CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.21958 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.21958 Acta No.23 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2.004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad RESTAURANTE CLUB DE PESCA S.A. Y HUMBERTO BENEDETTI LECOMPTE contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso seguido por LASCARIO CUADRO MARTINEZ contra los recurrentes.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al club y persona citados con el fin de que se les condene al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, los reajustes legales de salarios de los tres últimos años de trabajo, las primas de servicios correspondientes a los tres últimos años, las vacaciones causadas en los últimos cuatro años, la liquidación definitiva del contrato de trabajo, la indemnización moratoria o salarios caídos, la pensión sanción desde la terminación del vínculo laboral, el extra y ultra petita, la indexación o corrección monetaria, las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios personales en el cargo de músico como integrante del Trío de Planta en el establecimiento de comercio “Restaurante Club de Pesca”, desde el día 15 de octubre de 1.980 hasta el 1 de abril de 1.999, cuando fue despedido mediante carta de fecha 25 de marzo de 1.999. Laboraba toda la semana sin descanso, pero últimamente tocaban básicamente lunes, martes y miércoles y los demás días como tiempo extra.
Le pagaban un sueldo mensual de $300.000,00 básicos, $30.000,00 por hora extra y $100.000,00 por domingos y feriados o día adicional. No se le hizo reajuste salarial en los últimos años y le deben las primas de servicio y vacaciones de los últimos años. No se le afilió a ninguna entidad de seguridad social durante los 18 años de servicios y cuando fue despedido tenía más de 60 años de edad y por ello tiene derecho a la pensión sanción. El 5 de febrero de 1.999 le hicieron un anticipo de $2.399.000,00 correspondiente a una liquidación informal, pero hasta la fecha no le han hecho la definitiva y en consecuencia le deben la indemnización moratoria.
La sociedad demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos la remuneración básica mensual y que se le pagó la suma indicada en el hecho octavo y el saldo en 10 partidas que el trabajador recibió conforme. Los demás hechos los negó o manifestó no constarles. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y propuso las excepciones de pago, carencia de causa, retiro por mutuo acuerdo, prescripción y cobro de lo no debido.
El demandado Humberto Benedetti Lecompte negó los hechos o manifestó no constarles. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de pago, transacción, prescripción y no ser obligado solidario. Mediante sentencia del 22 de noviembre del 2.002 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER al señor HUMBERTO BENEDETTI LECOMPTE de todas las pretensiones del libelo demandador de LASCARIO CUADRO MARTINEZ.
SEGUNDO: CONDENAR a la firma RESTAURANTE CLUB DE PESCA S.A. a pagarle al señor LASCARIO CUADRO MARTINEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 9´047.552 de Cartagena los siguientes conceptos y valores laborales: a) Indemnización por Despido injustificado $5´689.100.oo b) Primas de Servicios insolutas $925.833.33 c) Vacaciones compensadas en dinero $450.000.oo d) Sanción por falta de pago $10.000.oo diarios, a partir del 2 de abril de 1999 hasta cuando se produzca el pago de los conceptos prestacionales impuestos a manera de condena. e) Pensión Sanción, en los términos del artículo 133 de la ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1999, lo cual comprende el pago, con base en el salario mínimo legal vigente correspondiente a cada año, de las mesadas retroactivas causadas desde el 1º de abril de 1999 hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, así como todas las mesadas pensionales que se causen desde entonces hacia el futuro, a menos que la encausada logre conmutar la pensión con el Seguro Social u otra entidad de esta naturaleza, tal como lo precisa el parágrafo 2º del artículo 133 referido.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida. Tásense por Secretaría.
CUARTO: ABSOLVER al RESTAURANTE CLUB DE PESCA S.A. de las restantes pretensiones del actor.” (Folios 100 y 101 del cuaderno del Juzgado). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 7 de mayo del 2.003, resolvió: “MODIFICAR la sentencia apelada de fecha noviembre 22 del año 2002 dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual quedará así: a- CONDENAR al RESTAURANTE CLUB DE PESCA S.A. a pagar al señor LASCARIO CUADRO MARTINEZ, la suma de $450.000.oo, por concepto de indemnización por despido injusto. b- REVOCAR la condena por concepto de prima de servicios, vacaciones, compensados y sanción por falta de pago y en su lugar absolver RESTAURANTE CLUB DE PESCA S.A. de dichas pretensiones. c- CONFIRMAR el literal e del numeral 2º relativo a la pensión sanción en los términos allí contemplados. d- CONFIRMAR el numeral 1º y 4º de la sentencia. Sin costas en esta instancia.” (Folio 19 del cuaderno del Tribunal).
Consideró el Tribunal, con fundamento en la prueba documental que existieron dos contratos de trabajo, el primero que terminó por mutuo acuerdo el 30 de enero de 1.999 y en relación con el cual la demanda se encuentra a paz y salvo por concepto de prestaciones sociales como cesantía, intereses de cesantía, primas y vacaciones. El segundo contrato tuvo vigencia entre el 1 de febrero y el 1 de abril de 1.999, que se considera a término indefinido y como no se demostró justa causa para darlo por terminado se debe pagar la indemnización respectiva.
En cuanto a la pensión sanción, con fundamento en el artículo 133 de la ley 100 de 1.993 y en atención a que el actor trabajó por más de 15 años sin estar afiliado al régimen general de pensiones y como el segundo contrato terminó sin justa causa tiene derecho a dicha pensión. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ALCANCE DE LA IMPUGNACION. Con esta demanda se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia de fecha 7 de mayo del año dos mil tres (2.003) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral y que constituida en Tribunal de instancia revoque en su totalidad los numerales Segundo y Tercero de la sentencia, proferida por el Juez a - quo y en su lugar absuelva a la parte demandada RESTAURANTE CLUB DE PESCA S.A. de todas y cada una de las suplicas de la demanda que prosperaron en la primera instancia a la parte demandante.
Asimismo, que provea la Corte lo atinente a las costas de las instancias y las del recurso extraordinario. MOTIVO DE CASCION. Se acusa la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral de fecha 7 de mayo de 2.003, con fundamento en la causal primera (1ª) de casación laboral consagrada, en el articulo 60 del Decreto 528 de 1.964 que modifico el articulo 87 del Código de Procedimiento en los juicios del trabajo (D. 2158 de 1948) y del Art. 7° de la Ley 16 de 1.969; paso a formular a continuación la siguiente acusación contra la sentencia arriba mencionada.
CARGO UNICO. Acuso la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral de fecha 7 de Mayo de 2.003 por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales de derecho del Trabajo: Artículos 61 y 64 del Código Sustantivo modificados respectivamente por el Decreto 2351 de 1.965, Artículos 6° y 8° y subrogados también en su orden por el Art. 5° de la Ley 50 de 1.990, asimismo se ha violado el Art. 133 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 8° de la ley 171 de 1.961, Arts. 51, 61 y 145 del C. P. L. (D. 2158 de 1.948) y arts. 174, 177, 187 y 258 del C. P. C. La violación de la ley sustancial que se predica anteriormente, ha tenido origen en los ostensibles errores de hecho cometidos por el Tribunal debido a la equivocada apreciación de unas pruebas y a la falta de estimación de otras.
Pruebas erróneamente apreciadas: a) Liquidación de prestación y derechos laborales (fol. 19) b) Documentos de folios 19 a 25 sobre acuerdo conciliatorio y tiempo laborado por el demandante (fols. 19 a 25) c) Comunicación de fecha 25 de marzo de 1.999 (fl. 7) Pruebas no estimadas: 1) El testimonio de AURA DEL CARMEN GUERRA (fls. 56 - 59). 2) Testimonio de ROSARIO LORENZA DE JESÚS CAVIEDES (fls.65 -67). 3) El Interrogatorio de parte del demandante (fls. 69 - 70) Ahora bien, los errores fácticos manifiestos de la función valorativa del acervo probatorio son los siguientes: Primero. Dar por demostrado sin estarlo, la existencia de dos contratos de trabajo del demandante con la empresa demandada.
Segundo. Dar por probado sin estarlo el despido sin justa causa del demandante. Tercero. No dar por demostrado, estando probado, que la terminación del contrato de trabajo entre el demandante y la demandada fue por mutuo acuerdo.” (Folios 27, 28 y 29 del cuaderno de la Corte). En el desarrollo del cargo, sostiene, que el Tribunal se equivoca al considerar que existieron dos relaciones laborales, cuando solamente fue una.
Además, yerra también el juez ad quem, cuando afirma que la primera terminó por mutuo acuerdo y la segunda por despido del trabajador. Anota, que en el plenario no se demostró prestación de servicios con posterioridad al 30 de enero de 1.999. Precisa, que los errores del fallador de segunda instancia se derivan de la falta de concatenación de las pruebas que aparecen a folios, 7, 19 y 20 a 25, lo que lo llevó a impartir condena por concepto de indemnización por despido sin justa y pensión sanción, cuando no tenía el tiempo de servicio necesario para esta última, como lo reconoce el mismo actor en su interrogatorio de parte, al manifestar que solo trabajaba tres días por semana, lo que se corrobora con la prueba testimonial.
No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal se hacen derivar de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1-. Liquidación de prestación y derechos laborales (folio 19). 2-. Documentos sobre acuerdo conciliatorio y tiempo laborado por el demandante (folios 19 a 25).
En relación con estos documentos dijo el Tribunal: “A folios 19 a 25, aparece acuerdo conciliatorio de liquidación de prestaciones sociales donde se establece el tiempo laborado entre el 15 de octubre de 1980 al 30 de enero de 1999.” (folio 14 del cuaderno del Tribunal). “A juicio de la sala no le asiste razón al a quo por cuanto el documento que reposa a folio 19, contiene un expreso acuerdo de voluntades, donde las partes expresan su conformidad acerca de aspectos esenciales de la relación laboral a saber: los extremos del contrato, la remuneración, la forma de terminación del mismo (mutuo acuerdo, la modalidad del servicio personal y el valor de los conceptos pagados, sin que en momento alguno haya sido impugnado o desconocido por el actor.
“ “Por ello, si en el sub judice, desconociéramos la forma de terminación de la relación laboral como esta (sic) contemplada en el documento que reposa a folio 19, tendríamos la libertad de desconocer el tiempo de servicio, el salario devengado y el valor de las prestaciones pagadas, sin que existiera otro medio probatorio que desvirtué (sic) el contenido del documento en mención.” (folio 15 del cuaderno del Tribunal).
De las citas anteriores se desprende, claramente, que el fallador de segunda instancia se ajusta de manera fiel al contenido del documento visible a folio 19 del cuaderno principal, denominado “ LIQUIDACIÓN DEL SEÑOR LASCARIO CUADRO MARTINEZ COMO EXTRABAJADOR DEL RESTAURANTE CLUB DE PESCA LTDA.”, es decir, se dejó plena constancia que el vínculo laboral terminó, pues se habla del “extrabajador” y se señalan como “Fecha de Ingreso: 15 de Octubre de 1.980” y “Fecha de Salida: 30 de Enero de 1.999”.
Por lo tanto, no se equivoca el Tribunal, cuando con fundamento en esta prueba afirmó: “Consecuente con lo anterior considera la sala que el primer contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo el 30 de enero de 1999, encontrándose la demandada a paz y salvo por concepto de prestaciones sociales como cesantía, intereses de cesantía, primas y vacaciones de ese primer periodo.” (folio 16 del cuaderno del Tribunal).
Los documentos que aparecen en los folios 20 a 25, contienen la forma como se pagaría la liquidación del actor, y nuevamente se señalan las fechas de “OCTUBRE 15/80 HASTA ENERO 30/90”. Es importante, anotar, que los documentos que obran en los folios 20, 21, 22 y 25 tienen el mismo contenido y los suscriben las mismas personas como testigos, con unos subrayados y resaltados, sin ninguna explicación. Lo mismo ocurre, con los que aparecen en los folios 23 y 24.
Por lo expuesto, concluye la Sala, que los documentos analizados fueron apreciados adecuadamente por el Tribunal en cuanto a los extremos o vigencia de esa relación laboral entre las partes de este proceso. 3-. Comunicación de fecha 25 de marzo de 1.999 (folio 7). A esta prueba se refirió el Tribunal así: “No obstante a folio 7, reposa comunicación de fecha 25 de marzo de 1999, donde el demandado le comunica al actor la decisión de prescindir de sus servicios, a partir del 1º de abril de 1999, por no haberse constituido en sociedad.” (folio 14 ibídem).
“Para la sala no existe prueba en el sublite que desvirtué (sic) el contenido del documento tantas veces citado, pues, no se ha probado fuerza, dolo, o cualquier otro vicio del consentimiento que ponga en tela de juicio el mismo; pues, la misiva que reposa a folio 7, es la manifestación que a partir del1º de febrero de 1999, se acordó otra relación de trabajo, que la parte demandada quiso otorgarle un carácter diferente, pero que al no conseguirlo la dio por terminada.
Ello no significa para la sala que existiera una sola relación laboral, sino que existieron dos: la primera terminada por mutuo acuerdo, y la segunda terminada por decisión unilateral del empleador.” (folios 15 y 16 ibídem). El Tribunal, al darle pleno valor a la terminación del vínculo laboral el día 30 de enero de 1.999, con fundamento en los documentos anteriores, y al encontrarse con la comunicación de fecha 25 de marzo de 1.999, donde el Gerente del Restaurante Club de Pesca le hace saber a los integrantes del trío, entre ellos el actor, que reiteradamente le han solicitado que conformen una sociedad “con el fin de seguir prestando su servicios musicales en nuestras instalaciones”, pero como “no han respondido positivamente a nuestra solicitud, nos vemos precisados a prescindir de sus servicios a partir del próximo 01 de abril/99:”, concluyó que “ a partir del 1º de febrero de 1999, se acordó otra relación de trabajo, que la parte demandada quiso otorgarle un carácter diferente, pero que al no conseguirlo la dio por terminada.” Acierta el Tribunal en la anterior afirmación, pues las expresiones “seguir prestando sus servicios musicales en nuestras instalaciones “ y “nos vemos precisados a prescindir de sus servicios”, indican de manera irrefutable que el actor continuó laborando para el demandado con posterioridad al 30 de enero de 1999, y como para esa fecha se realizó una liquidación de prestaciones sociales, lo lógico era pensar que había surgido una nueva vinculación laboral, de duración indefinida, ante la ausencia total de una prueba que acredite lo contrario.
En cuanto a la finalización de esta segunda vinculación laboral, basta anotar, que el hecho de no constituir una sociedad no es causa justa de terminación, y por ende genera las sanciones legales que dicho proceder conlleva. Además, el cargo incluye como no estimado el interrogatorio de parte del demandante (folios 69 – 70). Con esta prueba el recurrente pretende demostrar que el actor no tenía más de 10 años de servicios, pues tan solo laboraba tres días a la semana como lo reconoció el mismo demandante en dicho interrogatorio, y por lo tanto no tiene derecho a la pensión sanción Es cierto que el trío del cual formaba parte el señor Cuadro, sólo tocaba en el restaurante demandado tres días a la semana, pero ese hecho no fue desconocido por el Tribunal, pues al respecto, luego de transcribir el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993, manifestó: “La norma transcrita establece varias condiciones para que opere el reconocimiento de esta pensión a saber: a).- no haber sido afiliado al sistema general de pensiones; b) haber sido despedido sin justa causa, c).- haber laborado más de diez años continuos o discontinuos.
Sobre la primera y tercera condición no existe discusión, pues probado está que el actor laboró por espacio superior a 15 años, sin estar afiliado al régimen general de pensiones. “ “No es de recibo el argumento del recurrente al cuestionar el tiempo de servicio del actor, pues la relación laboral fue continua e ininterrumpida por espacio de dieciocho años, y el empleador tenía la obligación legal de afiliar al actor al sistema general de pensiones con base en lo preceptuado por los artículos 17 y 18 de la ley 100 de 1993.
No podía cotizar por debajo del salario mínimo legal.” (folio 18 del cuaderno del Tribunal). Es decir, que el punto del tiempo de servicios sí fue estudiado y definido por el juez ad quem, y por ello, si se hubiera referido de manera directa al interrogatorio de parte absuelto por el demandante, la decisión no hubiera variado, pues de las respuestas del actor no se desprende nada distinto a lo que estaba acreditado con las pruebas documentales: que laboraba tres días a la semana.
Además, el Tribunal, precisó, que el empleador estaba en la obligación de afiliar al trabajador al sistema general de pensiones y cotizar de conformidad con el salario devengado, que en ningún caso podía ser inferior al salario mínimo. En otras palabras, que por el hecho de desempeñar su labor tres días a la semana solamente, no se exoneraba al empleador de su obligación de afiliación y cotización a una entidad de seguridad social, y si así no se hizo debe asumir las consecuencias de su incumplimiento.
Como no se ha demostrado error de hecho sobre las pruebas calificadas, la Sala se abstiene de estudiar los testimonios por no ser procedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 7 de mayo de 2.003, en el juicio seguido por LASCARIO CUADRO MARTINEZ contra la sociedad RESTAURANTE CLUB DE PESCA y HUMBERTO BENEDETTI LECOMPTE.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA