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21963(04-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 19 Expediente 21963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 21963 Acta No. 91 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P., contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por AURELIO ANTONIO USUAGA AGUDELO.

I.

ANTECEDENTES AURELIO ANTONIO USUAGA AGUDELO, instauró demanda ordinaria laboral para que las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P., fueran condenadas a pagarle la suma de dinero que resulte “por PENSION DE JUBILACION” (folio 2 cuaderno 1). Pretensión que fundó en su vinculación a la demandada desde el 27 de agosto de 1981 hasta el 13 de octubre de 1993; y en las afirmaciones de haberse desempeñado del 27 de agosto de 1981 al 15 de enero de 1984, como empacador dentro de las instalaciones del coocker, cuyo ambiente es altamente insalubre; a partir del 16 de enero de 1984 y hasta el 13 de octubre de 1993, cambió la denominación de su cargo a la de Operador, continuando el desempeño de sus labores en las instalaciones del coocker.

Así mismo afirmó, que la Junta Directiva de la accionada profirió la Resolución No. 215 de 10 de julio de 1984, mediante la cual dispuso que los trabajadores que desempeñaran sus funciones en las instalaciones del coocker tienen derecho a disfrutar de los beneficios estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo, entre los cuales está la contabilización del tiempo de 12 meses de servicio por 18 meses para efectos de jubilación; y que dicha decisión fue ratificada por la Junta Directiva mediante Resolución 219 de 11 de julio de 1984.

Aseveró que los 12 años, 2 meses y 15 días servidos a la demanda, en virtud del beneficio consagrado en las resoluciones mencionadas, se computan para efectos de jubilación, en 18 años y 3 meses. Igualmente dijo, que con anterioridad a la existencia del Sindicato de Jiferos y Ayudantes de Antioquia, ese beneficio, estaba establecido en el artículo 4o de la Convención Colectiva del Sindicato Base, vigente entre 1966 y hasta 1982.

Además sostuvo, que prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, Escuela de Caballería de la Guarnición de Bogotá en el período comprendido entre el 13 de mayo de 1973 y el 30 de abril de 1975, lo que equivale a 1 año, 11 meses y 17 días; tiempo que para él debe doblarse, con base en lo estipulado en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, por haberse prestado durante estado de sitio.

Dijo así mismo, que según el cómputo, su tiempo de servicios es superior a 19 años y medio y que con fundamento en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1993, suscrita entre el Sindicato de Jiferos y Ayudantes de Antioquia y la accionada tiene derecho a la pensión de jubilación, que exige una prestación de servicios por 19 años y medio, sin consideración de la edad; y aseguró que su salario mensual era de $234.730.28, más las primas de alimentación, de junio o de vida cara, de navidad y de aguinaldos; que fue afiliado al Sindicato de Jiferos y Ayudantes de Antioquia; y que agotó la vía gubernativa.

La demandada al contestar se opuso “a todas las pretensiones de la demanda” (folio 19); negó lo relacionado con los puestos ocupados por el demandante y aclaró que dichos cargos “fueron los de empacador en el departamento del Matadero, y a partir del 11 de julio de 1984 su cargo fue el de auxiliar de producción Cooker” (folio 18); aceptó la calidad de empresa industrial y comercial del Estado; y respecto a los demás, manifestó que se probaran.

Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, temeridad y mala fe, inexistencia del derecho, buena fe de la demandada, prescripción y la genérica. Mediante fallo de 20 de agosto de 2.002, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P., de todas las pretensiones de la demanda, e impuso costas al demandante.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal, condenó a las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN E.S.P., a pagar a favor del demandante, “una pensión mensual y vitalicia a partir del 14 de octubre de 1993 en la suma de $246.458 mensuales, más los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre” (folio 113); al pago de $74.728.648,oo por concepto de “mesadas pensionales por el tiempo no prescrito, hasta el 31 de diciembre de 2002” (ibídem), pensión que dijo ascender a partir del 1º de enero de 2003 a la suma de “$935.240 mensual a la cual se le harán los incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre y así sucesivamente” (ibídem).

Así mismo autorizó a la demandada “repetir contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por la cuota parte pensional que le corresponde” (folio 113 ibídem). El Tribunal dio por establecido que el actor prestó sus servicios entre el 27 de agosto de 1981 y el 13 de octubre de 1993; que siempre laboró en condiciones insalubres cumpliendo directamente sus funciones en la “sección del Cooker ”; que le eran aplicables los beneficios convencionales dispuestos en las resoluciones 215 y 219 de 1984; que la convención colectiva de trabajo dispuso en su artículo 44 que la empresa reconocería pensión de jubilación sin consideración a la edad, a los trabajadores que cumplieren 19 años y medio laborando en condiciones de insalubridad; y que se les computaría, “cada año de servicios por dieciocho (18) meses para efectos de contabilización de tiempo de jubilación” (folio 110); así mismo dio por establecido, que el demandante prestó su servicio militar entre el 13 de mayo de 1973 y el 30 de abril de 1975.

Con base en lo anterior sostuvo el ad quem, que el trabajador prestó sus servicios a la entidad demandada, durante 18 años y 3 meses y que prestó el servicio militar por espacio de 1 año, 11 meses y 17 días. Con fundamento en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 concluyó que “el lapso que el actor prestó servicio militar debe computarse para efectos del reconocimiento pensional, para quedar en definitiva el tiempo computable para tal prestación en 20 años, 2 meses y 17 días, que sobrepasa la exigencia del artículo 44, numeral 1° de la norma convencional” (folio 111).

III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folio 11 a 18 del cuaderno 2), que fue replicada (folio 28 a 30 ibídem), la entidad recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, la absuelva de todos los cargos formulados por el actor. Con tal propósito le formula un cargo en el que acusa la sentencia de interpretar erróneamente, los artículos “16 del C.S. del T., 40 y 64 de la Ley 48 de 1993, el artículo 24 del Decreto Ley 2400 de 1968, el art. 101 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973” (folio 13 ibídem).

Declarándose de conformidad con los supuestos fácticos que sirvieron de soporte a la decisión dice que su inconformidad con la sentencia impugnada consiste en la equivocada inteligencia que le diera el Tribunal, a “las normas matrices” (folio 14, cuaderno 2), que conforman el conjunto de preceptos violados, puesto que la exégesis correcta apunta a que el beneficio en cuanto a la contabilización del tiempo de prestación de servicio militar solo es aplicable “a quien esté vinculado al servicio público” (folio 16) en el momento de ser llamado a filas; pues de otra manera, constituiría “un auténtico despropósito” (ibídem), haciéndoles producir consecuencias incorrectas.

Arguye que el Tribunal aplicó los artículos 24 del Decreto Ley 2400 de 1968, 101 del decreto 1950 de 1973 y 40 de la Ley 48 de 1993, desconociendo sus antecedentes y finalidades; pues en las normas expedidas en 1968, que reglamentan el servicio público, “se previó la prestación del servicio militar obligatorio como una situación administrativa, a la cual se le daban unos efectos jurídicos especiales generando una ficción, justa por lo demás, consistente en que el trabajador o empleado que fuera llamado a filas por parte del gobierno, tendría derecho a que el tiempo empleado en el servicio militar, si bien no era servido directamente a la entidad correspondiente, si lo era para el estado, el cual colocaba al servidor en una situación especial, por lo que dicho tiempo no suspendía la contabilización para efectos pensionales y algunos prestacionales” (folio 15 ibídem).

Respecto al Decreto 1950 de 1973, reglamentario del D. L. 2400 de 1968, manifiesta que la situación que contempla obedece a “aquella en la cual el trabajador vinculado al estado, se llama a filas y por ello se le suspende la posibilidad de cotización o contabilización del tiempo de servicio” (ibídem). En cuanto al artículo 40 de la Ley 48 de 1993, señala que “es una norma especial de prerrogativas, que comprende a los servidores públicos y a los bachilleres y para regular las condiciones de aquellas personas llamadas obligatoriamente a filas”, por lo que la finalidad de la misma es “proteger a la persona vinculada al estado, pero no a aquellos que no se encuentran vinculados” (folios 15 y 16 ibídem).

Agrega que “la finalidad de la norma es tan clara que de su mismo texto se deduce, puesto que no tendría sentido plantear que el tiempo del servicio militar cuenta para efectos de la pensión de jubilación de vejez, la prima de antigüedad y el auxilio de cesantía, cuando una persona que presta el servicio militar no se encuentre vinculado, pues no podría la norma hablar de prestaciones sociales propias de la vinculación tales como son la prima de antigüedad y la cesantía, pues es una verdad de Perogrullo que quien no está vinculado no tiene derecho a dichas prestaciones” (folio 16 ibídem).

De otro lado, asevera, en cuanto al artículo 40 de la Ley 48 de 1993, que el Juez de alzada “comete otra errónea interpretación y es que la misma norma alude a la pensión de vejez, y no a la de jubilación” (ibídem), y que al respecto la ley y la jurisprudencia han definido, que mientras la pensión de jubilación obedece al riesgo trabajo, la de vejez obedece al riesgo edad, por lo que la finalidad de la norma es que se tenga en cuenta el tiempo para efectos de la pensión de vejez y no para jubilación, siendo visible que el fallador de segunda instancia entendió mal los efectos normativos y los extendió a una pensión no consagrada (folio 17 ibídem).

Señala como último error interpretativo del Tribunal, aplicar el derecho consagrado en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, la cual tuvo vigencia a partir de ese año, a situaciones anteriores, en otras palabras le concedió efectos retroactivos para modificar situaciones consumadas, con violación al artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo (ibídem).

Por su parte, la opositora confuta el cargo aduciendo que la vía de puro derecho supone conformidad con los supuestos fácticos de la sentencia impugnada, pero que en el caso objeto de estudio “el recurrente remite a los hechos y a las pruebas” (folio 28 cuaderno 2).l De otro lado, señala que el recurrente, acusa la interpretación errónea de normas que no fueron estudiadas por el Tribunal, como lo son los artículos 24 y 103 del Decreto Ley 2400 de 1968 y 101 del D. R. 1950 de 1973; pero que si lo pretendido era la valoración de dichas normas, debió acusar la infracción directa de las mismas (folio 29 ibídem).

En cuanto al artículo 40 de la Ley 48 de 1993, sostiene, que solo fue transcrito por el Tribunal para aplicarlo al demandante, sin hacer exégesis sobre el mismo, por lo que debió acusar su aplicación indebida (ibídem). Agrega, que la norma aplicable al caso concreto es el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, sin importar si el accionante se encontraba trabajando o no al momento de prestar el servicio militar obligatorio, ya que la misma no está condicionada a la vinculación laboral.

Así mismo señala, que la norma en mención comenzó a regir a partir del 4 de marzo de 1993, cuando el demandante aun estaba vinculado a la accionada por contrato ficto de trabajo. Concluye su argumentación diciendo que la norma aludida habla de “pensión de jubilación de vejez” y no de “pensión de vejez” como lo quiso hacer ver el recurrente, “terminología que en sana hermenéutica comprende tanto la una como la otra, y ambas se relacionan con el riesgo de vejez sin importar que su origen sea la ley o la convención colectiva” (folio 30 ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la oposición en cuanto a la citación de las disposiciones que forman el conjunto normativo señalado por el recurrente como violado, toda vez que exceptuando el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, las restantes no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal para fundamentar la decisión. Pero además de que expresamente no las citara, tampoco se hace posible deducir de las consideraciones que las haya tomado en su razonamiento; por lo que resulta válido sostener que no pudo incurrir en la interpretación errónea de tales preceptos, porque esa modalidad de violación de la ley, corresponde al equivocado entendimiento que el juzgador tenga de la norma, lo cual significa que se le tuvo en cuenta pero que la inteligencia que se le otorgó no correspondió a su genuino sentido.

En el sub judice, acierta la réplica cuando sostiene que el cargo debió proponerse por aplicación indebida de la norma acusada, por cuanto el juez de apelación no hizo exégesis alguna del artículo 40 de la Ley 48 de 1993; pues solo basta con observar las consideraciones del Tribunal, según las cuales, luego de asentar “que el actor prestó servicio militar entre el 13 de mayo de 1973 hasta el 30 de abril de 1975”, y de transcribir la norma, concluyó llanamente que “Por ello, el lapso que el actor prestó servicio militar debe computarse para efectos del reconocimiento pensional” (folio 111), de donde claramente se observa, que el juzgador no realizó ninguna labor de intelección de la norma antes dicha.

Lo anterior conlleva a la desestimación del cargo, por cuanto la Sala ha sostenido que para que se configure la equivocada hermenéutica de un texto legal sustancial es menester que en el cuerpo de la sentencia el juzgador imparta alguna exégesis sobre su sentido, ya sea porque emplee sus propias palabras o porque se remita al criterio de los doctrinantes o la jurisprudencia, lo cual en este caso no ocurrió, pues el Tribunal, simplemente sin mediar razonamiento alguno tomó la norma y la aplicó. Así mismo resulta válido el reparo por la mixtura de la vía directa y la indirecta que según la oposición hace el recurrente al plantear el cargo argumentando supuestos fácticos y probatorios que nada tienen que ver con la vía seleccionada para formularlo; pues la argumentación que hace con el fin de reforzar su planteamiento en relación a que el tiempo de servicio a que apunta la norma debe corresponder al llamamiento de filas cuando se está vinculado laboralmente, es lo que demuestra la falencia en que incurre el recurrente al desarrollar el cargo con fundamentos probatorios y fácticos, cuando su formulación la hizo por la vía de puro derecho, razón esta igualmente suficiente para su desestimación. Sin embargo, si lo anterior no fuera suficiente para el rechazo del cargo, que sí lo es, del estudio del mismo surge que no existe duda que el Tribunal reconoció el beneficio pensional, -- para lo cual tuvo en cuenta el tiempo de prestación de servicio militar obligatorio--, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, y con base en “El artículo 44 de la recopilación de normas convencionales vigentes para 1981-1993 entre Sindejifa y Empresas Varias de Medellín” (folio 110), al concluir con fundamento en ella, que el cómputo del tiempo para dicha prestación fue de 20 años, 2 meses y 17 días, “que sobrepasa la exigencia del artículo 44, numeral 1º de la misma norma convencional” (folio 111).

Considera el recurrente que el juez de apelaciones equivocó el entendimiento de la citada disposición, por cuanto el tiempo de prestación de servicio militar obligatorio computable para efectos pensionales, corresponde al prestado durante la vinculación laboral de quien pretende hacer valer el derecho, toda vez que no hablaría la norma de otras prestaciones inherentes al status de vinculado; por lo que afirma que hubo error al entender el Tribunal que la norma era aplicable aún en caso de prestación del servicio militar obligatorio, estando desvinculado el trabajador del servicio.

El artículo 40 de la Ley 48 de 1993, igualmente transcrito por el recurrente es del siguiente tenor: “Al término de la prestación del servicio militar”. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley;” (negrillas fuera de texto)” (folio 15, cuaderno de la Corte).

De la lectura desprevenida de la anterior disposición, emerge con claridad que ésta “por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización”, aun cuando difiera de las otras normas también citadas por el recurrente que hablan del “empleado del servicio civil”, “llamado a prestar servicio militar obligatorio”, se refiere a “todo colombiano”, “que haya prestado el servicio militar obligatorio”; lo cual significa que con miras a ampliar la prerrogativa dispuesta antes solo para los servidores del Estado, ahora, subsumida dentro del nuevo texto, cobija a todo colombiano que se hubiere incorporado a filas, se encuentre o no vinculado laboralmente con entidades oficiales.

En efecto, tal y como ha sido concebida la nueva ley de prerrogativas, se establece como se dijo atrás, que los beneficios que antes solo aplicaban a los servidores del Estado, al entrar en vigencia se aplica de manera general a todo el que haya prestado el servicio militar obligatorio; por cuanto dicha ley, además de que reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización, estableció para quienes hubieren prestado el servicio, unos “Derechos, prerrogativas y estímulos”, recogiendo para tal efecto el pensamiento del legislador que venía regulado ya desde el Decreto Ley 2400 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1950 de 1973.

De lo anterior resulta que además de la falencia técnica de que adolece el cargo, por haberse formulado por interpretación errónea, equivocando el recurrente la modalidad de la acusación; tampoco resultaría de obviarse tal defecto técnico de por sí no subsanable por la Corte, quien carece de facultad para escoger entre las modalidades la que considere correcta; que tampoco resultaría equivocado el entendimiento del Tribunal, por cuanto la ley especial que antes regía exclusivamente para los servidores del Estado, quedó subsumida en la nueva normatividad, que amplió el campo de aplicación a todo colombiano que hubiere prestado el servicio militar obligatorio.

Por lo anterior el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de mayo de 2003, en el proceso instaurado por AURELIO ANTONIO USUAGA AGUDELO contra las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P.- Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia