Micelio
21960(19-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Fanny Giraldo López Demandado: Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. Chec S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21960 Acta Nro. 33 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FANNY GIRALDO LOPEZ contra la sentencia del 20 de mayo de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso promovido por el recurrente a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS.

S.A. E.S.P. - CHEC S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES Fanny Giraldo López demandó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. - Chec S.A. E.S.P., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba y al pago de los salarios dejados de devengar entre el día del despido y hasta cuando se haga efectiva su reincorporación al servicio, aplicando los aumentos convencionales de cada año. Reclama, también, que se le reconozca todo lo que resulte demostrado en el proceso en virtud a las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.

Como fundamento de las relacionadas pretensiones se expuso: que prestó sus servicios personales y subordinados para la demandada en calidad de trabajadora oficial, entre el 20 de diciembre de 1993 y el 29 de noviembre de 1999; que su último cargo fue el de secretaria Categoría 1 de la dependencia Sección de facturación, y su salario final era de $545.000 mensuales; que el 29 de noviembre de 1999 se le comunicó que la demandada había decidido terminar el contrato a partir de las 18 hora de esa fecha; que su despido fue ilegal e injusto, teniendo en cuenta que los hechos alegados para ello no corresponden a la realidad, no se indagó por todos los aspectos en la respectiva investigación y no se llamó a declarar a todas las personas involucradas en el asunto, lo cual lesionó su defensa y el debido proceso; que agotó en debida forma la vía gubernativa, mediante el escrito del 17 de abril de 2000.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones; respecto de sus hechos se aceptaron los que tienen que ver con la relación contractual laboral, los extremos y la decisión de la contradictora de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, y sobre los demás fundamentos fácticos se dijo no ser ciertos o no constarle lo mismos. Como excepciones se propusieron las que denominó: “Prescripción especial de la acción de reintegro”, “Prescripción especial de la acción de reintegro convencional invocada”, “Ineficacia absoluta del escrito de agotamiento de vía gubernativa como medio idóneo para haber alcanzado tal objetivo y menos aún como sistema y/o factor para interrumpir la prescripción”, “Inexistencia de causal justificativa suficiente para la terminación unilateral del contrato de trabajo y acatamiento para tomar tal determinación de los procedimientos legales, contractuales y reglamentarios “, “Coincidencia absoluta con respecto al tipo de letra y al instrumento utilizado (máquina de escribir) del escrito contentivo de los recursos - firmado por Juan David Gómez Jaramillo - con respecto al escrito de pronunciamiento de los cargos - elaborado y firmado por la aquí demandante Fanny Giraldo López”, “Inconveniencia absoluta del reintegro convencional pretendido”, “Buena fe de mi defendida”, “Mala fe de la demandante” y, “Enriquecimiento sin causa generado en abuso del derecho por parte de la demandante”.

La controversia jurídica se dirimió en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, a través de sentencia del 29 de noviembre de 2002, en la que se condenó a la demandada a reintegrar a la actora al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir entre el momento del despido y hasta la fecha de su reincorporación al servicio, con los aumentos convencionales.

Apelada la anterior decisión por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con providencia del 20 de mayo de 2003, la revocó en todas sus partes y, en su lugar, absolvió a la contradictora de las reclamaciones. El Tribunal en sustento de su determinación, luego de hacer referencia a los hechos que motivaron la determinación de la demandada de dar por terminado el contrato que tenía suscrito con la actora, contenidos en los documentos de folios 98 a 103, 111 a 115, 399 a 403, 118 a 125 y 55 a 60 del expediente, lo cual fue materia de investigación interna por parte de ésta, y que el contrato lo dio por terminado con el documento de folio 28 a 30, en el que se le endilga deslealtad para con la empresa al realizar gestiones en nombre de terceros, concluye: que la propia demandante confiesa en la declaración de parte haber recibido de Juan David Gómez Jaramillo la suma de $3.000.000,oo, para la interposición de los recursos contra la resolución con la que fue sancionado el usuario por más de $20.000.000.oo, no obstante de expresar ese dinero era para un abogado de nombre Miguel Ángel Gallego, quien elaboraría el recurso; que también acepta la actora, que ella siempre tuvo en su poder el millón de pesos que le había sido consignado en su cuenta personal y los otros dos millones los entregó a Miguel Ángel Gallego; que entre este último y Juan David Gómez nunca hubo contacto, ni ellos convinieron honorarios, y que fue ella quien le entregó al usuario el memorial del recurso para que lo firmara.

Que al observar el memorial del recurso visible a folio 399 a 403, se constata que está firmado por el usuario Juan David Gómez Jaramillo y no por el abogado que supuestamente le había conseguido la demandante, por lo cual duda la Sala que ese escrito lo hubiera elaborado el profesional del derecho Miguel Ángel Gallego Marín, ya que si bien éste en su declaración de folio 198 a 204, afirma ser el autor del mismo, su versión aparece llena de sospechas.

Que además, de acuerdo con el dictamen de folio 397 y 398, el que se confronto la contestación del pliego de cargos acompañado al escrito de demanda (fls. 31 a 34) con el de folio 399 a 402 y firmado por Juan David Gómez Jaramillo, donde éste interponía los recurso de reposición y apelación frente a la resolución sancionatoria de la Chec, se deduce que ambos escritos fueron elaborados en la máquina de escribir eléctrica operada por la demandante con coincidencias en el formato, por lo que resulta dudoso que el abogado Miguel Ángel Gallego diga la verdad, en el sentido de haber sido él quien elaboró el recurso.

Así mismo, el Tribunal, argumenta: que de esa forma llega a la certeza de que la demandante siendo trabajadora de la Chec litigaba por cuenta de terceros ante la misma entidad, utilizando el nombre de un supuesto abogado que para nada intervenía, conducta que cataloga de grave, más aún cuando aparece cohechando y presumiendo cohechar a los funcionarios de la oficina de pérdidas no técnicas para que rebajaran la sanción impuesta, tal y como lo respaldan las declaraciones de María Dignery Betancur de Díaz y Carlos Arley Gómez Betancur (fls. 321 a 322 y 336 a 337).

Que la actora incurrió en conductas graves e impropias, que daban derecho a la empleadora para terminar el contrato laboral con justa causa. Que la convención colectiva de trabajo, de la que pretende beneficiarse la demandante y visible a folios 261 a 318, apenas contempla un trámite para imponer sanciones y no para desvincular, como puede leerse en su cláusula 50 de folio 307 a 308.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera la censura: “Se pretende que la H. Corte case la sentencia acusada en cuanto revocó las condenas impuestas por el a – quo a favor de la demandante Fanny Giraldo López y, al constituirse en sede de instancia, confirme en su totalidad la sentencia de primer grado.

“En cuanto a costas de las instancias, provea como es de rigor“. Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente dirige contra la sentencia de segundo grado dos cargos, así: PRIMER CARGO “La sentencia atacada violó la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 5º, literal h), de la ley 50 de 1990; 7º del Decreto 2351; 19, 47, 55, 57 y 58 del C.S.T“.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello aduce el recurrente: que el Tribunal, luego del examen probatorio, concluye, que la demandante incurrió en conductas graves impropias, que le daban derecho a la empleadora para terminar por justa causa el contrato laboral, al tenor del artículo 7º literal a) numeral 5º y 6º del Decreto 2351 de 1965, así como el artículo 57 numeral 4º del C.S.T. Que a tal deducción arriba el fallador ad quem por la errónea interpretación de las normas mencionadas en la formulación del cargo, ya que la hermenéutica acertada de ellas permite sostener que la imputación al trabajador de hechos constitutivos de justa causa de despido, lleva implícito el derecho de éste a defenderse ante el empleador por tales acusaciones, tal y como lo ha sostenido la Corte constitucional en la sentencia T - 546 de mayo 15 de 2000.

Que ese derecho a defenderse de las faltas que le endilga el empleador, comporta no solo el que se le indiquen claramente los hechos constitutivos de sus faltas y se le escuche en descargos a efecto de que pueda ofrecer las explicaciones que estime convenientes, sino, además, que se le permita aducir las pruebas que tenga en su favor y contradecir las que le perjudican, para lo cual transcribe algunos apartes de la sentencia C- 299 de 1998 de la Corte Constitucional.

Que si el Tribunal hubiera interpretado correctamente las aludidas disposiciones legales, concluiría que el empleador con antelación al despido debió haber permitido que la trabajadora ejerciera su derecho de defensa en forma plena y completa, escucharla en descargos y recaudar no sólo las pruebas que la perjudican sino también aquellas que pueden serle favorables.

LA RÉPLICA Sostiene el opositor que el cargo se encuentra planteado inadecuadamente desde el punto de vista de su técnica, porque lo aducido por el censor está referido a aspectos probatorios que tienen que ver con cuestiones de hecho relacionadas con las circunstancias en que fue despedida la demandante, y si alrededor de ellas se cumplieron o no, previamente, los procedimientos exigidos por las normas legales.

Que en tal virtud, la acusación ha debido formularse por la vía indirecta con referencia a errores de hecho o de derecho y a las pruebas que sustentan la decisión. Que, de otra parte, la doctrina de la Corte en la que se apoya el recurrente, no puede llegar hasta el extremo de que para poder despedir a un trabajador que ha incurrido en una causal que da lugar al despido, sea necesario inventar un procedimiento ad hoc que legitime la conducta patronal por encima de la conducta irregular del asalariado, pues lo que allí se debe entender, es que al trabajador despedido ha de dársele a conocer la causal o motivo del retiro, previamente a la terminación de su contrato, para de esa forma poder controvertir los cargos que se le imputan.

Que en ese sentido, las actuaciones internas que se adelantaron por la demandada, en aras de investigar los hechos que se le increpan a la trabajadora, permitiéndosele que en audiencia de descargos impugne las razones aducidas por su empleador y solicitar pruebas, cumplen con el propósito esbozado en la sentencia del Tribunal Constitucional, en lo que respecta con la observancia al debido proceso.

SE CONSIDERA Empieza la Corte por anotar que esta acusación presenta una insuficiencia en la proposición jurídica, ya que omite citar dentro de la normas infringidas la que consagra el derecho pretendido por la actora, esto es, su reintegro convencional al cargo que desempeñaba, con el pago de los salarios dejados de percibir; la que no es otra que el artículo 467 del C.S.T., que es el precepto sustantivo de alcance nacional que le otorga valor a este tipo de acuerdos; pues en tratándose de créditos de esa estirpe, ha dicho la Corte, que “cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional en el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo“ (sentencia 11/10/2001, radicación 20567).

Empero, pasando por alto la aludida deficiencia, se tiene que a través de esta acusación, que se orienta por la vía directa, el censor, fundado en lo que expuso la Corte Constitucional en sus sentencia C - 299 de 1998 y T - 546 de mayo 15 de 2000, sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, ya que para que operen las justas causas que esa norma consagra para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, según la aludida Corporación, es necesario que éste previamente haya oído al trabajador y se le garantice el derecho de defensa, lo que afirma no ocurrió en el caso de la aquí demandante.

De modo, pues, que con el precitado planteamiento se objeta el siguiente del fallo recurrido: “No quiere terminar la Sala sin mencionar que la apoderada de la actora hace en la demanda una apología del debido proceso del derecho de defensa, que en su sentir fueron principios violados por la Chec antes de despedir a FANNY GIRALDO LÓPEZ. La relación laboral entre las partes terminó rigiéndose por las normas del régimen sustantivo laboral, en el que el despido no es una sanción disciplinaria como de vieja data lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia. Además, la convención colectiva de la que pretende beneficiarse la demandante, fl. 261 a 318, apenas contempla un trámite para imponer sanciones, no para desvincular, como puede leerse en la cláusula 50 de folios 307 a 308”.

En relación con lo anterior y lo que expone el impugnante, reitera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que la naturaleza del rompimiento unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador no es una sanción, por lo que, para adoptar una determinación de esa índole, salvo convenio en contrario, aquél no está obligado a seguir un procedimiento previo, y si, voluntariamente lo hace, mal pueden invocarse deficiencias en el mismo para calificar el despido de ilegal, cuando con ello lo que quiso fue garantizar que su proceder está ajustado a ley, pero sin que, igualmente ello implique, que al trabajador, así se le garantice plenamente su intervención en dicho trámite, le quede vedado acudir a los jueces para que en definitiva tomen la decisión que en derecho corresponda.

No se comparte, entonces, el criterio de la Corte Constitucional que invoca el censor; advirtiendo, en primer lugar, que en materia de tutela la decisión que se adopte solo tiene efectos interpartes y, segundo término, que en cuanto a los efectos de sentencias de exequibilidad, se reitera lo precisado por la Sala de Casación Laboral en fallo del 11 de mayo de 2000, radicación 13.561, a saber: “ (…) 1.

De acuerdo con el artículo 48 de la ley 270 de 1996 las sentencias de la Corte Constitucional en materia de juzgamiento sobre exequibilidad de las leyes “solo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva” y la parte motiva constituye criterio auxiliar para la actividad judicial. “Naturalmente debe entenderse como integrante de la parte resolutiva lo que es inherente a ella, o sea, la decisión misma sobre la constitucionalidad o no del precepto juzgado, pues lo contrario puede llevar a que al incluir formalmente en la parte resolutiva una simple consideración o justificación de la decisión correspondiente, se le pretenda revestir de un carácter obligatorio que en esencia no tiene.

Lo obligatorio, entonces, corresponde a la declaratoria de constitucionalidad o no de la disposición juzgada. Lo demás, constituye doctrina pero no ley. “2. La única interpretación con carácter obligatorio respecto de una ley, es la que hace el propio legislador por vía de autoridad, dado que es él quien la produce, por lo que corresponde esa a una facultad que le es propia particularmente cuando se trata del Congreso dado que su función esencial es la de redactar las leyes.

Así fue diseñada la ley 270 de 1996 en la expresión final del aparte 1 del artículo 48, que resultó modificada por la decisión de exequibilidad de la Corte Consitucional. El Código Civil en su artículo 25 así lo preceptúa cuando señala que “La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, solo corresponde al legislador”, texto que resulta de gran utilidad para establecer que esa facultad del legislador se encuentra prevista desde antes de la expedición de la ley 270/96.

“3. Si una norma acusada de ser contraria a la Constitución se declara exequible, no solo se está descartando la acusación que se le formuló sino que se están ratificando su contenido y su expresión, tal como fue expedida. Es decir, no sufre cambio alguno y por tanto continúa idéntica dentro del ordenamiento jurídico pertinente. Si ella no corresponde en rigor al orden constitucional, en su lugar lo que procede es declararla inexequible, total o parcialmente(…)”.

A lo anterior se debe agregar que, so pretexto del estado social de derecho, no es la Corte Constitucional la llamada a establecer mecanismos no previstos en la Carta ni en la ley para que un empleador ponga fin a una relación contractual laboral, basta con recordar que como ese aspecto tiene que ver con la estabilidad en el empleo, el artículo 53 de la Constitución se lo asignó al Congreso.

De otra parte, una cosa es que para garantizar el debido proceso, del que es parte esencial el derecho de defensa, el empleador, como lo establece actualmente la ley sustantiva laboral, debe manifestarle al trabajador los motivos por los cuales le da por terminado el contrato de trabajo y, otra muy diferente, que previamente a esa determinación, extra procesalmente, esté compelido por la Constitución o la ley, a agotar directamente un trámite con el fin de demostrarle a aquél los hechos que le imputa para el despido, o para que éste los desvirtué. Y es que lo primero no trae como consecuencia lo segundo, pues bien se sabe que el llamado a garantizar el derecho de defensa y, por consiguiente, el debido proceso a un trabajador que estime fue despedido sin mediar la justa causa que se le aduce, es el juez a través del respectivo proceso, en el que proferirá el fallo pertinente, en consonancia con lo pedido en la demanda y con sujeción a lo que establezca el ordenamiento jurídico.

No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO “La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta, por error de hecho manifiesto proveniente de la apreciación errónea de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, que más adelante se indicarán, lo cual implica la modalidad de aplicación indebida de la ley, en este caso concretada en los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965; 5º de la ley 50 de 1990; 19, 47, 55, 57, 58 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 145 del C.P.L., y 174, 177 y 187 del C.P.C.”.

Los errores de hecho manifiestos que el censor le imputa al Tribunal, son: “1. Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada vulneró el derecho de defensa de la demandante frente a los cargos que le imputó y con base en los cuales dio por terminado el contrato de trabajo.

“3. No aceptar por demostrado, estándolo, que al dar la empleadora por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin permitir el pleno ejercicio del derecho de defensa de la trabajadora, el despido devino en formalmente injusto. “4. No dar por demostrado, estándolo, que al configurarse un despido injusto la trabajadora tenía derecho a ser reintegrada a su puesto de trabajo de acuerdo con la convención colectiva de trabajo“.

Las pruebas que se denuncian como causantes de los anteriores desaciertos fácticos, por la errónea apreciación, son: del escrito de demanda (fl. 2 a 16); el oficio 012786 de noviembre 29 de 1999, donde se le comunica a la actora la terminación del contrato (fl. 28 a 30); el procedimiento interno adelantado por la empresa (fl. 31 a 65 y 126 a 156); la convención colectiva de trabajo (fl. 261 a 318); los testimonios de Miguel Angel Gallego (198 a 204), María Dignery Betancur (fl. 319 a 326), Carlos Arley Gómez (fl. 336 y 337), y Juan David Gómez (fl. 207 a 214); y el dictamen pericial (fl. 357 a 382 y 395 a 398).

Así mismo, por la no valoración, se acusan: el escrito de agotamiento de la vía gubernativa (fl. 25 y 26); la respuesta a la reclamación administrativa (fl. 27); el oficio 538 – 08 –01 sobre los aumentos convencionales de salarios en la demandada (fl. 164); el testimonio de Jorge Luis Palacio Vargas (fl. 327 a 331). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con tal fin afirma el recurrente: que los hechos endilgados a la trabajadora para terminar el contrato de trabajo no son ciertos y, además, se le vulneró el derecho de defensa.

Que en cuanto a lo primero, es preciso señalar que en la carta de despido y más concretamente en sus numerales 2 y 3, en los que se asevera que Juan David Gómez manifestó que la demandante se comprometió a obtener una rebaja sustancial en el monto de la sanción, por cuya gestión le canceló a ella la suma de $3.000.000.oo, no es cierta, dado que el mencionado señor en versión rendida a la empresa el 4 de octubre de 1999, relató hechos muy distintos, como es que le pidió consejo a la demandante sobre lo que debía hacer y ella le mencionó a un abogado quien lo contactó pero se negó a asistirlo, que de esa circunstancia le comunicó a la actora y ella le dijo que averiguaría con otro abogado, para luego expresarle que los honorarios valían $3.000.000.oo, que puso a disposición de la demandante.

Que, a su vez, de acuerdo con el procedimiento interno en cuyo desarrollo se recogieron las versiones de Juan David Gómez y su declaración judicial, la actora no prometió nada ni gestionó directamente ante la empresa a favor de aquél, como tampoco lo hizo por interpuesta persona, pues sólo contactó a un abogado para que elaborara el recurso, y a lo sumo sirvió de puente para ello, sin proponérselo en el pago de los honorarios profesionales correspondientes.

Que tampoco los hechos que el Tribunal consideró probados los demuestran las declaraciones de María Dignery Betancur y Caros Arley Gómez, ya que sus afirmaciones no coinciden con lo que expresa Juan David Gómez. El censor, también, expone: que en cuanto al dictamen pericial denunciado este fue erróneamente apreciado, ya que lo único allí revelado es que el escrito de reposición y aquel en el que la demandante respondió el pliego de cargos, fueron elaborados en una misma máquina de escribir, pero en ningún momento acredita que dicha máquina se encontraba a cargo únicamente de la actora, ni que ella la operaba de modo exclusivo, y menos aún, el hecho de que a la misma no podía tener acceso ninguna otra persona distinta a la gestora del proceso.

Que, en ese orden de ideas, si los hechos atribuidos a la trabajadora no fueron demostrados plenamente, su despido tiene la connotación de injusto. Que tanto en la respuesta al pliego de cargos como en la declaración rendida en el curso del procedimiento interno adelantado, la demandante hizo clara referencia de personas que tuvieron alguna relación con los hechos que motivaron su despido, a quienes no se les recibió versión en el curso de dicho trámite.

Que además, ese procedimiento interno se surtió de manera clandestina, ya que no se citó a la actora para que pudiera contradecir los testimonios. LA RÉPLICA El opositor sostiene que como la sentencia atacada se sustenta fundamentalmente en prueba testimonial, el cargo no está llamado a prosperar por cuanto ese medio de prueba no es idóneo por si sólo en el ataque, dada la autonomía que tiene el juez para su valoración. Que, además, de las declaraciones tenidas en cuenta por el Tribunal, no puede haber reproche alguno por cuanto acertadamente se concluyó que los cargos endilgados a la demandante en efecto tuvieron ocurrencia. Que la propia demandante, tanto en la audiencia de descargos como en el interrogatorio de parte, visible a folio 193 a 198 del expediente, confiesa los hechos imputados, aun cuando sesgándolos en el sentido de que sólo se limitó a recomendar un abogado para que gestionara ante la empresa el asunto que interesaba a Juan David Gómez, aceptando inclusive, que fue ella quien convino los honorarios con el supuesto abogado y además recibió el dinero personalmente.

SE CONSIDERA De los cuatro errores de hecho que denuncia el censor solamente el distinguido como primero tendría ese carácter, ya que los demás parten de una premisa jurídica, como es que un empleador para poder despedir a un trabajador debe agotar un procedimiento previo con sujeción al debido proceso; planteamiento que quedó dilucidado al analizar y decidir el primer cargo, lo que es suficiente para desechar tales yerros.

Ahora bien, del examen a los medios de prueba que se acusan tanto por su no valoración como por su distorsionado juicio estimativo, concluye la Sala que de ninguno de ellos es posible estructurar el error fáctico relativo a que no está demostrado la justa causa invocada por la demandada para despedir a la demandante y, menos aún, para calificar esa determinación del Tribunal como yerro protuberante, que es lo que se exige en el recurso extraordinario para tener la virtualidad, por la vía indirecta, de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara la sentencia recurrida.

Así se afirma porque: 1) El escrito de demanda con que se inicia el proceso, que a pesar de no ser prueba sino una pieza procesal, la Corte ha precisado que puede ser aducido para acreditar yerro fáctico cuando del mismo se desprende confesión o fue mal apreciado. Sin embargo, en parte alguna de la demostración del cargo se alega debidamente que para el caso se haya dado una u otra circunstancia. 2) De la comunicación número 012786 de noviembre 29 de 1999, visible a folio 28 a 30 del expediente, por medio de la cual se le hace saber a la demandante de la terminación del contrato de trabajo, lo que logra inferirse es que fue la contradictora quien unilateralmente tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo, la fecha en la que se adoptó tal determinación y los motivos que se esgrimieron para justificarla.

Y como esas fueron las deducciones fácticas que de la misma extrajo el Tribunal, con ese medio de prueba no es posible demostrar la contrariedad del fallo impugnado en cuanto a la justa causa de despido. 3) Del documento de folios 31 a 65 y 126 a 156, que contiene el procedimiento interno adelantado para la averiguación de las faltas imputadas a la trabajadora, se dice que fue mal apreciado para sostener que con el mismo se infringió el debido proceso a la demandante, y ello para los efectos que interesan, por lo ya dicho, está relacionado con la calificación de ilegal del despido, y no con la justa causa que dio por establecida el Tribunal con base en otras pruebas legalmente aportadas, especialmente la testimonial. 4) El dictamen pericial de folios 357 a 382 y 395 a 398, como los testimonios de Miguel Ángel Gallego (fl. 198 a 204), María Dignery Betancur de Díaz (fl. 319 a 326), Carlos Arley Gómez Betancur (fl. 336 y 337) y Juan David Gómez Jaramillo, no son prueba calificada en casación laboral, que como se sabe está restringida a la confesión judicial, documentos e inspección judicial, y por ello solamente cuando se demuestre el yerro fáctico con los que tienen tal condición, le es permitido a la Corte entrar a analizar otros elementos probatorios distintos a los relacionados; lo que no ocurre en este asunto. 5) La apreciación del Tribunal de la convención colectiva de trabajo de folios 261 a 318, respecto a que para el despido de la actora no era necesario agotar el trámite previsto en su artículo 50, no contradice su deducción de que para romper el contrato medió justa causa, a más que para el efecto que la tuvo en cuenta no la valoró erróneamente. 6) Los elementos de prueba acusados por su no valoración y que se concretan al escrito de agotamiento de la vía gubernativa y su contestación (fls. 25 a 27), así como el oficio número 538-01-01, ninguna noticia suministran en orden a desvirtuar la activa participación de la demandante en los hechos que generaron su despido, lo que se dio por establecido con otros medios de prueba a los que aludió ampliamente el juzgador.

No prospera, entonces, el cargo. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 20 de mayo de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso promovido por FANNY GIRALDO LÓPEZ a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. - CHEC S.A. E.S.P. Costas en casación a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 26