pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Magistrado Ponente Dr. JACOBO PEREZ ESCOBAR Radicación 2194 Aprobado Acta No. 34. Bogotá D. E., siete de julio de mil novecientos ochenta y ocho.
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 1987 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
ANTECEDENTES La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero fue llamada a juicio por Darío Toro Henao, quien en su demanda pidió que se le reintegrara como Director de la Agencia de Arauca, en Caldas, o a otro empleo de igual o superior categoría, en las mismas condiciones existentes cuando fue despedido el 18 de mayo de 1984, pagándole la totalidad de los salarios dejados de percibir con los aumentos legales o convencionales o, subsidiariamente, se la condenara a pagarle la indemnización por despido injusto y la pensión sanción cuando cumpliera la edad requerida por la ley, el auxilio de cesantía teniendo en cuenta los diferentes elementos constitutivos de salario, la prima de vacaciones y la compensación en dinero de las vacaciones del último período, la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y demás créditos laborales adeudados y las costas.
Basó sus pretensiones en que le trabajó a la entidad desde el 2 de mayo de 1969 hasta cuando sin justa causa y pretermitiendo el procedimiento convencional fue despedido de su empleo de Director de Agencia, en el cual devengaba $26.814.oo, incrementados con el valor de $7.518.oo por prima de antigüedad y $2.100.oo de gastos de representación. La Caja Agraria al responder la demanda aceptó solamente el contrato de trabajo y el último empleo aseverado, mas no los extremos de la relación laboral ni el salario, y sostuvo que el despido tuvo justa causa por haber incurrido el actor en graves violaciones del Reglamento Interno de Trabajo, por negligencia en el desempeño de sus funciones al aprobar préstamos sin el lleno de los requisitos establecidos en los reglamentos bancarios y en las disposiciones internas de la entidad sobre la materia.
El Juzgado del Circuito Civil de Chinchiná, como juez de la causa, condenó a la demandada por sentencia del 20 de enero de 1987 a pagar $36.646.40 por concepto de la prima de vacaciones del último período laborado y la absolvió de las demás súplicas, decisión que apelada por el demandante originó la alzada que concluyó con la sentencia que el recurso acusa, por la que el Tribunal revocó la de su inferior y condenó a la enjuiciada a reintegrar a Toro Henao a su cargo y a pagarle salarios a razón de $1.214.40 diarios, desde el 19 de mayo de 1984 y hasta cuando cumpla orden de reintegro; disponiendo que el actor reintegrara los $525.071.01 que recibió por auxilio de cesantía. Las costas de ambas instancias las dejó a cargo de la parte vencida en un 80% de su valor.
EL RECURSO Lo interpuso la Caja Agraria, el Tribunal lo concedió y aquí la Sala admitió, al igual que la demanda que lo sustenta (fls. 14 a 21), la cual fue replicada (fls. 29 a 31). Persigue la impugnante la casación total de la sentencia y que la Corte, en instancia, confirme el fallo de primer grado, con la correspondiente provisión sobre las costas del proceso.
En procura de ello se apoya en la causal primera de casación y formula tres cargos que para resolver el recurso, que está debidamente preparado, se estudiarán en su orden, junto con la correspondiente réplica. Primer cargo: Dice así: “Acuso la sentencia del Tribunal de violar directamente, por falta de aplicación (infracción directa), las siguientes normas de derecho substancial: “Los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 1551 del Código Civil; los artículos 46 y 47 de la Ley 6ª de 1945; el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945 y la Convención Colectiva suscrita entre la Caja demandada y su sindicato de base en 25 de mayo de 1984, especialmente los artículos 1º y 103 y el aparte final contentivo de la fecha mencionada.
“La falta de aplicación a que se ha aludido condujo a la indebida aplicación de las cláusulas 43 y 51 de la Convención Colectiva suscrita entre la Caja demandada y su sindicato de base en 25 de mayo de 1984. “Demostración del cargo: “La Convención Colectiva en que se funda el fallo fue suscrita el día 25 de mayo de 1984. “el despido del señor Toro se produjo, según las propias e indiscutibles apreciaciones del Tribunal, el día 18 de mayo de 1984, es decir antes de que aquella fuera suscrita.
Aunque su vigencia luego se retrotrajera al 1° de marzo, lo cierto es que cuando fue despedido el actor, la convención que quiere aplicársele no estaba vigente. “Las normas violadas estatuyen palmariamente, como debe ser, que la Convención Colectiva sólo se aplica después de suscrita. “En tales condiciones, habiendo ya concluido el vínculo con el actor a la fecha de la firma de la convención, por ningún modo, ni bajo ningún pretexto podían habérsele a éste aplicado los preceptos en ella contenidos.
“Es cierto que el artículo primero de la convención señala el comienzo de su vigencia a partir del 1º de marzo de 1988, pero sobre este punto hay que hacer dos consideraciones: “ ‘El propio precepto mencionado dice que sus beneficios ((se aplicarán a todos los trabajadoresque (sic) se encuentren al servicio de la Caja a partir de dicha fecha)).
“ ‘O sea que no bastaba con haber servido a la Caja el 1° de marzo, sino tener un contrato vigente (que se encuentren, dice la regla, usando la acepción presente del verbo) a partir (esto es, de allí en adelante) de esa fecha. “ ‘Por fuera de ese análisis semántico también se llega a la misma conclusión. Es fácil entender que una convención se aplique retroactivamente a los trabajadores que estaban vinculados cuando ella se celebró. Pero no es comprensible que la retroactividad se extienda a quienes nada tenían que ver con la empresa en el momento de acordarla.
((res inter allios acta)), se decía con sabiduría. Los contratos rigen las relaciones entre las partes, no entre la empresa y quien evidentemente era un tercero en ese momento; esto es, en el momento en que la convención nació a la vida jurídica’. “Si el Tribunal hubiese reparado en las argumentaciones que se dejan consignadas, hubiese encontrado inviable la aplicación de la convención. Como el derecho al reintegro sólo existe a nivel convencional tratándose de trabajadores oficiales, el Tribunal se hubiese visto claramente impedido para tomar la decisión que adoptó”.
SE CONSIDERA 1. No incurre en ninguna violación de la ley la sentencia, pues, como lo anota el opositor, la misma convención colectiva de trabajo dispuso su aplicación a quienes el 1° de marzo de 1984 tuvieran la calidad de trabajadores suyos, con excepción de quien desempeñara el cargo de Gerente General. Para llegar a esta conclusión basta leer el artículo 1° del ameritado convenio normativo de condiciones generales de trabajo que a la letra dice: “Vigencia y Campo de aplicación de la convención. La presente convención tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir del 1° de marzo de 1984, con excepción de los puntos donde se estipule lo contrario, y sus beneficios se aplicarán a todos los trabajadores que se encuentren al servicio de la Caja, a partir de dicha fecha, con excepción de la persona que desempeñe el cargo de Gerente General.
“Parágrafo. Queda entendido que las normas contenidas en los artículos 45, 46 y 47 de la Convención se aplicará a los contratos de trabajo vigentes al 1° de marzo de 1978, o que se celebren durante su vigencia”. Como se ve, por expresa estipulación de las partes celebrantes de la convención, la aplicación de la misma se retrotrae en general al 1° de marzo de 1984, y respecto de las normas contenidas en los artículos 45 a 47 a aquellos “contratos de trabajo vigentes al 1° de marzo de 978, o que se celebren durante su vigencia”. 2.
Como es sabido, el principio general es el de la irretroactividad de las leyes laborales y su aplicación con efecto general e inmediato, o retrospectivo, por tratarse de normas de orden público; pero de esta regla legal sobre la irretroactividad de la ley laboral pueden las partes separarse, sin violar disposición o principio general de derecho alguno, y pactar, en las convenciones colectivas de trabajo, que son normas jurídicas creadoras de derecho objetivo sui generis, la retroactividad de todas o algunas de sus estipulaciones.
Ello porque una cosa es que la ley, entendida ella como “una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional” (C. C., art. 4°.), no pueda ser retroactiva, y otra, bien diferente, que las partes en desarrollo de su autonomía de la voluntad dispongan en convenios individuales o colectivos, hacerle producir efectos a dicha ley hacía el pretérito, o si lo quieren estipular que dichos convenios tengan tal efecto, aún al extremo de volver sobre situaciones consumadas bajo el imperio de una norma anterior.
Nada lo impide, pues dicho pacto no viola, se repite, ninguna norma de derecho positivo o principio general de derecho, por no contrariar las disposiciones de derecho público o de orden público. La retroactividad de las convenciones colectivas de trabajo es un punto de derecho plenamente aceptado por la jurisprudencia laboral. No prospera el cargo.
Segundo cargo: Se plantea así: “Acuso la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, las siguientes normas de derecho sustancial: “Los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 1551 del Código Civil; los artículos 46 y 47 de la Ley 6ª de 1945; el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945 y la Convención Colectiva suscrita entre la Caja demandada y su sindicato de base en (sic) 25 de mayo de 1984, especialmente los artículos 1º, 43 y 51.
“Demostración del cargo: “Este cargo simplemente contiene una variante técnica del primero pero su fundamento es el mismo. Si, como está probado y no se discute, el trabajador fue despedido antes de que se suscribiera la convención, mal puede ampararse en ella el reintegro que decreta el Tribunal. La cláusula primera dispone que su vigencia comenzó el 1° de marzo, pero esta cláusula sólo puede aplicarse a quienes tenían vínculo con la empresa al momento de firmar el pacto.
A la sazón, el actor era un tercero frente a la empresa”. SE CONSIDERA Como la propia recurrente lo dice, este ataque no es más que una mera variación técnica de la anterior acusación, de modo que las mismas razones que se dieron para decir que la sentencia no infringió las normas legales ni las convencionales que integran la proposición jurídica sirven para, mutatis mutandi, declarar que el cargo no prospera.
Tercer cargo: Se enuncia y desarrolla así: “Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta, por falta de aplicación proveniente de error de hecho vigente en la apreciación de las pruebas que más adelante menciono, las siguientes normas de derecho substancial: “Los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 1551 del Código Civil; los artículos 11, 46 y 47 de la Ley 6ª de 1945; los artículos 19, 28/2, 47 y 48/8 del Decreto 2127 de 1945 y la Convención Colectiva suscrita entre la Caja demandada y su sindicato de base en 25 de mayo de 1984, especialmente los artículos 1º y 103.
“La falta de aplicación a que se ha aludido condujo a la indebida aplicación de las cláusulas 43 y 51 de la Convención Colectiva suscrita entre la Caja demandada y su sindicato de base en 25 de mayo de 1984. “Los errores de hecho consisten en lo siguiente: “1° Dar por demostrado, sin estarlo, que al actor se aplicaba la Convención Colectiva suscrita en 1984, cuando él ya no era trabajador de la empresa y que, en consecuencia, podía ser reintegrado.
“2° Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor fue despedido sin justa causa. “Las pruebas indebidamente apreciadas son las siguientes: “De cuaderno 1: “El aparte final de la convención suscrita en 1984, relacionado con el de fecha de suscripción. “El documento de folio 3 sobre terminación del contrato. “El documento de folio 83. “El documento de folio 121.
“La confesión del actor, folio 127. “El reglamento interno, folio 294. “Los varios reglamentos de crédito, folios 351 y siguientes. “Demostración del cargo: “Como ya se vio en el cargo primero, la Convención Colectiva no podía ser aplicada al actor ya que fue suscrita en una fecha en la que aquél ya no estaba vinculado a la empresa. Tal aplicación retroactiva es improcedente.
El artículo 1° de ella ordena aplicarla retroactivamente pero sólo a quienes tuvieran relación de trabajo vigente al momento de pactarse, como es apenas obvio. “Distribuido ese primer fundamento de la sentencia, es preciso considerar que por cuanto el reintegro en materia de trabajadores oficiales sólo tiene carácter convencional, éste no es procedente en el caso de autos.
“Pero además, como se demuestra en este cargo, la decisión del a quo de absolver de todo cargo a la Caja es válida, ya que resulta evidente del análisis de la prueba aludida, que el actor fraccionó los créditos en favor del señor Medina, a fin de eludir la exigencia del fiador, causando grave daño a la Caja. Del mismo modo, eludió la aplicación del régimen de garantías.
“El error del Tribunal conviene de la circunstancia de tener como indivisible el texto de la confesión del actor (fl. 42 del cuaderno 3) en cuanto acepta los hechos (falta de fiador, falta de garantías, etc.) y da algunas exculpaciones. El error del Tribunal, entre otros, consistió en no darse cuenta que tales exculpaciones, en cuanto su contenido es independiente de la aceptación de los hechos imputados por el patrono, debieron haber sido probadas por el accionante.
“Mirando desde esta prespectiva (sic) el asunto que se debate, es necesario confirmar el fallo de primera instancia”. SE CONSIDERA 1. Conviene advertir antes que nada que declarada la procedencia de aplicar la convención colectiva de trabajo obrante en autos a las relaciones laborales que entre las partes se dieron, de su peso se cae que ningún argumento, si alguno diera la censura, permitiría demostrar la comisión de un error evidente de hecho por el Tribunal al aplicar, como en efecto lo hizo, la dicha convención para con base en ella ordenar el reintegro de Dario Toro Henao. 2.
Hecha la precisión anterior, puede decirse que la sola confesión del actor no serviría para estructurar el segundo yerro fáctico que denuncia el cargo, puesto que el Tribunal fundó su fallo no sólo en esta prueba sino también en las demos que él singulariza, como lo reconoce la propia impugnante cuando las relaciona como indebidamente apreciadas; y dado que la censura limita su intento de demostrar el cargo a la confesión del actor y guarda silencio respecto de los demás medios que reconoce fueron soporte de la sentencia acusada, la Corte, impedida como se halla de indagar oficiosamente en qué pudo consistir la defectuosa valoración de las restantes probanzas, está obligada a mantener el fallo, puesto que debe suponer que cualquiera de tales elementos de convicción constituyen soporte suficiente de la resolución enjuiciada.
El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida, dictada el 29 de octubre de 1987 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. Costas a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JACOBO PEREZ ESCOBAR HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE RAFAEL BAQUERO HERRERA BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria