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21953(01-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN 21.953 NORBERTO SERRANO ORDUZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 6 REVISIÓN 21.953 NORBERTO SERRANO ORDUZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 109 Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Sala lo que en derecho corresponda, en relación con el escrito presentado por el abogado Indalecio Barón Puentes, mediante el cual dice subsanar la acción de revisión interpuesta por el condenado NORBERTO SERRANO ORDUZ.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. En escrito hecho a nombre de NORBERTO SERRANO ORDUZ, pero suscrito por Darío Indalecio Barón Puentes se dijo presentar acción de revisión, la cual fue inadmitida como tal por la Sala mediante auto del pasado 22 de septiembre, pues de un lado, si bien el condenado está legitimado para accionar en revisión, debe hacerlo por intermedio de apoderado; y de otro, el hecho de que el presunto libelo apareciera suscrito por alguien que se atribuía la calidad de abogado, no se acreditó poder especial para actuar.

Luego de notificado el auto anterior, el doctor Darío Indalecio Barón Puentes presenta memorial en el que manifiesta que se tenga en cuenta la fecha en que fue notificado el condenado “a la hora de computar los términos para subsanar”. 2. El escueto escrito presentado por dicho profesional es improcedente. Desconoce que el memorial presentado por el condenado y suscrito por dicho profesional fue inadmitido como demanda de revisión y allí culminó el trámite que sin éxito se intentó. Además, el auto que así lo dispuso se encuentra en firme.

En efecto, habiéndose notificado personalmente al sindicado el 29 de septiembre del año en curso, y al Ministerio Público el 5 de octubre pasado, el término de ejecutoria corrió entre los días 6, 7 y 8 de octubre pasados; y el escrito que ahora concita la atención de la Sala fue presentado el 11 del mismo mes y año. Además, el petente no expone razón alguna que permita en estos eventos subsanar la demanda, y desde luego, tampoco especifica si lo que pretende es la interposición del recurso de reposición contra el auto inadmisorio, el cual, por la razón ya dada, sería extemporáneo.

En este sentido, oportuno resulta recordar, conforme al criterio sostenido por la Sala, y en atención a la naturaleza de la acción de revisión que éste es un trámite “autónomo e independiente al proceso que la origina, que el mismo se encuentra regulado expresamente en el procedimiento penal y que por esas razones el debido proceso y la preclusión de la instancias, son principios que compete observar en su desarrollo”.

“De ese modo se tiene establecido que con la decisión que inadmite la demanda se agota el procedimiento, siendo pertinente únicamente la interposición del recurso de reposición por tratarse de un asunto de única instancia, sin que sea admisible conforme lo pretende el apoderado judicial de ( ), subsanar los defectos advertidos y que condujeron a la Sala a inadmitir la demanda con la posterior presentación de los requisitos echados de menos”.

Es claro entonces, que para enervar el trámite propio de la revisión, la demanda debe cumplir con todos los requisitos señalados en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, siendo evidente que cuando se actúa por intermedio de abogado, como tantas veces se ha reiterado, está en la obligación de acreditar el poder que lo faculta para actuar, con el lleno de las formalidades legales.

Si así no ocurre, y no habiéndose regulado para está clase de acción un procedimiento que permita subsanar los errores de la demanda o complementarla en sus anexos, mal puede a última hora el profesional pretender su reconocimiento como tal, aportando un poder deficientemente otorgado, pues el que acompaña el escrito que motiva este pronunciamiento está elaborado genéricamente para ejercer la defensa dentro de un proceso penal, y no para iniciar y tramitar hasta su culminación, una acción de revisión. Por lo expuesto, entonces, se rechazará por improcedente la solicitud del abogado Indalecio Barón Puentes y se dispondrá la devolución de dicho memorial y el poder anexo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Rechazar por improcedente, la solicitud del abogado Indalecio Barón Puentes y en consecuencia devolver dicho memorial y el poder anexo. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Auto del 19 de mayo de 2004, rad. 21.413.

M.P., Alfredo Gómez Quintero PÁGINA _1135577348.doc