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21938(16-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 23 Expediente 21938 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 21938 Acta No. 51 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ELIECER MURILLO, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES JORGE ELIECER MURILLO demandó al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA con el fin de que se “declare la ineficacia del acta especial de conciliación ( ) en virtud de la cual se le retiró con derecho a bonificación y en consecuencia se le REINTEGRE al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y se le PAGUEN LOS SALARIOS Y DEMÁS EMOLUMENTOS SALARIALES Y PRESTACIONALES dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando efectivamente sea incorporado al servicio oficial entendiéndose para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad durante la prestación del servicio y de la misma manera que se reconozca la INDEXACIÓN DEL CRÉDITO LABORAL, según los indicadores económicos, desde el momento en que tuvo lugar la desvinculación y hasta cuando el pago se efectúe” (folio 2).

Pretensiones que fundó en síntesis, en los servicios prestados al departamento desde el 27 de junio de 1984 hasta el 18 de junio de 1996, cuando se vio obligado a suscribir un acta de conciliación ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot acogiéndose al plan de retiro voluntario con bonificación creado por el Decreto No. 00958 del 2 de mayo de 1996, con base en las facultades otorgadas a la Gobernadora del departamento mediante la ordenanza No. 01 del mismo año; que su último cargo desempeñado fue el de chofer, por el cual percibió un jornal diario de $9.902,00 y que agotó la vía gubernativa.

Aseguró que con base en el fallo del 18 de febrero de 2000 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declaró la nulidad del artículo 3º de la ordenanza No. 01 del 8 de febrero de 1996, restándole eficacia al acta de conciliación suscrita por las partes, dada la extralimitación de la potestad reglamentaria de la Gobernadora; por lo cual, deben retrotraerse los efectos de las actuaciones originadas en tal irregularidad e impedir que pudiera seguir produciendo efectos válidamente, por cuanto dicho “acto jurídico adolece de la falta de competencia que señala la enseñanza jurisprudencial” (folio 5).

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA al responder, se opuso a las pretensiones “por carecer de fundamentos de hecho y de derecho” (folio 74); y negó los hechos de la demanda, aceptando los extremos de la relación laboral, el cargo y salario devengado por el actor, el contenido de la ordenanza No. 01 de 1998 y del decreto 00958 de mayo del mismo año, la relación de causalidad existente entre éstos y la conciliación celebrada, y la declaratoria de nulidad proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Alegó en su defensa que, “la actuación del Departamento se hizo ciñéndose a los principios constitucionales y legales, teniendo en cuenta el proceso de modernización del estado y la necesidad que tiene éste de reestructurar algunos entes con el fin de lograr mayor eficiencia en la prestación del servicio público que le ha sido asignada” (folio 78), aclarando que no debe confundirse el principio de seguridad con la inamovilidad absoluta e injustificada.

Propuso las excepciones de pleito pendiente, falta de jurisdicción y competencia, cosa juzgada, pago, buena fe del Departamento y prescripción. Mediante fallo del 13 de diciembre de 2002 (folios 187 a 193), el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió al Departamento de Cundinamarca “de todas y cada una de las pretensiones” (folio 192) formuladas en su contra, e impuso costas a la parte demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal confirmó “pero por las razones expuestas por la sala” (folio 210) la decisión de primer grado, sin imponer costas en segunda instancia. Según lo dijera el Tribunal, dado que nada dijo el juzgado sobre la excepción de falta de jurisdicción, siendo éste justamente uno de los extremos de la litis; era imperioso, complementarse en tal sentido el fallo por cuanto en los juicios del trabajo es primordial establecer la existencia o no de contrato de trabajo fuente o causa de los derechos laborales, toda vez que acreditados los extremos, resultaría factible hacer las liquidaciones.

Afirmó el Tribunal, que “siendo la naturaleza jurídica de la entidad traída a juicio la de una Entidad de derecho público; en principio todos sus servidores ostentan la calidad de empleados públicos, excepcionalmente los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales” (folio 208), criterio tradicional orientador para la clasificación de los servidores estatales que también observó la Ley 3ª de 1986 y los artículos 233 y 304 del Decreto Reglamentario No. 1222 del mismo año; actividades que tampoco pueden precisarse convencionalmente, según lo asentado por la Corte Constitucional en su sentencia C-484 de octubre 30 de 1995.

El Tribunal se apoyó en el documento de folio 117, para establecer que “el cargo desempeñado por el demandante fue el de CHOFER I en el Distrito de Girardot, y que las funciones por él desarrolladas (fl. 118) no corresponden a los cargos de excepción, es decir a los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas” (folio 209); y considerar que le incumbía “a la parte actora probar que excepcionalmente estuvo vinculado como trabajador oficial, asunto que no logró acreditar en el presente debate, lo que no impide desatar en el fondo, con una decisión absolutoria, pues se reitera, no se desprende que las labores desarrolladas por el Sr. JORGE ELIÉCER MURILLO sean de excepción, lo cual lleva a concluir que al retiro junio 18 de 1996 ostentaba la calidad de empleado público” (ibídem); asentando finalmente que la vía para encaminar su petición era la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Con fundamento en la sentencia de casación del 7 de mayo de 1956, sostuvo el Tribunal, que tal y como lo conceptuara la Corte, “la competencia se asume por la mera afirmación que se haga acerca de la existencia del contrato de trabajo” (folio 209), aun cuando la decisión de absolver es consecuente con el recaudo probatorio, “ya que el demandante no logro demostrar la existencia de un contrato de trabajo” (ibídem); y que como quiera que hubo competencia para conocer del asunto, la decisión del juzgado se confirma pero por las motivaciones expuestas por la Sala.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (Folios 7 a 48 cuaderno 2), que fue replicado (folios 61 a 71 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y en sede de instancia revoque la del juzgado en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones, para en su lugar, “Declarar la INEFICACIA del ACTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN celebrada entre el DEPARTAMENTO DE Cundinamarca y JORGE ELIÉCER MURILLO ante el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT en virtud de las cuales se produjo su desvinculación del servicio con bonificación ( ) en consecuencia se ordene el REINTEGRO al cargo que venía desempeñando, a otro de igual o superior categoría, debiendo reconocer y pagar a favor del demandante los SALARIOS Y DEMAS EMOLUMENTOS SALARIALES Y PRESTACIONALES dejados de percibir ( ) se ordene reconocer y pagar la indexación DEL CRÉDITO LABORAL ( ) se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en el Contrato de Trabajo” (folio 11 y 12 cuaderno 2).

Por tal razón le formula dos cargos que serán estudiados en el orden propuesto por el recurrente conjuntamente con lo replicado. PRIMER CARGO Por la segunda causal de casación, acusa la sentencia del Tribunal de “contener decisiones que hace más gravosa la situación de la parte demandante, única apelante de primera instancia” (folio 12 cuaderno 2).

En la demostración del cargo asegura, que dada la falta de apelación por parte de la demandada, el Tribunal “carecía de competencia para estudiar la naturaleza de la relación laboral” (folio 13 cuaderno 2), con más veras, cuando no manifestó inconformidad alguna respecto a este específico tema; que así mismo, tampoco le era posible complementar la sentencia, toda vez que según lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía, “la complementación de la sentencia solo es posible siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación, advirtiendo eso si que en materia laboral no está prevista la apelación adhesiva” (folio 14 cuaderno 2).

Igualmente sostiene, con base en el acta de conciliación del 18 de junio de 1996, en la certificación expedida por la Subdirectora de Administración y Gestión Humana del Departamento y en la contestación de la demanda; que al haberse desempeñado el demandante como “Chofer I” en el Distrito de Girardot cumpliendo con labores de conducción de “vehículos o maquinaria pesada destinados a la construcción y sostenimiento de obra pública, y por ello dentro de sus funciones tal como aparece a Folio 119 entre otras cosas tenía que colaborar con los parcheos cuando fuese necesario” (folio 17 cuaderno 2), gozaba del status de trabajador oficial; y considera que de no haber hecho más gravosa la situación del único apelante, de seguro hubiera entrado al estudio de fondo de la litis; exponiendo a renglón seguido, las interpretaciones que debieron darse a los principales temas del sub lite; manifestando respecto de las actas de conciliación, que dada la nulidad del artículo 3º de la ordenanza 01 de 1996 se tiene como consecuencia la declaratoria de nulidad de las actas mencionadas, por cuanto la gobernadora jamás tuvo capacidad legal para expedir el Decreto 00958 del 2 de mayo de 1996, no pudiendo además suscribir como lo hizo las conciliaciones, habida cuenta que los efectos de la declaratoria de nulidad se retrotraen al momento de la expedición del acto viciado; pues la ineficacia del artículo mencionado le resta totalmente la legalidad a las conciliaciones y le impide cumplir con los requisitos de capacidad legal, objeto lícito y causa lícita consagrados en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 1502 del Código Civil.

En relación con la prescripción, asegura que “solo a partir de la declaratoria de nulidad del artículo 3º de la Ordenanza No. 01 de 1996 expedida por la Asamblea de Cundinamarca” (folio 25, cuaderno 2), se debe contabilizar el tiempo para efectos del fenómeno prescriptivo no desde la exigibilidad de la obligación, por la imposibilidad jurídica para analizar tal asunto.

Similares consideraciones, plantea el recurrente para respaldar la viabilidad del reintegro del extrabajador, ya que bajo su óptica, y con apoyo en la sentencia C-1341 de la Corte Constitucional, se violaría el derecho a la igualdad de los trabajadores oficiales, si frente a las mismos hechos para los empleados públicos la nulidad del acto que generó la desvinculación laboral sí implica el restablecimiento del derecho cercenado, con reintegro al cargo original, el pago de los salarios dejados de percibir y la declaración de que no hubo solución de continuidad.

A su turno el opositor señala con base en el fallo emitido por esta corporación el 28 de febrero de 1979, que el recurrente no indicó las normas sustantivas violadas por el Tribunal, resultando inmodificable el acta de conciliación celebrada entre las partes; puesto que en ella se plasmó la libre voluntad de las partes encaminada a la terminación de la relación laboral sin que existiera presión alguna, y sin que dicha determinación tuviera que ver con la voluntad de la asamblea; afirmando que tampoco procede la nulidad del acta de conciliación debido a que “los actos que hayan sucedido bajo su vigencia son eficaces por encontrarse amparados de la presunción de legalidad del acto administrativo vigente para cuando se ejecutaron” (folio 63 cuaderno 2).

Agregando con base en anteriores pronunciamientos jurisprudenciales, la improcedencia del reintegro del extrabajador, dada la desaparición del cargo que ocupaba en la Secretaría de Obras. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que el impugnante se aparta del artículo 91 del Código Procesal Laboral que lo obliga a plantear suscintamente la demanda de casación sin extenderse en consideraciones propias de un alegato de instancia; y de la permanente instrucción de esta Corporación en el sentido de que la acusación además de clara en su formulación, debe ser suficiente pero concreta en su desarrollo y consecuente con el derrotero perseguido; observa la Sala que la queja del recurrente respecto de la sentencia acusada en este cargo se circunscribe, a la reforma en perjuicio de la decisión del Tribunal, por cuanto fue único apelante.

Como claramente lo dispone el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, subrogatorio del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, el segundo de los motivos por el que procede el recurso de casación en materia laboral ocurre cuando la sentencia contiene decisiones "que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta".

Habiendo en este caso confirmado el Tribunal la absolución decretada en primera instancia por el juez de primer grado, conforme se advierte de los textos tanto de la sentencia del juzgado como la que desató el recurso de alzada; se cae de su peso por infundada la acusación hecha por el recurrente, toda vez que no pudo en este caso el fallador de segundo grado, incurrir en una reforma en perjuicio del único apelante, que en efecto lo fue el impugnante.

Por lo anterior, el cargo es infundado. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del ad quem, de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “1º, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; Artículos 47 literal f) y 51 del Decreto 2127 de 1945; Artículos 467, 468, 476 y 478 del código Sustantivo del Trabajo; Artículo 8º de la Ley 153 de 1887;

Artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; Artículo 47 y 49 del Decreto 2127 de 1945; Artículos 1502, 1524, 1740, 1741 del Código Civil; Ley 3 de 19886; Artículos 233 y 304 del Decreto Reglamentario 1222 de 1986, debidos a errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal” (folio 29 cuaderno 2). Faltas en las que según dice el recurrente se incurrió debido a los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado estándolo que en la sentencia de Primera Instancia se decidió la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Dar por demostrado sin estarlo que el Juez de Primera Instancia no decidió la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante a la terminación del vínculo laboral ostentaba la calidad de empleado público.

No dar por demostrado estándolo que el demandante a la terminación del vínculo laboral tenía la calidad de trabajador oficial. Dar por demostrado sin estarlo que el actor no demostró la existencia de contrato de trabajo. No dar por demostrado estándolo que el actor si demostró la existencia de contrato de trabajo a la terminación de la relación laboral” (folio 30 cuaderno 2).

Errores que se produjeron por la errónea apreciación de la certificación expedida por la Subdirectora de Administración y Gestión de Talento Humano del Departamento de Cundinamarca (folios 117 a 119) y la falta de apreciación del acta de conciliación (folios 9 a 11 y 129 a 131), la contestación de la demanda (folios 74, 75, 77 y 78), el Decreto 00958 del 2 de mayo de 1996 (folios 154 a 161) y la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Departamento de Cundinamarca y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de Cundinamarca –Sintracundi.

En la demostración del cargo el recurrente asegura, que aún cuando el Juez erró al pronunciarse respecto al cargo y al jornal recibido por el actor, ello no le permite al Tribunal afirmar que el a quo no se pronunció sobre la excepción de falta de jurisdicción, pues ésta se resolvió implícitamente abordando el estudio de la demanda y al concluir que “la conciliación suscrita entre las partes se efectuó entre los parámetros legales y que en consecuencia hizo tránsito a cosa juzgada” (folio 31 y 32 cuaderno 2); impidiéndole así, como juzgador de segunda instancia, pronunciarse sobre tal hecho y complementar la sentencia sin existir motivación alguna por las partes.

Expone que el Tribunal al apreciar erradamente la certificación que obra de folios 117 a 119, y dejar de apreciar el acta de conciliación, no observó que con ellos se establece que el actor se desempeñaba como chofer I desarrollando funciones de sostenimiento de obra pública al colaborar con los parcheos de las vías, que con anterioridad a tal cargo cumplió con las obligaciones de chofer en el distrito de conservación de carreteras de la mesa y de operador de cilindradora; como tampoco observó que en el acta de conciliación y en la contestación de la demanda se hace referencia claramente a la terminación del contrato de trabajo; y que el Decreto 00958 del 2 de mayo de 1996, resalta que en su encabezado lo siguiente: “Por el cual se adopta el Plan de Retiro Voluntario para los Trabajadores oficiales de las Secretarías de Obras Públicas y Agricultura y Desarrollo Económico del Departamento de Cundinamarca” (folio 33 cuaderno 2), de tal manera, que si el juez de alzada hubiese apreciado correcta y armónicamente las pruebas hasta ahora enunciadas, no habría dudado en declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y la calidad de trabajador oficial del actor; y con base en la convención colectiva no apreciada, hubiera estudiado la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

En este como en el primer cargo, el recurrente expone las interpretaciones que deben darse a los principales temas del caso sub lite, manifestando respecto al acta de conciliación, que dada la nulidad del artículo 3º de la ordenanza 01 de 1996 es pertinente la declaratoria de nulidad de ésta, pues la ineficacia del artículo mencionado le resta totalmente la legalidad a las conciliaciones y le impide cumplir con los requisitos de capacidad legal, objeto lícito y causa lícita consagrados en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 1502 del Código Civil.

Refiriéndose a la prescripción asegura, que es desde la declaratoria de la nulidad del artículo 3º de la ordenanza No. 01 de 1996, que debe contabilizarse el tiempo para el fenómeno prescriptivo, no desde la exigibilidad de la obligación, pues antes existía imposibilidad jurídica para analizar tal asunto; argumentos semejantes, a los planteados para respaldar la viabilidad del reintegro del extrabajador, ya que bajo su óptica, y con apoyo en la sentencia C-1341 de la Corte Constitucional, se violaría el derecho a la igualdad de los trabajadores oficiales, si frente a las mismos hechos para los empleados públicos la nulidad del acto que generó la desvinculación laboral sí implica el restablecimiento del derecho cercenado, el reintegro al cargo original, el pago de los salarios dejados de percibir y la declaración de que no hubo solución de continuidad.

Por su parte la oposición, fundándose en la decisión del 28 de agosto de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, atendiendo el principio de seguridad jurídica, manifiesta que la declaratoria de nulidad del artículo 3º de la ordenanza 01 de 1996, no debe afectar las actas de conciliación sustentadas en su contenido, pues “si bien es cierto se retrotraen los efectos de los actos generales (ordenanza 01 de 1996) al estado anterior; ello no invalida los efectos particulares” (folio 67 cuaderno 2), considerando que la conciliación es válida y por lo mismo, hizo tránsito a cosa juzgada.

Para finalizar su oposición, reitera la inviabilidad de las pretensiones del actor dado el soporte constitucional sobre el cual se desarrolló y la prescripción que obró en el caso en mención. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala al estudiar la demanda, que tanto en la formulación del cargo, como en su sustentación, se encuentran graves fallas de orden técnico que imposibilitan su estudio, como al integrar la acusación lo hace con la citación de un abigarrado conjunto normativo de los que asevera “aplicó indebidamente” el Tribunal, a sabiendas que lo que hizo fue dejar de aplicar esas normas sustantivas, al desatar el recurso con fundamento en la falta de jurisdicción; es decir que no cabe el concepto de aplicación indebida por cuanto tales normas no sirvieron de sustento a la decisión impugnada a través del recurso extraordinario.

Repara la Sala, que el recurrente no obstante enderezar el cargo por “vía directa”, en la modalidad de "aplicación indebida” de las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica, alega que a tal violación se llegó “debido a errores manifiestos de hecho en que incurrió en Tribunal” (folio 29 cuaderno 2), procediendo a enunciarlos, enumerando las pruebas que según su decir fueron erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar, las que indujeron al ad quem al equívoco.

En la demostración del cargo, que debió ser totalmente jurídica, incluye cuestionamientos de orden fáctico que repelen la vía escogida, pero además mezclándolos con aspectos de orden jurídico, al presentar su discusión sobre los efectos de la nulidad de los actos administrativos, haciendo una mixtura impropia en el recurso de casación que por lo extraordinario no le permite a la Corte seleccionar lo conveniente para su estudio sin detrimento de la parte contraria en el pleito.

Confunde así el recurrente las dos vías de la causal primera de la violación de la ley sustancial consagradas en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, como son la directa y la indirecta, las que cuentan con unas características propias, específicas y autónomas que impiden su confusión. La vía directa, a través de sus modalidades como son la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida, se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que da por establecidos la sentencia que se recurre extraordinariamente.

La vía indirecta tiene lugar cuando el sentenciador incurre en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de instrucción aportados al expediente, precisándose que el error de hecho debe ser manifiesto y solo habrá lugar a él cuando proviene de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial, mientras que el error de derecho se produce cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, no siendo posible su prueba por otro medio, y también cuando se deja apreciar una prueba de esa naturaleza, resultando indispensable hacerlo.

Por lo anteriormente anotado, y atendiendo a la naturaleza del recurso extraordinario de casación que impide el estudio de un cargo que adolezca de los vicios anotados, en el cual se confunden constantemente las vías y modalidades para atacar la sentencia de segunda instancia al punto de no poder extraerse cuál fue realmente la vía invocada, el cargo debe desestimarse.

Finalmente, si por laxitud la Sala entendiese que el cargo se formulo por la vía indirecta, tampoco saldría avante por cuanto la censura no señala en realidad qué demuestran los folios 117 a 119, contrario a su real contenido e inferido por el Tribunal y omite señalar qué demuestran, al igual que la incidencia de los otros elementos de juicio que enrostra como no apreciados.

Además, desde el 10 de enero de 1995 hasta su egreso, el demandante se desempeñó simplemente como “ chofer I”, ejecutando las funciones descritas a folio 108, las cuales no indican su destinación a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, sino por el contrario las propias de conducción y mantenimiento de un vehículo del que no se especifica su destinación, luego no pudo el ad quem incurrir en los yerros endilgados por el censor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por JORGE ELIECER MURILLO contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia