicando acusado resultaría intrascendente, porque aquellos, como se afirmó, finalmente no sustentaron en forma exclusiva la sentencia condenatoria, tal como así se deduce de la trascripción de los siguientes apartes del fallo acusado, en los cuales se hace referencia a la prueba indiciaria inferida de los testimonios e indagatorias de los procesados que permitió determinar la responsabilidad de los acusados Henry Gómez y Rigoberto Gómez Flórez: “ Del conjunto de denuncias y pruebas testimoniales, surge la certeza de la ocurrencia de los hechos que tipifican el concurso delictual de concierto para delinquir y extorsiones tentadas y la responsabilidad de los implicados, pues de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada una de las diferentes extorsiones, en las que participaron los procesados integrantes del grupo, quienes se turnaban o alternaban para ejecutar las acciones extorsivas, de ello no hay la menor duda, por cuanto al confrontar su apariencia física, no queda margen de error, pues coinciden en estaturas, contextura, color de piel, modo de peluquearse, aspecto general (bien presentados, con joyas), cachucha, cicatriz, edad, tono de voz de uno de ellos.
“ Se precisa que se refieren a uno moreno, a otro trigueño, a otro blanco, mono, alto y al observar la descripción que se hizo en sus injuradas, se describió así a Henry Gómez 1.59 de estatura, de complexión acuerpada, piel color trigueño, cabello corto estilo militar, color castaño claro, ojos cafés, cicatriz en la parte superior de la frente, y en otras partes de la cara (fl. 69 c. 1);
Julio César Vanegas tiene los siguientes rasgos; adulto, 28 años, 1.74, contextura fornida, ojos cafés, cicatriz sobre la ceja derecha, cabello corto (fl. 73 c. 1); Helio Nay Narváez estatura 1.65, contextura fornida, tez trigueña, cabello corto, bien peluqueado, cicatrices de 3 cm. Al lado izquierdo sobre la ceja (fl. 76 c. 1); Rigoberto Gómez Flórez 1.70 estatura, contextura normal, ojos color miel, bien peluqueado, no presenta cicatrices en el rostro, pero se observa una en la cabeza al lado izquierdo de aproximadamente unos 7 cms. que se la ocasionó en un accidente en la moto; de donde se concluye concuerdan sus características físicas con aquellas a que se refieren en su denuncia las víctimas.
“ Consecuencialmente, como este grupo se había organizado para cometer delitos, se presenta el concierto para delinquir, pues las exigencias de dinero que hacían utilizando amenazas, las hicieron bajo la manifestación de pertenecer al mismo grupo de autodefensa, utilizaron el mismo modo operandi, el mismo método, citaban al mismo lugar, demostrando no solo la existencia de los comportamientos delictuales sino la culpabilidad y, de todo este conjunto de pruebas surgió la actividad que se condensa en el informe, el cual si bien constituye criterio orientador de la investigación, tiene validez pues fue ratificado por el Teniente que lo suscribió y que permitió la ubicación de este grupo de la autodefensa, conformado por los procesados que aquí se juzgan.
“ Obran en igual sentido otras declaraciones, como la de Orlando Rafael Vergara Puello (fl. 115 c. 1), quien brindó información sobre la presencia de este grupo paramilitar que extorsionaba y amenazaba a los propietarios de los predios, exigiéndoles sumas de dinero. “ El señor Carlos Enrique Mejía Rueda, en su declaración corrida a los folios 96 y ss. del cuaderno 3, propietario de la bomba Esso, lugar a donde las personas extorsionadas eran citadas por el grupo paramilitar para sus reuniones, narra algunos episodios con relación a la presencia de grupos de la FARC y ELN, a quienes él incluso debió pagar dineros, lo cual hizo saber a la autoridad, lo que lo llevó a abandonar la ciudad y que como su sitio es abierto al público, llegaba mucha gente y que tuvo conocimiento de la presencia de los grupos paramilitares y fue así que como al ponérsele de presente las cédulas de ciudadanía visibles a los folios 12 a 20 del cuaderno 2, pertenecientes a Pedro Mina Díaz (fl. 12), Rigoberto Gómez Flórez (fl 14), Julio César Vanegas Páez (fl.16), Henry Gómez (fl. 18) manifestó: ‘sí, son las mismas personas, el que aparece al folio 12 corresponde a quien le decían Buche Perra y ese fue el que se me enfrentó cuando le dije que qué hacía metido en la bomba a todo momento… Es Diego, que se la pasaba ahí,…, que es Rozo, es antioqueño y me saludaba muy decentemente, la Josefina me dijo que Rozo y Diego eran hermanos…, a folio 20 se llama Gustavo, se la pasaban ahí, ellos eran los que entraban… pero el ronco a ese si no lo cogieron…, se llama Ángel… que hacía dos o tres meses visitaba la bomba…’, insistió en no tener ninguna relación con este grupo que se decía de las autodefensas, que por el contrario se consideraba víctima de ellos y se enteró que estaban exigiendo dinero a varias personas.
“ Del conjunto de la prueba obtenida con sujeción a los artículos 234, 237 y 238, entre otros, del C. P. P., concluye la Sala, se llegó a la determinación de la verdad real, la cual permite, de acuerdo con la primera instancia, establecer la certeza existente de las conductas punibles y la responsabilidad de los procesados (se resaltó). En consecuencia, al considerar el Tribunal que eran ciertas las afirmaciones que se consignaron en el informe y en las declaraciones que lo ratificaron, en manera alguna ello compromete la legalidad del fallo, menos aún cuando la deducción de responsabilidad de los acusados se sustentó en plurales medios de convicción distintos a aquellos, situación que impone concluir que la censura no tiene vocación de éxito.
De otra parte, tampoco le asiste razón al demandante cuando cuestiona la legalidad de la captura en flagrancia, buscando al mismo tiempo y por esa vía controvertir el indicio de presencia o lo que denomina “ indicio de flagrancia ” ( cargo segundo ), toda vez que en dicho acto se cumplieron las exigencias que al respecto establecían los artículos 370 y 371 del Decreto 2700 de 1991, vigentes para la época de los hechos, pues los acusados fueron sorprendidos cuando intervenían en una reunión convocada por ellos como integrantes de las autodenonimadas “ Autodefensas Unidas de Colombia ”, a la cual exigieron la asistencia de las personas víctimas de sus extorsiones.
Según los datos allegados al proceso, la captura de los procesados en dicha circunstancia tuvo origen en las llamadas telefónicas que hicieron varias personas, entre ellas, la señora María Inés Méndez Álvarez, informando la presencia de los aquí procesados en la bomba de servicio “ ESSO ”, ubicada en la salida del Municipio de La Mesa, vía Anapoima, información que permitió al Ejército acudir al lugar y, en su condición de autoridad, procedió a capturarlos, de conformidad con lo establecido en los citados artículos 370 y 371, situación que obviamente colocaba a todos los sindicados en flagrancia al menos frente al delito de concierto para delinquir, máxime si se tienen en cuenta todas las circunstancias, antecedentes y concomitantes, que informa el expediente, las cuales indicaban su posible participación en las conductas punibles investigadas.
Por consiguiente, ante la existencia de la flagrancia, no hay duda que la captura en dicha situación resultó legalmente procedente, sin que en ella se vislumbre ninguna irregularidad, como lo pretende hacer ver el demandante. Así mismo, no se ajusta a la realidad procesal acontecida, como lo quiere hacer entender el actor, que los integrantes del Ejército “ recibieron versión libre a los capturados sin la asistencia de defensor ”, pues, sin duda, ese acto nunca existió. Por el contrario, los miembros del Ejército que atendieron el caso, como cualquier otra autoridad, procedieron a preguntar a los aprehendidos sus nombres, identidades, residencias y las razones por las cuales se encontraban en el lugar, datos que requerían para proceder a informar al respecto a las autoridades judiciales, como en efecto sucedió, proceder que resulta totalmente normal en este tipo de situaciones.
Debe recordársele al demandante que una cosa es la diligencia de versión libre como acto procesal judicial y otra muy distinta el interrogatorio propio del normal procedimiento que realiza la autoridad en el momento de la captura, siendo este último proceder lo que aquí aconteció, sin que tampoco se observe irregularidad alguna que haya afectado las garantías constitucionales de los acusados o influido en el sentido del fallo impugnado. 3.
De otro lado, los reproches que el libelista plantea con fundamento en el error de hecho por falso raciocinio ( cargo primero) y falsos juicio de identidad ( cargo segundo ), a través de los cuales afirma que las características físicas que suministraron las víctimas de las extorsiones no coinciden con las que poseen Henry Gómez y Rigoberto Gómez Flórez, y que el juzgador dio por acreditado, sin estarlo, la “ individualización ” de sus defendidos, yerros que se originaron en la equivocada valoración de los medios de convicción (testimonial e indiciaria), tampoco tienen vocación de éxito.
En efecto, en cuanto al extenso argumento del censor, según el cual, las descripciones físicas que hicieron las víctimas de las extorsiones respecto de quienes fueron sus victimarios no coinciden con las que se consignaron al inicio de las indagatorias de Henry Gómez y Rigoberto Gómez Flórez, además de que no se realizó el indispensable reconocimiento en fila de personas ( primer cargo ), no pasa de ser un argumento sofístico y limitado a su personal punto de vista, quien realizando una comparación milimétrica (como se vio en la síntesis de su demanda) entre lo dicho por los testigos y los rasgos morfológicos de sus defendidos, llega a conclusiones que no comulgan con la verdad contenida en el conjunto probatorio allegado al proceso, sin dejar pasar por alto que no obstante acusar al juzgador de un presunto falso raciocinio, omitió ilustrar a la Corte cuáles leyes de la ciencia, o principios de la lógica o de las reglas de la experiencia fueron vulnerados por el sentenciador en el proceso valorativo de los medios de convicción relativos a la descripción de los procesados.
Sin embargo, contrario a lo aseverado por la defensa, es claro en el diligenciamiento que Henry Gómez y Rigoberto Gómez Flórez fueron individualizados e identificados desde el inicio de la investigación, es decir, fueron claramente descritos como las personas que haciendo parte del grupo delincuencial participaron en las extorsiones recaídas en los dueños de los predios ubicados en las distintas veredas pertenecientes al municipio de La Mesa (Cundinamarca).
Y si bien es cierto que los hermanos Henry y Rigoberto Gómez no fueron descritos con precisión en todos sus rasgos morfológicos, como lo indica el censor, también lo es que sí lo fueron en aquellos detalles determinantes para que el sentenciador, junto con la valoración mancomunada de los restantes medios de prueba, formara su convencimiento en grado de certeza respecto a la individualización de los acusados y, por ende, su participación y responsabilidad penal frente a los delitos de concierto para delinquir y extorsión en grado de tentativa, ambos agravados, por los que fueron condenados.
No se puede pretender, como lo hace el actor, que un ciudadano víctima de un delito como el que originó este proceso, capte de manera precisa, calcada y milimétrica los detalles morfológicos de su victimario, menos cuando el temor y la angustia originados en el constreñimiento lo invaden, situaciones que le impiden fijar en su mente algunas particularidades físicas del delincuente, lo que tampoco impide que lo pueda describir en detalles determinantes.
En este caso, no obstante que los testigos no puntualizaron varios detalles, de todos modos sí suministraron rasgos determinantes que permitieron particularizar a los sujetos que los estaban extorsionando, datos que para el juzgador fueron suficientes frente a la individualización de los acusados, sin que en ese proceso valorativo se detecte transgresión a las reglas de la sana crítica.
Por ejemplo, la señora Nubia Isabel Monroy, en la denuncia penal que presentó, informó que había sido objeto de amenazas extorsivas por parte de dos personas desconocidas que se movilizaban en una “ moto de fondo azul con blanco, marcha Yamaha 125, al parecer de placas OK 75 ”, quienes se anunciaron como miembros de las “ Autodefensas Unidas de Colombia ”, agregando que a finales de enero de 2001 se presentaron en su hacienda y la citaron a una reunión a realizarse el 1° de febrero de dicho año en la “ bomba de Enrique Mejía ”, a la cual asistió. Indicó que entre las personas que asistieron a la reunión se encontraba el sujeto que la visitó, describiéndolo como “ mono, gordo, mas bajito que los otros, ojos claros como pardos, con una cortada en el rostro …, viene desde el pómulo y va a dar a la quijada, es curva, también con anillos, corte militar, pelo liso ”, descripción que, conforme al análisis realizado por el sentenciador, corresponde a la del procesado Henry Gómez, toda vez que tales datos morfológicos concuerdan con los que quedaron consignados en su indagatoria, en la cual se destacan, entre otros, los siguientes: se trata de una persona de “ complexión acuerpada, piel color trigueño claro, cabello corto, estilo militar, ondulado, color castaño…, ojos color café claro (miel), grandes…, como señales particulares presenta cicatriz café delgada sobre la parte superior del pómulo izquierdo ”.
Así mismo, la mencionada denunciante en su relato agregó que transcurrida una hora llegaron “ como seis tipos más y se pararon alrededor de nosotros, pero ellos estaban en diferentes sitios de la bomba…, había uno que tenía una cicatriz encima de la ceja derecha, estaba bien rapado y se le veía una cicatriz en la cabeza en la parte izquierda arriba, lateral, bien vestido, peluqueados todos como militares ”, datos que también permitieron al sentenciador concluir que coinciden con los rasgos de Rigoberto Gómez Flórez, pues en su indagatoria se indicó que “ se observa una cicatriz en la cabeza lado izquierdo de aproximadamente unos siete centímetros ”.
Ese dato lo estimó el juzgador como relevante, toda vez que la declarante describió una señal particular (cicatriz en el lado izquierdo de la cabeza) que corresponde a la que posee Rigoberto Gómez Flórez, conclusión que sin duda resulta lógica en el proceso valorativo y deductivo de la prueba realizado por el sentenciador, sin que le asista razón al libelista cuando asevera que tal señal resulta “ circunstancial ”, por cuanto que la testigo no señaló otros rasgos físicos, afirmación que en manera alguna le quita contundencia a la deducción realizada en la sentencia impugnada.
De otra parte, no puede dejarse pasar por alto el testimonio rendido por Carlos Enrique Mejía Rueda, propietario de la estación de gasolina ubicada en La Mesa, elemento de juicio que también fue apreciado por los falladores, en la medida en que este ciudadano admitió que integrantes de un grupo de autodefensas frecuentaba la “ bomba de gasolina ”, además de que “ las personas que fueron capturadas por el Ejército hacían parte de ese grupo ”.
Así mismo, como lo precisó el Tribunal, reconoció a los hermanos Henry Gómez y Rigoberto Gómez Flórez como visitantes del lugar que se relacionaban con empleadas (“ bomberas ”) de su establecimiento, informando textualmente lo siguiente: “ Ahora último otro grupo que se decían que eran paras y no se me identificaron, llegaban a la bomba, y se hicieron amigos de las bomberas, y saludaban a mi también y a todos los de la bomba…, este grupo fue el que cogió el Ejército en la bomba…, seguido los veía a unos en la bomba, me saludaba mucho, uno los veía dos veces por semana, como eran los novios de las bomberas, uno de decía Rozo, bajito, chiquito, de acento antioqueño, cabello corto, bien bajito el muchacho, otro Diego que era el que mas se la pasaba, era el novio de Josefina, y el otro era un ronco, tenía un hueco en el cuello, señala la parte de la traquea…, y otros que venían ahí pero no sabía el nombre… En este estado de la diligencia se le ponen de presente al declarante las fotografía que obran a folios 12 al 20 para que manifieste si se tratan de las mismas personas a las que alude a su respuesta inmediatamente anterior.
Contestó: Sí, son las mismas personas, el que aparece a folio 12 corresponde a quien le decía’buche perra’, y ese fue el que se me enfrentó cuando le pregunté que qué hacía metido en la bomba a todo momento. A folio 12 es Diego que se la pasaba ahí, a folio 16 me parece que es Rozo, es antioqueño y me saludaba muy decentemente, la Josefina me dijo que Rozo y Diego eran hermanos ” (se subrayó).
Y en cuanto a la verdadera identidad de “ Diego ” y de “ Rozo ”, el sentenciador concluyó que se trataba de los acusados “ Rigoberto ” y “ Henry ”, como así lo dedujo de la indagatoria rendida por el sindicado Elio Nay Narváez Pérez, quien informó que “ su amigo Diego, o sea Rigoberto, por decirle Rigoberto le digo Diego ”, le indicó al llegar a la estación de servicio que “ ese era el señor de la bomba ”, es decir, Enrique Mejía, además de que Henry y Rigoberto son hermanos, como así se concluye tanto de los datos personales consignados en sus indagatorias, como de la declaración de Enrique Mejía, quien supo de ese hecho por información que le suministró su empleada (bombera) Josefina.
Teniendo en cuenta las descripciones físicas anteriormente precisadas, no cabe duda, entonces, que los aquí procesados hacían parte del grupo delincuencial capturado en flagrancia y, por lo mismo, no se ajusta a la verdad del proceso lo aseverado por el libelista cuando indica que “ Diego ” corresponde a Pedro Mina y “ Rozo ” a Julio César Vanegas Páez, pues como quedó visto, son los hermanos Rigoberto y Henry Gómez.
En consecuencia, contrario a lo acusado por el libelista, el análisis que hizo el Tribunal resulta lógico y acorde con las reglas de la sana crítica, cuando en sus consideraciones concluyó: “ Del conjunto de denuncias y pruebas testimoniales, surge la certeza de la ocurrencia de los hechos que tipifican el concurso delictual de concierto para delinquir y extorsiones tentadas y la responsabilidad de los implicados, pues de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada una de las diferentes extorsiones, en las que participaron los procesados integrantes del grupo, quienes se turnaban o alternaban para ejecutar las acciones extorsivas, de ello no hay la menor duda, por cuanto al confrontar su apariencia física, no queda margen de error, pues coinciden en estaturas, contextura, color de piel, modo de peluquearse, aspecto general (bien presentados, con joyas), cachucha, cicatriz, edad, tono de voz de uno de ellos.
“ Se precisa que se refieren a uno moreno, a otro trigueño, a otro blanco, mono, alto y al observar la descripción que se hizo en sus injuradas, se describió así a Henry Gómez 1.59 de estatura, de complexión acuerpada, piel color trigueño, cabello corto estilo militar, color castaño claro, ojos cafés, cicatriz en la parte superior de la frente, y en otras partes de la cara (fl. 69 c. 1);
Julio César Vanegas tiene los siguientes rasgos; adulto, 28 años, 1.74, contextura fornida, ojos cafés, cicatriz sobre la ceja derecha, cabello corto (fl. 73 c. 1); Helio Nay Narváez estatura 1.65, contextura fornida, tez trigueña, cabello corto, bien peluqueado, cicatrices de 3 cm. Al lado izquierdo sobre la ceja (fl. 76 c. 1); Rigoberto Gómez Flórez 1.70 estatura, contextura normal, ojos color miel, bien peluqueado, no presenta cicatrices en el rostro, pero se observa una en la cabeza al lado izquierdo de aproximadamente unos 7 cms. que se la ocasionó en un accidente en la moto; de donde se concluye concuerdan sus características físicas con aquellas a que se refieren en su denuncia las víctimas ”.
Por lo tanto, la censura resulta infunda, toda vez que pretende el libelista que se otorgue credibilidad a las justificaciones de sus procurados, las cuales no obtuvieron respaldo probatorio alguno, para lo cual se apoya en particulares criterios, tales como que los acusados no fueron reconocidos en los testimonios rendidos por las víctimas, o que no se hizo reconocimiento en fila de personas, desconociendo que con base en las declaraciones de los denunciantes, quienes suministraron importantes rasgos y señales particulares, y los restantes medios de convicción, permitieron al juzgador llegar a la correcta y cabal individualización e identificación de los acusados como partícipes de los delitos investigados.
Cabe añadir que si bien es cierto no se realizaron los reconocimientos en fila de personas, las que no se llevaron a cabo por cuanto los denunciantes no comparecieron al “ haber sido víctimas de amenazas contra su integridad personal por personas que dicen pertenecer a las autodefensas, argumentando que si realizan el mencionado reconocimiento la organización no responde por lo que a esa comunidad le pueda pasar ”, también lo es que el proceso contó con otros y suficientes elementos de convicción que consolidaron, en grado de certeza, la identificación de los acusados.
En síntesis, no encuentra la Sala que el sentenciador haya incurrido en el error demandado. Por el contrario, se observa que la inconformidad del libelista está centrada en las conclusiones probatorias a las que llegó el Tribunal Superior de Cundinamarca y no en un específico yerro de apreciación probatoria, disparidad de criterios que no es susceptible de ser atacada en esta sede, toda vez que el juzgador, dentro del sistema de apreciación probatoria, goza de libertad para justipreciar los medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica.
Lo mismo sucede con el acusado error de hecho por falso juicio de identidad sobre la prueba indiciaria ( tercer cargo ), a través del cual el actor, una vez más, pretende recalcar que los juzgadores, de manera equivocada, encontraron acreditada la identificación de sus defendidos, su autoría y responsabilidad penal frente a las conductas punibles por las que fueron condenados, para lo cual parte de los mismos medios de convicción y cuya apreciación no comparte.
Así, se opone el actor a la credibilidad que el Tribunal le otorgó a unas pruebas y le negó a otras, ejercicio a partir del cual pretende que se adopte su personal conclusión como es que sus defendidos no participaron en el acontecer fáctico juzgado o, por lo menos, que respecto de tal situación emerge la duda a favor de los mismos. No obstante, el esfuerzo argumentativo del libelista no logra demostrar la existencia de error alguno y, por el contrario, el examen que la Corte ha realizado de las consideraciones consignadas en la sentencia, cotejadas con el estudio mancomunado de las pruebas, permite concluir que la decisión impugnada se debe mantener incólume.
De manera concreta recuérdese que los sindicados en sus indagatorias manifestaron que se dedicaban a la venta de discos compactos en la ciudad de Bogotá y que, por invitación de Henry y Rigoberto, se pusieron de acuerdo para viajar a La Mesa con el fin de “ rumbear ”, pues éstos supuestamente tenían sus novias en dicho municipio, indicando que Inés Castro era la novia de Rigoberto y Mary Luz Poveda (hermana de Josefina y amiga de Inés Castro) la de Henry, damas que laboraban en la estación de gasolina como “ bomberas ”.
Sin embargo, para el juzgador estas explicaciones no fueron de recibo por falta de respaldo probatorio, pues el pretendido baile con las novias de los hermanos Gómez fue desmentido por Inés Castro, quien en su declaración manifestó que no era novia de Rigoberto, simplemente amiga, que no conocía a Mary Luz Poveda, que la última entrevista que tuvo con Rigoberto fue en el momento en que lo capturaron y que no es cierto que la noche anterior hubiese ido a bailar con los acusados, aseveraciones todas estas que se corroboraron con otros y variados elementos de juicio, derrumbaron de esa manera las pretendidas cuartadas de los procesados.
En esas condiciones, cómo aceptar los argumentos del casacionista cuando los mismos lejos de evidenciar un error específico del sentenciador, terminan ratificado las consideraciones del fallo impugnado, apoyadas en un juicio valorativo racional, ponderado, mancomunado y ajustado a las reglas que la ley estipula para la valoración de los medios de prueba.
En fin, como lo puntualizó el Procurador Delegado, “ tales elementos de juicio, aunados a los restantes testimonios e indicios, como el de presencia (flagrancia) al momento de la captura en la bomba de gasolina ‘la oficinita’, donde el grupo de delincuentes citaban a reuniones a sus víctimas; el de mala justificación o mentira, porque los procesados no supieron explicar en forma creíble su presencia en el lugar donde fueron capturados, sirven de fundamento para que en criterio de esta delegada la sentencia atacada se mantenga, y los hermanos antioqueños, conocidos también como ‘ Diego y Rozo ’, como los llamaban en la bomba, según uno de los procesados, Elio Nay Narváez Pérez (respecto de Diego) y el propietario de la bomba, Enrique Mejía, se les condene como coautores responsables de concierto para delinquir y extorsión en grado de tentativa ”.
En consecuencia, como no se presentaron los errores de hecho y de derecho invocados por el actor, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Folios 2 y 3 del cuaderno 1 original. � Folios 36, 53, 92, 110 y 173 del cuaderno 1 original. � Sentencia C-392 del 6 de abril de 2000. � Rad. 22657, sentencia de segunda instancia del 22 de septiembre de 2004. � Rad. 21196, sentencia de casación del 6 de octubre de 2005.
Ver también rad. 23642, sentencia de casación del 16 de junio de 2007. � Páginas 18 y 19 de la sentencia del Tribunal. � Página 35 del concepto del Ministerio Público. � Páginas 23, 24 y 25 de la sentencia del Tribunal. � Folios 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del cuaderno original 1. � Folios 69 y 70 del cuaderno original 1. � Folios 81 y 82 del cuaderno original 1. � Folios 100 y 101 del cuaderno N° 4. � Folio 78 del cuaderno original 1. � Páginas 23 y 24 de la sentencia de segunda instancia. � Ver constancias visibles a los folios 187 y 188 del cuaderno original 1. � Folios 247 del cuaderno original N° 3. � Página 42 del Concepto del Procurador Delegado. 1 59