SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21942 SALA DE CASACION LABORAL Radicación N° 21942 Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ. Acta N° 14 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad INDUSTRIAS Y DISTRIBUIDORA INDISTRI LTDA “INDISTRI LTDA”, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de febrero de 2003, aclarada por la del 19 de marzo del mismo año, en el proceso seguido contra la recurrente por ARNULFO NIVIA VARGAS.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, Arnulfo Nivia Vargas demandó a la sociedad Indistri Ltda., para que fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones sociales causados desde su despido hasta el reintegro. Subsidiariamente, para que se le condene, con la indexación, al pago de la indemnización por despido, la pensión sanción y la indemnización moratoria.
Fundamentó sus pretensiones en los servicios que mediante contrato de trabajo prestó a la demandada entre el 18 de agosto de 1969 y el 28 de mayo de 1999, cuando fue despedido en forma unilateral e injusta, desempeñándose como supervisor y devengando un último salario promedio de $1.248.900.oo. La sociedad demandada admitió los extremos temporales afirmados por el actor, así como el último salario que devengó. Se opuso a las pretensiones de su extrabajador, alegando que fue despedido con justa causa, ya que el 25 de mayo de 1999, durante el horario de trabajo en uno de los vehículos de la empresa, el actor le solicitó al conductor del automotor que lo llevara a su casa para atender asuntos personales, recibiendo respuesta negativa pues se encontraban laborando y no habían cumplido con las obligaciones; tan pronto regresaron a la compañía, el conductor informó de lo sucedido a su jefe Gustavo Sarmiento y la empresa, ante la gravedad de la falta al no cumplir con sus obligaciones e incitar a otro compañero a incurrir en las mismas faltas, lo despidió con justa causa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 23 de agosto de 2002 y con ella el Juzgado de conocimiento condenó a la demandada a reintegrar al demandante en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento de su despido, o a un cargo de igual o superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales derivadas directamente de la prestación del servicio, con los aumentos a que hubiere lugar.
La absolvió de las demás pretensiones. La autorizó para descontar las sumas que le canceló al actor y que sean incompatibles con el reintegro y dejó a su cargo las costas de la instancia. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelada la sentencia por la sociedad demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que a través de la providencia recurrida en casación, confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado, pero aclarándola, a través de sentencia complementaria, en el sentido de que la cuantía diaria de los salarios dejados de percibir será de $41.630.oo.
La autorizó para descontar de las condenas la suma de $13.305.160.oo pagada por auxilio de cesantía y dejó a su cargo las costas de la alzada. El Tribunal transcribió la carta de despido; se ocupó de los testimonios de José Guillermo Ríos Guavita, José Gustavo Sarmiento Vega, José Alfonso Sarmiento Vega, José Eduardo Calderón Navarrete y la comunicación del 28 de mayo de 1999, dirigida a la empresa por Gustavo Sarmiento Vega, en la que informaba sobre el incidente presentado con el actor y luego razonó de la siguiente manera: “ El Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 62, subrogado por el decreto 2351, artículo 7o, numeral a), establece las justas causas para que el empleador de por terminado el contrato de trabajo.
Dicha causal de terminación, debe ser expresada por el empleador al momento de la ruptura y se entiende como una violación a la ley a al contrato de trabajo celebrado entre las partes, lo que conlleva a concluir que dentro de un proceso judicial debe ser probada por el patrono. De tal artículo se desprende que las causales de terminación del vínculo. pueden tener origen en la, ley o en el contrato mismo, siempre que éste obre conforme con los principios de legalidad y buena fe contractual, entre otros.
Entonces retomando la misiva de despido, se tiene que el demandado adujo como causa del despido el haber solicitado al conductor' del camión que lo llevara a su casa, pretendiendo utilizar su.tiempo de trabajo dentro de la jornada en actividades personales y disponiendo sin autorización del tiempo de otro trabajador y del vehículo de la empresa.
Observa la Sala que las únicas pruebas arrimadas al proceso tendientes a acreditar el hecho son el testimonio rendido por el conductor del vehículo y el informe presentado por el mismo funcionario a la empresa. Al respecto, encuentra que de los elementos de juicio allegados no es posible dar por demostrados los hechos indilgados al actor a partir de una sola declaración rendida por el señor JOSÉ GUSTAVO SARMIENTO VEGA.
En efecto, nótese que al indagarse acerca de si había informado a sus superiores de forma escrita lo ocurrido, dijo que solo en forma verbal, no obstante, a folio 143, obra documento dirigido por él a la empresa informando la situación que se presentó con el demandante, incurriendo en contradicción que le resta credibilidad a su testimonio.
De suerte que los elementos de juicio antes relacionados, analizados en conjunto indican que en realidad de verdad la empleadora no demostró que le hubiese asistido justa causa para prescindir de los servicios del actor. De otro lado, si bien no se acreditó la existencia de procedimientos previos a la terminación del contrato de trabajo, para la sala no puede pasar inadvertido que con la sola manifestación de uno de los empleados de la empresa, ésta proceda a despedir al trabajador sin siquiera darle oportunidad de defensa ni llamarlo para indagar acerca de lo ocurrido.
De suerte que resulta claro que la demostración de la justa causa para la terminación del contrato correspondía al empleador con el fin de exonerarse de las consecuencias que se originan por un probable despido injusto y en el caso bajo examen, el material probatorio no da certeza ni convicción respecto que el despido estuviese revestido de justa causa".
Después el Tribunal analizó las circunstancias de incompatibilidad e inconveniencia para el reintegro del demandante, encontrando que no había ninguna. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la sociedad demandada con el fin de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Para el efecto presentó un solo cargo que así expuso: V. CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 64 del Código Sustantivo, de Trabajo, (Subrogado por e,1 art. 6° de la Ley 50,de 1990) y 55 ibídem; lo anterior en relación con los artículos 1 °; 18, 22, 56, 18 numeral 1°,:60 numeral 8º; 62 numeral 6°, 115 (subrogado por el art. 10° del D.L. 2: 351/65) y 158 de la misma obra y en consonancia con los artículos 27, 30, 1494, 1495, 1501, 1502 y 1603 del Código Civil; violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y de los artículos 174, 175, 183, 200; 213,, 228, 248; 250, 251, 254 y 258" del Código de Procedimiento Civil, disposiciones aplicables por mandato expreso del artículo 145 del Código del Procedimiento laboral como de los artículos 51 y 55 de la misma obra.
Expresa que las violaciones tuvieron origen en el evidente error de hecho al valorar indebidamente las siguientes pruebas. “ Pruebas erróneamente apreciadas. Carta de terminación del contrato, (FI. 12) Informe de la falta, (FI. 143) Testimonio de José Guillermo Ríos, (FI. 44-46) Testimonio de José Gustavo Sarmiento, (FI. 51 a 54) Testimonio de José Alfonso Sarmiento, (FI. 57 a 59) Testimonio de José Eduardo Calderón, (FI. 61 a 63) Los yerros en que incurrió el sentenciador fueron: No dar por demostrado estándolo, que, medió justa causa para la terminación del contrato de trabajo del actor.
Desarrollo El H. Tribunal al analizar la justa causa expresa: "El Código Sustantivo del Trabaja, en el artículo 62, subrogado por el decreto 2351, artículo 7o, numeral a), establece las justas causas para que el empleador de por terminado el contrato de trabajo. Dicha causal de terminación, debe ser expresada par el empleador al momento de la ruptura y se entiende como una violación a la ley a al contrato de trabajo celebrado entre las partes, lo que conlleva a concluir que dentro de un proceso judicial debe ser probada por el patrono. De tal artículo se desprende que las causales de terminación del vínculo pueden tener origen en la ley o en el contrato mismo, siempre que éste obre conforme con los principios de legalidad y buena fe contractual, entre otros.
Entonces retomando la misiva de despido, se tiene que el demandado adujo como causa del despido el haber solicitado al conductor' del camión que lo llevara a su casa, pretendiendo utilizar su.tiempo de trabajo dentro de la jornada en actividades personales y disponiendo sin autorización del tiempo de otro trabajador y del vehículo de la empresa.
Observa la Sala que las únicas pruebas arrimadas al proceso tendientes a acreditar el hecho son el testimonio rendido por el conductor del vehículo y el informe presentado por el mismo funcionario a la empresa. Al respecto, encuentra que de los elementos de juicio allegados no es posible dar por demostrados los hechos indilgados al actor a partir de una sola declaración rendida por el señor JOSÉ GUSTAVO SARMIENTO VEGA.
En efecto, nótese que al indagarse acerca de sí había informado a sus superiores de forma escrita lo ocurrido, dijo que solo en forma verbal, no obstante, a folio 143, obra. documento dirigido por él a la empresa informando la situación que se presentó con el demandante, incurriendo en contradicción que le resta credibilidad a su testimonio.
De suerte que los elementos de juicio antes relacionados, analizados en conjunto indican que en realidad de verdad la empleadora no demostró que le hubiese asistido justa causa para prescindir de los servicios del actor. De otro lado, si bien no se acreditó la existencia de procedimientos previos a la terminación del contrato de trabajo, para la sala no puede pasar inadvertido que con la sola manifestación de uno de los empleados de la empresa, ésta proceda a despedir al trabajador sin siquiera darle oportunidad de defensa ni llamarlo para indagar acerca de lo ocurrido.
De suerte que resulta claro que la demostración de la justa causa para la terminación del contrato correspondía al empleador con el fin de exonerarse de las consecuencias que se originan por un probable despido injusto y en el caso bajo examen, el materia probatorio no da certeza ni convicción respecto que el despido estuviese revestido de justa causa",. ' Teniendo en cuenta el contenido de la carta de terminación del contrato (F I. 12 denunciado como indebidamente valorado); en ella el empleador es claro y expreso en señalar los hechos en que incurrió el actor: (i) en horas de trabajo mientras cumplía con la entrega de despachos ordenados;
(ii) usted solicitó al conductor del vehículo que lo llevara hasta su casa para atender asuntos personales; (iii) situación que no se materializó gracias a la conducta asumida por el conductor del vehículo en ese momento; (iv) pero no por ello deja de: ser un acto impropio; (v) con el que pretendió utilizar su tiempo de trabajo en actividades personales;
(vi) sino, además, para disponer sin autorización del tiempo de otro trabajador; (vii); y del vehículo destinado para cumplir con la entrega de pedidos; (viii) el hecho descrito resulta aun más gravé, si se tienen en cuenta que sus actividades las cumple, la mayor parte del tiempo por fuera de las instalaciones de la empresa, sin mayor control para conocer si diariamente cumple cabalmente con sus obligaciones;
(ix) y órdenes impartidas, descripción pormenorizada del conjunto de actuaciones contrarias a los deberes, órdenes y obligaciones que le corresponden al trabajador subordinado. Si el sentenciador hubiere analizado debidamente la comunicación en que se relacionaron los hechos para la desvinculación del actor, habría encontrado que el legislador impone para la interpretación de la ley de trabajo el deber de tener en cuenta su finalidad expresada en el art. 1 ° del CST (art. 18 CST): o la coordinación económica y equilibrio social, desde luego, armónicamente con los principios esenciales que informan y orientan el contrato de trabajo como son la continuada subordinación y dependencia (art. 22 del CST) que le impiden al trabajador disponer a su juicio del tiempo de trabajo para sus asuntos personales y del tiempo de otro trabajador como de los bienes o elementos de trabajo entregados y dispuestos para realizar las actividades propias del cargo, más grave aún si el empleador no tiene el control directo, todo lo cual se encuentra expresamente prohibido y, a contrario sensu, el trabajador le debe obediencia y fidelidad al patrono (art. 56 ibídem") entendidas rectamente como el sometimiento a las órdenes o instrucciones.
(obediencia) y no actuar contra la moral, las buenas costumbres ni contraviniendo la buena fe que intrínsecamente encierra la fidelidad en el desarrollo de los actos de quien es subordinado. Lo anterior se complementa con las específicas obligaciones que la ley le impone al trabajador para que acate y cumpla las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta el patrono(art. 58, núm. 1 del CST) y, al mismo tiempo, con las expresas prohibiciones para que no use las herramientas de trabajo para fines distintos de los previstos' (art. 60; núm. 8), todo ello subsumido en el numeral 6° del art. 62 del CST) y la jornada ordinaria laboral convenida por las partes (art. 158 ibídem).
Lo afirmado y descrito por el empleador en Ia carta de retiro del trabajador es exactamente lo mismo que recrea la comunicación e informe que aparece al folio 143 de la actuación (denunciada como mal valorada), en tanto que en ella consta que (i) en las horas de la mañana del 28 de Mayo de 1999 en la camioneta de placas BEK-580; (ii) cuando se entregaba una mercancía en San Victorino junto con el actor, como ayudante, (iií) hacia las 10 a. m., el citado trabajador "le pidió. el favor" de que lo llevara al barrio Venecia, la razón que me argumentaba era que necesitaba llevar unos documentos;
(iv) que el conductor le dijo que no lo podía llevar porque se salía de la ruta a la que lo habían enviado; (v) que el actor estaba disponiendo del tiempo de otro trabajador; (vi) de un vehículo de la empresa; (vii) todo lo cual sucedió fuera de las instalaciones de la empresa; (viii) que el actuar del actor contraviene: las órdenes impartidas y, (ix) que así el compañero de trabajo se hubiera opuesto, si bien la conducta del demandante es un acto impropio, no por ello deja de ser una falta.
La documental en cita erróneamente valorada fue relacionada desde Ia contestación de la demanda y recogida a los autos cuando se realizaba la diligencia de inspección judicial sin que hubiere sido desconocida, o tachada de falsa por el demandante, reuniendo las exigencias que imponen el art. 51 del Código de Procedimiento Laboral (son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley), cómo las señaladas en los arts.175, 183 y 200 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a su integridad e indivisibilidad del documento.
Al mismo tiempo, guarda íntima relación y conexidad con Ia carta de terminación del contrato y la declaración de quien la suscribe, José Gustavo Sarmiento Vega, (fl. 51 a 54 erróneamente valorada), testigo hábil, de 52 años, casado, de profesión conductor y vinculado como trabajador de la demandada desde 1975, quien ilustra al juzgado " diciendo que conoció al actor desde hace 25 años cuando era operario de máquina de productos acrílicos y prestó servicios por espacio de 28 a 29 años, desempeñando otros cargos..antes que lo pusieran como ayudante de la camioneta, que según entiende lo retiraron por el problema que tuvo con él y relatando…”.
El recurrente transcribe en extenso la declaración del citado testigo y luego sigue afirmando: ( ). “Teniendo en cuenta que toda decisión judicial debe fundase en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art. 174 del CPC), como en la estimación coherente de todas ellas sin que el operador judicial pueda dolerse por no encontrarse más prueba o exigir otras que material y jurídicamente son imposibles, como en este caso sucede por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el Ad quem incurrió en protuberante error de hecho al valorar equívocamente el contenido del informe dado por el compañero de trabajo del demandante que se encontraba con él, su declaración y la carta de terminación del contrato.
Debe tenerse en cuenta igualmente que la falta cometida por el actor no tiene el alcance ni la naturaleza que recrea el Tribunal al referirse en la sentencia así: (fl. 177): "El juez de conocimiento estimó que el despido ostentó el carácter de injusto por cuanto la conducta del actor no implicó ningún perjuicio para la demandada pues solo se trató de una insinuación sin que se llegara a materializar el hecho.
Decisión que origina el recurso de apelación por parte de la enjuiciada”. El hecho grave y la conducta impropia, inmoral e injurídica en que incurrió él demandante no puede ser medida ni analizada bajo la óptica exclusiva de que necesariamente debe haberse infringido' un daño al empleador o materializada la malévola intención de violar las órdenes e instrucciones impartidas para realizar el trabajo.
Tampoco puede sostenerse ni aceptarse racional ni jurídicamente que por impedirse el ilícito que se exterioriza con la intención de cometerlo o de inducir a otro para que lo haga, mientras el actor obtiene su beneficio, el acto punible o la justa causa deja dé existir. En estas materias la obediencia y Ia fidelidad, se tornan, en superlativas por el mayor grado de confianza que el empleador deposita en el trabajador que no presta servicios bajo su control directo, a quien se le confían bienes y mayores libertades en el manejo del tiempo contratado y que por elementales consideraciones de equilibrio o de equivalencia, el trabajador debe atender y respetar en el campo de la fidelidad que la ley le impone.
Por tanto, cuando el proceder del trabajador ilícitamente desborda esos límites al querer disponer del tiempo contratado y de otro trabajador para atender menesteres personales durante la jornada laboral, utilizar un vehículo del empleador para fines diferentes de los previstos, la conducta ilegal se tipifica aun cuando la autoridad publica, el control del mismo empleador o los compañeros de trabajo lo impidan.” La censura se ocupa esta vez de los testimonios de José Alfonso Sarmiento y José Eduardo Calderón y anota al respecto que sus versiones concuerdan completamente con lo descrito en la carta de terminación del contrato, el informe rendido por escrito con el compañero de trabajo del demandante y su testimonio.
Y remata su planteamiento de la siguiente forma: “ Igualmente se equivoca el Tribunal cuando refiriéndose a los procedimientos previos a la terminación del contrato sostiene: “…para la Sala no puede pasar inadvertido que con la sola manifestación de uno de los empleados de la empresa, esta proceda a despedir al trabajador sin siquiera darle la oportunidad de defensa ni llamarlo para indagar acerca de lo ocurrido”, en tanto que el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo no le impone al empleador la obligación ni el requisito previo de oír en descargos al Trabajador que incurre en una causa legal o justa de terminación del contrato, mientras que el artículo 115 ibídem, reclama de ese procedimiento previo,únicamente en tratándose de sanciones no para el retiro del trabajador.
Finalmente, el sentenciador al analizar lo previsto en el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo,,en la forma como fue subrogado, dijo: “Dicha 'causal de terminación, debe ser expresada por el empleador al momento de la ruptura, y se entiende como una violación a la ley o al contrato de trabajo celebrado entre la partes, lo que conlleva a concluir que dentro de un proceso judicial, debe ser probada por el patrono" y agrega: “De tal articulo, se desprende, que las causales de terminación del vínculo pueden tener origen en la ley o el contrato mismo, siempre que este obre conforme con los principios de legalidad y buena fe contractual, entre otros".
Sin embargo, se equivoca el Ad quem al sostener que en el asunto sometido a su examen pueda predicarse ausencia de buena fe del empleador que termina el contrato de trabajó del actor apoyado en comunicación expresa en la que se describen las faltas en documento escrito de informe de la falta emitido por la única persona que acompañaba al demandante cuando sucedieron los hechos y rinde declaración sobre los mismos, para dejar de analizar y valuar la conducta del demandante que deliberadamente y durante la jornada de trabajo invita a un compañero suyo para que se desvíe, desatienda sus deberes y obligaciones, apartándose de la ruta que le fue indicada por la empresa, deje de laborar para llevarlo en un vehículo de la empresa a atender asuntos personales y que, al impedirse esa conducta impropia, ilegal e injurídica, la calificación sea o pueda señalarse como ausente de buena fe en cabeza del empleador (arts. 55 del ST y 1604 del CC)”.
VI. LA RÉPLICA Anota que el Tribunal no incurrió en error alguno, sino que por el contrario, estudió juiciosamente las pruebas aportadas y por ello confirmó la decisión de primer grado. VII. SE CONSIDERA La carta de terminación del contrato de trabajo del 28 de abril de 1999, obrante al folio 12, es del siguiente tenor: “ La empresa tuvo conocimiento que el pasado 25 del presente mes, en horas de trabajo y mientras se cumplía con la entrega de despachos ordenados, usted solicitó al conductor del vehículo que lo llevara hasta su casa para atender asuntos personales, situación que no se materializó gracias a la conducta asumida por el conductor del vehículo en ese momento, pero no por ello deja de ser un acto impropio con el que pretendió utilizar su tiempo de trabajo dentro de la jornada en actividades personales, sino, además para disponer sin autorización del tiempo de otro trabajador y del vehículo destinado para cumplir con la entrega de pedidos.
El hecho descrito resulta aun más grave si se tiene en cuenta que sus actividades las cumple, la mayor parte del tiempo por fuera de las instalaciones de la empresa, sin mayor control ni poder contar con la posibilidad de conocer si diariamente cumple cabalmente con sus obligaciones y órdenes impartidas, situación además que nos hace perderle toda la confianza para que continúe realizando las labores que le fueron asignadas… ”.
Al examinar dicha comunicación el Tribunal afirmó que la demandada “adujo como causa del despido el haber solicitado al conductor del camión que lo llevara hasta su casa, pretendiendo utilizar su tiempo de trabajo dentro de la jornada en actividades personales y disponiendo sin autorización del tiempo de otro trabajador y del vehículo de la empresa”.
La simple confrontación entre lo que reza la carta de despido y lo que de ella extrajo el ad quem como justa causa aducida, muestra sin duda que el sentenciador de la alzada no apreció con error dicha misiva, sino que por el contrario, se acomodó exactamente a su contenido sin alterarlo y sin hacerle decir nada distinto de lo que realmente dice.
En esas condiciones, no aparece que el yerro atribuido tenga su fuente en el análisis que hizo el sentenciador de la aludida documental. Con respecto a los demás elementos de convicción, es decir el informe de la falta del folio 143 y los testimonios recibidos, es de advertir que no son medios de prueba calificados para estructurar un error de hecho en la casación laboral al tenor de la restricción impuesta por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo que cobra fuerza en la medida en que previamente no se demostró la comisión del error sobre la única prueba calificada en este caso, o sea la comunicación de despido.
Lo anterior conlleva a la desestimación del cargo. Las costas deben ser satisfechas por la recurrente, habida cuenta que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de febrero de 2003, aclarada por la del 19 de marzo del mismo año, en el proceso seguido por ARNULFO NIVIA VARGAS contra la sociedad INDUSTRIAS Y DISTRIBUIDORA INDISTRI LTDA “INDISTRI LTDA”.
Costas a cargo de la recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14