CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.21946 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.21946 Acta No.08 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HUMBERTO URREGO YEPES contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso seguido por el recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante pretende se condene a la citada entidad al pago indexado de las indemnizaciones por despido y moratoria, pensión de jubilación y cesantía. El fundamento de tales pretensiones se sintetiza así: Trabajó al servicio de la demandada entre el 7 de enero de 1963 y el 30 de junio de 1994, fecha a partir de la cual fue despedido sin justa causa, sin que se le cancelara el valor de la indemnización correspondiente.
El auxilio de cesantía fue liquidado “sin incluirle todos los factores salariales”. Le fue negada la pensión de jubilación que solicitara en su oportunidad (fl.1). La demandada se opuso a las referidas pretensiones, alegó que el último empleador fue el Instituto Nacional de Vías y propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario e existencia de la obligación (fl.56).
El Juzgado del conocimiento resolvió, mediante fallo del 22 de abril de 2000, absolver a la entidad demandada de la pretensiones de la demanda (fl.438). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió confirmar la anterior decisión. Luego de advertir que el Juzgado del conocimiento había omitido pronunciarse sobre la excepción perentoria de falta de legitimación en la causa propuesta en la contestación de la demanda, punto que, dada su incidencia en la decisión, estimó debía ser estudiado, expresó textualmente el ad quem: “En el presente caso, las pruebas documentales visibles a folios 98 a 239 y 45 a 47 revelan que el demandante al momento de su retiro estaba vinculado al Instituto Nacional de Vías entidad que si bien está adscrita al Ministerio de Transporte es un establecimiento Público del orden Nacional … tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, de manera que tiene capacidad para comparecer en juicio y es el llamado a responder por las pretensiones del demandante.
“Establecida así la falta de legitimación en la causa de la Nación – Ministerio de Transporte se imponía absolverla de las pretensiones de la demanda” (fl.15 cdno. tribunal). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, “proceda a proferir otra despachando favorablemente las pretensiones de la demanda que se contraen al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, cesantías, indemnización moratoria y el reconocimiento de la pensión plena de Jubilación”.
Con tal propósito formula un único cargo en el que, por vía indirecta, acusa la “aplicación indebida, por error de hecho, de los artículos 55 … 61 … 64 … 259, 340 del C.S. del T. y 60, 61, y 145 del C.P.T., 4º, 74, 304, 305 y 311 del C.P.C., 46, 48, 58, 228 y 29 de la Constitución Política … Ley 100 de 1.993 en su Preámbulo y artículos 3º, 4º, 6º, 10º, 33 y concordantes, infracciones de medio que produjeron la violación indirecta, también por apreciación errónea derivada del error de hecho consistente en negar determinados elementos de juicio que estaban y están acreditados en el Proceso”.
En su demostración sostiene que el tribunal “incurrió en el error de hecho y de derecho consistente en predicar que la parte accionada debió ser el Instituto Nacional de Vías…” y que tal apreciación “trastoca todo el entendimiento jurídico constitucional y legal”. Desataca que la autonomía administrativa y presupuestal de los diferentes entes de la rama ejecutiva es apenas relativa, pues no se dan su propio presupuesto, sino que ejecutan la parte de éste que les es asignada, de modo que si, como en el presente caso, se persiguen “unos resultados económicos a favor de un trabajador en el sostenimiento y mantenimiento de las obras públicas que el estado está en la obligación de realizar, es perfectamente dirigible en contra de la NACIÓN (Ministerio de Transporte) del cual depende el Instituto Nacional de Vías, encargado inmediato de esas obras”.
Cuestiona igualmente que la decisión impugnada “en su parte resolutiva se limita a confirmar la sentencia de primera instancia sin declarar probada la excepción que en la parte motiva sustenta” en tanto ello “va en contra vía de lo ordenado en el artículo 404 del C. de P.C.”. Por lo demás alega que “al no apreciar o apreciar erróneamente” el “cúmulo de pruebas” que relaciona a folio 12 en 13 numerales, el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado estándolo que el actor había laborado un tiempo superior a los treinta años contabilizando para ello las labores prestadas a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE NAVIEROS ‘ADENAVI’ que, por contrato de administración delegada, había realizado obras públicas de incumbencia exclusiva del gobierno a través del Ministerio de Obras Públicas --después Ministerio de Transporte—según se desprende del contrato obrante a folios 33 y siguientes del expediente, publicado en el Diario Oficial.
“2.- No contabilizar, estando demostrado, que el tiempo laborado por el actor para ADENAVI, era imputable y acumulable al tiempo laborado directamente con el Ministerio de Obras Públicas según se desprende del Contrato de Administración Delegada y las certificaciones que en tal sentido militan en el expediente expedidas por el Instituto Nacional de Vías y ADENAVI … “3.-No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral del actor durante los más de treinta y un años alegados y que sirven de sustento a la Pensión Plena de Jubilación, no sufrió solución de continuidad alguna según se desprende de la Resolución No.000073 de Diciembre de 1.993 que lo incorpora a la planta de Invías … y las diversas certificaciones laborales aludidas.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que los hechos que sustentan la negativa de la Caja Nacional de Previsión a reconocer el derecho pensional del actor es (sic) imputable a la empleadora y no al trabajador según se desprende de la resolución que obra a folios 22 y s.s. del expediente. Y en tales condiciones La Nación, Ministerio del Transporte, debía asumir la carga hasta tanto otra entidad la asuma.
O sea que la Pensión de Jubilación estaría a cargo de la Caja Nacional de Previsión si la entidad demandada hubiese pagado los aportes correspondientes. Ello es más evidente todavía si se tiene en cuenta el ACUERDO DE PAGO que obra a folio 28 y s. del expediente celebrado entre el Ministerio de Obras Públicas –hoy de transporte- y la Caja Nacional de Previsión. “5.- No dar por demostrado, estándolo, que el gobierno, Instituto Nacional de Vías, al desvincular al actor le reconoció el derecho a una bonificación o indemnización en el evento de no tener derecho a la jubilación y, si no le fue pagada bonificación o indemnización es por que tenía derecho a su jubilación … “6.- No dar por demostrado, estándolo, que todas las pruebas arrimadas al proceso por las partes demuestran sin equívocos que los requisitos de tiempo laborado y edad del trabajador están cumplidos y su derecho a la jubilación entra en el rango de los derechos adquiridos”.
A continuación advierte: “Según queda demostrado, el ad-quem, al proferir la sentencia cuya casación se solicita y no referirse, ni analizar el cúmulo de pruebas antes anotadas, incurrió en errores evidentes que lo llevaron a confirmar una sentencia que se había proferido también ignorando tal acervo probatorio. Por ello considero violentadas las normas sustantivas citadas arriba y, de contera, las adjetivas, acotadas en el aparte de Motivos de casación, sobre todo, las de rango superior que hacen relación a la seguridad Social como Derecho Adquirido protegido en los momentos de tránsito legislativo.
Por ello llega a la conclusión de confirmar la sentencia del Juzgado … aunque por razones diferentes, sin pronunciarse sobre las en la parte resolutiva”. El opositor expresa textualmente, en lo pertinente: “… el Juez de segunda instancia apreció correctamente, que la relación laboral del demandante lo fue con el Fondo Vial Nacional y posteriormente con el Instituto Nacional de Vías, entidad esta que terminó el contrato con el actor seguramente en ejecución de lo ordenado por el decreto 2171 de 1992, y en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional.
“Lo anterior claramente indica que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte se reestructuró como Ministerio de Transporte, trayendo como consecuencia la supresión de los Distritos de Obras Públicas, los cuales pasaron a depender de una Entidad totalmente independiente al Ministerio de Transporte y la cual ostenta personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, esto es, el Instituto Nacional de Vías, quien dictó los actos de desvinculación del actor, no generándose por ese hecho responsabilidad alguna para el Ministerio de Transporte, sin perjuicio del control administrativo que tiene este Ministerio sobre el Instituto Nacional de Vías, de conformidad con los artículos 103 y siguientes de la ley 489 de 1998 y dada su condición de adscrita al mismo.
“Ahora bien, siguiendo los parámetros señalados por el citado Decreto, a partir del 30 de diciembre de 1993, se creó la Planta de Personal del Ministerio de Transporte, diferente a la que a su vez creó el INVIAS, razón por la cual, no es posible que dicho Ministerio para el año de 1994 hubiera proferido acto administrativo alguno para desvincular a un Empleado Público que no pertenece a su Planta de Personal”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda presenta graves e insuperables deficiencias de orden técnico y argumental que imposibilitan su estudio y que, por su naturaleza, no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación. En efecto, alega el recurrente que el tribunal “incurrió en el error de hecho y de derecho” que le atribuye, lo que denota su equivocada comprensión en cuanto a lo que en materia de casación laboral significan los conceptos en cuestión, pues si bien ambas modalidades de yerro se caracterizan por tener que ver con el aspecto probatorio del proceso, cada una de ellas constituye un medio autónomo e independiente a través del cual se puede infringir la ley sustancial, con significado, características y tratamiento totalmente disímiles.
Así, el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, los define y diferencia claramente al decir que hay “error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”, al paso que el error de hecho consiste en un equivocado juicio, producto de la apreciación o falta de apreciación de las pruebas.
Por lo demás se limita la censura a relacionar el “cúmulo de pruebas” que alega fueron erróneamente apreciadas o dejadas de estimar, sin distinguir entre una y otras, y sin precisar dónde estuvo el yerro manifiesto de apreciación del Tribunal y de qué manera tal situación condujo a la violación de la ley. A este respecto ha de recordarse que conforme lo ha expresado esta Corporación de manera constante, para demostrar un error de hecho manifiesto no basta enunciar como dejados de estimar o apreciados incorrectamente un conjunto de medios probatorios, sino que es deber inexcusable del impugnante comprobar con cada uno de ellos cuál fue el defecto valorativo de la decisión acusada, que es lo que la prueba en verdad acredita y la trascendencia del dislate en el fallo recurrido.
De modo que no se trata simplemente de confrontar las conclusiones fácticas del juzgador con las inferencias o el criterio del recurrente sin pasar por el examen detenido de las pruebas. Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha nueve (9) de mayo de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso seguido por HUMBERTO URREGO YEPES contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO mendoza Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria