Micelio
21950(24-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 100 de 1980Ley 153 de 1887Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 21950 CASACIÓN DISCRECIONAL ROGELIO GÓMEZ SALAZAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 21950 CASACIÓN DISCRECIONAL ROGELIO GÓMEZ SALAZAR Proceso No 21950 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 106 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado ROGELIO GÓMEZ SALAZAR, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2003, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, modificó la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina (Caldas) en el sentido de condenarlo a las penas principales de 48 meses 10 días de prisión y multa equivalente a 68.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable, a título de cómplice, del concurso de delitos de abuso de confianza agravado, con las cuales defraudó el patrimonio económico del Banco Cafetero de esa población. La Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal 1ª Delegado ante el Juzgado Penales del Circuito de Salamina, el 4 de diciembre de 2000 acusó a ROGELIO GÓMEZ SALAZAR como probable cómplice del delito de peculado por extensión. LA DEMANDA Sostiene el recurrente que el recurso extraordinario de casación por vía excepcional, lo promueve con una doble finalidad; la primera: que se desarrolle y actualice la jurisprudencia en relación con el tratamiento que ha de dársele al delito de peculado por extensión previsto en el artículo 138 en el Decreto 100 de 1980 “despenalizado en razón de la derogatoria que realizó la ley 599 de 2000, que no incluyó en la nueva codificación punitiva y en relación con la sanción de los atentados realizados por particulares sobre bienes pertenecientes al Estado.” Considera que no puede condenarse a ROGELIO GÓMEZ SALAZAR por hechos supuestamente cometidos por él bajo la vigencia del artículo 138 del decreto 100 de 1980, pero despenalizados posteriormente, modificando la incriminación inicial por la de abuso de confianza calificado previsto en el artículo 250 de la Ley 599 de 2000, situación que debió ser considerada al amparo de los preceptos de la ley 153 de 1887 que determinan el campo de aplicación del principio de favorabilidad.

Como segundo aspecto, estima la procedencia de la casación discrecional para que se garantice el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Constitucional, ante la violación y el desconocimiento por parte del Tribunal, de todo un conjunto normativo integrante de ese derecho, por lo cual se causó un verdadero agravio al procesado ROGELIO GÓMEZ SALAZAR.

En desarrollo de su pretensión, el recurrente presenta dos cargos al amparo de la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial, el primero, por falta de aplicación de un conjunto de normas que integran el debido proceso y, el segundo, por la misma causal, pero por interpretación errónea del precepto relativo a la complicidad “ cuando profiere sentencia de condena contra Rogelio Gómez Salazar como cómplice de abuso de confianza calificado - tipificado bajo el art. 250 de la Ley 599/2000 -, habiendo sido procesada y condenada la autora principal, Berta Inés Zuluaga Quintero, bajo los mismo hechos por el delito de peculado por apropiación del art. 133 del anterior Código Penal, decreto 100 de 1980”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El procesado, a través de apoderado, interpuso el recurso de casación por la vía excepcional, teniendo en cuenta que la pena prevista para el delito de abuso de confianza agravado, hacía viable la referida forma de impugnación extraordinaria. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial de la Sala, es preciso señalar, en primer lugar, que la demanda de sustentación del recurso de casación por la vía discrecional, debe justificar la solicitud en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, ya por su unificación, dada sus variaciones o la diversidad de criterios sostenidos por la Corte, ora porque existan vacíos que exijan precisiones o ampliaciones para señalarle sentido y alcance a la ley, o bien porque con ocasión al tránsito de leyes o por la concurrencia de nuevas realidades fácticas o jurídicas, la Sala no haya tenido oportunidad de referirse a un tema sustancial específico, ante el cual la sentencia acusada yerra o infiere agravio al impugnante, como también para propiciar la ampliación de los mecanismos protectores de las garantías de los derechos fundamentales.

En segundo lugar, la demanda debe reunir los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad, al tenor de lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, es bien claro que el examen del cumplimiento de tales condiciones procede sólo cuando se verifique y valore la fundamentación atinente a la jurisprudencia o a los derechos fundamentales, de tal manera que si ésta no se ha contemplado o lo ha sido de manera insatisfactoria o deficiente no será preciso considerar el resto de la demanda.

Si, como podría ser de recibo, la motivación de la casación excepcional se realiza con la formulación de los cargos respectivos, para los efectos señalados en el párrafo inmediatamente anterior, será indispensable escindir de la explicación con que se sustenta el cargo o censura, la justificación de la discrecionalidad del recurso. Surge notorio, en el presente caso, que el recurrente no acató las exigencias mínimas señaladas precedentemente para que la Corte se ocupara del estudio de la situación que afecta al procesado GÓMEZ SALAZAR, habida consideración de que no justificó correctamente la promoción del recurso extraordinario de casación, es decir, no le demostró a la Corte, fundadamente, los motivos por los cuales considera que se han conculcado las garantías fundamentales o la razón por la cual se hace necesario el pronunciamiento en desarrollo de la jurisprudencia, debido a que a esas concretas hipótesis, se repite, se contrae la admisibilidad del recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, debiendo identificar de manera concreta la materia sobre la cual la Sala debía pronunciarse, determinando si existe jurisprudencia sobre este aspecto y, en tal caso, luego de precisar las decisiones proceder a relacionarlas con el asunto sub examine, para establecer su trascendencia, el punto sobre el cual era necesario el pronunciamiento de la Corte, bien por existir duda, contradicción o vacío, causadas por la existencia de un texto legal ambiguo, un tránsito de legislación, o la diversidad de criterios jurisprudenciales sobre el mismo asunto en los distintos Tribunales y Juzgados del país. Como quiera que, si bien es cierto, en la demanda precisa a la Corte las dificultades que se pudieron presentar en el tránsito de legislación en material penal que operó con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000 y, particularmente, en relación con la conducta ilícita conocida en el decreto 100 de 1980 como “peculado por extensión” previsto en el artículo 138 y, ahora, denominado abuso de confianza agravado, también lo es, que esta Sala de la Corte de acuerdo con el numeral 1° del artículo 235 de la Carta Política, se ha ocupado del tema en precedentes jurisprudenciales, que reconoce el censor, que atendiendo su claridad, precisión y uniformidad hacen que permanezcan inalterables haciendo que el pensamiento del actor sobre el punto sea insuficiente para cumplir con el presupuesto de la admisibilidad del recurso de casación por vía discrecional.

Adviértase, además, que los motivos expuestos en la demanda para la salvaguardia y protección de las garantías de los derechos fundamentales, en este caso, el debido proceso, no logran ajustarse a las exigencias mínimas de postulación, desarrollo y trascendencia imprescindibles para que la Corte admita la casación excepcional y pueda, por consiguiente, ocuparse del estudio de los cargos presentados, pues no se evidencia ni el recurrente lo demostró, que el juzgador hubiera transgredido o desconocido los derechos fundamentales del procesado GÓMEZ SALAZAR.

En tales circunstancias, la demanda deberá inadmitirse atendiendo que la Corte, emite pronunciamientos de fondo sólo a partir de demandas que cumplen a cabalidad los requisitos mínimos exigidos por la ley y, como acaba de verse, en el presente caso se incumplió con las exigencias sustanciales atinentes a la justificación de la casación discrecional.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ROGELIO GÓMEZ SALAZAR contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. Devuélvase el expediente a la oficina de origen.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GÓMEZ GALLEGO, Jorge. Sentencia, mayo 22 de 2000.

Dr. LOMBANA TRUJILLO, Edgar, junio 19 de 2003. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman, autos noviembre 14 de 2002 y octubre 22 de 2003. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman. Sentencia, diciembre 5 de 2002 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman. Casación 15140 diciembre 19 de 2001.

Dr. LOMBANA TRUJILLO, Edgar, casación 16188, marzo 11 de 2003. Dr. QUINTERO MILANÉS, Jorge, casación 20075 agosto 6 de 2003, entre otras. 12 7